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TA CUN - 90-24942-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 90-24942-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INSFOPAL -Liquidaci6n /SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESIO

DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA SUBSECCION UCN intfé de Bogotá Noviembre veinticuatro (24) de Mil iiovec.-.íc-ce-tos noventa y cinco (199). REFERENCIAS i Expediente No. a 90-24942

Demandante a VICTOR JULIO PIARTINEZ (3ACHARNA

Demandado a INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO MUNICIPAL -INSFOPAL--. NACIONMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS CI. a it .t cac ión :ACTOS NACIONALES Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante VICTOR JULIO MARTINEZ GACHARNA, por intermedio, de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Re5'tablec.imiento del Derecho, presentó demanda contra el Instituto Naci.onal de Fomento Municipal ,INSFOPrAL,La Nc:ión.... Minieterio de Obras Públicas y 'Trasporte ante este Tribunal dando lugar a la cantroveria que se resuelve en esta providencia..

1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 1183 del 22 de septiembre de 1989 del Instituto Nacional de fomento Municipal -INSFOPAL-

(Minobra P y T) mediante la cual se le retiro del servicio activo por supresión del cargo por él deempeado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCICIN SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No.90-24942

activo por supresión del cargo por él deempeado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCICIN SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No.90-24942

II. P R E T E N 5 1 0 E 8

Solicita el demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenase 1.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 1183 del 22 de septiembre de 1989 del Instituto Nacional de fomento Municipal --INSFOPAL-- (Minobras P y T) , mediante la cual se le retiro del servicio activo por supresión de su cargo. 2.-- Como consecuencia de la anterior declarciórt se le reintegre en la planta de personal de la entidad accionada a en la de cualquiera de ladems entidades públicas que se refiere la Legislación de supresión y liquidación de "INEFQPAL' en el cargo que ocupaba. o a otro de igual, equivalente o superior categoria y payar. los sueldos, primas subsidias, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aque1lt en que sea efectivamente reintegrada. 3.--- Para todos' los efeçto legales, en especial los relacionados con el reconocimiento y paio de las prestaciones socialas,no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados. Por último, solicita que se de cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de la oportunidad establecida en los Arta. 176, 177 del C.C.A.

III:. H E C H O 0

Los hechos en que se apoyan las 'anteriores dearacione' y

sentencia que se profiera dentro de la oportunidad establecida en los Arta. 176, 177 del C.C.A.

III:. H E C H O 0

Los hechos en que se apoyan las 'anteriores dearacione' y condenas que pide el densardnte y que aparecen en folios 19-22 del expediente, se pueden resumir así: 1.-Laboro al servicio del Irstituto Nacional de Fomento Municipal -INSFOPÍ-Ldesde el 13 de mayo de 1980 hasta el 30 deTRIBUNALADMINIaTRATIVO DECUNDINAPIARCA 1 1 3 ECC ION' SEGUNDA SUB8ECC ION "C" Exp. No.90-24942 septiembre de 1989 2.- Con fundamento. en las facultades conferidas 'por el Art1:5 de la ley 12 de 1986 y 1s atribuciones previstas en el Ordinal 3o. del Art. 120 de la C.N. se expidieron las normas relativas a la supresión y liquidacióndel Instituto Nacional de Fomento Municipal "INSFOPAL' 3.- Mediante Resolución No. 1183 del 22 de septiembre de 1989 proferida por el Director General Liquidador del Insfopal se le suprimió el nombramiento en el cargo de Técnico ITlCategoria XII en la ecciór de Perforación,Diseci e 'Interventoria de Pozos de la División de Hidrogeología depersdiente de la Subdirección Tónica del Instituto Nacional de Fomento Municipal INSFOPAL U sin que se produjera la incorporación ordenada por el Art. 104 del Dec.77 de 1987 y demás normas citadas y explicadas como violadas, 4.- El presupuesto del agotamiento de la vía gubernativa se

