TA CUN - 90-24966-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-24966-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAPIARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION BH
Y11 011 Santafé de Bogotá D.C. • octubre trece de mil novecientos noventa y cinco.. Mao. Ponentes Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Proceso No 90-24966 ACTOS DEPARTAMENTALES
Demndante MERCEDES PINZON DE PADILLA
DEPARTAMENTO DE CUNO 1 NAMARCA
Controversia: Insubsistencia..
La demandante, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 05 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinaric,, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA..- Que es nulo el decreto No 02000 del 20 de septiembre de 1989, expedido por el Gobernador'. del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la seora MERCEDES PINZON DE PADILLA del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Clase III, Categoría 12, de la División de Radio--Comunicaciones, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca. a0. Proceso No 90-24966 2 SEGUNDA.'-- Que como consecuencia de la anterior la se?ora MERCEDES PINZON DE PADILLA debe ser reintegrada por el Departamento de Cundinamarca al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Clase III, Categoría 12, de la División de Raciio--Comunicacionesq dependiente de la
reintegrada por el Departamento de Cundinamarca al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Clase III, Categoría 12, de la División de Raciio--Comunicacionesq dependiente de la Secretaría de Gobierno o a otro de superior categoría y remuneración. TERCERA..- Que el Departamento de Cundinamarca debe pagar a mi poderdante los salarios, prestaciones sociales vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la 'fecha en que su nombramiento fue declarado insubsistente hasta la fecha en que sea reintegrada en legal forma. CUARTA..- Que para todos los efectos legales especialmente salariales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante, teniendo en cuenta el lapso que transcurra entre la 'fecha a partir de la cual se produjo la ,insubsistencia y aquella en que se produzca el reintegro en legal forma. QUINTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les debe dar cumplimiento de conformidad con el artículos 176 del Código Contencioso Administrativo. Como HECHOS que dieron origen a la presente ¿acción, se relatan los siguientes "1..- La seiora MERCEDES PINZON DE PADILLA ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca en el cargo de Aseadora do la División de Radio-Comunicaciones! Clase IV. Categoría 29, dependiente de la Secretaria de Gobierno, en virtud del Decreto No 01194 del 28 de abril de 1976 habiéndose posesionado delProceso No 90-24966 3 citado c&.roc, el 7 de mayo del mismo aflo..
Gobierno, en virtud del Decreto No 01194 del 28 de abril de 1976 habiéndose posesionado delProceso No 90-24966 3 citado c&.roc, el 7 de mayo del mismo aflo.. 2..- Mi representada desempeó el cargo a que alude el hecho anterior hasta cuando por Decreto No 12616 del 15 de junio de 1982, se suprimió dicho cargo, procediéndose en el mismo acto a designarla para desempegar el de "Auxiliar de Servicios Generales de la División de Radio-Comunicaciones Clase IV, Categoría 12, dependiente de la Secretaria de Gobierno, que en ese momento se encontraba vacante.. 3.- El 5 de diciembre de 1988 mediante oficio No 002889, el Secretaria de Gobierno, doctor GUSTAVO BERNAL PERDOMO manifestó a mi poderdante: "Atentamente me pérmito comunicarle que a partir de la fecha usted debe ocupar el cargo que le corresponde dentro de la planta de personal, como es el de Auxiliar de Servicios Generales, Clase III, Categoría 12 de la División de Radio- -Comunicaciones.
