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TA CUN - 90-25018-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25018-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Ç

EXP.No.90-2501 8

STACIONES SOCIALES -tnci6n / PAZ Y SALVO PARAPAGO DE PRESTAIONES ¡FUNCIONARIO DE SEGURIDAD SOCIAL ¡ CONDENA -Ajuste de valor(E)

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO ip

Santafó de Bogotá, D. C., Noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

REFERENCIAS:

Asunto : Reconocimiento y Pago de Prestaciones Sociales

Expediente No 90-25018

Demandante GUILLERMO CARDOZO OCHOA

Demandado : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Clasificación : Actos Nacionales

Magistrado Ponente : Dr.Ilvar Nelson Arévalo Perico.

El demandante GUILLERMO CARDOZO OCHOA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia LACTO ACUSADO El actor solicita se declare que ha operado el fenómeno del silencio Administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de prestacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 90-25018 sociales elevada ante el Jefe de Nóminas, Salarios y Registro de Personal del Instituto de Seguros Sociales, en escrito del 19 de noviembre de 1987, como con respecto a los recursos de reposición y apleación presentados contra el acto negativo presunto el

sociales elevada ante el Jefe de Nóminas, Salarios y Registro de Personal del Instituto de Seguros Sociales, en escrito del 19 de noviembre de 1987, como con respecto a los recursos de reposición y apleación presentados contra el acto negativo presunto el 20 de octubre de 1988. Igualmente acusa la nulidad del acto presunto de la entidad antes citada por medio del cual negó la solicitud a que se ha hecho alusión.

U. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que ha operado el fenómeno del silencio Administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales elevada ante el Jefe de Nóminas, Salarios y Registro de Personal del Instituto de Seguros Sociales, en escrito del 19 de noviembre de 1987, como con respecto a los recursos de reposición y apleación presentados contra el acto negativo presunto el 20 de octubre de 1988.

Igualmente acusa la nulidad del acto presunto de la entidad antes citada por medio del cual negó la solicitud a que se ha hecho alusión. 2.- A efectos de restablecer el derecho violado se ordene que la entidad demandada le liquide y pague la totalidad de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, auxilio de cesantía y demás derechos y prestaciones sociales que correspondía pagar en el momento de su desvinculación como funcionario de dicha entidad. Así mismo, le reconozca los intereses corrientes y moratorios y la corrección monetaria sobre las sumas dejadas de solucionar desde su retiro hasta suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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corrección monetaria sobre las sumas dejadas de solucionar desde su retiro hasta suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.90-2501 8 pago total, en los términos de los Arts. 177y 178 del C.C.A. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del términos establecido en el Art. 176 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 8-9 del expediente, los resumimos así: 1.- Por Resolución de la Dirección General del Instituto de Seguros Sociales fue nombrado Revisor de Novedades en la Seccional de Cundinamarca y Distrito Especial, a partir del 17 de enero de 1970. 2.- Durante su vinculación a la entidad accionada desempeñó varios cargos, el último de ellos Auxiliar de Subsidios de la Seccional ISS-Cundinamarca y D.E., y su último sueldo, $42.494,00 pesos m/cte. Garantizó oportunamente los faltantes por manejo, según pólizas a favor del ISS. 3.- Por Resolución No. 00433 del de marzo de 1986 expedida por el Director de la entidad demandada, fue declarado insubsistente del cargo de Auxliar de Subsidios de la Caja Seccional de Cundinamarca y. D.E. 4.- El Instituto de Seguros Sociales se ha negado sistemáticamente a liquidar y pagar el valor correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales del demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