sin que se produjera la incorporación ordenada por el Art. 104 del Dec.77 de 1987 y demás normas citadas y explicadas como violadas, 4.- El presupuesto del agotamiento de la vía gubernativa se ha cumplidor habida cuenta que contra el acto demandado no cabía recurso alguno, fundamentalmente porque él era un empleado pública sin fuero de estabilidad 'y porque ni la Resolución ni ningún acto posterior indicaron lo recursos procedentes contra aquella. Los cargos por él dempeados fueron ejercidos con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez, disciplina y responsabilidad. 6.- Al momento de su retiro cJeveraba un ueldc, mensual de $ it1.6Q.oa. 7.- Al expedirse el acto administrativo impugnado s se incurrió en las causales de nulidad del misno,a toda vez que, se expidió en, forma irreyul.r, falsamente motivado, con desviición de las atribuciones propias del funcionaria Liquidador IV.,, DISPOSICIONES VIOLADAS Y "CONCEPT.O DE LA VIOLACIONTR 1 BUPL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAIIARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No.90-24942 El accionante seín4la corno transoredidas las siguientes disposiciones norrnativa:Art. 2,1 y 17 d 1. CM.; Artl3. 104, 105 y 10 del Dec. 77/87 1 Dec. 1024 del 3 de junio de 1987 Arts. 1,, siguientes Decreto 503 de 1989 Arts. 12, 13 y 1 Art 80. de la ley 153 de 1887.

Arts. 1,, siguientes Decreto 503 de 1989 Arts. 12, 13 y 1 Art 80. de la ley 153 de 1887. El concepto dé la violación apar€ceesbozado en low folios 22-30 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada,Nación-Muiterio de Obras PublIcas, dio respuesta el libelo dentro del térMino otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante al folio 9-74 del expediente, en los siguientes términost ...., no está claro los motivos pr los cuales las acciones judiciales se dirign específicamente corti. el Ministerio de Obres Públicas y Transporte , pues, en ningún inameento se radica tal rspQasabiIidad en cabeza de la citada entidad. ..., se confunde lo formado eh 6.1,mrtícuio 9o. literal d) del Decreto 1723 de 1987 cuanto dispuso que el 30 de noviembre de 1989 se procedería a aprobar el inventarío final de los bienes y obligaciones del INSFOPAL, que pesaríah a la NACION-Ministerio de Obres públicas y Transporte, con las posibles obligaciones emanadas con posterioridad a su realización y que las normas •nalizadas radican en cabeza de otras entidades pues , las que adquirió el Ministerio (...) se circunscriben a las consignadas en el acta de

liquidación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION l'C'

Exp. No..90-24942 En su escrito propuso como iedios exceptivos el de incompetencias legalidad del acto #cusado falta de intgracióri

SECCION SEGUNDA SUBSECCION l'C'

Exp. No..90-24942 En su escrito propuso como iedios exceptivos el de incompetencias legalidad del acto #cusado falta de intgracióri del litis consorcio sano; tracción; Inexistencia de la obligación de reintegro por parte del Ministerio de Obras Ptblicas y Transporte, por las razones expuestas al folio 103 del expediente..

VI. ALEATOS DE CONCLUBION El apoderado de la parte actora en su escrito de conclusión, obrantáal folio 386-387 dl expediente, manifestói Aunque en las actuaciones de la demandada se trata de negar la,obligación de MINOBRAS a incorporar ex empleados de INSFOPAI, desconociendo el traslado parcial de funciones que se surtió legalmente, surge de bulto que el Ministerio hace parte de 'los demás oranisrnos de la administración póblica" a que reiterativamente se refiere el articulo 4o.. del decereto (sic) 503 de 1988.

Lat copiosa normatividad es elocuente al repetir y repetir incesantemente la obligación de incbrporación; destacncJose el e%tablecimiertto de un procedimiento sin límites en el tiempo para materializarla inclusive creando oranismos, como la Comisión del Servicio Civil' que puede llevarla a cabo en cualquier momento.. De otra parte, la nulidad solicitada, (.....), reposa sobre la base dun tripode que a nuestro juicio comporta la ia (sic) VIOLACION DE LA LEY; LA FALSA

