TA CUN - 90-24781-(25-03-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-24781-(25-03-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
1 q - t r iur vE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA
ECCION SEGUNDA - URSECCION WA$.
?antaf& de Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ.
F
Expediente: Nro. 90-24781.
Actor: ALVARO ANTONIO AZUERO Q.
Desandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
Controversia: Terminación Contrato.
Natursiesa: Actos Municipales.
ALVARO ANTONIO AZUERO QUJÑONEZ, identificado con la cédula de ciudadenfa Nrq,17 0128.338 expedida en Bogotá, por intermedio de apoderado judicial debidamente reconocido, preaent6 demanda el pasado 18 de diciembre de 1989, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho dando lugar al proceso que se decide en le presente providencia. ANTECEDENTES 1) DECLARACIONEB Y CONDENAS : La parte actora en el libelo demaniatorio persigue las siguientes declaraciones y condenas:Expediente Nro. 90-247e1. 2. Que se decrete le nulidad, o lo que es lo mismo, la anulación de los actos administrativos de unidad jurídica expedidos por funcionarios del Instituto de Desarrollo Urbano, de esta ciudad, en le siguiente forme: A). El oficio No. 610-1075 que lleva fecha del
la anulación de los actos administrativos de unidad jurídica expedidos por funcionarios del Instituto de Desarrollo Urbano, de esta ciudad, en le siguiente forme: A). El oficio No. 610-1075 que lleva fecha del de marzo de 1.989, suscrito por el se.or Jefe de la División de Personal del referido instituto, por virtud del cual se dió por terminada la relación laboral del eccionante con dicho Instituto, " a partir del día 21 de abril de 1989". B). El oficio No. 600 A que tiene feche del 16 del mee de agosto del ao de 1.9, suscrito por el seiSor representante legal del. Instituto en referencia, por virtud del cual no se accedió e dejar sin afecto el memorando u oficio atrás aeIaldo, ni tampoco se accedió a decr'tar ci reintegro del actor al cargo ni a reconocerle los salarios y prestaciones sociales causados desde su retiro, todo en respuesta a su petición escrita presentada el día 31 de julio del mismo ano. II). CONDE U S Que como consecuencia de la nulidad suplicada, la sentencie definitiva condenará al Instituto de Desarrollo Urbano a reconocer y pagar al actor a manera de Restablecimiento del Derecho, lo siguiente: A). Su reintegro Al cargo de interventor 1, División de Obras Civiles, Subdirección de Construcciones, que descmpeflaba cuando se produjo su separación ilegal del servicio, o reintegro o otro equivalente de igual categoría y remuneración.Expediente Nro. 90-24781 3.
E. Fl reconocimiento y pago al actor del valor
su separación ilegal del servicio, o reintegro o otro equivalente de igual categoría y remuneración.Expediente Nro. 90-24781 3.
E. Fl reconocimiento y pago al actor del valor de todos loe salarios o sueldos, prtms, vacaclones, subsidios auxilios y demás emolumentos y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, junto con los reajustes legales y convencionales correspondientes, causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde su retiro Ilegal hasta cuando se materialice su reintegro, presumtndose que no ha habido solución de continuidad ni interrupción en su relación laboral con dicho instituto, para todos los efectos legales, pagos aquellos que se ordenarán e valor actual, es decir con ajuste de valor o corrección monetaria e intereses." 2) JI E C $ O S Loa HECHOS en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenes, son los que a continuación se transcriben (folios 42 a 44 del expediente): " 1.- El demandante ingresó a la demandada a prestar servicios personales subordinados desde el día 21 del mes de diciembre del año de 1.987. 2,- El actor permaneció vinculado laboralmente hasta el da 20 del mes de abril del año de 1.989. 3.- El último salario o sueldo fijo mensual asignado qued6 establecido en la cantidad de $164.150.00.Expediente Nro. 90-24781. 4. 4.- El cargo que el actor desempef, desde su ingreso hasta su retiro, fue el de Interventor 1, División de Obras Civiles, Subdtrección de
