TA CUN - 90-25041-(03-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25041-(03-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
yc:
PRESTACIONES PERIODICAS /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
2-Caducidad
TRIBUNAL ADMINiSTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUD-SECCION "E"
- SEI. 4993 Santafé de Bogotá D.C.,
Mág. Ponente: Dr. CARLOS A PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 90--25041., ACTOS MUNICIPALES
Demandante: ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ
EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA.
El actor, por intermedio de apoderado, en ejercico del. a Acción de Restablecimiento de Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, prtevioslós trámites de uneroceso Ordinario, solicita de esta Corporación ,se, hagan las siguientes declaraciones: la. Que se haproducido en este asunto elfenómeno jurídico de SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO consagrado en el 4rtículo 40 del Código Contencioso Administrativo, alhaber transcurrido el tiempo allí previsto sin que la Empresa d Teléfonos de Bogotá D.E., haya notificado al suscrito en representación del actor, decisión alguna por medio de la cual se haya resuelto la solicitud formulada con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de mi mandante, mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a/76, Art. io en armonía con los Fallos del -Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Proceso No 90-25041 2 11 2a. Que como consecuencia de la anterior
ordenados por la Ley 4a/76, Art. io en armonía con los Fallos del -Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Proceso No 90-25041 2 11 2a. Que como consecuencia de la anterior declaración y previa "NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, se ordene en cambio el reconocimiento y pago de los REAJUSTES de la pensión que le corresponde de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o del ArtículO la de la ley 4a/74 para los aos de 1976, 1977, 1978 y 1979, como está planteado en mi demanda, cuya copia acompaño. 3a.. Que para los aos de 1982, 1984, 1985, 1986 9 1987 y 1988, se ordene -reajustar la pensión de mi mandante, con PORCENTAJE del 15% como mínimo, según lo ordenado en el parágrafo 3o del Ar.t lo de la Ley 4a/76.. 4a.. Que para los aos de 1980 a 1988, se ordene REAJUSTAR la pPnsión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o del Art.. lo de la ley 4a/76, esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAL ALTO, que estuvo vigente patra cada uno de, tales amos. Cómo hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguieritesi. "lo. El suscrito,' en mi calidad de apoderado del actor, el día 20 de junio de 1989 con el lleno de
patra cada uno de, tales amos. Cómo hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguieritesi. "lo. El suscrito,' en mi calidad de apoderado del actor, el día 20 de junio de 1989 con el lleno de las formalidades legales, presenté demanda a la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E.., con el fin de que se ordenara reajustar la pensión de Jubilación de mi mandante, de acuerdo con lo ordenado por el INCISO 2o, del Articulo lo de la Ley 4a/76, en armonía con lo preceptuado por el H. Consejo de Estado en su sentencia de]. 7 de junio/79 y las sentencias del 9 de Dic/03 y 14 do Julio/86 del Tribunal Administrativo de Cundiñamarca, entre otras.Pzoceøo No 90-25041 3
20. La empresa demandada para resolver mi solicitud, me dirigió una simple carta, la que recibí en original y acompaFio a la presente, pero de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 35 del C.C.A., toda solicitud o demanda se ha de resolver con una DECISION MOTIVADA y en FORMA SUMARIA, mediante la cual se decidan todas las cuestiones planteadas, y ella se ha de notificar en la forma ordenada en el Artículo 44 ibidem, de tal manera que al no reunir estos requisitos la citada carta,
mi PETICION NO SE RESOLVIO LEGALMENTE.
So. El Decreto 2304/69, que entró en vigencia el día 7 de Octubre de tal ao, en su Artículo lo modificó el. Art. 40 del C.C.A.., y en consecuencia
So. El Decreto 2304/69, que entró en vigencia el día 7 de Octubre de tal ao, en su Artículo lo modificó el. Art. 40 del C.C.A.., y en consecuencia dispuso; a) Al producirse el Silencio Administrativo Negativo, la Entidad ante la cual se formuló la petición, pierde competencia para resolver la demanda; y b) Contra el acto presunto proveniente del silencio administrativo, no procede ningún recurso par la vía gubernativa. A la luz de esta disposición, en el caso que nos ocupa, hago uso del SILENÇIO ADMINISTRATIVO, estando debidamente agotada la vía gubernativa y haberse producido los fenómenos ordenados en el anotado articulo lo. 4o, Mi demanda formulada ante la Empresa de Teléfonos de Bógotá D.E., tiene por finalidad que se reliquide la pensión de mi mandante, mediante la correcta aplicación de los PORCENTAJES y la SUMA FIJA que 7,9 deducen de lo dispuesto en el INCISO 2o de]. Artículo lo de la Ley 4a/76, en armonía con la fórmula analizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desatar la demanda de JOSE ANTONIO IUARAN CAMPO, profirió sentencia ,el 9 de Dic/83, por lo que para tal ao le corresponde a mi mandanteProceso No 90-25041 4 .1/2 de la Diferencia del SA1/2 del PORCENTAJE lario MINIMO antiguo y nuevo del INCREMENTO Pensión Anterior SALARIAL