Servicio Civil' que puede llevarla a cabo en cualquier momento.. De otra parte, la nulidad solicitada, (.....), reposa sobre la base dun tripode que a nuestro juicio comporta la ia (sic) VIOLACION DE LA LEY; LA FALSA MOTIVACION ; y la DSVIAC ION DE PODER,( ,.)TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No.90-24942 Igualmente le apódereda de la entidad Iccionada presentó iu escrito de conclusión visible al folio 38G-390n los siguientes términos En este orden, puede fec:ilente conclui.ree que el derecho preferible de incorporación se hallaba limitado, en principio, por la creación de cargo iqul, similar o superior, entre otros en la entidad en 11,ra cual pesaron las funciones. Y, en segundo término, por encontrarse el interesdo , en alguna de las modalidades previstas en el articulo 4o. del Decreto 1024 de 1987. ...,a la actora (sic) no le asistía derecho alguno a la incorporación , como consecuencia de la supresión de su cargo, (...). El Agente del Ministerio público no emitió su concepto deñtro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, por las raones expuestas al folio 391 del expediente. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose cauál alguna que invalide lo actuado, la sala procede a decidir previas las siguientes

VII. C 0 N 5 1 D E R A C 1t PI E 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

procede a decidir previas las siguientes

VII. C 0 N 5 1 D E R A C 1t PI E 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION CN

Exp. No.90-24942 El actorpor intermedio de apoderado sulicíta se declare la nulidad de la ReoIución No. 1183 del 22 de septiembre de 1989 del I,niituto Nacional de fomento MunicipalINSFOPAL-- (Minobras P y T) , mediante la cual se le retiro del servicio activo por supre%ión del cargo por él deLempeado. Como consecuencia de la anterior declaración se le reintegre en la planta de personal de la.,' entidad accionada o en la de cualquiera de las demás entidades publicas a que se refiere la Legislación de supresión y liquidación de "INSFOPAL0 en el cargo que ocupaba u .a otro de igual equivalente o superior categoría, y pagar las sueldos, primas subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la .fcha en que fue desvinculada .j servicio hasta aquella en - que sea efectivamente reintegrado. Para todos los efectos legales, en especial los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones soci,ales,no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados. Por último, solicita que se de cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de la oportunidad establecida en los Arts. 176, 177 del Previo al pronunciamiento de fondo, la Corporación se referirá a los medios eit:eptivo propuestos por la entidad

solicita que se de cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de la oportunidad establecida en los Arts. 176, 177 del Previo al pronunciamiento de fondo, la Corporación se referirá a los medios eit:eptivo propuestos por la entidad accionada ,esto es, Nación-Ministerio. de Obras Públicas y Transporte, en su escrito de contestación de la demanda en Los siguientes términos ---Incompetencia. No obstante que la entidad accionada la propuso dentro del término legal, ésta Corporación no entrara a estudiarla, máxime cuando, al proponerla la demandada rio tuvo enicuenta las previsiones legales para ello esta es, su alegación .spreea.. con la explicación de los extremos f&cticos que le configuran y las pruebas quqr los corroboran.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAPIARCA

SEC(ION SEGUNDA 8UBSECC ION "C"

Exp. No.90-24942 -Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario. La entidad accionada considera que se presenta ésta excepción, toda vez que, la Resolución No. 1183 del 22 de septiembre de 1.9890 no salo suprimió el cargo del actor , sino que también de lló personas más ,que se verían afectadas en ci caso de ser acogida la petición del actor, los cuales no han otorgado poder para dichos efectos. No comØarte la Sala los fundamentos expuestos por la demandada, rnéxiue cuando, sí nos remitimos al teto de la citada Resolución ,obrante a los folio 2-11 del expediente, encontramos como ésta si bien hace alusión en su Articulo primero a la

demandada, rnéxiue cuando, sí nos remitimos al teto de la citada Resolución ,obrante a los folio 2-11 del expediente, encontramos como ésta si bien hace alusión en su Articulo primero a la decisión tomada por la Administración, esto es, la supresión de 116 empleos, también lo es que, ésta se encarga de individua1iarlos a cada uno , determinando la persona que lo desempeaba, constituyéndose así, y para cada caso concreto en una manifestación de la administración diferente, pues cada una de esas decisiones afectó, no sólo un empleo diferente si no también al empleado que desernpeaba el cargo allí ludido, y 11 siendo así, mal se podría pretender que al impugnar una de esa-ira decisiones, mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho todas ellas concurriesen, máxime cundp, como ya lo sealó ésta Corporación en fallo calendado el 26 de mayo de 1995. flag. Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO. Exp..No. 9024944 "....sn entiende que quien debe atacarla es el LESIONADO con miras a la nulidad de la decisión que lo afecta con miras a su propio y particular restablecimiento del derechos y para que CADA LESIONADO pueda ejercer su acción NO, ES NECESARIO QUE TODOS Y CADA UNO DE LAS PERSONAS QUE DESEMPEÍAN LOS EMPLEOS SUPRIMIDOS CONCURRAN A DEMANDAR SU RESPECTIVO ACTO por lo que se infiere que no es está frente.a iiinstitución proc 1 del LITIS CONSORCIO