$164.150.00.Expediente Nro. 90-24781. 4. 4.- El cargo que el actor desempef, desde su ingreso hasta su retiro, fue el de Interventor 1, División de Obras Civiles, Subdtrección de Construcciones. .- El 27 de marzo de 1.989, cuando el actor ingresó del disfrute de sus vacaciou's, tomadas entre el lo. y el 24 de marzo de i.989, le fué entregada por la Secretaria de 1. División de Obras Civiles, el escrito No.610-1075 de fecha 6 de marzo de este mismo ano, suscrito por el sel%or Jefe de Personal de la demandada, por virtud del cual se le comunicaba que en aplicación de la cláusula 7s del contrato de trabajo a término fijo, celebrado entre usted y el IDU, el mismo se da por terminado a partir del día 21 de abril de 1.989" 8.- En la seguridad de que au vinculación laboral con el Instituto demandado es de carácter legel y reglamentario, el actor solicitó a aquel, por escrito del 6 de junio de 1.989, se le expidiera copia autenticada del acto administrativo o resolución que hubiera expedido el Instituto demandado para separarlo de su servicio. 7.- Mediante escrito No. 610-t'--161 del 14 de junto de 1.989, suscrito también por el señor Jefe de Personal, la demandada contesta aquella nota y por toda respuesta envía la copia autenticada de la nota que, inicialmente se le habia librado pera cancelarle su contrato de trabajo, es decir la que ostenta feche del € de
de Personal, la demandada contesta aquella nota y por toda respuesta envía la copia autenticada de la nota que, inicialmente se le habia librado pera cancelarle su contrato de trabajo, es decir la que ostenta feche del € de marzo de 1.989. .- Dado lo anterior, por escrito presentado a la demandada el 31 de julio de 1.989, el demandante pide al señor representante legal de aquella, se deje sin efecto el oficio que le envió el seFlor Jefe de Personal para separarlo del servicio y se ordene el consiguiente res-Expediente Nro. 90-24781. E. tahlecimtento al cargo con el reconocimiento y pago del valor de todos los salarios, prestaciones y demás derechos sociales causados desde la fecha de la separación ilegal. 9.- Con oficio 600A del 16 de agosto de 1.989, el se1or Director de la demandada, contesta la reclamación elevada por el acelonante; niega su condición de empleado público, dando por aceptado que su vinculación fué laboral contractual de derecho público en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo; que dicho contrato de trabajo se di6 por terminado por haber ocurrido el vencimiento de su término, determinación ésta adoptada oportunamente por su representada; y consecuencialmente, niega el reintegro; y el reconocimiento y pago de ice salarios, prestaciones y demás derechos sociales solicitados. nada expresa esto oficio del zcor representante legal sobre la irregularidad registrada el disponerse la separación del servicio del aooionante por el procedimiento de un simple oficio, expedido por funcionario sin competencia para ello por no
del zcor representante legal sobre la irregularidad registrada el disponerse la separación del servicio del aooionante por el procedimiento de un simple oficio, expedido por funcionario sin competencia para ello por no ejercer las funciones de autoridad nominadora. 10.- El Instituto demandado, creado por Acuerdo 19 de 1.972 expedido por el Concejo Distrito]., es un Establecimiento Público de naturaleza diatrital, donde sus empleados, por regla general, son públicos, mientras que tan sólo ostentan la condición de trabajadores oficiales, los efectos al sostenimiento y conservación de las obres públicas distritelca y los previstos con este modalided de trabajadores oficiales en los estatutos del referido Instituto. Estos, por su parte, han hecho le pertinente claificaci6n, en la que no aparece incluído el cargo del actor. Por ello, a pesar de la existencia de una vinculación inicial como trabajador oficial, a pesar de la exis-Expediente Nro. 90-24781 6. tanda de una vinculación inicial como trabajador oficial, es decir por contrato, resulta clero que sólsmente la ley puede determinar cuando un servidor del Estado, en cualquiera de sus niveles, es empleado público y cuando ea trabajador oficial., y de conformidad con ta, el accionante ostentaba ci carácter de empleado público, dada la circurtancia de que el estatuto de la demandada no incluyó su cargo como de aquellos que pueden ser desempeIadoe por trabajador oficial. Así las cosas, correapondfa al señor director de le demandada, quien tiene y ejerce la función de autoridad
el estatuto de la demandada no incluyó su cargo como de aquellos que pueden ser desempeIadoe por trabajador oficial. Así las cosas, correapondfa al señor director de le demandada, quien tiene y ejerce la función de autoridad nominadora, producir la remoción del actor por el carácter de empleado público que tenía en su nómina o planta de personal, mediante la expedición de un acto administrativo regular cono lo era una resolución, que ea corno se denominan los actos propios de sus funciones. No ocurrió así, por lo que el accionante no pudo ejercer su derecho de defensa mediante la utilización de los recursos que ordinariamente proceden contra loe actos administrativos •
- DI6POSICIONE8 VIOLADAS : En la demanda se señalan las siguientes: ' De orden constitucional : Artículos 2, 16, 17, 20, 26, 28, 45, 62 (inciso 2o.) $3 y 215 de la Constitución Nacional.