Lo anterior se hace necesario para el buen funcionamiento de las diferentes dependencias, adscritas a la Secretaría de Gobierno".. 4.- Dias previos a su desvinculación, el Jefe de la DivIsión de Radio--Comunicaciones, JORGE SUAREZ AFANADOR y el Coordinador de esa misma oficina, MARCO TULIO CASAS, requirieron a la seora MERCEDES PINZON DE PADILLA para que desempeara las funciones de "aseadora", ignorando talvez que dicha empleada ya no
oficina, MARCO TULIO CASAS, requirieron a la seora MERCEDES PINZON DE PADILLA para que desempeara las funciones de "aseadora", ignorando talvez que dicha empleada ya no desempeaha tal cargo, sino el de Auxiliar de Servicios Generales, Clase III, Categoría 12, en la citada División. 5.-- Mi representada explicó verbalmente a losProceso No 90-24966 4 funcionarios antes mencionados que ella no podía desempeParse como aseadora, porque había sido designada en otro cargo, con funciones diferentes 6Los s&ores JORGE SUAREZ AFANADOR y MARCO TULIO CASAS, superiores jerárquicos inmediatos de mi representada, informaron al seor Secretario de Gobierno, doctor GUSTAVO BERNAL PERDOMO que la seora MERCEDES PINZON DE PADILLA "no estaba cumpliendo con las funciones asignadas". 7.- Mi representada por su parte, envió al Secretario de Gobierno, doctor GUSTAVO BERNAL PERDOMO un oficio de fecha septiembre 12 de 1959, donde le puso de presente la situación que se le había presentada con División de Radio»-Comunicaciones y Coordinador de la citada oficina en el sentido que dichos funcionarios pretendían que ella real izar a funciones de aseadora por no tener conocimiento de su designación en otro cargo. 8.' El 20 de septiembre de 1989, el Gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto No 02000, por media del cual declaró insubsistente el nombramiento de mi representada, del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Clase III, Categoría 12, de la División de Radiode Cundinamarca expidió el Decreto No 02000, por media del cual declaró insubsistente el nombramiento de mi representada, del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Clase III, Categoría 12, de la División de RadioComunicaciones, dependiente de la Secretaria de Gobierno, a través del oficio No 002106 del 21 de septiembre de 1969. 9.- En reunión celebrada el 27 de octubre de 1989, a la cual asistieron varios funcionarios de la División de Radio-Comunicaciones, así como el seor Secretario de Gobierno, doctor-- GUSTAVO octor GUSTAVO BERNAL PERDOMO, este ultimo manifestó que la seora MERCEDES PINZON DE PADILLA había sido declarada insubsistente por cuanto según el Jefe de la elProceso No 90-24966 5 informes de los jefes de la División de RadioComunicaciones dicha funcionaria no estaba cumpliendo con las funciones asignadas como aseadora de la División. 10.- Mi representada no tenía porque cumplir funciones de aseadora, toda vez que el cargo para el cual había sido designada era el de Auxiliar de Servicios Generales en la División de Radio-Comunicaciones, con funciones diferentes! que Sí desempeaba en forma por demás eficiente. 11.- El acto acusado fue expedido violando normas de superior Jerarquía, con falsa motivación y desviación de poder". Como normas violadas se invocan las siguientes Constitución Nacional artículos 2 17; Código Contencioso Administrativo artículos 84 Y'85. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda
Como normas violadas se invocan las siguientes Constitución Nacional artículos 2 17; Código Contencioso Administrativo artículos 84 Y'85. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folías 58 a 60. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 93 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se decretó la prueba testimonial y el reconocimiento de los documentos arrimados al proceso, según los numerales 2 y 39, folios 19 y 20; se libraron los oficios solicitados en el numeral 4 del capitulo de pruebas de la demanda. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio solicitado en la contestación de la demanda folio 59.
ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso No 90-24966 6
El Apoderado del ente demandado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 127. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuaciór, según escrito de folio 129. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad sePalada en el art. 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público, emitió su concepto en los siguientes términos Se ataca el acto administrativo por desviación de poder y quebrantamiento de normas legales dichas causales no fueron comprobadas, existen algunas constancias de comisiones en diferentes dependencias sin embargo no confirman las alegaciones del libelo. También es cierto que la actora se desempeo primero corno
