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TA CUN - 90-24963-(03-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-24963-(03-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

Plagistrdo Ponente Dr.. Tarsicio C4ceras.3oro ¡ff

REFERENÇ ZAS

V.44.WM 90--24963

AVELLANEDA ALVAREZ, EUGE

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PENSION DE JUBILACION-GRACIA

CORRECC ION INCLUSION DE FACTORES.

Expediente No.

Actor : Demandado : Controversia : J.,PENSION GRACIA -Régimen legal /PENSION GRACIA -factores (E)t-' PENSION GRACIA -Requisitos (E)7"-

QIIIiHAL ADPIIHISTRTIVO DE CUNDIHAI'I.ARÇA $ECCION SESUNDA - •U$$ECCION AM

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1.993) Clasificación AUTORIDADES NACIONALES EUGENIO AVELLANEDA TARAZONA identificado con la C.C. No. 294.243, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y reatablecimiento del derecho, el 22 de Enero de 1990 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL con ocasión del reconocimiento de la pensión de Jubi lacióngracia en cuantía inferior a la solicitada y los conse cuenciales reajustes de la mesada pensional, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. 1

ANTECEDENTES:

A. D E LA DEJIANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADII DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 0A"

EXP. No. 90-24963 HOJA No. 2 lo

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADII DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 0A" EXP. No. 90-24963 HOJA No. 2 lo PRIMERA: Declarar que es parcialmente nula de la Resolución No. 01533 del 27 de Febrero de 1990, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en cuanto por ella se reconoció una Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $70.229,18 y no en la cuantía legal que era de $153.447,22.

SEGUNDA: Declarar que es parcialmente nula la Resolución No. 3483 del 30 de Junio de 1989, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Reso lución No. 01533 del 27 de Enero de 1989, accediendo a cambiar la cuantía solicitada que es de $153.447,22.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $153.447,22 a partir de]. 21 de Octubre de 1987, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 4a. de 1976 y 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de

$153.447,22.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pa que en favor de mi mandante las diferencias de las

1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $153.447,22.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pa que en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, segtn la petición anterior.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que so bre las diferencias adeudadas a mi mandante le pa que las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de di chas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al pormayor or mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del tér mino previsto en al articulo 176 del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros me sas, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses mo ratorios después de este término.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A." (fIs. 4 a 5 exp.).

LOS HECHOS se esbozaron así : u PRIMERO: El seor EUGENIO AVELLANEDA ALVAREZ, laboró y viene prestando sus servicios al Ministerio de Educación Nacional así:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BUBSECCION HA

EXP.. No. 90-24963 HOJA No. 3 a) A partir del 23 de Febrero de 1959, Profesor Director

Educación Nacional así: TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BUBSECCION HA

EXP.. No. 90-24963 HOJA No. 3 a) A partir del 23 de Febrero de 1959, Profesor Director de Grupo en la Escuela Piloto do Aplicación de Bogotá. b) A partir del 1 de Marzo de 1966, Profesor de EnsePanza Secundaria en el Instituto "Nicolas Esguerra " de Bogo tá, cargo que ocupa en la actualidad.

SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) aos de servicio el día 23 de Febrero de 1979.

TERCERO: El seor EUGENIO AVELLANEDA ALVAREZ, nació el día 21 de Octubre de 1937,luego cumplió cincuenta (50) amos de edad el día 20 de Octubre de 1987

CUARTO: De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en primaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y paga ra una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de

1913.

QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó an te la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud ba jo el No.. 001689 del 12 de Febrero de 1988.

SEXTO: Mediante escrito radicado el 2 de Noviembre de 1988, en mi condición da Apoderado del Seor EUGE

NIO AVELLANEDA ALVAREZ, anexé Certificado de Tiempo de Servicio y

SEXTO: Mediante escrito radicado el 2 de Noviembre de 1988, en mi condición da Apoderado del Seor EUGE NIO AVELLANEDA ALVAREZ, anexé Certificado de Tiempo de Servicio y Constancia de Sueldos devengados por mi mandante al servicio del Departamento de Cundinamarca, solicitando se tuvieran en cuenta las dos asignaciones (la de la Nación y la del Departamento) y que por tanto la Pensión quedara en la suma de $153.447,22..

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No.. 01533 del 27 de Enero de 1989, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandan te la Pensión de Jubilación solicitada con retroactividad al 21 de Octubre de 1987 y en cuantía de $70.229,18.