De orden le1 y reglamentario Del Decreto 2400 de 1968, los artículos 3, 8, 7,expediente Nro. 90-24781. 7. 11, 12, 14 y 26. El Decreto 3074 de 1.968. Da la Ley 74 de 1.968, su artículo 14. Del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, loe artículos 30, 105, 107, 123, 125 a 168.
Del Decreto 01 del 1 de enero de 1984, loa artículos 3, 82, 83, 84, 85, 107, 131, 136, 1S7, 138, 139, 149, 150, 151, 168, 176, 177, 206 y 267. Del Decreto 991 del 31 de julio de 1974 o Estatuto de Personal de los Empleados del Distrito Especial de Bogotá, dictado por el señor Alcalde Mayor, los sigulentes artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 12, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 41, 43, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 59, 114, 163, 183. Ley 13 de 1984 y Decreto 482 de 1.985. Decreto 2304 de 1.969 ( octubre 7 ) articulo lo. a 29 y concordantes. Reaolut6n 18 de diciembre de 1.974, expedida por le Junta Directiva de la demandado. Resolución No. 19 de 1.974 ( diciembre 20 ), expedida por la Junta Dlrecttve de le demandada. Resolución No. 02 de 1.975 ( febrero 14 ), expedida por le Junta Directiva de la demandada. Las Resoluciones números 063 de 1.977 ( noviembre lfi ) y 058 de 1.988 (julio 1 9 ), expedidos por la Junta Directiva de la demandada." El concepto de violación obra a les folios 46 a 48 de la demanda cuaderno principal del expediente.
lfi ) y 058 de 1.988 (julio 1 9 ), expedidos por la Junta Directiva de la demandada." El concepto de violación obra a les folios 46 a 48 de la demanda cuaderno principal del expediente.
4) P R O C E 5 0
Admitida la demanda se le notificó en legal forma al señor Subdirector del IDU, quien obra por delegación para dichos actos (folio 52 anverso), quien confirió poder para repre-Expediente Nro. 90-24781. 8. sentar los intereses de la Entidad. En desarrollo del mencionado poder la Entidad Demandada contestó en tiempo la demanda, proponiendo excepciones y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 55.6 a 154 del exp. cdno. ppel.). Se decretaron en su oportunidad las pruebe pedidas (folio 15), documentos que se allegaron con le demanda y las recabadas en el término probatorio 9folios 157 a 172 del expediente cdro. ppal). ordenados loe traslades do Ley (folio 173), la Entidad Demandada presentó en tiempo su respectivo memorial de alegación de pruebas, y la Procuraduría Quinta en lo Judicial conceptuó de fondo, proponiéndo la excepción de falta de jurisdicción y en su defecto de no ser declarada por el U. Tribunal se declare la caducidad de la Acción. Tramitado ja instancia inicialmente en Sala de Decisión No. 013 del 26 de marzo de 1993, se declaró la excepción de falta de jurisdlcct6n propuesta en tiempo por la Entidad Demandada, auto recurrido en apelación y resuelto en forma favoracisión No. 013 del 26 de marzo de 1993, se declaró la excepción de falta de jurisdlcct6n propuesta en tiempo por la Entidad Demandada, auto recurrido en apelación y resuelto en forma favorable al actor en providencia del 27 de enero de 1994, por el H. Consejo de Estado, por lo que se procede a dictar sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1.) Se demanda en el presente proceso y en aoct6n de nulidad con restablecimiento del Derecho al Oficio No.xpedi.&rte ¡ro. 40-47?Jj. Ç. 610-1075 de fecha 8 de marzo de 1989 suscrito por el señor Jefe de Personal del IDU, y por virtud del cual se di6 por terminada la relación laboral del demandante con le mencionada Entidad a partir del 21 de abril de 1989, y el Oficio No. 600 que tiene fecha del 18 del mee de agosto de 1989, suscrito por el Director del IDU, y que resuelve la solicitud de revocatoria del oficio anterior, pera que una vez anulesos se restablezca en su derecho el demandante conforme a las pretensiories del libelo dtmanuatorio. 20.-) En primer término este Sala de Decisión ha de estudiar lee excepciones de falta de Jurisdicción y caducidad de 1 accIón propuestas por la Entidad Demandada como medio de defensa procesal en la contestación de la demanda y por la Procuraduría Quinta en lo Judicial ante esta Corporación (ver folioa 61 a 64 del exp. cdnc..ppal. y folios 180 a 182 del exp. cdno.ppal).