causales no fueron comprobadas, existen algunas constancias de comisiones en diferentes dependencias sin embargo no confirman las alegaciones del libelo. También es cierto que la actora se desempeo primero corno aseadora y después como Auxiliar de Servicios Generales pero esto no da fundamento a las causales de anulación invocadas.. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, Ç O N 5 1 D R Ft Q IO N g 5 1 La actora, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad del decreto No 02000 del 20 de septiembre de 1989, expedido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Clase III, Categoría 12, de la División de Radio--Comunicaciones, dependiente de la Secretaría de Gobierno.. Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de superior categoría y remuneración y se paguen los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentosProceso No 90-24966 7 dejados de percibir desde la fecha en que su nombramiento fue declarado inubeitente hasta la fecha en que sea reintegrada en legal forma; que para todos los efectos leqales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios Que las anteriores declaraciones y condenas se les de cumplimiento de conformidad con el artículos 176 del Código Contencioso Administrativo
leqales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios Que las anteriores declaraciones y condenas se les de cumplimiento de conformidad con el artículos 176 del Código Contencioso Administrativo Manifiesta el Apoderado de la entidad accionada, mediante el escrito de contestación de la demanda de folio 58 que propone le Excepción de Ineptitud de la Demanda, ya que el articulo 139 del Código Contencioso Administrativo dispuso que se debía acompasar con la demanda copia del acto acusado y este no se encuentra en los anexos. Considera la Corporación que no se evidencia tal ineptitud ya que si bien es cierto el mencionado articulo ordena que se acompase a la demanda copia del acto acusado, también consagra la posibilidad que cuando se deniegue copia se expresará así en la demanda bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre para que el ponente antes de la admisión la solicite, que fue precisamente lo que ocurrió dentro del proceso, por lo anterior se deberá declarar no probado el presente medio exceptivo. En cuanto a la Ausencia de Ilegalidad del acto acusado0 observa la Sala que no se trata de una excepción propiamente dicha la cuaJ verse sobre el fondo del asunto planteado es por ello que será resuelta al momento de entrarse a decidir sobre las peticiones de la demanda. El apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición del Decreto 02000 de 20 de septiembre de 1989 (folio 26), se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la
El apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición del Decreto 02000 de 20 de septiembre de 1989 (folio 26), se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Desviación de Poder y Falsa Motivación.Proceso No 90-24964 8 El carne por Falsa Motivación, lo fundamente el libelista en que si bien es cierto el Gobernador tiene la facultad discrecional de remover los 'funcionarios, la misma no es ejercida omnimodamente la limitación consiste en que los móviles o fines de tal determinación deben estar vinculados al buen servicio público y dentro del sub-iudice la actora 'fue declarada insubsistente "disque por no desempegar las funciones de aseadora" desconociendo que estaba nombrada en cargo diferente, ademas, que el cargo de aseadora dentro de la División de Radio-Comunicaciones había Decreto 1266 de junio 13 falsa motivación porque se desempear funciones de inicialmente había ocupado desvinculación desaparecido como consta en el de 1992, lo que implica una censuró a la demandante por no otro cargo que si bien no lo estaba al momento de la Antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, la Sala debe dejar en claro que el último cargo desempeado por la actora fue el Auxiliar de Servicios Generales Clase III. Categoría 12 de la División de Radio-'Comunicaciones dependiente de la Secretaria de Gobierne, para el cual fue nombrada mediante el Decreto No 1266 de junio 15 de 1982 ('folio 81), se trata por lo tanto de una empleada pública de
12 de la División de Radio-'Comunicaciones dependiente de la Secretaria de Gobierne, para el cual fue nombrada mediante el Decreto No 1266 de junio 15 de 1982 ('folio 81), se trata por lo tanto de una empleada pública de libre nombramiento y remoción, que no se encontraba cobijada por el réoimen de la Carrera Administrativa ni de ningún otro fuero que le diera estabilidad y permanencia en el cargo. La calidad de Empleada Pública de Libre nombramiento y Remoción que cobijaba a la actora al momento de producirse el decreto impugnado por medio del cual se declaró su insubsietencia, queda demostrado con los documentos que componen la hoja de vida de la misma y ademis, porque el cargo referido debe ser desempegado por personas que tengan la calidad de empleado público, lo cuales son de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Departamento de Cundinamarca. Siendo la demandante, como queda comprobado, una empleada de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeta a la posibilidadProceso No 90-24966 9 de que la Entidad Nominadora la separara del cargo mediante decreto que no es necesario motivar, y sin que se requiriera para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria.. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior., la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo
arbitraria.. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior., la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. Se argumenta por el libelista, que la actora fue declarada insubsistente por el hecho de no cumplir las funciones del cargo de aseadora, cargo para el que había sido nombrada inicialmente, pero que fue suprimido dentro de la planta de personal del ente demandado. Obra dentro del expediente diferentes memorandos mediante los cuales se ordena a la accionante realizar encargos as¡ como ocuparse de organizar el archivo (Folios 5 y 6). De acuerdo con el Manual de Funciones Especificas y de Requisitos para los Empleados Oficiales de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca1, Decreto 1362 de junio 16 de 1982 (Folio 97), dentro de las funciones del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Clase III, Categoría 12, de la División de Radio-Comunicaciones están: 1.- Revisar la clasificación y codificación de los documentos o archivar verificando su ordenación alfabética o cronológica según elProceso No 90-24966 10 caso. 2v-- Movilizar carpetas, foldere y demás empaques que contienen documentos para archivar. 3.-- Colaborar en la impresión de sellos y
ordenación alfabética o cronológica según elProceso No 90-24966 10 caso. 2v-- Movilizar carpetas, foldere y demás empaques que contienen documentos para archivar. 3.-- Colaborar en la impresión de sellos y faceimiles de los documentos que se tramiten en la División. 4.-- Cumplir con las demás funciones que se le asignen en razón a su cargo. Mediante el escrito de folio Y, dirigido al Secretario de Gobierno de fecha 12 de septiembre de 1989, manifiesta la actora que se le han presentado malos entendidos con el Jefe de la División y el Coordinador de la Oficina "pues según ellos lo que dicen es que no estaban enterados de mi nuevo nombramiento, a pesar de que hace 7 a?Sos me cambiaron de cargo". A pesar de lo anterior, no logra establecer claramente la accionante, en primer lugar las ordenes dadas por los inmediatos superiores para que realice el aseo del lugar, tampoco la relación de causalidad existente entre estas ordenes y la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, ya que tal como lo afirma la demandante los seores JORGE SUAREZ AFANADOR Y MARCO TULIO CASAS son sus Jefes inmediatos, en ningún momento sus nominadores, no se explica la Sala, como dichos funcionarios pueden influir en la decisión adoptada por el Gobernador de Cundinamarca al declarar insubsistente a la accionante, al menos no existe prueba dentro del sub-judice de tal situación. Por lo tanto, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, estaba plenamente capacitado según la facultad discrecional contenida en el numeral 2 del
dentro del sub-judice de tal situación. Por lo tanto, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, estaba plenamente capacitado según la facultad discrecional contenida en el numeral 2 del articulo .194 de la Constitución Nacional de 1986 (normatividad aplicable en ese momento), en concordancia con al numeral 2 del articulo 94 dei Decreto No 1222 de 1986 para remover libremente a la actora, teniendo en cuenta que se trataba de una funcionaria que no pertenecía a la carrera administrativa. Por lo referidoProceso No 90-24966 11 este carao no está llamado a prosperar. El cargo por Desviación de poder lo hace consitir, en que la entidad se vale de la facultad de libre nombramiento y remoción para obligar, coaccionar o sancionar a sus servidores por el hecho de abstenerse de cumplir funciones de un cargo diferente y de inferior categoría Obra a folio 111 la declaración rendida por el seor ARMANDO VILLALOBOS LEON, quien manifestó al despacho que la actora ejercía funciones como la de llevar papeles, hacer las vueltas fuera de la oficina como cotizaciones y en general todo lo que le mandaba el Jefe, pero no sabe cuales eran las funciones especificas porque tendría que conocer el decreto por el cual fue nombrada; en cuanto hace referencia a las funciones de aseo que desempePaba la actora expresó: "Bueno ella uno de pronto la veía limpiando el escritorio, de pronto llegaba alguien y el jefe le decía sírvame un tinto y ella lo pasaba a la persona,, porque al laboratorio nunca se le vio barrer, al no ser que arriba haya barrido cuando uno esta en su laboratorio haciendo sus
llegaba alguien y el jefe le decía sírvame un tinto y ella lo pasaba a la persona,, porque al laboratorio nunca se le vio barrer, al no ser que arriba haya barrido cuando uno esta en su laboratorio haciendo sus reparaciones" La anterior declaración no aporta elementos de juicio al proceso, se limita a manifestar las funciones desempegadas por la demandante pero no se demuestra que por razón de las mismas o su incumplimiento haya sido declarada insubsistente. En síntesis no basta que se manifieste que existió desviación de poder, debe demostrarse plenamente, ya que la carga de la prueba le corresponde a la demandante quien tiene que demostrar realmente que en el momento de la emisión del acto impugnado existieron motivos ocultos y ajenos al buen servicio. En el presente caso no desvirtúa la actora la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado, por ende, deberán negarse las súplicas de laProceso No 90-24966 12 demanda y la excepción de letalidad del acto acusado, teniendo en cuenta el resultado del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "5", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FAI,LA i Prim.rQ.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas, conforme lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.
RQUfldQ.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así
parte motiva de la presente providencia.
RQUfldQ.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reinteQrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.