4.- El Instituto de Seguros Sociales se ha negado sistemáticamente a liquidar y pagar el valor correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales del demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.90-2501 8 5.-. La entidad demandada ha violada las normas prestacionales fijadas para los funcionarios de dicha entidad por el Dec. 1653 de 1977, que ordena el pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral sin requisito especial alguno. 6.-Mediante escrito calendado 19 de noviembre de 1987 se solicité al Jefe de Nóminas, Salnos y Registro de personal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y del Distrito Especial el reconocimiento y pago de su liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin recibir respuesta alguna al respecto. Frente a éste silencio se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales hasta la fecha de presentación de la demanda tampoco habían sido resueltos. 7.- La mora de la entidad demandada le ha ocasionado perjuicios morales y materiales, haciendo posible la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y con ello exigibles los intereses comentes, moratorios y la corrección monetaria en los términos prescritos por los Arts. 176,177 del C.C.A.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas los Aris. 2o., 16, 20 de la C.N.; lo., 2o., 40, 5o., 11,

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas los Aris. 2o., 16, 20 de la C.N.; lo., 2o., 40, 5o., 11, 12o., 13o., 14o., 15o., 16o., 180., 25,26,36o., 380. y 4 del Dec. 1653 de 1977.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 9-12 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dió respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 21-23 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, por resultar manifiestamente improcedentes.

En su escrito propuso como medio exceptivo la falta de causa o fundamento legal para que puedan prosperar las pretensiones de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora,guardo silencio en esta oportunidad procesal.

Por su parte el apoderado de la entidad accionada se pronunció de manera extemporánea, por lo cual su escrito obrante al folio 72 del expediente no será tenido en cuenta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad

en cuenta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 por las razones expuestas al folio 70 del expediente. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VII. CONSIDERACIONES El actor por intermedio de apoderado solicita que se declare que ha operado el fenómeno del silencio Administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales elevada ante el Jefe de Nóminas, Salarios y Registro de Personal del Instituto de Seguros Sociales , en escrito del 19 de noviembre de 1987, como con respecto a los recursos de reposición y apelación presentados contra el acto negativo presunto el 20 de octubre de 1988. Igualmente acusa la nulidad del acto presunto de la entidad antes citada por medio del cual negó la solicitud a que se ha hecho alusión.

A efectos de restablecer el derecho violado se ordene que la entidad demandada le liquide y pague la totalidad de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, auxilio de cesantía y demás derechos y prestaciones sociales que correspondía pagar en el momento 1e su desvinculación como funcionario de dicha entidad. Así mismo, le reconozca los intereses comentes y moratorios y la corrección monetaria sobre las sumas dejadas de solucionar desde su retiro hasta su pago total, en

correspondía pagar en el momento 1e su desvinculación como funcionario de dicha entidad. Así mismo, le reconozca los intereses comentes y moratorios y la corrección monetaria sobre las sumas dejadas de solucionar desde su retiro hasta su pago total, en los términos de los ArIs. 177 y 178 del C.C.A.. Por último, solícita que ala sentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.90-2501 8 que se profiera se le de cumplimiento dentro del términos establecido en el Art. 176 del C.C.A. No obstante que la entidad accionada propuso dentro del término legal como medio exceptivo el de Falta de Causa o Fundamento Legal para que puedan prosperar las pretensiones de la demanda, ésta Corporación no entrará a estudiarla, máxime cuando, al proponerla, la demandada no tuvo en cuenta las previsiones legales para ello, esto es su alegación expresa con la explicación de los extremos fácticos que la configuran ylas pruebas que los corroboran. Procede la Sala a estudiar lo relativo al Silencio Administrativo a que hace alusión la parte actora, así: Obra dentro del expediente al folio 3 ibídem, solicitud elevada ante el Jefe de Nóminas, Salarios y Registro de Personal el día 19 de noviembre de 1987, frente a la cual, la parte demandante arguye que, la Administración no le ha dado respuesta alguna no obstante haber sido incoada dentro del término legal, posición ésta que comparte la Sala Dentro del acervo probatorio allegado al proceso encontramos también, a los folios 4cual, la parte demandante arguye que, la Administración no le ha dado respuesta alguna no obstante haber sido incoada dentro del término legal, posición ésta que comparte la Sala Dentro del acervo probatorio allegado al proceso encontramos también, a los folios 45 del expediente el escrito por medio del cual se interpuso el recurso de Reposición ante el Jefe de Nóminas, Salarios y Registro de Personal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Especial y en subsidio el de apelación ante su inmediato superior contra el acto presunto negativo de liquidación y pago deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.90-2501 8 prestaciones sociales, evidenciandose una situación fáctica de competencia de este Tribunal. Remitiéndonos al texto del Art. 40 del C.C.A., cuyo tenor reza "Silencio Administrativo. Trancurrido un plazo de tres (3) meses , contado a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión alguna que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición incial , salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto." Por su parte el Art. 60 ibídem, señala "Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa

"Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa El plazo mencionado se interumpirá mientras dure la práctica de pruebas, la ocurrencia del Silencio Negativo previsto en el inciso lo. no exime a la autoridad de responsabilidad ni le impide resolverTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 90-25018 mientras no se haya acudido ante la jursidicción en lo contencioso administrativo." (Negrilla de la Sala). Se tiene como en el caso sub-lite, el Jefe de Nóminas, Salarios y Registro de Personal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Especial, no dio respuesta expresa al escrito de reclamación del peticionario, dentro del término de ley, y en cuanto hace a los recursos interpuestos, no hubo notificación de decisión expresa sobre ellos, por lo que se configura el silencio administrativo, al haber,-como antes se dijo-, transcurrido, por un lado, tres (3) meses contados desde la fecha de presentación de la petición, y, por otro, dos (2) meses contados a apartir de la interposición de los recursos sin que se hubiera notificado decisión alguna al respecto. En este orden de ideas y toda vez que, se evidencia,- como antes se mencionó-, la operancia del fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, como lo pretende el actor, se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, considera ésta

mencionó-, la operancia del fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, como lo pretende el actor, se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, considera ésta Corporación pertinente entrar a examinar lo referente al fenómeno de la Caducidad, en los siguientes términos: Al proceso contencioso administrativo, debe concurrir una serie de presupuestos o requisitos que si bien tienen características propias, corresponden en esencia a los que rigen en todo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Estos requisitos que condicionan , no sólo su nacimiento válido, sino su normal desenvolvimiento y su culminación mediante un fallo con carácter de sentencia, son conocidos como presupuestos procesales y deben concurrir, unos al momento de formularse la demanda para que el juzgador pueda admitirla, que son los llamados presupuestos previos; y otros, denominados del procedimiento o procedimentales , una vez iniciado el proceso, para lograr así su adecuado desenvolvimiento. Unos y otros en conjunto , pueden a su vez, clasificarse en tres grandes grupos: -Presupuestos procesales de la acción. - Presupuestos procesales de la demanda, y,

  • Presupuestos Procesales del Procedimiento.

Debiendose entrar a estudiar los del primer grupo, - que son los que nos interesan para el caso sub-examine-, cuales son: a. Que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, b. Que la acción no se haya extinguido por caducidad. c. Que se haya agotado la vía gubernativa o que la administración no haya

interesan para el caso sub-examine-, cuales son: a. Que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, b. Que la acción no se haya extinguido por caducidad. c. Que se haya agotado la vía gubernativa o que la administración no haya permitido ese agotamiento; y, d. Que se haya operado el fenómeno del silencio frente a los recursos

interpuestos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A ( )., en concordancia con el Art. 136 ibídem, y trat(indose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene: Se entendera que habrá caducado la acción administrativa, denominada Nulidad y Restablecimiento del derecho, en las hipótesis siguientes: a. Cuando han transcurrido cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. b. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos años. e. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo. Hipótesis esta última que no se da en el caso sub-júdice; por cuanto frente a los recursos interpuestos el dia 20 de octubre de 1988 , han de contarse primero los dos meses a que se refiere el D. 01 de 1984 para establecer que se produjo su silencio negativo y a partir de este acto ficto negativo , debe tenerse en cuenta que