de defensa procesal en la contestación de la demanda y por la Procuraduría Quinta en lo Judicial ante esta Corporación (ver folioa 61 a 64 del exp. cdnc..ppal. y folios 180 a 182 del exp. cdno.ppal). a) Excepel6n de r 'ta de Jurisdicción, propuesta por la Entidad Demandada ypor le Procuradurla Quinta en lo Judicial, de la cual en la presente providencia no ea necesario efectuar estudio alguno por cuanto como ya se dijo anteriormente en auto de Sala de Decisión me profirió la nulidad de todo loactuado, auto que fue revocado por el H. Consejo de Estado y en obedecimiento a él, me procedió a dictar sentencia en el presente proceso. Para declarar la no prosperidad de La excepcl6n de falta de Jurisdicción, esta Sala de Decisión se remite al auto del H. Consejo de Estado, que revocó la decisión de esta Sub-Secci6n y que obra a los folios 237 a 244 del exp. cdno. ppal., porExpediente Nro. 90-2471. 10. lo cue habrá de declararse no probada la excepción de ?alta de Jurisdicción propuesta por la Entidad Desandada y la Procuradurla Quinta en lo Judicial ante asta Corporación. Es conveniente aclarar entes de proseguir con el estudio de las excepciones que esta Sala de Decisión encuentre impropio la presentación que en la demanda hace el actor de considerar el Oficio No. 600A de fecha 16 de agosto de 198, y por medio del cual el Director del Instituto Urbano "IDU" de contestación a le Reclamación Laboral radicada .1 31 de julio de
siderar el Oficio No. 600A de fecha 16 de agosto de 198, y por medio del cual el Director del Instituto Urbano "IDU" de contestación a le Reclamación Laboral radicada .1 31 de julio de 1989 e lea 10 s.s., considerando que dicho Oficio es un acto administrativo y hace parte de la dccti6n administrativa que contiene el Oficie de fecha 6 de marzo do 1089 y por medio de la cual se daba por terminado el contrato de trabajo suscrito con el dmandante a partir del 20 de abril de 1980. No existe relación jurídica que permita concluir, que si estamos en preaencta de un acto complejo y que por lo tanto la decisión administrativa se concretó o finalizó en el Oficio N. 600A da fecha 10 de agosto de 1989 y por lo tanto de allí empezar e contar el término de caducidad de la acción como sí lo hace el demandante. El oficio segundo no contiene decisión alguna y en su contenido trata de opinar o conceptuar sobre la relación laboral del demandante y la Entidad Demandada, pero de su texto no se desprende relación alguna a la decisión adoptada en el Oficio de retiro del servicio del actor o terminación contractual del 6 de marzo de 1989, suscrito por el Jefe de Personal del "IDU"; no siendo el Oficio 600A del 16 de agosto acto administrativo, no procede la demanda formulada por el libelista y por lo tanto la declaratoria de inhibitoria se impone.rzpedinte Nro. aO_247?l. ti. b) 2cepct6n de Caducidad de la Aeci6nj protivo, no procede la demanda formulada por el libelista y por lo tanto la declaratoria de inhibitoria se impone.rzpedinte Nro. aO_247?l. ti. b) 2cepct6n de Caducidad de la Aeci6nj propzenta por la Entirlad nndada en la conteatci6n da la dennda con la siguiente fundamentación: '1
CADUCIDAD B1 LA ACCION.
