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TA CUN - 90-24961-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-24961-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO -ejercicio de negicios inco~tibleo CO e1 preetjgjo oonBtitucj]. ¡TRANSACCIONES A FAVOR DE TERCEROS /CAMBIO D DOLARES 14

0.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

LU SALA DE DESCONGESTION

SECCION SEGUNDA c4'

SUB-SECCION "A"

Bootá D.C.. 21 de septiembre de dos mil (2000) M aciistra do Ponente: LEONARDO K ENNETH BUR BANO ARCOS, Referencia: Proceso No. 90-24961Demandante: GILBERTO, BARAJAS CORDERO Denia ncia do: PO LI CIA NACIONAL

Controversia: RETIRO DEL SERVICIO.

El actor por medio de apoderado en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo $5 dei C.C.A., previos los trámites de un proceso ordinario. solicita de esta Corporación se hagan las siguientes. DECLARARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo complejo en la parte pertinente al actor formado por los siguientes actos: A.- El acto administrativo contenido en el fallo de primera instancia proferido el $ de septiembre de 1989 por la cual no repone la decisión de primera instancia por el Sub-Director General de la Policía Nacional (fallador de primera instancia) dentro del informativo de carácter disciplinario No. 03 adelantado por la Sub-Dirección General de la Policía Nacional en lo que respecta al actor (acto administrativo de trámite acusado). B.- El acto administrativo contenido en el fallo de seciuncla instancia/ 4 Proceso No 90-24961

de la Policía Nacional en lo que respecta al actor (acto administrativo de trámite acusado). B.- El acto administrativo contenido en el fallo de seciuncla instancia/ 4 Proceso No 90-24961 emitido por la Dirección General de la Policia Nacional y su ayudante cieneral del 6 de octubre de -1989 proferido dentro del mismo informativo de carácter disciplinario en la parte pertinente al actor: acto por medio de los cuates se negó lo solicitado en su recurso de apelación por mi asistido y separa en forma absoluta a mi patrocinado del servicio activo de la Policia Nacional (acto administrativo de trámite acusado). C.- El decreto No. 2671 de fecha 20-11-89, expedido por el señor Presidente de. la República y el Ministro de Defensa Nacional en lo pertinente al actor y publicado el 20 de noviembre de 1989 en el diario oficial No. 39.070 a página No. 10, columna 2 decreto que acogió los fallos de primera y segunda instancia arriba relacionados en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, del señor teniente GILBERTO BARAJAS CORDERO con C.C. No. 91'218.634 de Bucaramanga. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordenen al Gobierno Nacional —Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mncJante con efectividad a la fecha de su separación o retiro al caro,) que venía desempeñando, u a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al grado de Capitán con fecha .10 de

efectividad a la fecha de su separación o retiro al caro,) que venía desempeñando, u a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al grado de Capitán con fecha .10 de diciembre de 1991 cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o a que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de oficiales de la Policía Nacional. Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuates tenga derecho el

Teniente GILBERTO BARAJAS CORDERO.

TERCERA,- Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional a reconocer y a pagar al actor o a quien sus derechos representen todos los salarios o sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias y estatutarias, y reajustes salariales pertinentes, vacaciones y demás emolumentos y derechos laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial, que le corresponclian desde la fecha de su retiro hasta cuando seaIr Proceso No 90-24961 efectivamente reintegrado al grado y cargo que le correponcla por antigüedad dentro del escalafón de oficiales de la Policía Nacional, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo; así mismo a reintegrar al Señor Teniente retirado de la Policía Nacional GILBERTO BARAJAS COREDERO, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, odontológicos, de laboratorio, hospitalarios, asistencia jurídica etc. CUARTA.- Que para todos los efectos legales relacionados con

GILBERTO BARAJAS COREDERO, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, odontológicos, de laboratorio, hospitalarios, asistencia jurídica etc. CUARTA.- Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado, y tiempo de servicios se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional por mi mandante. QUINTA.- Ordenar a la Entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el articulo 178 del C.C.A. de acuerdo al indice de precios al consumidor o al por mayor. SEXTA.- Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento del la fallo en el tiempo estipulado en el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del plazo estipulado en el artículo 176 del C.C.A.. reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor, de mi mandante según lo dispone el artículo 177 del C.C.A. HECHOS Como hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los sicjuientes: PRIMERO.- El señor Teniente GILBERTO BARAJAS CORDERO. se vinculó a la Institución desde hace más de cuatro (4) años y, previo el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley, estatuto de carrera de Oficiales de la Policía Nacional, y los reglamentos, fue ascendido dentroProceso No 90-24961 4