NECESARIO.

La excepción no prospera.TRIBUNAL ADMINIBTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

no es está frente.a iiinstitución proc 1 del LITIS CONSORCIO

NECESARIO.

La excepción no prospera.TRIBUNAL ADMINIBTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION HC Exp. No.90-24942 - Transacción. Fundamenta ésta excepc-íórt en el hecho de que Ja parte. actora cambió ur, derecho que tenía como empleado pública, porla indemnización que se le otorgó. Esta Sala no comparte la posición asumida por la entidad accionada, rné>irne cuando, si bien es cierto y retnjtiéndorios a la normatividad jurídica que rige el derecho administrativo, encontrarnos cómo, los entes públicos, en general no pueden transigir libremente, tal y como lo seala el tonto del Art. 128 del C.C.A., en armenia con el 341 del C.P.C., sino que sólo pueden hacerlo cuando para el efecto medie "autorización del Gobierno Nacional" si la interesada es la Nación o "previa autorización expresa y escrita del Ministerio, Jefe de departamento Administrativo! Gobernador, o Alcalde que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas", cuando se trate de otras entidades públicas también lo es que,la ley no autoriza la transacción entre la Adrninist.ración y sus servidores públicos sobre sus situaciones administrativas y sus derechos , por lo que no es de recibo la excepción prepuesta. - Legalidad del acto acusado e Inexistencia de la obligación de reintegro por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Por tratarse de excepciones que tienen que

derechos , por lo que no es de recibo la excepción prepuesta. - Legalidad del acto acusado e Inexistencia de la obligación de reintegro por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Por tratarse de excepciones que tienen que ver, con el punto objeto de litigio se resolverá dentro del desarrollo del mismo. En cuanto al fondo del asunto, deben hacere las siguientes apreciaciQflcl3 El problema jurídico en el subjúdicc se centra en determinar la legalidad de l.a. Resolución No. 1183' del 22 de septiembre de 1989, esto es, si ésta se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos a casualesde anulación que en su contra se proponen, cuales son la Violación de la Ley; la., Falsa Motivación y la Desviación de Poder , así como las pruebasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Ep. No.90-24942 vl1daE y oportunamente allegada al proceso. Ptaí las cosas, surge la necesidad de remitirno% al acervo probatorio allegado al proceso del cual se logra cQlegir: El seor Victor Julio Martínez 8acharna 'fue vinculado por urea relación legal y rglmentaria al IN$FOPAL en el cargo de Técnico Il,Categoria XI en la Sección de Operación

Téc: nica-Grupo Interventoria y Trabajo de campo, Departamento de División Hidrogeologia, cargo del cual tomó posesión conforme obra en acta de posesión No. 077 (Fi. 7 C-2).

Prestó sus servicios a la entidad en comento , esto

División Hidrogeologia, cargo del cual tomó posesión conforme obra en acta de posesión No. 077 (Fi. 7 C-2). Prestó sus servicios a la entidad en comento , esto al INSFOPAL desde el 13 de mayo de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1989 (Fl.17 del Exp.). • -' Al momento de su desvinculación de la entidad antes citada, se des mpeaba en el cargo de Técnico III, en la Sección de Perforación Diseo e Interven toria, dependiente de la Subdirección Técnica, cargo en el cual. 'fue nombrado mediante Resolución No. 921A del 28 de junio de 1984, cargo del cual tomó posesión, conforme obra en acta No. 276 (fI. 9() C). - Pese a qúe el accionante ostentaba la calidad de Empleado Público , se observa que para la época de su desvinculación del servicio y en algunas actuaciones administrativas se le dio el tratamiento de Trabajador Oficial, sin que a la luz de la ley aplicable pudiera hacerse, y ms aun, no aparece actuación de rechazo de su parte, tan es así que, mediante Resolución No. 1261 de 1989 se le reconoce y autoriza el pago de una indemnización por supresión del empleo ,--'la cual', no habla sido prevista para los empleados públicos ya 1 ueen de carrera administrativa ó de libre nombramiento y remoción, más 5í para loe Trabajadores Oficiales-»i pero ésto no es óbice para no determinar su real Status (Empleado Público) conforma a la normatividad vigente, que es la que le confiere suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