primero los dos meses a que se refiere el D. 01 de 1984 para establecer que se produjo su silencio negativo y a partir de este acto ficto negativo , debe tenerse en cuenta que según lo establecido en el inciso quinto del art. 136 de C.C.A (D 01 de 1984 ) ,dentro de la vigencia de tal ordenamiento se podían demandar en cualquier tiempo las decisiones presuntas negativas frente a los recursos interpuestos. Mi las cosas hasta el 7 de Octubre de 1989 cuando entró en vigencia el D 2304 que modificó al D 01 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.90-2501 8 1984 (C.C.A) se habia podido iniciar la acción Con el Nuevo ordenamiento introducido por el D 2304 de 1989 se estableció una caducidad frente a los actos presuntos negativos, sin distinguir si se trata de petición inicial o de actos presuntos negativos frente a los recursos, según el inciso segundo del art. 136 del nuevo C.C.A. ,por ello a partir del 7 de octubre debió comenzar a aplicarsen los nuevos términos, en este caso el de caducidad también frente al silencio negativo en relación con los

recursos interpuestos, así que los cuatro meses llegaban hasta el dia 7 de febrero de 1990, fecha precisa cuando se interpuso la demanda, razón por la cual no ha operado el fenómeno de la caducidad y debe en consecuencia entrarse a estudiar el fondo del asunto pues no se observa ninguna causal de excepción que enerve la capacidad del Tribunal para decidir, una vez hecha la anterior recapitulación de terminos para despejar cualquier duda al respecto.

asunto pues no se observa ninguna causal de excepción que enerve la capacidad del Tribunal para decidir, una vez hecha la anterior recapitulación de terminos para despejar cualquier duda al respecto. Arguye el accionante que con la expedición de los actos impugnados se dio la violación ostensible de las normas constitucionales y legales, máxime cuando, la entidad accionada debiendo liquidar y pagar en forma inmediata sus prestaciones, una vez se produjo su desvinculación definitiva de la misma, no lo hizo, fundamentando su posición en el hecho que para tal efecto, el actor ha debido hacer la presentación del finiquito o paz y salvo expedido por la Contraloria General de la República. Igualmente manifiesta que se dio tal violación , toda vez que ,sin estar facultada para ello la entidad demandada hizo retención de primas, cesantías, vacaciones y demás derechos , dandose así el abuso y desviación de poder como la retención indebida de prestaciones sociales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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Al respecto señala ésta Corporación: Se trata en el presente caso de dilucidar la legalidad de los actos presuntos negativos por medio de los cuales la Administración negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre GUILLERMO CARDOZO OCHOA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, exigibles a la terminación del vínculo laboral. Uno de los motivos de impugnación de esos actos presuntos, es el Abuso y Desviación de poder con que actúo la entidad demandada al exigir como requisito previo al

terminación del vínculo laboral. Uno de los motivos de impugnación de esos actos presuntos, es el Abuso y Desviación de poder con que actúo la entidad demandada al exigir como requisito previo al reconocimiento de las prestaciones del actor, el Paz y Salvo fiscal expedido por la Sección de Fianzas y Finiquitos de la Contraloila General de la República La Sala hace por lo tanto un análisis de las disposiciones que regulan el Régimen de pago y reconocimiento de Prestaciones Sociales del Personal del instituto de Seguros Sociales, con miras a definir si la posición asumida por la entidad antes citada es conforme o no a derecho. Veamos: Tenemos que, mediante el Decreto 1653 de 1977, se estableció el régimen especial de prestaciones de los funcionarios del Seguro Social, conforme se logra colegir del texto del Art. 41 ibídem, el cual nos permitimos transcribir en lo pertinente, así: "Las normas del presente Decreto se aplicarán en el reconocimiento y efectividad de las prestaciones causadas a partir de la fecha de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.90-2501 8 expedición, y respecto de aquellas personas que habiendo sido designadas para desempeñar cargos en la Planta de Personal del Instituto de Seguros Sociales, acepten el nombramiento y tomen posesión. (...)." Así las cosas, surge la necesidad de remitirnos al material probatorio allegado al proceso, las cuales conducen a lo siguiente: a. Los documentos que obran en el cuaderno 2 (FIs. 1-301) dan cuenta que el señor GUILLERMO CARDOZO OCHOA, se

proceso, las cuales conducen a lo siguiente: a. Los documentos que obran en el cuaderno 2 (FIs. 1-301) dan cuenta que el señor GUILLERMO CARDOZO OCHOA, se vinculó a la entidad demanda mediante Contrato de Trabajo suscrito el 17 de enero de 1970, siendo el primer cargo por el desempeñado el de AUXILIAR REPARTIDOR DE TARJETAS en el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE RIESGOS.(folio 55