cuatro (4) años y, previo el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley, estatuto de carrera de Oficiales de la Policía Nacional, y los reglamentos, fue ascendido dentroProceso No 90-24961 4 (le la jerarquía oficial hasta el grado de Teniente obtenido el 1°. de Diciembre de 1.987. SEGUNDO.- Durante su corta permanencia al servicio de la Policía Nacional mi mandante se distinguió por su honestidad. eficiencia, lealtad y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Tiene una hoja de vida intachable que fue calificado como uno de los oficiales más meritorios de la institución en todo sentido, tanto es así que en el corto tiempo que estuvo al servicio de la misma fue objeto de 26 felicitaciones en razón a sus excelentes servicios y se le concedió la condecoración "Mención honorífica" por primera vez con testimonio de sus virtudes pobcivas y ejemplar comportamiento. TERCERO.- La Hoja de Vida del Señor Teniente GILBERTO BARAJAS CORDERO da cuenta de sus ascensos y (le SUS cargos de especial responsabilidad desempeñados con brillo por el actor, como fruto de sus excepcionales cualidades personales y profesionales que se tornan en cuenta en nuestras Fuerzas Armadas. CUARTO.- El Teniente de la Policía Nacional Señor GILBERTO BARAJAS CORDERO, a raíz de una orden impartida por el Inspector General de la Policía Nacional, se le abrió investigación por violación al artículo 13 del Decreto 180 de 1. 988 y la Ley 30 de 1.986. QUINTO.- Mediante la resolución ministerial 7507 del 02-10-89

Inspector General de la Policía Nacional, se le abrió investigación por violación al artículo 13 del Decreto 180 de 1. 988 y la Ley 30 de 1.986. QUINTO.- Mediante la resolución ministerial 7507 del 02-10-89 del Ministerio de la Defensa Nacional y su Secretario General el actor fue suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones de conformidad con el artículo 106 del Decreto Ley 96 de 1.989 estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a solicitud del Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar cuyo caso por competencia paso a conocimiento del Juzgado 40 de Orden Público de Cal¡ (Valle) y posteriormente al Juzgado 15 de Instrucción Criminal de Cartago (Valle) quien con fecha 26 de octubre CESO todo procedimiento a favor del actor.Proceso No 90-24961 SEXTO.- Mediante interlocutorio No. 613 del Juiciado 15 de Instrucción Criminal de Cartago (Valle) de fecha 11 de Octubre de 1.989 en catorce (14) folios útiles debidamente autenticados se revoca la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en contra del actor y se le concede la libertad. SEPTIMO.- Posteriormente el Juzgado 15 de Instrucción Criminal de Cartago (Valle) CESO todo procedimiento penal mediante providencia No. 610 de Octubre 26 de 1.989 a seguir contra el actor por violación al Decretol80I88 la que se encuentra ejecutoriada y archivada en forma definitiva de conformidad a los dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal por que el procesado no había cometido

contra el actor por violación al Decretol80I88 la que se encuentra ejecutoriada y archivada en forma definitiva de conformidad a los dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal por que el procesado no había cometido los hechos impugnados tal corno se probó y ordenó la entrega de los vehículos, armas., municiones y dinero decomisado, a quien, violando el principio NON BIS IDEM, se le abrió entonces investigación administrativa disciplinaria por los mismos hechos que fue absuelto por la Justicia Penal Ordinaria. OCTAVO.- Esta investigación administrativa, culminó con el fallo de segunda instancia que determinó confirmar el falto de primera instancia, y "Separar en forma absoluta de. la Policía Nacional..., TE. BARAJAS CORDERO GILBERTO, ..., por incurrir en faltas constitutivas de mala conducta, descritas en el artículo 121 Numeral ...16, ... del reglamento de disciplina para la Policía Nacional, consistente en haber sido sorprendido con armamento y munición de uso privativo de la Fuerzas Armadas, $2'605.000.00 pesos,... dos vehículos, un Jeep Toyota... Igualmente a actividades que tenía presunta relación con el narcotráfico...". NOVENO.- El 20 de noviembre de 1.989, el Presidente de la República de Colombia y el Ministro de Defensa Nacional resolvió separar en forma absoluta del servicio activo al actor por los mismos hechos que la Justicia Penal Ordinaria lo absolvió el 26 de Octubre de 1.989.Proceso No 90-24961 DEClMOLos actos administrativos acusados incun 16. en uno de tos tres vicios de que trata el poder legal de que están