para no determinar su real Status (Empleado Público) conforma a la normatividad vigente, que es la que le confiere suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'MC" Exp. No.90-24942 clasificación dentro de loe servidores públicos y que tiene trarcendencia en elRga.nien Jurídico aplicable, el cual resulta de gran importancia para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ivoque uu conocimiento. La entidad de la cual fue desvinculada la parte actora tenia la calidad de establecimiento Público Nacional (Art. lo. Dec. 28Q4/75y fue suprimido en virtud de mandato legal y sus reglamentarios, lo que conllevo a que los cargos en 41 e>istente fueran igualmente suprimidos en la forma en que se ordenó, implicando con ello la desvinculación dl personal que lo desempaba, -como en el caso del actor-- • La desvinculación en cita quedó sometida a normas especiales que para tal efecto se dictaron y entre las cuales se puecÍen mencionar la ley 12/860 Dec.Ley 77/87, D.R. 172/87, D.R. 1024/87 Reglamentario del Cap. IX Sec. 21. de 77/87, D.R. 503188 que complementa el D.1024, D.R. 21/89 de régimen salarial, D.R. 1698/89 de Liquidación del Infopal y términos y la Resolución Ejecutiva No. 114/89 del Gobierno nacional que determinó el número de empleados de la entidad antes mencionada y otra institución que debían ser-- er incorporados incorporados a la Administración en desarrollo del sus reglamentarios.

Gobierno nacional que determinó el número de empleados de la entidad antes mencionada y otra institución que debían ser-- er incorporados incorporados a la Administración en desarrollo del sus reglamentarios. c. 77/87 y Conforme lo anterior se ha de entrar a analizar loe cargos aludidos por la demandante, cii los siguientes términos: Violación de la Ley. Lo hace conistir el accionante en la violación de principios constitucionales, frente a le cual se ha de manifestar Estas normas son principios j#enerales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo, do forma tal que el cargo a{ propuesto no puede prosperar. E, otras palabras, previoal ,an1ieis do la violación de las normasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C14DINAMARCA 12 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C Ep. No.90-24942 constitucionales se ha de verificar si existe violación directa da la le>', para luuo si deducir una violación indirecta de la r,orit.iyidad Contitucicjr,a1 - Falsa Motivación y Desviación de Poder. Arçuy la demandante que éstos se dan toda vez que, los motivos generales de lea Resolución tmpugriada son falsos y violan directamente la regla de derecho de fondo, desvindosela Administración con este acto de sus fines propios y evidenciando razones ocultas y extraplas. al interés general. Esta Sala no comparte la poición asumida pQr el accionante . Miremos porquet

acto de sus fines propios y evidenciando razones ocultas y extraplas. al interés general. Esta Sala no comparte la poición asumida pQr el accionante . Miremos porquet El demandante tiabla cte Falsa Motivación, pero conforme obra en autos , para la Sala resulta claro que ésta no se da. Veamosa La falsa Motivación que vicia de nulidad un acto, segón lo ha precisado la jurisprudencia, es la que enitraa desviación de poder, la presentación de motivos falaces para dar apariencia de legalidad a un acto. Para que una motivación pueda recibir el caliticatio de falsa, es necesario que los motivos alegados o expuestos por al funcionario de quien emana el acta, no hayan existido o no tengan el carácter Jurídico que el autor les ha concedido, en otros términos, que se estructure la ilegalidad bien por inexistencia material o Jurídico de los motivos o porque los motivos no tengan una naturaleza tal que Justifique la medida adoptada. En al caso sub-eamine, la administración al proceder a suprimir algunos cargos de la planta de personal del INSFOPAL, mediante la Resolución No. 1183 del 22 d septiembre. de 1989, lo hizo obrando bajo unos supuestos de hecho ciertos, en otras palabras, su actuación se justificó por una situación cia hechoTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECC ION SEGUNDA 8UBSECCION "C' Exp No.90-24942 existente al momento de tomar la decisión en comento, cual fue l Supresión del ln%ttsjto Nacional de Fomento Municipal 'INSFOPAL'. La existencia de dicho motivo dmuetra plenamente como la

