TA CUN - 90-25037-(03-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25037-(03-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
Santafé de Bogotá D.C., PRESTACIONES PERIODICAS /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad /REAJUSTE PENSIONAL
TRI }3UNAL ADMINISTRATIVO D CUNU .[ NAHARCA
SECC1 ON SEGUNDA
SUB-SECC1ÚN C,'
tlag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 90-25037. ACTOS MUNICIPALES
Demandante: JOSE DOLORES MARTJNEZ
EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA.
El actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio del a Acción de Restablecimiento de Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previoslos trámites de unProcesu Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: la. Que se haproduo ido en este uriLu e Iferióimno jurídico de SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO consagrado en el Articulo 40 dei Código Contencioso Administrativo, ciihaber transcurrido el tiempo allí previsto sin que la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., haya notificado al suscrito en representación del actor, decisión alguna por, medio de la cual se haya resuelto la solicitud formulada con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de mi mandante, mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a/76, Art. lo, en armonía C011 los Fallos del Consejo de Estado y esa Corporación.Proceso No 90-25037 2a. Que como consecuencia de la anteriordeclaración nt.erior
ordenados por la Ley 4a/76, Art. lo, en armonía C011 los Fallos del Consejo de Estado y esa Corporación.Proceso No 90-25037 2a. Que como consecuencia de la anteriordeclaración nt.erior declaración y previa "NULIDAD' del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, se ordene en cambio el reconocimiento y pago de los REAJUSTES de la pensión que le corresponde de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o del Artículo lo de la ley 4a/76 para los años de 1976, 1977, 1978 y 1979, corno está planteado en mi demanda, cuya copia acompaño. 3a. Que para los años de 1982. 1984, 1985, 1956, 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de ini mandante, con PORCENTAJE del 15% corno mínimo, según lo ordenado en el parágrafo 3o del Art lo de la Ley 4a/76. 4a. Qué para los años de 1980 a 1958, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o del Art. lo de la ley 4a/76, esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MIN1MO MENSUAL LEGAL MAL ALTO, que estuvo vigente Para cada uno de tales años. Corno hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes: "lo. El suscrito, en mi calidad de apoderado deL actor, el día 20 de junio de 1989 con el lleno de las formalidades legales, presenté demanda a la
Corno hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes: "lo. El suscrito, en mi calidad de apoderado deL actor, el día 20 de junio de 1989 con el lleno de las formalidades legales, presenté demanda a la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., con el fin de que se ordenara reajustar la pensión de jubilación de mi mandante, de acuerdo con lo ordenado por el INCISO 2o, del Artículo lo de la Ley 4a/76, en armonía con lo preceptuado por el H. Consejo de Estado en su sentencia de]. 7 de junio/79 y las sentencias del 9 de Dic/83 y 14 de Julio/86 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras.Proceso No 90-25037 3 2o - La empresa demandada para resol ver liii sol icitud, irte dirigid una simple carta, la que recibí en original y acompaiio a. la per-() de acuerdo con lo dispuesto en el Are,. 3!) deI CC.A.., toda solicitud o demanda se ha de resolver con una DECISION MOTIVADA y en FORMA SUMARIA, mediante la cual se decidan todas las cuestiones planteadas, y ella se ha de notificar en la forma ordenada en el Articulo 44 ibidem, de tal manera que al no reunir estos requisitos la ci lada ini PETICION NO SE REJOLVlO LEGALMENTE. 3o. El Decreto 2304/89, que entró en vigencia el día 7 de OcLubre de tal ario en su Artkculo lo modificó el Art. 4() del C.0 A - y en eünecue:ia