OCTAVO: En mi condición de Apoderado del seor EUGENIO AVELLANEDA ALVAREZ, interpuse Recurso de Apela ción con el fin de que se modificara la Resolución recurrida en su artículo lo., en lo que tiene relación con la cuantía, para que ésta quedara en $153.447,22, suma que seg'n el Recurso equiva le al setenta y cinco por ciento (757.) de todos los factores salaTRIBUNAL.. ADPIINISTRATI%JO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "ATM

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1.993)

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Ccares Toro

REFERENCIAS

Expediente No. 90---24963

Actor AVELLANEDA ALVAREZ, EUGENIO

mil novecientos noventa y tres (1.993)

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Ccares Toro

REFERENCIAS

Expediente No. 90---24963

Actor AVELLANEDA ALVAREZ, EUGENIO

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia 1 PENSION DE JUBILACION-GRACIA

CORRECCION INCLUSION DE FACTORES.

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES EUGENIO AVELLANEDA TARAZONA identificado con la C.C. No. 294.243, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 22 de Enero de 1990 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubi lacióngracia en cuantía inferior a la solicitada y los conse cuenciales reajustes de la mesada pensional, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTE 5 m = === = = = = = =

A. J> E LA DEMANDA,: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientesTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - BUBSECCION "A"

EXP. No. 90-24963 HOJA No. 2 lo PRIMERA: Declarar que es parcialmente nula de la Resolución No. 01533 del 27 de Febrero de 1990, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en cuanto por ella se reconoció una Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $70.229,18 y no en la cuantía legal que era de $153.447,22.

PREVISION SOCIAL, en cuanto por ella se reconoció una Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $70.229,18 y no en la cuantía legal que era de $153.447,22.

SEGUNDA: Declarar que es parcialmente nula la Resolución No. 3483 del 30 de Junio de 1989, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Reso lución No. 01533 del 27 de Enero de 1989, accediendo a cambiar la cuantía solicitada que es de $153.447,22.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $153.447,22 a partir del 21 de Octubre de 1987, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 4a. de 1976 y 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de

$153.447,22.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pa gue en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que so bre las diferencias adeudadas a mi mandante le pa que las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de di chas sumas, conforme al índica de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

bre las diferencias adeudadas a mi mandante le pa que las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de di chas sumas, conforme al índica de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del tér mino previsto en el artículo 176 del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros me sas, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses mo ratorios después de este término.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C,C.A.' (fls. 4 a 5 exp.).

LOS HECHOS se esbozaron así : lo PRIMERO: El sePor EUGENIO AVELLANEDA ALVAREZ, laboró y viene prestando sus servicios al Ministerio de Educación Nacional así:TRIBUNAL ADtI DE CUND 1 NAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION ""

EXP. No. 90-24963 HOlA No. 3 a) A partir del 23 de Febrero de 1959, Profesor Director de Grupo en la Escuela Piloto de Aplicación de Bogotá. b) A partir del 1 de Marzo de 1966, Profesor de Enseanza Secundaria en el Instituto "Nicolas Esguerra " de Bogo tá, cargo que ocupa en la actualidad.

SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) aFos de servicio el día 23 de Febrero de 1979.

Secundaria en el Instituto "Nicolas Esguerra " de Bogo tá, cargo que ocupa en la actualidad.

SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) aFos de servicio el día 23 de Febrero de 1979.

TERCERO: El sePÇor EUGENIO AVELLANEDA ALVAREZ, nació el día 21 de Octubre de 1937,luego cumplió cincuenta (50) aos de edad el día 20 de Octubre de 1987

CUARTO: De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en primaria, adquirió al derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y paga ra una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de

1913.

QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó an te la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud ba jo el No. 001489 del 12 de Febrero de 1988.

SEXTO: Mediante escrito radicado el 2 de Noviembre de 1988 en mi condición de Apoderado del Seor EUGE NIO AVELLANEDA ALVAREZ, anexé Certificado de Tiempo de Servicio y Constancia de Sueldos devengados por mi mandante al servicio de] Departamento de Cundinamarca, solicitando se tuvieran en cuenta las das asignaciones (la de la Nación y la del Departamento) y que por tanto la Pensión quedara en la suma de $153.447,22.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 01533 del 27 de Enero de 1989, originaria de

que por tanto la Pensión quedara en la suma de $153.447,22.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 01533 del 27 de Enero de 1989, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandan te la Pensión da Jubilación solicitada con retroactividad al 21 de Octubre de 1987 y en cuantía de $70.229,18.