Exp No.90-24942 existente al momento de tomar la decisión en comento, cual fue l Supresión del ln%ttsjto Nacional de Fomento Municipal 'INSFOPAL'. La existencia de dicho motivo dmuetra plenamente como la administración obro conforme a derecho ajena a razones ocultas o extraNas al interéis la comunidad. Quien arguye la existencia de la Falda Motivación,dehe probarla, no le basta enunciarla, Mime cuando , es ella quien manifiesta que la motivación expuesta por la administración no corresponde a la realidad, por ello, -como ya se mencionó-, debe probar cual fue realtnante la motivación que tuvo la adftnistración al expedir, el acto ya que La carga probatoria está en cabeza de quien la alega, lo cual como obra en autos no ocurrió en el caso ub-lite, siendo etas las razones suficiente para que el cargo no prospere. En cuanto al Segundo Razonamiento, esto, e, a la Desviación de poder , se ha de indican EL principio de leualidd es la base de 1& actividad de la administración y de él fluye la presunción garantía o prerrogativa ün la cual las autor idadegproceden conforme a la ley, o más exactamente , obedeciendo el orden Jurídico aplicable. Dé aquí emana lo ms importante del derecho administrativo en cuanto repecta a la wsencía del acto administrativo corno expresión de voluntad de le Administración, y así mismo, de la jurisdicción contencioso -administrativa como guardiana de ésta, a la que la ley ha ido dando progresivamente, la facultad de sancionar aquellas desviaciones que respecto al principio de legalidad, incurre la Admínistración a través de sus actos.

guardiana de ésta, a la que la ley ha ido dando progresivamente, la facultad de sancionar aquellas desviaciones que respecto al principio de legalidad, incurre la Admínistración a través de sus actos. El acto acusado en el asunto sub-júdice , esto es, la Resolución No. 1183 del 22 de septiembre de 1989 por la cual se suprimieron algunos cargos en la Planta de Personal del INSFOPAL, entre esos, el del actor ,Seor VICTOR JULIO MARTINEZ OACI4ARNA,TRIBUNAL ADM 1 NI STRAT 1 VO DE CUND INAPIARCA 14 SECÇION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.90-24942 quien ostentaba la calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, pus no se encontraba vinculado a carrera alguna, ni era titular de ningún otro fuero legal que le representara estabilidad relativa en el cargo De manera que cuando el Director Liquidador del Instituto Nacional de Fomento Municipal INSFOPAL expidió el acto cuestionado, ejerció sin duda un poder que la ley, le confirió para dejarlo libre de escoger l sentido en el cual debía ejercerlo, naturalmente dentro de los parmetr'os Pialados por la propia ley para proferir' tal medida. La desviación de poder se presenta cuando la ctt1bu41ófl de que está irivestído , el funcionr.o se sJerce , no hacia el fin requerido por la ley sino en busca de logros diferentes, lo que en cano de autos no se probó. En este orden de ideas y toda vez que, ésta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el mismo punto, entre las cuales podemos mencionar el fallo

diferentes, lo que en cano de autos no se probó. En este orden de ideas y toda vez que, ésta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el mismo punto, entre las cuales podemos mencionar el fallo proferido el 22 de septiembre do 1995. ep. No. 24972. Actor Alba Lucy Naric Sarcia, Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIESAS A., el cual , nos permitimos transcribirlo en SU parte pertinente, como parte motiva de ésta providencia, miui cuando la Sala comparte los Plan tearniente allí puestos: El caso presente guarda similitud 'con otros que han sido fallados por la Sala, cuyas consideraciones fundamentales deber ser, por lo tanto, similares para decidir la controversia, como se hará a continuación, siguiendo los lineamientos de la Sala expuestos en la sentencia de Julio 7 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Caceree Toro, Expediente No. 90-24970, Actor

Ortiz Lopez,Nelsy Maria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION SEGUNDA SURSECC ION "CI'

Exp. No.90-24942

En el INSTITUTO NACIONAL DE -FOMENTO MUNICIPAL.