3o. El Decreto 2304/89, que entró en vigencia el día 7 de OcLubre de tal ario en su Artkculo lo modificó el Art. 4() del C.0 A - y en eünecue:ia dispuso; a) Al producirse e, 1. i.lencio Administrativo Negat .i.vo, la Eritidad anl.e la c'ua 1 se formul 6 1. petición, pierde compel;enc a par resolver la demanda; y b ) Contra el ac tu pteaun 1;o proveniente del sil anclo a(inluisLrat ivo no procede ningún recurso por La y in gubernat.iva A la luz de esta di spc;sic ion, en el casoque nos ocupa, hago uso del. SILENCIO /\DH.[NISTHAT 1 VI). estando debidamente agotada la vio gubernatJ va y haberse producido los ferionienos u (ii1 LEU iOS en el anotado arhícui.o lo. 4o - Mi demanda torrnu Lada ante .1 o Empresa de Ieletonos de BogoL'i O. E. , tiene por iina.Iidacl que se re liquide lo pensión de mi mnaxtdarite, mediante la correcta aplicación de los PORCENTAJES y la SUMA FIJA que se deducen de lo dispuesto en el INCISO 2o del Articulo lo de la Ley 4a/76, en armonía con la fórmula analizada por el }I Uonsed de Estado en su sentencia del Y de Junio/79, la ciia 1 ha sido acogida por esa H. Corpo rae ido entre otras sentencias, las del O de i)ic/83 y 14 de
de Estado en su sentencia del Y de Junio/79, la ciia 1 ha sido acogida por esa H. Corpo rae ido entre otras sentencias, las del O de i)ic/83 y 14 de J 1 iu de J.936 - esto es, para los anos de 1977 y 1978, PoRCENTAJE del 2h% y UUMA FIJA deProceso No 90-25037 4 $390. 00. por lo cual la pensión de mi mandante ha de quedar así: 1/2 de la Diferencia del 1,'2 del PORCENTAJE SALARIO mínimo ANTIGUO y 1NCREMEN'IO SALARIAL Pensión Ant. NUEVO 1976 $ 4.741.60 4 $ 390.00 + 25% $ 1.186.40 $ 4.741.60 + $ 390.00 + $1.185.40= $ 6.317.00 1977 $ 6.317.00 + $ 30.00 4 25% = $ 1.579.25 $ 6.317.00 + $ 390.o0 + 1.579.25 $ 8.2Ut.2b 1978 $ 8.286.25 + $ 390.00 + 25% $ 2.071.56 $ 8.286.25 + $ 390.00 ± 2.071.56 = $ 10.747.81 So. Esa Corporación al desatar la demanda de JOSE ANTONIO IGUARAN CAMPO sobre similar materia, profirió sentencia el 9 de Dic/83, por medio de la cual, además de conceder los reajustes a que hago alusión en el punto anterior, estableció el PORCENTAJE y La SUMA FIJA correctos para 1979, por
profirió sentencia el 9 de Dic/83, por medio de la cual, además de conceder los reajustes a que hago alusión en el punto anterior, estableció el PORCENTAJE y La SUMA FIJA correctos para 1979, por lo que, con base en la liquidación arriba presentada para 1978, para tal año Le corresponde a mi mandante: 1/2 de la Diferencia del SA1/2 del PORCENTAJF. lario MIN1MU antiguo y nuevo del iNCREMENTO Pensión Anterior SALARIAL
1979 $ 10.747.81 + 435.00 + 16.86%
$ 10.747.61 4435.00 + 1.812.08 + $ 12.994.89 3o. De la liquidación practicada en el punto anterior, Ut supra, tenemos que se ha aumentado la mesada pensional de mi mandante hasta el 31 de Diciembre/79, por lo tanto a partir del lo. de Enero de 1.980 hasta el 31 de Die/88. se ha de ordenar se continue religuidando, aplicando los PORCENTAJES y SUMA FIJA que demostraré a continuación, ut Infra, son los correctos según seProceso No 90-25037 5 deduce de la sana interpretación del INCISO 2o. y el PARAGRAFO TERCERO del articulo lo. de la ley 4a. de 1976. 4o. EL INCISO 2o del Articulo lo de la Ley 4a/76, textualmente dice: Cuando se eleve el SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO, se procederá como sigue, con una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el