OCTAVO: En mi condición de Apoderado del seor EUGENIO AVELLANEDA ALVAREZ, interpuse Recurso de Apela ción con el fin de que se modificara la Resolución recurrida en su artículo lo., en lo que tiene relación con la cuantía, para que ésta quedara en $153.447,22, suma que según el Recurso equiva le al setenta y cinco por ciento (75%) de todos los factores salaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 90-24963 HOJA No.. 4 riales devengados por mi mandante durante el último aFo de servi cios.

NOVENOS La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General, mediante Resolución No. 3483 del 30 de Junio de 1989, desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolu ción No. 01533 del 27 de Enero de 1989, modificando el articulo lo. en el sentido de indicar que la pensión reconocida al segar AVELLANEDA ALVAREZ es de $139.757,76 y confirma las demás partes de la mencionada Resolución.

DECIMO: En la Resolución No. 01533 del 27 de Enero de 1989 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante

AVELLANEDA ALVAREZ es de $139.757,76 y confirma las demás partes de la mencionada Resolución.

DECIMO: En la Resolución No. 01533 del 27 de Enero de 1989 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico devengado como Profesor al servicio del Ministerio de Educación y no se tuvo en cuenta ningún factor salarial devengado como Profesor al servicio del Departamento de Cundinamarca y no se tuvo en cuenta los si guientes factores salariales a) Del Cargo Nacionali Prima de Navidad promedio aPios 1986 1987, son $ 100.965,45

Prima de Alimentación (12 meses) a razón de $324,00 mensuales, son $ 3.888,00 Prima de Población (12 meses) a razón de $150,00 mensuales, son $ 1.800,00 b) Del cargo ejercido en el Departamento de Cudinarnarca, no se tuvo en cuenta ningún factor salarial y por tanto se dejó de tener en cuenta: Sueldos del 20 de Octubre de 1986 al 30 de Diciembre de 1986 (2 meses, 11 días) a razón de $78.195,00 mensuales, son $ 185.061,50 Sueldos del 1 de Enero de 1987 al 31 de Julio de 1987 (7 meses) a razón de $93.834,00 mensuales, son $ 656.838,00 Sueldos del 1 de Agosto de 1987 al 19 de Octubre de 1987 (2 meses, 19 días)

de Julio de 1987 (7 meses) a razón de $93.834,00 mensuales, son $ 656.838,00 Sueldos del 1 de Agosto de 1987 al 19 de Octubre de 1987 (2 meses, 19 días) a razón de $106.289,00 mensuales, son.. $ 279,894,37TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 90-24963 HOJA No. 5

Prima de Navidad promedio aos 1986 y 1987 son $ 100.867,96 Prima Titulo (12 meses) a razón de $120,00 mensuales, son $ 1.440,00

DECIMO PRIMERO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último ao de servicios mi mandante devengó $2'455.155,65 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arro jaba un valor de pensión de $153.447,22.

DECIMO SEGUNDO: Al desatar el Recurso de Apelación (Resolución No. 3483), la CAJA NACIONAL DE PREVISION admite que a mi mandante se le debe de tener en cuenta lo devengado en los das cargos pero solo parcialmente, es decir, los sueldos básicos de los dos cargos, pero no las Primas ni demás adehalas a la asigna ción básica y por ello al hacer la nueva liquidación el valor de la Pensión lo determina en $139.757,76.

DECIMO

TERCERO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION en la Resolución No.

ción básica y por ello al hacer la nueva liquidación el valor de la Pensión lo determina en $139.757,76.

DECIMO TERCERO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION en la Resolución No. 3483 del 30 de Junio de 1989 dice que la cuantía de la pensión de mi mandante está regulada por la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y que teniendo en cuenta que en " la certificación de las factores salariales visibles a folios 28 y 40 del cuaderno administrativo no especifica los descuentos salariales que ordena la ley debe entonces entenderse que éstos se calculan sobre los que la misma ley ordena se hagan." DECIMO CUARTO: Ni la Ley 33 de 1985, ni el articulo 1 de la Ley 62 del mismo aa son aplicables a la Pensión de Gracia, pues la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al Tesoro Nacional.

DECIMO QUINTO: De la Resolución No. 3483 del 30 de Junio de 1989 me notifiqué el día 27 de Octubre de 1989, por lo que estoy dentro del término para incoar la acción.