(INSFOPAL), e er un ESTABLECIMIENTO PUBLICO NACIONAL, SUS SERVIDORES PUBLICOS se encuentran metidos en principio al REOIMEN DE PERSONAL DE LA ADIIINI$TRACION NACIONAL (Dcto L. 2400/68 y Dcto R. 1910 I7. 0 etc.), salvo en aspectos que están determinados en: normas "especiales" que se aplican rtrictivaente.

ADIIINI$TRACION NACIONAL (Dcto L. 2400/68 y Dcto R. 1910

I7. 0 etc.), salvo en aspectos que están determinados en: normas "especiales" que se aplican rtrictivaente. As, en principio, si el personal está conformado por' EMPLEADOS PUBLICOS. salvo los casos que corresponden a las previsiones deley'. - Y en cuanto a la ENTIDAD (INSFOPAL) con las nuevas previsiones legales allí aplicables, se encuentr'n las siguientes disposiciones trascendentes Enel Octo L. 2804 de 1.975, reorgnico del INSFOPAL, se clasifica a la Entidad como ESTABLECIMIENTO PUBLICO NACIONAL (Art. lo), y contempla la constituc.ión de ORGANISMOS EJECUTORES (arts 12 a 31) que para el caso de los REGIONALES se organizaran como EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (Art. 15) donde seala que los GERENTES de .- esos Organismos Regionales y Municipales tienen la calidad de "empleados públi co s' de período (Arte. 27 a 28) sin determinar otrasreglas de clasificación de los servidores públicos. Esta disposíciót tiene el carácter de ESTATUTO ORGANICO de la Institución. En el Dcto R. 1157 de 1.976, referente a los ORGANISMOS EJECUTORES previstos en el capitulo V del Octo L. 2804/75, en cuanto a su "personal" dispone a "Art. 33 Con ecpción del £ierenté, el personal de lo ORGANISMOS EJECUTORES tiene la calidad de TRABAJADOR OFICIAL y sus relaciones laborales se regirán por el

2804/75, en cuanto a su "personal" dispone a "Art. 33 Con ecpción del £ierenté, el personal de lo ORGANISMOS EJECUTORES tiene la calidad de TRABAJADOR OFICIAL y sus relaciones laborales se regirán por el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el art. 4o. del D. 694 de 1.975." - De las disposiciones anteriores se infiere a a.) 1 Que en el INSFOFAL. es necesario distinguir el personal de la Institución. - .' el de los ORGANISMOS EJECUTORES, fundamentalmente del orden regional. - b)- Que el INSFOPAL, según el Octo L. - 2004/75 - es un ESTABLECIMIENTO. PUBLICO NACIONAL, por lo que sisu Estatuto Orgánico rió ha consagrado en forma "especial" una norma clasificatoria de su personal -que no aparece-, se entiende quie sus servidores se clasifican al tenor del "régimen general" contemplado - en el Art.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA SUBSEtC ION 'C" Exp. No.90-24942 • del Dcto L. 313/68 que es aplicable a los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS NACIONALES. Y se advierto que la clasificación de los servidores dei Estado para todos los Niveles (Nacional y Local) y sus r-espectivas Administracior.s (Central y Descentralizada) it de competencia del LEGISLADOR, por lo que no son de recibo las que se hagan en OTRAS DISPOSICIONES. c.) Que en las ORGANISMOS EJECUTORES, previstos en el capítulo Y

competencia del LEGISLADOR, por lo que no son de recibo las que se hagan en OTRAS DISPOSICIONES. c.) Que en las ORGANISMOS EJECUTORES, previstos en el capítulo Y del Dcto L. 2804/75, al tenor del art. 33 del Dcto R. 1157/76, •su personal está conformado por TRABA3ADORES OFICIALES con e;cepción del Gerente, los cuales se sou,eteri al régimen propio qu

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