absolvió el 26 de Octubre de 1.989.Proceso No 90-24961 DEClMOLos actos administrativos acusados incun 16. en uno de tos tres vicios de que trata el poder legal de que están investidos los funcionarios en sus manifestaciones públicas de voluntad, con cuya presencia resulta afectada la declaración administrativa de voluntad respectiva y, por ende anula el acto jurídico pronunciado. Tal vicio es el llamado "EXCESO DE PODER", que se estructura cuando, como acá ocurrió, siendo el funcionario competente para ejercer el poder legal se ha extralimitado o excedido en su ejercicio, cayendo en el terreno del capricho y la arbitrariedad. ONCE.- Los principios de CONTRADICCIÓN E IMPARCIALIDAD (artículo 30 del C.C.A.), esenciales para la búsqueda de la verdad, se violaron en el proceso disciplinado porque no se tuvieron en cuenta los descargos del actor cuyo objetivo final es del imponer el imperio del derecho de modo, pues, que los fallos, objeto del litigio administrativo, violaron estos principios. DOCE.- El artículo 121 del Decreto lOO de 1.989 reglamento de Disciplina para la Policía Nacional se violó con el acto acusado decreto 20 (le noviembre de 1.989 porque con fecha 26 de Octubre de 1.989 el Juzgado 15 de Instrucción Criminal de Cartago (Valle) CESO todo procedimiento a seguir en contra del actor y ordenó la entrega de las armas, municiones, dinero y carros decomisados como se prueba con la citada providencia que aporto en este libelo. TRECE.- Mi representado cumplió el 1° de diciembre de 1.991

contra del actor y ordenó la entrega de las armas, municiones, dinero y carros decomisados como se prueba con la citada providencia que aporto en este libelo. TRECE.- Mi representado cumplió el 1° de diciembre de 1.991 el tiempo reglamentario para ascenso a Capitán. CATORCE.- Mi asistido en el momento de su separación absoluta de la Policía Nacional prestaba sus servicios en el

HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL en Bogot&

D.C.. sitio este que ha de tenerse en cuenta corno último lugar de prestación de servicios. QUINCE.- El procedimiento gubernativo está agotado por loProceso No 90-24961 tanto se puede instaurar la presente acción. DJECISEI3.- El Señor teniente GILBERTO BARAJAS CORDERO, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción. DIECISIETELa última asignación mensual de mi asistido

Teniente GILBERTO BARAJAS CORDERO, fue de OCHENTA

Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($88.769.00 M/c).' Presentada la DEMANDA a esta Corporación, se admitió por reunir los requisitos legales. Posterioniente el apoderado de la 1 arte actora, mediante escrito visibh a folio i3 del expediente ac!ró los hechos de la mist.a. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente liccionado presentó memorial solicitando pruebas, mas no dio contestación a la demanda, como puede advertirse a folio 200 del expediente. PRUEBAS Mediante auto que obra folio 290 del expediente, se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se

no dio contestación a la demanda, como puede advertirse a folio 200 del expediente. PRUEBAS Mediante auto que obra folio 290 del expediente, se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron en oportunidad procesal, se ordenó librar el oficio solicitado en capítulo de pruebas. literales A y 8, y las del memorial de aclaración de demanda. Se concedió un término de treinta (30) días para la práctica de las mismas. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora guardó silencio.Proceso No 90-24961 q allanamiento, por parte del batallón de artillería No. 8 "San Mateo", el día miércoles 12 de julio de 1989, este fue detenido, en compañía de otros sujetos, y donde se incauté, un material de ciue;ra, cuatro papeletas de marihuana y una bolsa al parecer con cocaína; estos hechos, le valieron el retiro del servicio de la Institución Policial, luego de adelantarse por la misma, la investigación que aclarará los hechos. Contra el actor, se profirió por parte del juzgado 53 Pena¡ Militar de Bogotá Medida de Aseguramiento, consistente en Detención Preventiva, con fecha 27 de julio de 1987, revocada por el juzgado Quince de Instrucción Criminal de Cartago Valle, Despacho, que a su vez cesará todo procedimiento a favor del inculpado el 26 de octubre de •1989, ordenándose en esa Providencia entregar los vehículos, armas y municiones, el dinero decomisado, a sus respectivos dueños y por último, ordenándose que si dicha resolución no fuere apelada,