DECIMO SEXTO: Mi mandante prestó sus últimos servicios en l ciudad de Bogotá, por lo que esa Honorable Corpora cióri es competente por el factor territorial para conocer de la litis." (fls. 5 a 8 exp.).TRIBUNAL ADP$ DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 90-24963 HOJA No. 6

LOS ACTOS ACUSADOS en el caso sub-lite son las Re

EXP. No. 90-24963 HOJA No. 6

LOS ACTOS ACUSADOS en el caso sub-lite son las Re soluciones No. 01533 de Enero 27/89, pormedio de la cual la Sub dirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previ sión reconoce la pensión mensual vitalicia de jubilación a la Par te Actora en cuantía inferior a la solicitada el art. lo. de la Res. No. 3483 de Junio 30/89 de la Dirección General de la misma Entidad por la cual se resolvió el recurso de apelación interpues to confirmando la Res. No. 1533/89 en todas sus partes; las cua les fueron notificadas en Feb. 06/89 y Oct. 27/89 respectivamen te, siendo aportadas oportuna y válidamente al proceso (fis. 22 a 24 y 25 a 28 exp.).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 20, 30); Del C.C. (art. 10); De la Ley 57 de 1887 (art. 5.); De la Ley 4a../66 (art. 4); D.R. 1746 (art. 5); Ley 33/85 (art. 1); Ley 62/85 (art. 1); Ley 114/13 (arts. 1 a 5); Ley 116/28 (art. 6) y Ley 37/33 (art. 1) = fi. 9 exp. El concepto de la violación se encuentra esbozado en la demanda del folio 9 al 15 del expediente.

8. EL PROCESO:

El concepto de la violación se encuentra esbozado en la demanda del folio 9 al 15 del expediente.

8. EL PROCESO:

LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVITRIBUNAL ADII DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - 8UBSECCION "A" EXP. No. 90-24963 HOJA No. 7

SION SOCIAL, quien se vinculó al prciceso mediante la notificación personal del admisorio, se designó Apoderado la demanda fué con testada en tiempo y se solicitaron pruebas (fis. 42 vto., 56 a 58). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" La DemandadM solicita la denegación de las súplicas de la demanda (fis.. 135 a 136 exp.). La Parte Actora in siste en sus pretensiones anulatorias y de restablecimiento del derecho (fis. 137 a 145 exp.). En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a..) en lo Judicial sostiene que prohiia en su integridad lo sostenido por esta Corporación en la Sentencia de Noviembre 20/92 en el Exp. No. 90-25398, Magistrada Dra. Batan cur R. (fi. 148 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En la demanda se afirma que la cuantía esta regulada por lo ordenado en el art. 131-6--b del C..C.A.. En el capítulo respectivo hace la discriminación así: II

Diferencias de Mesadas Pensionales entre pensión reconocida ($139.757,76) y pensión solicitada ($153.447,22) a razón de $13.689,46

II

Diferencias de Mesadas Pensionales entre pensión reconocida ($139.757,76) y pensión solicitada ($153.447,22) a razón de $13.689,46 mensuales, por el período comprendido entre el 21 de Octubre de 1987 al 30 de Diciembre de 1988 (14 meses y 10 días), son $ 196.215,55 Diferencias de Mesadas Pensionalas entre $194.877,97 (valor pensión reajustada por la Ley 71 de 1988 para 1988 teniendo en cuenta el monto de la cuantía pansional solicitado en la demanda) y $177492,36 (valor pensión reaiustdas para 1989 segúnTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXPS No.. 90-24963 HOJA No. 8

Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el monto reconocido por CAJANAL) a razón de $17.385,61 mensuales, por el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1988 al 30 de Noviembre de 1989 (11 meses) son $ 191.241.71

TOTAL

$ 387.457,26

(fIs. 16 a 17 exp.).

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES i El problema Jurídico central en el caso sub-lite tiene relación con la LIQUIDACION DE LA PENSION DE .JUDILACIONGRACIA del docente actor que le hizo la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama

El problema Jurídico central en el caso sub-lite tiene relación con la LIQUIDACION DE LA PENSION DE .JUDILACIONGRACIA del docente actor que le hizo la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama la CORRECCION por inclusión de factores con su reajuste pensio nal LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO RECONOCEDOR DE LA PENS ION DE JUBILACIONGRACIA DEL DOCENTE Y LA NULIDAD PARCIAL DE LA DENEI3ACION DEL RECURSO.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION

EXP. No. 90-24963 í1OJA No. 9

La Parte Actora impugna la legalidad de los actos acusados que le "denegaron parcialmente" su presunto derecho debido a que no le tuvieron en cuenta algunos factores en la liquidación de la PENSION DE JUBILACIONGRACIA, como se precisa a continua ción. En LOS HECHOS de la demanda se concreta la inconformidad con la actuación administrativa acusada, cuando dice : DECIMO: En la Resolución No.. 01533 del 27 de Enero de 1989 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico devengado como Profesor al servicio del Ministerio de Educación y no se tuvo en cuenta ningún factor salarial devengado como Profesor al servicio del Departamento de Cundinamarca y no se tuvo en cuenta los si guientes factores salariales: a) Del Cargo Nacionais Prima de Navidad promedio aos 1986 1987, son $ 100.965,45 Prima de Alimentación (12 meses) a

guientes factores salariales: a) Del Cargo Nacionais Prima de Navidad promedio aos 1986 1987, son $ 100.965,45 Prima de Alimentación (12 meses) a razón de $324,00 mensuales, son $ 3.888,0o Prima de Población (12 meses) a razón de $150,00 mensuales, son $ 1.800,00 b) Del cargo ejercido en el Departamento de Cudinamarca, no se tuvo en cuenta ningún factor salarial y por tanto se dejó de tener en cuenta: Sueldas del 20 de Octubre de 1986 al 30 de Diciembre de 1986 (2 meses, 11 días) a razón de $78.19$,00 mensuales, son $ 185.061,50 Sueldos del 1 de Enero de 1987 al 31 de Julio de 1987 (7 meses) a razón de $93.834,00 mensuales, son $ 656.838,00TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUB8ECCION ' EXP. No. 90-24963 HOJA No. 10) Sueldos del 1 de Agosto de 1987 al 19 de Octubre de 1987 (2 meses, 19 días) a razón de $106.289q00 mensuales, son.. $ 1' 279 ,894,37 Prima de Navidad promedio aos 1986 y 1987 son $ 100.86796 Prima Título (12 meses) a razón de $120,00 mensuales, son $ 1.440,00

DECIMO PRIMERO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener

Prima Título (12 meses) a razón de $120,00 mensuales, son $ 1.440,00

DECIMO PRIMERO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último afo de servicios ini mandante devengó $2'455.155,65 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arro jaba un valor de pensión de $153.447,22..

DECIMO SEGUNDO: Al desatar el Recurso de Apelación (Resolución No. 3483), la CAJA NACIONAL DE PREVISION admite que a mi mandante se le debe de tener en cuenta lo devengado en los dos cargos pero solo parcialmente, es decir, los sueldos básicos de los dos cargos, pero no las Primas ni demás adehalas a la asigna ción básica y por ello al hacer la nueva liquidación el valor de la Pensión lo determina en $139.757,76.

DECIMO TERCERO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION en la Resolución No. 3483 del 30 de Junio de 1989 dice que la cuantía de la pensión de mi mandante esté regulada por la Ley 33 de 1985, modificada por el articulo 1 de la Ley 62 de 1985, y que teniendo en cuenta que en la certificación de loe factores salariales vi sibles a folios 28 y 40 del cuaderno administrativo no especifica los descuentos salariales que ordena la ley debe entonces unten dorso que éstas se calculan sobre los que la misma ley ordena ea hagan.

DECIMO CUARTO: Ni la Ley 33 de 1985, ni el artículo 1 de la Ley

los descuentos salariales que ordena la ley debe entonces unten dorso que éstas se calculan sobre los que la misma ley ordena ea hagan.

DECIMO CUARTO: Ni la Ley 33 de 1985, ni el artículo 1 de la Ley 62 del misma año son aplicables a la Pensión de Gracia, pues la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes, sino can cargo directo al Tesoro Nacional.

DECIMO QUINTO: De la Resolución No. 3483 del 30 de Junio de 1989 me notifiqué el día 27 de Octubre de 1989, por lo que estoy dentro del término para incoar la acción.

DECIMO SEXTO: Mi mandante prestó sus últimos servicios en la ciudad de Bogotá, por lo que esa Honorable CorparaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 90-24963 HOJA No. 11 ción es competente por el factor territorial para conocer de la litis." (fis. 5 a 8 exp.).