Tomo como fundamento de esta excepción el art. 136 del Código Contencioso Administrativo que textualmente expreso: 'Art. 136. Caducidad de les Accione» '4 "La de Restablecimiento del Derecho Caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del de de la publicación, notificación o ejecutorio del acto '4 En el presente caso si actor le &fué comunicado de conformidad con la clausula séptima del contrato suscrito entre las partes, que el mismo se daba por terminado el 21 de abril de 1989. (Subraya la Sala). El interesdo tecibi6 le comunicación aludida el día 27 de marzo de 1989, feche en que regresó del disfrute de vacaciones, por ende solo hubiese podido acudir ante la Jurisdicción Contencioso hasta el día 27 de junio de 1989. (Subraya la Sala). De las constancias procesales o observa que el interesado presentó dos escritos a la Administración haciendo uso del Derecho de Petición ci 6 de junio y 31 de julio de 1989, y ante l^ Jurisdicción en lo Contencioso Admitiistrutivo solo acudió como consta la fecha de presentaci6n de la demande
ción haciendo uso del Derecho de Petición ci 6 de junio y 31 de julio de 1989, y ante l^ Jurisdicción en lo Contencioso Admitiistrutivo solo acudió como consta la fecha de presentaci6n de la demande el día 18 de diimbre de 1989 o sea 5 meses y 21 días después de haber expirado el término iaraci ejercicio de la acción" (Subraya la Sala). Y por la la Procuradurla Quinta en te Judicial ante esta Corpo-Expedic-ate 1ro. 90-24/&I. 12. ración en su concepto d' fc'"d en ion sígruíentes trmino: $ Ahora bien en el evento de que ese H. Tribunal considere que el actor si era funcionario público dando aplicaci6n a las reglas de clasificaicón contenidas en el Decreto 3135/8 ea preciso relievar que en relación con el acto administrativo acusado y que ordenó la "desvinculación" del actor del servicio - Oficio nro. 610-1075 de Marro 6 de 1989, se configura plenamente caducidad de la acción por lo cual no es posible pronunciarse sobre el mismo y en relación con el Oficio 05401 de agosto 18 de 1989, éste, acto no decide ninguna situación jurídico laboral dcla ctor; lo que conduciría a denegar las pretensiones." De conformidad e lo resuelto por el. H. Consejo de Estado en su decisión calendada ci 20 de enero de 1994, se tiene que el demandante en el presente proceso era un empleado público, no existiendo constancia alguna al expediente de estar cobijado por fuero alguno de inamovilidad, es de entenderse de acuerdo con
Estado en su decisión calendada ci 20 de enero de 1994, se tiene que el demandante en el presente proceso era un empleado público, no existiendo constancia alguna al expediente de estar cobijado por fuero alguno de inamovilidad, es de entenderse de acuerdo con el ordenamiento legal que rige a los funcionarios del Orden bistrital, que era un empleado de libra nombramiento y remoción del nominador, y por lo tanto de conformidad con las normas legales el nominador por necesidades del servicio podía ejercer en cualquier tiempo su facultad discrecional de libre nombramiento y romoei6n. El Oficio Demandado que se encuentra a folio 31 del •zpediente, ea del siguiente tanorz $ Bogot.' Marzo 08 de 1989'e Co. 1.
PARA: Lr . ALVAC ¡dTOlO AZUO QUIÑONES ir'ter'entor 1
DE: DIVISION DE PERSONAL Me permito comunicarle que en aplicaci6n de la Cláusula 7a.., del Contrato de Trabajo a término fijo, celebrado entre usted y el XDU, ci rieso se dá por terminado a partir del dfa 21 de ABRIL de 1989 Con el fin de proceder a la liquidación y pago de las prestaciones a que tiene dereono, le ruego comunicarse con esta División en 1& fecha de su retiro y hacer entrega dcl cargo a su Jefe inmediato. Atentamente.
