TA CUN - 90-24923-(10-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-24923-(10-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
Santafé de Bogotá D.C.., septiembre 10 de 1993. 161
REFERENCIABa
/LirRt.IA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Magistrado Ponente a ALVARO LEON OBANDO MONC Expdientea 90-24923 Actora ALFONSO TACHACK •e ti Demandadas CONTRALOR lA '- \i tratt,.J c / Agotado el trámite de]. asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Seor ALFONSO TACHACK MORENO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día .11 de enero de 1990, visible a folios 7 a 12, solicite que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES "Primero.- Es nula la Resolución No. 7727 de Septiembre 5 de 1.989 expedida por el Contralor: General de la República mediante la cual se declaró lnsubsiste el nombramiento de s&or ALFONSO TACHACK MORENO, Supervisor de Auditoria Nivel profesional Gradó, 2 de la SEcción de Inspección División de
Auditoria de Desarrollo Cultura y Social. Segundo.- Como consecuencia de la declaración anterior, la Contraloría General de la República, dentro de los términos
profesional Gradó, 2 de la SEcción de Inspección División de Auditoria de Desarrollo Cultura y Social. Segundo.- Como consecuencia de la declaración anterior, la Contraloría General de la República, dentro de los términos indicados en el Articulo 176 del Código Contenci:so Administrativo, procederá a reintegrar al sear ALFONSO TACHACK MORENO portador de la Cédula de Ciudadanía No. 2.926.968 de Bogotá, al cargo de Supervisor de Auditoría de Desarrollo Cultural y Social, o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Bogotá D.E. as¡¡ como a reconocer y pagar al mismo seor los salarios primas, aumentos y demás prestaciones dejados de devengar desde l fecha de su retiro hasta aquella en que se efectúe su reintegro.PROCESO No. 90-24923 2 Tercero.- Para todos los efectos legales téngase como tiempo de servicio el lapso de la desvinculación del acto indicado anteriormente Cuarto.- Desé cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo."
12. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: 12.-- El actor se vinculo a la administración accionada el día 6 de mayo de 1973, durante su permanencia ocupó varios cargos y observó eficiencia, responsabilidad y cumplimiento a cabalidad con sus deberes 22.- Durante los tres últimos amos de prestación de servicios del actorpresentó signos de enfermedad sicologica, que no le impedían prestar en debida forma el servicio, pero, que lo determinó a asistir periodicamente a citas médicas y tratamiento en Cajanal.
del actorpresentó signos de enfermedad sicologica, que no le impedían prestar en debida forma el servicio, pero, que lo determinó a asistir periodicamente a citas médicas y tratamiento en Cajanal. Por medio de la Resolución No. 7727 de septiembre 5 de 1989, fue declarado insubsistente del cargo que venía desempe.ando el actor. 42.- Que el acto administrativo acusado tuvo motivación oculta al afirmarse por funcionarios de la entidad accionada que: "el seor Tachack fuá retirado del servicio por su mal comportamiento, indisponía a sus compaeros, quería poner un almacén, no estaba contento con su trabajo en la Contraloría General" 52.- Los motivos ocultos fueron conocidos por sacerdote, que indagó los motivos de la declaratoria de insubsistencia. 1.3 • FUNDAMENTOS DE DERECHO Consideran los actores que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 17, 20 y 26 de la Constitución Política entonces vigente; 29-7, 31, 33, 38, 135 del Decreto Ley 937 de 1976.PROCESO No. 90-26923 3
2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada guardó silencio.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visibles a folios 48 a
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4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA JUDICIAL El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la
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4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA JUDICIAL El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la Resolución Nro. 07727 de septiembre 5 de 1989, par la cual el Contralor General de la República declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de Supervisor de Auditoría Nivel Profesional Grado 2 de la Sección de Inspección División de
Auditoría de Desarrollo Cultural y Social. A título de restablecimiento del derecho, solícita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el paga a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, ademas, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, el demandante afirma que el acto administrativo acusado contraria los artículos 17. 20 y 26 de la Constitución Política entonces vigente; 29-7, 310 33, 38 y 135 del Decreto Ley 937 de 1976; en cuanto que habiendo sido un empleado eficiente y cumplidor de sus deberes, declaró insubsistente su nombramiento por razones ocultas ajenas al buen servicio público.PROCESO No. 90-24923 4 Agrega, que el acto administrativo sub-judice está