C-2) b. A partir del 20 de marzo de 1972, se modifico el contrato de trabajo del accionante, en el sentido de que se le asciende al cargo de

REVISOR DE NOVEDADES (fi. 87 C-2).

c. El 12 de noviembre de 1975 se volvio a modificar el contrato del demandante, al ser ascendido al cargo de AUXILIAR DE SUBSIDIOS DEL DEPARTAMENTO DE RIESGOS,C.S.C., continuando vigentes las demás claisulas del contrato original.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

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Ascenso éste que le fue comunicado mediante oficio DPJ No. 014856 del 4 de noviembre de 1975. (FIs. 111-112 C-2). d. Al momento de ser declarado insubsistente mediante Resolución No. 0334 del 3 de febrero de 1986 (0.253C-2)e1 actor estaba desempeñando el cargo de Auxiliar de Subsidios del Departamento de Riesgos,C.S.C., Se tiene entonces que el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo y no mediante resolución tal como lo dice el demandante. Inclusive al cargo ocupado en el

desempeñando el cargo de Auxiliar de Subsidios del Departamento de Riesgos,C.S.C., Se tiene entonces que el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo y no mediante resolución tal como lo dice el demandante. Inclusive al cargo ocupado en el momento de la desvinculación ,se le asignó mediante modificación al contrato incicial de trabajo tal como antes se anotó. Estando vinculado a la Institución el actor, se profirió el D 1651 de 1977 , el cual establecio una clasificación de los funcionarios y trabajadores vinculados a la Institución, en tres categorias , a saber, empleados publicos , trabajadores de la seguridad social (Niveles asistenciales y administrativos ) y trabajadores oficiales, para aquellas personas que desempeñen los cargos relacionados en el art. 3 inciso segundo parte final (Aseo, jardinería, electricidad, mecanica, cocina, celaduria, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte). La ley, ubicó entonces al funcionario ahora demandante en la categoría o status de trabajador de la seguridad social nivel administrativo, según el artículo 2, parte final del D 1651 de 1977 el cual reza, as¡:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.90-2501 8 "... los cargos del Instituto de seguros sociales , se clasifican en asistenciales y administrativos, según la naturaleza que desempeñen sus titulares ... los demás cargos son administrativos.. ." Las personas vinculadis antes de entrar en vigencia el D 1651 precitado y que lo hayan sido mediante contrato de trabajo , según el articulo 134 ibídem: "...serán nombradas

son administrativos.. ." Las personas vinculadis antes de entrar en vigencia el D 1651 precitado y que lo hayan sido mediante contrato de trabajo , según el articulo 134 ibídem: "...serán nombradas en los empleos de la planta de personal que adoptará el Instituto de Seguros Sociales. Si aceptaren la designación ,procederán a tomar posesión de sus cargos. ".En el Sub-lite , no se discute la categona o status del demandante, sinembargo, se precisa que dada la comunicación que se le hizó para ascenderlo como auxiliar de subsidios de la Seccional ¡SS - Cundinamarca y D.E. , el dia 4 de noviembre de 1975, demuestra que se le ubicó en un cargo que luego por mandato de la ley, es decir del D 1651 de 1977 se clasificó como de seguridad social del nivel administrativo , pues no encuadra en ninguno de los otros niveles , es decir, como empleado público ni como trabajador oficial según el preanotado articulo tercero del citado D 1651 de 1977 .Se

deduce entonces su categona de trabajador de la serguridad social y por lo tanto corresponde la competencia a esta Tribunal para decidir la cuestión controvertida, aunque como se anotó no es una cuestión de duda. Respecto al punto objeto de litigio , Revisando el D 1653 de 1977 , no se encuentra norma alguna que en efecto, exija que los trabajadores de la seguridad social, deban aportar paz y salvo alguno respecto de los elementos entregados y cargo de los mismos para efectos de su liquidación y pago de las prestaciones que les correspondan por motivos de desvinculación o retiro de la entidad Por el contrario , los artículosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17