textualmente dice: Cuando se eleve el SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO, se procederá como sigue, con una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión. De acuerdo a los decretos Nos. 3189/79, 3463/80, 36586/81. 3713/82, 3506/83, 01/851 3754/85, 3732/86 y 2445/87 que establecieron los SALARIOS MININOS y la correcta interpretación del INCISO 2o. transcrito, tenemos que la SUMA FIJA resultante, es diferente a la que ha venido aplicando la Caja de Previsión Social de Comunicaciones para cada uno de estos años, en efecto, la demanda ha reajustado la pensión con las siguientes SUMAS FIJAS: Para 1.980 $ 435 .00 Para 1.981 525.00 Para 1.982 600.00 Para 1.983 855.00 Para 1.984 925.50 para 1.985 $ 1.018.50 Para 1.986 1.129.80 Para 1.987 1.626.90 para 1.988 1.849.20
Deben ser:
1.979 En Diciembre 31 de 1.978 $ 2.580.00
En Diciembre 31 de 1.979 3.450.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 435.00 SUMA FIJA
1.979 En Diciembre 31 de 1.978 $ 2.580.00
En Diciembre 31 de 1.979 3.450.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 435.00 SUMA FIJA
1.980 En Diciembre 31 de 1.979 $ 3.450.00
En Diciembre 31 de 1.980 4.500.00Proceso No 90-25037 6
MITAD DE LA DIFERENCIA 525.00 SUMA FIJA 1.981 En Diciembre 31 de 1.980 $ 4.500.00
En Diciembre 31 de 1.981 5.700.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 600.00 SUMA FIJA 1.982 En Diciembre 31 de 1.981 $ 5..700.00
En Diciembre 31 de 1.982 7.410.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 855.00 SUMA FIJA 1.983 En Diciembre 31 de 1.982 $ 7.410.00
En Diciembre 31 de 1.983 9.261.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 925.50 SUMA FIJA 1.984 En Diciembre 31 de 1.983 $ 9.261.00
En Diciembre 31 de 1.984 11.928.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.018.00 SUMA FIJA 1.985 En Diciembre 31 de 1.984 $11.29800
En Diciembre 31 de 1.985 13.557.60
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129.80 SUMA FIJA 1.986 En Diciembre 31 de 1.985 $13.557.60
En Diciembre 31 de 1.985 13.557.60
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129.80 SUMA FIJA 1.986 En Diciembre 31 de 1.985 $13.557.60
En Diciembre 31 de 1.986 16.811.40
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626.90 SUMA FIJA 1.987 En Diciembre 31 de 1.986 $16.811.40
En Diciembre 31 de 1.987 20.509.80
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.849.20 SUMA FIJA 1.988 En Diciembre 31 de 1.987 $20509.80
En Diciembre 31 de 1.988 25.637.40 MITAD DE LA DIFERENCIA 2.563.80 SUMA FIJA 5o. Como se deduce de las resoluciones dictadas por la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., y la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por la Ley 4a/76, para los años de 1.982, 1.984 y siguientes hasta 1.988, se aplicaron a mi mandante, PORCENTAJES así:Proceso No 90-25037 7 Para 1.982 13.33 % para 1.986 10.00 % Para 1.984 12.49 % Para 1.987 12.00 % Para 1.985 11.00 % Para 1.988 'll.00 % Siendo que legalmente le corresponde como PORCENTAJE MININO el 15% toda vez que para todos estos años, la mesada pensional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MININOS, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO TERCERO
PORCENTAJE MININO el 15% toda vez que para todos estos años, la mesada pensional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MININOS, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO TERCERO del articulo lo. de la ley 4a./76, que textualmente dice: PARAGRAFO 3o. " En ningún caso el reajuste de que trata éste articulo SERA INFERIOR al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes HASTA POR UN VALOR DE CINCO VECES
EL SALARIO MININO MENSUAL LEGAL MAS ALTO
(Mayúsculas Mías). Por lo cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., está en la obligación de aplicar correstamente esta DISPOSICION, ya que evidentemente se ha violado, toda vez que son
CONCO (5) SALARIOS MINIMOS para CADA UNO DE TALES
AÑOS son:
- 1.982 $ 37.050.00 - 1.986 $ 84.057.00
- 1.983 56.490.00 - 1.987 102.549.00
- 1.985 67.788.00 - 1.988 128.195.00 y la mesada pensional de mi mandante, en ningún año excedió tales sumas.