(Firmado) LUIS FERNANDO GOM1Z ZULUACA
Jefe Divii6n de Personal
Copias: Sudirecfci6n Administrativa
Subdirccción de Construcciones Divtst6n Obras (;ivilen Sección Interventora Obrnn Civiles"
Jefe Divii6n de Personal
Copias: Sudirecfci6n Administrativa
Subdirccción de Construcciones Divtst6n Obras (;ivilen Sección Interventora Obrnn Civiles" La decisión en él contenida ea el acto administrativo de retiro del servicio del demandante y que para el funcionario público constituye la DECLAP.ATORIA DE INSUSISTENC1A a partir dei. día 20 de abril de 19899 tal y como lo confiesa en el Hecho 2 del libelo demendatorto, cuando afirma: "EL actor permaneció vinculado laboralmente hasta ci. 20 dl mes de abril da 198. Mía sin embargo obra la prueba a' expediente que el demandante recibió el oficio impugnado el día 27 de marzo de 1989, y de conformidad con el articulo 136 del C.C.A., que pres-lLt;%. bi. 14. cribe: "La nulidad absoluta podré ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expeict6n del acto.- L4 kle restb1ecimIento de], derecho caducsré al Cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de is pb1ivci6n, notiflcmci6 o ejecuci6n. del acto, según el caso.Si el demandante ca una entidad pública la caducidad seré de dos (2) afos, Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) mesen contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure el nilencio negativo. ", se tiene que en el presente caso de estudio por tratarse
de una INSUBSISTENCIP. o TEflMIACI0N DE LA VIhCULACION LABORAL a
día siguiente a aquel en que se configure el nilencio negativo. ", se tiene que en el presente caso de estudio por tratarse de una INSUBSISTENCIP. o TEflMIACI0N DE LA VIhCULACION LABORAL a partir del 20 de abril de 198, su ccmunicai6n se produjo ci 27 de marzo del mismo atto, y por tratarse de La DECLARATORIA DE I14SUBSISTENCIA o USO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL, de conformidad con el. articulo 13f del C.C.A., contra estas decisiones no procede recurso alguno, el término para accionar ante La Jurisdicci6n de lo contencioso Administrativo, tomando como base el 27 de sarao de 1989, se vendé ci 27 de julio de 1989, y en gracia de diacusi6n si se toma la fecha de la desvinculación que se afirme por el accl.onante el 20 de abril de 1989, se tiene que los cuatro (4) meses se vencieron ci 20 de agosto del sismo ano, y de acuerdo al sello que obra a]. folio 50 del expediente, fecha de presentación de la demanda se lee: 18 Dio os 1989, es decir, que habían transcurrido para sendas fechas antes enunciadas el término otorgado por la Ley pera accionar ante esta Jurisdicci6n; por lo que habré de declararse probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por le Entidad Demandada y la Procuraduria Quinte en le Judicial ante este Corpor.iei6n. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsecci6n "A"., administrando Justicia en nombre de la Repblice de
Judicial ante este Corpor.iei6n. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsecci6n "A"., administrando Justicia en nombre de la Repblice de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente Nro. 90-.24781. 15.
P i L LA: Primer: No se declare probada la excepción de Falta de Jurisdicción propuesta por la Entidad Demandada y la aefora Procuradora Qulnta en lo Judicial ante esta Corporaatén, de conformidad con la parte onsL— oertiva de esta providencia.
Segundos Declarar la Inhibitoria respecto el Oilcío 600 del 16 de agosto de 1989, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Dtclarar probada la excepción de CADUCIDAD DF LA ACCION propuesta por la Entidad Dca&ndade y la Procuraduría Quinta en lo Judicial este esta Corporación, lo que Impide el estudio de fondo del presente proceso.
COPiESF, NOTIP'IQUESE, COUfl!QUE?E Y CWIPLASE, Aprobada en Sesión de la icoha N. 014.