de •1989, ordenándose en esa Providencia entregar los vehículos, armas y municiones, el dinero decomisado, a sus respectivos dueños y por último, ordenándose que si dicha resolución no fuere apelada, se archivará el expediente. En efecto, el señor BARAJAS se encontraban en la residencia de la calle 18 No. 4-68 de Cartago donde llegó el día sábado 8 (le julio de 19897 en compañía de OLIVERIO ESGUERRA MURJEL miembro de la Policía Nacional. Allí había ido de vacaciones, invitado por ESGUERRA que fue detenido en el allanamiento. Se dijo entonces por la Institución con fundamento en todo el caudal de pruebas obtenido, que de hecho y de derecho el demandante estaba implicado en la situación irregular, habida cuenta que, no solo personas del sector lo identificaron corno uno de los que en esos días habían estado recorriendo los alrededores en un vehículo toyota, sino también un testigo, JOSE MANUEL GOMEZ GIRALDO, negociante y cambista de dólares el que en fotocirafia identificó al señor BARAJAS, como la persona que le ofreció dólares los días lunes y martes 10 y 11 de julio de 1989, previos al allanamiento, haciéndose pasar por ORLANDO SOTO otro de los implicados y capturados en el mencionado operativo. En el momento del allanamiento, se encontró una bolsa con dólares y se hallaron también dentro de la residencia 2600.000.00 pesos colombianos aproximadamente. Esta bolsa estaba en el tejado contiguo de la casa vecina a la del allanamiento.Proceso No 90-24961 10

dólares y se hallaron también dentro de la residencia 2600.000.00 pesos colombianos aproximadamente. Esta bolsa estaba en el tejado contiguo de la casa vecina a la del allanamiento.Proceso No 90-24961 10 Partiendo de esos presupuestos fácticos, miremos la situación en conjunto y determinemos si BARAJAS CORDERO GILBERTO debía ser retirado o no de la Policía Nacional, eso se le pide a este Despacho, apreciar si dichas resoluciones que ordenaron el retiro del Teniente están fundamentadas en hechos de los que se infiera serias implicaciones al reglamento de disciplina de la Policía. El Decreto 100 de 1989, es el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, que en su art. 121 numeral 12 consaara corno falta constitutiva de mala conducta, ejercer oficirs. actividades negocios o recibir beneficios incomp,. tibies con las buenas costumbres ' el prestigio institucional. Está demostrado. que el señor BARAJAS ue identificado por los habitantes del sector y por un negociante de Cartago que afirmó conocer a BARAJAS, con ocasión de un cambio de dólares que le hizo, resultando así directamente comprometido en los hechos y circunstancias del allanamiento. Allí, según acta de ese operativo, se encontró moneda extranjera en concreto dólares, lo que concuerda en forma nítida, con la afirmación del testigo de cargo, que aseciuró haber realizado con BARAJAS una transacción en moneda norteamericana. Ahora bien, el dinero no estaba en la casa, sino en el tejado contiguo situación anormal en relación con el dinero obtenido lícitamente.

aseciuró haber realizado con BARAJAS una transacción en moneda norteamericana. Ahora bien, el dinero no estaba en la casa, sino en el tejado contiguo situación anormal en relación con el dinero obtenido lícitamente. Existe causalidad entre el cambio de dólares por BARAJAS y el dinero encontrado en lugar irregular. A BARAJAS, el señor MANUEL JOSE GOMEZ GIRALDO, le compró dólares por valor aproximado a los diez millones de pesos: según se determinó en la investigación, BARAJAS utilizó el nombre de JESUS ORLANDO SOTO en la negociación (Folio 183 de¡ cuaci No. 3). Existe pues conexidaci entre el cambio dinerario y el hallazgo de los dólares. No obstante lo anterior, el verdadero SOTO HERNANDEZ negó relación alguna con los hechos aquí descritos, a pesar que existían cheques a su nombre por el cambió de dólares, que había realizado BARAJAS. lncierivamente además, afirmó en declaración, que de los diez millones de pesos que supuestamente le había dado un comerciante de Tuluá. solo le aparecieron 2'600.000.00 mil pesos,Proceso No 90-24961 11 suma encontrada en la casa allanada. Las pruebas demostraron, que BARAJAS, haciéndose pasar por SOTO HERNANDEZ participó en un hecho contrario a las buenas costumbres, y por ende infringió el Recilamento conskiaado en el decreto 100 de 1989 de manera especial el art. 121 numeral 12 que señala: ARTICULO 121.- Enumeración. Son faltas constitutivas de mala conducta:

12. Ejercer oficios, actividades, negocios o recibir beneficios incompatibles con las buenas costumbres o el

especial el art. 121 numeral 12 que señala: ARTICULO 121.- Enumeración. Son faltas constitutivas de mala conducta:

12. Ejercer oficios, actividades, negocios o recibir beneficios incompatibles con las buenas costumbres o el prestigio intitucional" En efecto, así lo hizo al actuar contra el prestiqio Institucional desplegando mata conducta, al no rechazar como era su deber la colaboración del cambio dinerario en semejante cantidad para esa época diez millones de pesos ($10.000.000.00) Lunes 10 y Martes ii de julio cje 1989

Si a lo anterior se le añade que SOTO HERNANDEZ negó su participación en la conducta señalada habida cuenta que, tos diez millones de pesos los traía por un encargo de un señor de Tuluá para comprar unos terrenos., expresión que no es cierta, se hacia innecesario el cambio de dólares jamás mencionados por SOTO, pero sí realizado por BARAJAS. De tal manera que BARAJAS estuvo inmerso en actividades ensombrecidas por la ilicitud, que atentaron contra el pestiuio institucional de la Policía Nacional. Además., realizó negocios turbios que él sabía lo iban a perjudicar como de hecho ocurrió. No tenia porque. prestarse para hacer transacciones a favor de terceros utilizando el nombre de otros y no el suyo, infimando lo sucedido. Tarde ya. por cuanto había sido identificado como sujeto participe de SUS extrañas maniobras. Debe agregarse que SOTO HERNANDEZ JORGE ORLANDO manifestó que fue a parar a la casa de OLIVERIO ESGUERRA MURIEL, sitio donde se practicó el allanamiento, porque se lo

participe de SUS extrañas maniobras. Debe agregarse que SOTO HERNANDEZ JORGE ORLANDO manifestó que fue a parar a la casa de OLIVERIO ESGUERRA MURIEL, sitio donde se practicó el allanamiento, porque se lo encontró y fue invitado a pernoctar en su residencia. Y afirma, que él tenía los diez millones cte pesos en el armario de la casa allanada, de los cuales solo le aparecieron dos (folio 13 del informativo No. 03),Proceso No 90-24961 dinero que luego se le entregó una vez cesado el procedimiento. SOTO HERNANDEZ, no probó que el señor de Tuluá, le hubiera dado el dinero en comento lo que repercutió en la situación jurídica de BARAJAS CORDERO, al no comprobarse la procedencia del mismo.

Ahora bien: Es claro que el Juzgado Quince de Instrucción Criminal desestimó los cargos hechos a los implicados: en cuanto a la supuesta infracción a la ley 30 de 1986, esta quedó sin piso por cuanto las sustancias encontradas no eran estupefacientes ni elementos alucinógenos. Igual, se demostró que el armamento aprehendido era en gran parte del teniente ESGUERRA MURIEL. hermano de la dueña de casa. En cuanto a la sub-a metralla clora. se consideró que la habla traído el novio de la sobrina de ESGUERRA MURJEL envuelta en una ropa que días antes le dejó a guardar sin que nadie se diera cuenta. De la línea telefónica donde debería llamarse para cerrar un trato con unos narcotraficntes, para sobornar!os, se dijo, que no se recibieron llamadas ni salieron a otras