So. Aplicando lo comentado en los numerales 3o. 4o., y So., a la pensión de mi mandante, su mesada pensional le ha de quedar así: 1/2 de la Diferencia del 1/2 del PORCENTAJE
SALARIO mínimo ANTIGUO y INCREMENTO SALARIAL
Pensión Ant. NUEVOProceso No 90-25037
pensional le ha de quedar así: 1/2 de la Diferencia del 1/2 del PORCENTAJE SALARIO mínimo ANTIGUO y INCREMENTO SALARIAL Pensión Ant. NUEVOProceso No 90-25037 1.980 $ 12.994.84 + $ 525.00 + 15.21% = 8 $ 1.976.52 1.980 12.994.84 + 525.00 + 1.976.52 = $15.496.41 1.981 $ 15.496.41 + $ 600.00 + 15.00% = $ 2.324.46 1.981 15.496.41 + 600.00 + 2.324.46 = $18.420.87 1.982 $ 18.420.87 + $ 855.00 + 15.00% = $ 2.763.13 1.982 18.420.87 + 855.00 + 2.763.13 = $22.039.00 1.983 $ 22.039.00 + $ 925.50 + 15.00% = $ 3.305.85 1.983 22.039.00 + 925.50 + 3.305.85 = $26.170.35 1.984 $ 26.170.35 + $ 1.018.50 + 15.00% = $ 3.940.55 1.984 26.170.35 + 1.018.50 + 3.940.55 $31.229.40 1.985 $ 31.229.40 + $ 1.129.80 + 15.00 % = $ 4.684.41 1.985 31.229.40 + 1.129.80 + 4.684.41 = $37.043.61 1.986 $ 37.043.61 + $ 1.626.90 + 15.00% = $ 5.556.54
1.985 31.229.40 + 1.129.80 + 4.684.41 = $37.043.61 1.986 $ 37.043.61 + $ 1.626.90 + 15.00% = $ 5.556.54 1.986 37.043.61 + 1.626.90 + 5.556.54 = $44.227.05 1.987 $ 44.227.05 + $ 1.849.20 + 15.00% $ 6.634.05 1.987 44.227.05 + 1.849.20 + 6.634.05 = $52.710.30 1.988 $ 52.710.30 + $ 2.563.80 + 15.00% = $ 7.906.54 1.988 52.710.30 + 2.563.80 + 7.906.54 = $63.180.64 Prgrf.3o. 7o. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA: Se encuentra debidamente agotada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 7o del Decreto 2304/89, por presumirse denegado lo demandado por el silencio administrativo que se ha presentado en este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo lo del mismo decreto". Como normas violadas se citan las siguientes:Proceso No 90-25037 Y "Articulo 45 de la Constitución Nacional; Artículos 6o, 31, 35, 44 del C.C.A.; Artículo lo. de la ley 4a/76, INCISO 2o. y PARAGRAFO TERCERO Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo según la petición elevada el día 20 de junio de 1989 dirigida al Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, mediante la cual solicita la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación según lo ordenado por el artículo lo de la Ley 4a de 1976 en armonía con los Fallos del H. Consejo de Estado y de esta Corporación. Como consecuencia de la anterior declaración solicita la nulidad del acto presunto negativo y que se ordene el pago de los reajustes según lo ordenado por, la ley 4a de 1976 artículo lo inciso 2o, para los años de 1976, 1977, 1978 y 1979. Y el reajuste con un porcentaje del 15% como mínimo para los años de 1982, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988. Y para los años de 1980 a 1988 se ordene reajustar la pensión de acuerdo con una suma fija igual a la mitad (1/2) de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto que estuvo vigente para cada uno de tales años. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, ya que aquella es presupuesto de ésta. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 135 del C.C.A., para poder ocurrir ante la Jurisdicción de lo
Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, ya que aquella es presupuesto de ésta. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 135 del C.C.A., para poder ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe agotar la vía gubernativa, situación que aparece probada con la documental que obra enProceso No 90-25037 10 el expediente a folios 2, 3 y 4 presentando su petición al GERENTE DE LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA D.E., el 20 de Junio de 1989, por lo que bajo la vigencia del artículo 40 del Decreto No 01 de 1984, debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Como en efecto no se le dio contestación al escrito que se viene mencionando, es por lo que el Apoderado del actor en la petición Primera solicitó se declarara el silencio administrativo proveniente del GERENTE DE LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA D.E. al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. Efectivamente, como de conformidad con el inciso 2o del numeral 2. del artículo 50 del C.C.A., no existía recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del GERENTE DE LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA D.E. derivado de la solicitud que se le formuló el 20 de Junio de 1989, ha de contarse el término de que disponía la accionante para