mismos para efectos de su liquidación y pago de las prestaciones que les correspondan por motivos de desvinculación o retiro de la entidad Por el contrario , los artículosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.90-2501 8 lo.,4o., 12o.,13o., 16o., .,25o. , 26o.,entre otros del D 1653 de 1977 establecen los derechos prestacionales a favor de los funcionarios de Seguridad sociel en caso de retiro o desvinculación del servicio y a cargo del ¡SS. Tampoco se aportó por el ¡SS resolución alguna interna en la cual conste que debe cumplirse con tal requisito , no obstante que en la contestación de la demanda y en alegatos de conclusión la entidad demandada hace alusión a unas resoluciuones internas , las cuales sinembargo nuncá aportó al proceso no obstante haberle solicitado el Tribunal los antecedentes administrativos de la situación en conflicto. Por el contrario se observa una respuesta de la Contralona General de la República a una solicitud de consulta que se le formulara sobre retención de salarios y prestaciones sociales, en donde se cita una Jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se aduce que no existe norma legal que impida liquidar y pagar los salarios y prestaciones que le correspondan a un flxncionano por los servicios prestados. Al respecto, se citan apartes que aparecen al folio 62 del expediente, asi: "... la eventualidad de que el empleado pueda estar a paz y salvo con el tesoro , o pueda ser deudor del mismo no le resta veracidad al hecho de la prestación del servicio , ni a la percepción del salario . Estos hechos existen y producen la plenitud de

"... la eventualidad de que el empleado pueda estar a paz y salvo con el tesoro , o pueda ser deudor del mismo no le resta veracidad al hecho de la prestación del servicio , ni a la percepción del salario . Estos hechos existen y producen la plenitud de sus efectos jurídicos aún en el caso de que el funcionario sea deudor del Estado porque a este no le es licito aprovecharse de esa circunstancia ,para hacer retenciones o compensaciones, a menos que norma expresa lo autorice .. . "(Subrayé). Por lo tanto no se encuentra por esta sala Justificado que el ¡SS haya demorado la liquidaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 18 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.90-2501 8 y pago de los salarios y prestaciones sociales que le adeude, pues no se probó la tal normatividad que exija el paz y salvo aludido por la entidad. En el cuaderno dos(2) a folios 250 y siguientes se observa igualmente, la respuesta de la jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloria General de La República con número 390-2 y radicación 92669 dirigida al jefe de la oficina jurídica del ¡SS , seccional Cundinamarca y Distrito Especial en cuyos apartes se encuentra lo siguiente:

"... Si alguna persona se desvincula del servicio y no cumple los requisitos que demuestren que esta libre de cargos por los bienes que estaban bajo su custodia, no son afectadas sus prestaciones sociales, sin perjuicio de swer siempre responsable. Si se trata de empleados de manejo , necesariamente habrá una garantía personal o real o de compañias de seguros contra las cuales deberá dirigirse el Estado.

son afectadas sus prestaciones sociales, sin perjuicio de swer siempre responsable. Si se trata de empleados de manejo , necesariamente habrá una garantía personal o real o de compañias de seguros contra las cuales deberá dirigirse el Estado. Por lo expuesto anteriomente, conluímos afirmando que si un ex-empleado de manejo al momento de retirarse de la entidad oficial no se encuentra a paz y salvo con los bienes encomendados a su cuidado , se le deberá hacer efectiva la póliza de manejo , garantía cuya finalidad es precisamente para protejer los bienes del Estado La propia Contraloría General de la República conceptúo entonces que existiendo la Póliza respectiva,, no debe exigirse el Paz y Salvo de fianzas y finiquitos de la Contraloría General de la República para efecto del pago de las prestaciones sociales. En el cuaderno 2 se encuentra una fotocopia autenticada por el ¡SS relativa a un Seguro de Manejo expedida por la Previsora SA

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