deberes, declaró insubsistente su nombramiento por razones ocultas ajenas al buen servicio público.PROCESO No. 90-24923 4 Agrega, que el acto administrativo sub-judice está incurso en la causal de anulación de desviación de poder, por cuanto al inspirarse en los motivos arriba enunciados, fue expedido con -fines distintos al buen servicio público. Concretamente, para imponerle una sanción por las imputaciones que se le hicieron y de las cuales dan cuenta los hechos de la demanda. Pero además, porque fue proferida sin mediar el procedimiento disciplinario establecido en el Decreto 937 de 1976. Y concluye que, la finalidad arriba mencionada se demuestra con la hoja de vida de su remplazo, quien no tenía las condiciones de capacitación, experiencia y antiguedad que él Sí poseía. En síntesis, formula los cargos de desviación de poder por falsa motivación y de expedición irregular contra el acto administrativo enjuiciado. La Sala, apartándose de los planteamientos que anteceden, y por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos propuestos por el actor contra la resolución demandada, no están llamados a prosperar. 1) El actor -y esto no se discute en el procesono se hallaba inscrito en carrera administrativa, ni desempeaba un empleo de período, es decir, era un empleado que no se hallaba protegido por fuero alguno de relativa estabilidad. Pudiendo, por consiguiente, ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en cualquier momento y sin necesidad de motivar la respectiva providencia. 2) Por lo mismo, según lo ha podido precisar la doctrina
por fuero alguno de relativa estabilidad. Pudiendo, por consiguiente, ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en cualquier momento y sin necesidad de motivar la respectiva providencia. 2) Por lo mismo, según lo ha podido precisar la doctrina reiterativa de esta Jurisdicción, se presume que tanto los motivos, como los fines del acto administrativo atacado, no fueron otros que las necesidades del buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades, respectivamente. 3) Para desvirtuar la anterior presunción y, por consiguiente, obtener la anulación del acto admirsistrativd demandado, el actor ha debido presentar pruebas que demostraran de manera plena, fehaciente, indubitable, la desviación de poder alegada, esPROCESO No. 90-24923 5 decir, la supuesta relación de causalidad entre los supuestos motivos y fines torcidos de la administración accionada.. 4) Nada de esto ocurre en el proceso. Por el contrario, del acervo probatorio arrimado al expediente, se concluye que la autoridad nominadora profirió el acto administrativo impugnado en ejercicio de la atribución constitucional y legal de remover libremente, en cualquier momento, y sin necesidad de motivación expresa, a sus agentes (art. 60 de la Constitución Nacional entonces vigente y 121 y 123 del Decreto Ley 937 de 1976).. 5) El que el actor haya sido un empleado eficiente y honesto, en nada altera la conclusión sealada en el numeral que antecede, pues, como lo tiene sentado la doctrina, tal situación representa una consecuencia lógica de las deberes de todo funcionario público; por lo tanto, no le garantiza estabilidad, ni mucho menos inamovi 1 idad.
pues, como lo tiene sentado la doctrina, tal situación representa una consecuencia lógica de las deberes de todo funcionario público; por lo tanto, no le garantiza estabilidad, ni mucho menos inamovi 1 idad. Pero ademas, porque la administración, frente a circunstancias como las anotadas, bien podía prescindir de SUS servicios, por más honesto y capaz que fuera, atendiendo a otras razones de buen servicio público.. 6) Otro tanto cabe anotar respecto de las supuestas imputaciones
en contra del actor y de la declaración del seor CAMILO TAPIAS SERRANO (folios 40 a 43), las cuales, ademas de ser imprecisas, se refieren a funcionarios distintos al que profirió el acto administrativo. Por manera que, no son suficientes para concluir en la existencia del nexo causal alegado entre tales imputaciones y la declaratoria de insubsistencia del actor. Por lo demás, la declaratoria de insubsistencia, por se, no constituye sanción de destitución. De suerte que, el acto administrativa acusado no tenía porqué estar precedido de procedimiento administrativo disciplinario alguno o de motivación expresa. 7) Finalmente, en lo referente a las afirmaciones relacionadas con la persona que reemplazó al actor, como bien la anota la parte demandada en su alegato de conclusión (folio 51), no son más que "meras suposiciones", pues, en el proceso no aparecePROCESO No • 90-24923 6 precisada ni su identidad, ni por ende, sus calidades. Por lo demás, el nombramiento que haya podido recaer, en su presunto reemplazo, es independiente del acto administrativo acusado. Al
precisada ni su identidad, ni por ende, sus calidades. Por lo demás, el nombramiento que haya podido recaer, en su presunto reemplazo, es independiente del acto administrativo acusado. Al punto que, los vicios en que pueda estar incurso aquél, no tienen por que incidir en la legalidad de éste. No habiendo prosperado los cargos formulados por, el actor contra el acto administrativo sub-Judice, las súplicas de la demanda han de ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Ntégane las pretensiones de la demanda. cOP ¡ESE • COMUN 1 QUESE , NOT ¡FI OliESE Y CUPIPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 63.