GERENTE DE LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA D.E. derivado de la solicitud que se le formuló el 20 de Junio de 1989, ha de contarse el término de que disponía la accionante para iniciar la Acción de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., a partir del vencimiento del plazo señalado en el artículo 40 ibidem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del día en que vencieron los tres (3) meses que tenía la Administración para contestar la solicitud a que se ha venido haciendo referencia. A folio 12 vuelto del expediente, puede constatarse que la Acción Contenciosa se inició el 7 de Febrero de 1990 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses que comenzaban a contarse a partir del 21 de septiembre de 1989, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEBERA DECLARARSE LAProceso No 90-25037 11 CADUCIDAD DE LA ACCION. la decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctor i REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de. fecha 14 de Septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo: Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día
Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del artículo 83 de la Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario') respecto de la prescripción de la acciór encaminada a obtener una reparación por lesión d€ derechos particulares; la regla sobre caducidad no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionadk en un derecho suyo, amparado por una norm jurídica pide la anulación del acto que le aparej agravio, debe hacerlo dentro del términ perentorio de cuatro (4) meses, so pena d afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión di Jubilación que por ser un derecho vitalicio n> prescribe, la reclamación a la Entidad c' Previsión puede hacerse en cualquier tiempc negada la prestación, hay posibilidad de recure contra la decisión adversa dentro del término cProceso No 90-25037 1,1 caducidad, justamente porque se enjuicia un act( administrativo en ejercicio de una acción df efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. S€ trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caractere propios del orden público.
efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. S€ trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caractere propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice e) derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimientc forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivc y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad. Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar l providencia apelada'. (Revista Jurisprudencia Doctrina de Noviembre de 1988). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4 meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAL DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva. No obstante lo expuesto, desea la Sala hacer referencia acerca de la documental que obra a folio 5 de] expediente de fecha 15 de Septiembre de 1989, expedida por 1 Gerente de la Empresa de Telefónos de Bogotá, la que puede er algún momento puede llegar a considerarse se trata del actc administrativo por medio del cual se le da contestación a le petición del actor de fecha 20 de junio de 1989, ya que segúr el tenor literal de la misma expresa: "En mi condición d€
algún momento puede llegar a considerarse se trata del actc administrativo por medio del cual se le da contestación a le petición del actor de fecha 20 de junio de 1989, ya que segúr el tenor literal de la misma expresa: "En mi condición d€ Gerente y Representante legal de la"EMPRESA DE TELEFUNOS Dl BOGOTA y en consideración al escrito de la referencia, 1€Proceso No 90-25037 13 comunico que la Empresa no accede a las peticiones en él contenidas, toda vez que los reajustes pensional (sic) ordenados por la Ley 4a de 1976 Be hicieron conforme a derecho, esto es, con los porcentajes y sumas fijas que correspondían, acordes con la variación del salario mínimo, ciñendose para el efecto a las Circulares del Ministerio del Trabajo difundidas año tras año y en concordancia con reiteradas jurisprudencias'. Pero dentro de las peticiones de la demanda no se hizo referencia alguna a dicha documental, por tratarse la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de una justicia rogada, no puede entrar la Corporación a decidir sobre la viabilidad jurídica de la manifestación de la Administración, es decir, entrar a realizar un estudio sobre si se trata o no de un verdadero acto administrativo, capáz de producir efectos en derecho; además que si lo anterior fuera cierto, también se presenta el término de caducidad de los cuatro (4) meses para iniciar la acción administrativa, pues la contestación de la entidad accionada tiene fecha del 15 de Septiembre de 1969 y la demanda como ya se dijo se inció el 7 de Febrero de 1990, cuando ya había transcurrido el término mencionado. En mérito de lo expuesto el Tribunal
contestación de la entidad accionada tiene fecha del 15 de Septiembre de 1969 y la demanda como ya se dijo se inció el 7 de Febrero de 1990, cuando ya había transcurrido el término mencionado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A: DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. cOPIESE, NOT1FIQUESE, COMUNIQUESE Y cUMPLASE. En £ irme esta providencia, archíveae el expediente.TERE A RICO DE MO y Proceso No 90-25037 14
Aprobado en Acta No de la fecha.