que nadie se diera cuenta. De la línea telefónica donde debería llamarse para cerrar un trato con unos narcotraficntes, para sobornar!os, se dijo, que no se recibieron llamadas ni salieron a otras ciudades del País de suerte que no podía vincularse a los habitantes de la casa allanada con los supuestos contactos con quienes posiblemente realizarían un negocio oscuro. En cuanto al dinero encontrado se afirnió que no estaba en la casa donde fueron capturados los implicados, a excepción de los pesos colombianos. Que observada la residencia en inspección ocular se apreció que no habla forma de esconder el dinero en el tejado contiguo y que por tanto su hallazgo se convertía en enigma Sin embargo, la relación entre dichos dólares y los implicados, fue demostrada y esclarecida por la situación fáctica. Por lo someramente expuesto LA SALA no comparte el criterio del apoderado del actor, al sostener: "...no se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tos hechos investigados...". por cuanto el funcionario instructor del informativo disciplinario No. 03, se preocupó por abarcar todos los extremos de la investigación que llevó a determinar con certeza, que BARAJAS CORDERO GILBERTO, fue encontrado en el sitio, para la fecha del allanamiento.Proceso No 90-24961 1:3 implicándose al ejecutar transacciones cuantiosas, que no justifico ni acepto: pese a que las pruebas dicen otra cosa. La Policía Nacional procedió en consecuencia, de acuerdo al Decreto 100 de 1939, que consagra en el artículo 95: ARTICULO 95.- Separación absoluta. La separación

acepto: pese a que las pruebas dicen otra cosa. La Policía Nacional procedió en consecuencia, de acuerdo al Decreto 100 de 1939, que consagra en el artículo 95: ARTICULO 95.- Separación absoluta. La separación absoluta se impondrá por la Comisión (le faltas constitutivas de mala conducta y consisten en la cesación definitiva del ejercicio (le las funciones y atribuciones propias de la calidad policial del infractor." "Obtener, por sí o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado. No estamos frente a la hipótesis del expediente No. 12663. donde el Consejo de Estado decidió una apelación interpuesta por la parte demandada, y que es uno de los fallos anexados por el apoderado del actor, para que este Despacho los estudie y considere su aplicación. Allí en ese asunto, los cargos que se le imputaban al demandante, no fueron acreditados en el plenario quedando desde luego en el limbo probatorio su hipotética autoria. En el caso de autos, todo lo contrario, existió una prueba testimonial, y un reconocimiento fotográfico que obra a folio 183 del tercer cuaderno del expediente, que sostuvo la participación de. BARAJAS CORDERO GILBERTO, en los hechos conocidos. En el segundo fallo adjunto (Exp. 13.464. Actor Walgerman Hurtado. M. P. Clara Forero.) tenemos que el agente implicado en unos sucesos, logró demostrar, que su conducta se justificaba, partiendo del presupuesto que aceptó los hechos y probó que estaban acordes a la situación, sin quebrantar en ningún momento tos reglamentos y disposiciones del régimen disciplinario de la Policía

justificaba, partiendo del presupuesto que aceptó los hechos y probó que estaban acordes a la situación, sin quebrantar en ningún momento tos reglamentos y disposiciones del régimen disciplinario de la Policía Nacional, cosa que no ocurre con BARAJAS CORDERO GILBERTO, quien no obstante haber sido identificado como la persona que realizó una transacción comercial con dólares, negó todo lo acontecido sin poder justificar las acciones en que estuvo inmerso. Ahora, al exteniente de la Policía, seíior GILBERTO BARAJAS CORDERO, en ningún momento se le interrumpió indebidamente suProceso No 90-24961 14 carrera policial, como lo sostiene su apoderado, toda vez, que se le separé del servicio, con fundamento en unos hechos ocurriios, y con base en unas disposiciones consagratorias de los procedimientos a seguir en estos casos. Se le adelanto un proceso disciplinario que desembocé tres meses después de ocurridos los hechos, en la expedición del Decreto Presidencial No. 2671 de 1989, que separé en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al actor. Es decir, que no fue la Policía Nacional la encargada de interrumpir la carrera policial de BARAJAS CORDERO GILBERTO, fue él mismo. quien se encargó de enlodar su buen nombre y prestigio al participar en actividades de dudosa ortografía que tiiieron su hoja de vida con imputaciones de las que no se Pudo librar. Así las cosas, no están llamados a prosperar los cargos levantados por el actor y su apoderado en contra de los actos acusados, pues, se comprobó que estos fueron expedidos conforme a

imputaciones de las que no se Pudo librar. Así las cosas, no están llamados a prosperar los cargos levantados por el actor y su apoderado en contra de los actos acusados, pues, se comprobó que estos fueron expedidos conforme a los hechos, las pruebas y la legislación pertinente, no lográndose desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a los mismos, debiendo esta Corporación no acceder a las declaraciones y condenas solicitadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión para Falto. Sección Segunda, SubSección "A. Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA NIEGANSE las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta Providencia.

CÓPIESE, NOTIFQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.Proceso No 90-24961 15 1 NNI

J9SE CAMPO RANGE

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