Los vicios o causales de anulación que se proponen en el libelo introductorio contra la actuación administrativa acusa da = en resumen = son los siguientes : Violación normativa (art. 2o de la Ley 114/13 y 4o de la Ley 4a/66 que modificó la primera en materia de CUAN TIA PENSIONAL) y cuya pensión-gracia se extendió a otros docentes según las Leyes 116 de 1928 y 37 de 133. La Ley 114 de 1913 en su art. 2o. consagró la pensión de jubilación EN CUANTIA de la mitad del sueldo devengado por el educador en los dos tltimos aos de servicio pero ella fue eleva

La Ley 114 de 1913 en su art. 2o. consagró la pensión de jubilación EN CUANTIA de la mitad del sueldo devengado por el educador en los dos tltimos aos de servicio pero ella fue eleva da al 75% del promedio mensual obtenido en el último ao de ser vicios según el art. 4o. de la Ley 4a. de 1966, tal como -fue admi tido en la Sentencia de Nov. 27 de 1987 por la Sección 2a. del H. Consejo de Estado en el exp. 2158 con ponencia del Dr. Reynaldo Arciniegas B. (fl. 10). Seala que el art. lo. de la Ley 33 de 1985 (que regla el derecho pensional jubilatorio que cubre la Caja de Previsión, que tiene en cuenta el salario promedio "que sirvió de base para los aportes durante al último ac de servicios) no es aplicable a la PENSION DE JUBILACIONGRACIA de los docentes que contempla la Ley 114 de 1913 y normas complementarias porque es un CASO DE EXCEPCION que corresponde precisamente al contemplado en el inc.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A" EXP. No. 90-24963 HOJA No. 12 ., 2o del art. lo. de la Ley 33 de 1985. Menciona que el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha resaltado la ESPECIALI DAD que tiene la Ley 114 de 1913 en cuanto a la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, recompensa o dádiva como aparece en la Sentencia de Agosto 2/78 de la Sala Plena de esa Corporación del Expediente No. 10133 con ponencia del Dr. Jorge Valencia que aparece en el

DE GRACIA, recompensa o dádiva como aparece en la Sentencia de Agosto 2/78 de la Sala Plena de esa Corporación del Expediente No. 10133 con ponencia del Dr. Jorge Valencia que aparece en el Diccionario Jurídico, Tomo III pags. 351 as. El REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL de la pensión de Jubilación-- gra cia docente de la Ley 114 de 1913 lo sustenta así : En efecto, los EDUCADORES DE PRIMARIA OFICIAL, así como los empleados y profesores de las normales y los que ha biendo trabajado en estos niveles alguna fracción de tiempo completen veinte (20) aPos de servicio con secundaria tienen derecho a un régimen especial de jubilación que les permite de un lado percibir la PENSION COMUN Y CORRIENTE, es decir, la PENSION DERE CHO Y LA PENSION DE GRACIA de la Ley 114 de 1913, ambas pensiones compatibles entre sí. Este régimen ESPECIAL permite a los docentes DEVENGAR SIMULTANEA MENTE SUELDO Y PENSION, según el Decreto 2285 de 1955 y artículo 31 del Decreto Ley 2277 de 1979. La PENSION DE GRACIA es una Ley especial, al punto que la paga LA NACION sin que se le hayan prestado servicios a ella y por esto es una pensión con cargo directo ¿al TESORO NACIONAL. Para la per cepción de esta pensión no se requiere estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión, ni en consecuencia hacer aportes, pues por lo general los educadores están afiliados a las CAJAS DE PREVISION DEPARTAMENTALES. Por ello el Legislador denominó esta PENSION DE GRACIA, pues no es la PENSION DERECHO común y corriente !' (11. 12).

lo general los educadores están afiliados a las CAJAS DE PREVISION DEPARTAMENTALES. Por ello el Legislador denominó esta PENSION DE GRACIA, pues no es la PENSION DERECHO común y corriente !' (11. 12). Concluye que se VIOLO LA LEY cuando la. Entidad prestacional aplicó al caso sub-judice la Ley 33/85, mientras dejó de aplicar el art. 4o. de la Ley 4a.. de 1966 y el jart. So del D. R. 1743 de 1966.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 90-24963 HOJA No. 13

Agrega que el Acto acusado (Res.3403/89) se sustenta igualmente en el art. 1. de la Ley 62 de 1985: (de Sept. 16)`4a cual se enca beza " Por la cual se modifica el articulo 3o de la Ley 33 del 29 de Enero de 1985 " SIN QUE MODIFIQUE EL ART. 10 por lo que la si tuación analizada anteriormente SIØUE VI

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