1979 $ 11.672.97 + 05.00 + 16.,86 $ 1.968.06
lario MINIMO antiguo y nuevo del INCREMENTO Pensión Anterior SALARIAL
1979 $ 11.672.97 + 05.00 + 16.,86 $ 1.968.06
$ 11.672.97 + 435.00 + 1.968.06 + $ 14.076.03 So. De la liquidación practicada en el punto anterior, Ut supra, tenemos que se ha aumentado la mesada pensional do mi mandante hasta el 31 de Diciembre/79, por lo tanto a partir del lo. de Enero do 1.980 hasta el 31 de Dic/88, se ha de ordenar se continuo reliquidando, aplicando los PORCENTAJES y SUMA FIJA que demostrará a continuación, ut Infra, son los correctos según se deduce do la sana interpretación del INCISO 20. y el PARAGRAFO TERCERO del articulo 1. de la ley 4a. de 1976. 6o. EL INCISO 2o de]. Articulo lo de la Ley 4a/761 textualmente dice: Cuando se eleve el SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO, se procederá como sigue, con una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión." De acuerdo a los decretos Nos. 3189/79, 3463/80, 36586/81. 3713/82, 3506/83, 01/85, 3754/85, 3732/86 y 2445/87 que establecieron los SALARIOS
De acuerdo a los decretos Nos. 3189/79, 3463/80, 36586/81. 3713/82, 3506/83, 01/85, 3754/85, 3732/86 y 2445/87 que establecieron los SALARIOS MINIMOS y la correcta interpretación del INCISO 2o.. transcrito, tenemos que la SUMA FIJA resultante, es diferente a la que ha venido aplicando la Caja. de Previsión Social de Comunicaciones para cada uno de estos aos, en efecto, la demanda ha reajustado la pensión conProceso No 90-25041 5 las siguientes SUMAS FIJAS: Para 1.980 $ 435.00 para 1.985 $ 1.018.50 Para 1.981 525.00 Para 1.986 1.129.80 Para 1.992 60.00 Para 1.987 1.626.90 Para 1.983 855.00 para 1.988 1.849.20 Para 1.984 925.50
Deben ser: 1.979 En Diciembre 31 de 1.978 $ 2.580.00
En Diciembre 31 de 1.979 3.450.00 MITAD DE LA DIFERENCIA 43.00 SUMA FIJA 1.980 En Diciembre 31 de 1.979 .........$ 3.450.ao En Diciembre 3i de 1.980 ...... 4.500.00 MITAD DE LA DIFERENCIA 525.oa SUMA FIJA 1.981 En Diciembre 31 de 1.980 $ 4.500.00 En Diciembre 31 de 1.981 5.700.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 600.oe SUMA FIJA
1.981 En Diciembre 31 de 1.980 $ 4.500.00 En Diciembre 31 de 1.981 5.700.00 MITAD DE LA DIFERENCIA 600.oe SUMA FIJA 1.982 En Diciembre 31 de 1.981 .........$ 5.700.00 En Diciembre 31 de 1.992 7.410.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 855.00 SUMA FIJA 1.983 En Diciembre 31 de 1.982 $ 7.410.00
En Diciembre 31 de 1,983 9.261.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 925.50 SUMA FIJA 1.984 En Diciembre 31 de 1.983 $ 9.261,00
En Diciembre 31 de 1.984 ...... 11.928.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.019.00 SUMA FIJA 1.985 En Diciembre 31 de 1,984 - ....... $11298.00
En Diciembre 31 de 1,985 13.557.60
MITAD DE LA DIFERENCIA 1129.80 SUMA FIJA 1.986 En Diciembre Si. de 1.985 ....... $13.557.60
En Diciembre 31 de 1.986 16.811.40Proceso 10 93-25041 6
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626.90 SUMA FIJA 1.987 En Diciembre 31 de 1.986 ...... 16.811.40
En Diciembre= de 1.997 20.09.80
MITAD DE LA DIFERENCIA 1949.20 SUMA FIJA 1.988 En Diciembre 31 de 1.987 20.509.80
En Diciembre= de 1.997 20.09.80
MITAD DE LA DIFERENCIA 1949.20 SUMA FIJA 1.988 En Diciembre 31 de 1.987 20.509.80
En Diciembre 31 de 1.988....... 25.637.40 MITAD DE LA DIFERENCIA 2.563.80 SUMA FIJA 7o. Como se deduce de las resoluciones dictadas por la Empresa de Teléfonos de Bogotá D,E, y la aplicación of iciosa de low, reajustes ordenados por la Ley 4a/76, para los aos de 1.982, 1.984 y siguientes hasta 1.988, se aplicaron a mi mandante, PORCENTAJES asía Para 1.982 Para 1.984 Para 1.985 para 1.986 10.00 Y. Para 1.987 12.00 Y. Para 1.988 li.oa Y. Siendo que legalmente le corresponde como PORCENTAJE MINIMO el 15% toda vez que para todos estos arnos, la mesada pensional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MINIMOS, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO TERCERO del artículo Ulo. de la ley 4a./76, que textualmente diceL PARAGRAFO 3o. " En ningún caso el reajuste de que trata éste articulo SERA INFERIOR al 15% de la: respectiva masada pensional, para las pensiones equivalentes HASTA POR UN VALOR DECÍNCO VECES
EL SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO
(Mayúsculas Mías). Por lo cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá
masada pensional, para las pensiones equivalentes HASTA POR UN VALOR DECÍNCO VECES
EL SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO
(Mayúsculas Mías). Por lo cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá D..E, 'ast4 en la obligación de aplicar correstamente esta DISPOSICION, ya que evidentemente se ha violado, toda vez que sonProceso No 90-2 5 )4i 7
CINCO (5) SALARIOS MINIMOS para CADA UNO DE TALES
AFOS son:
1.982 $ 37.050.00 - 1.986 $ 84..057..00
- 1.984 5490..on 1.987 102.549.00
- 1.985 67.788.00 1.988 128.195.00 y la mesada pensional de mi mandante, en ningún >No excedió tales sumas.
80. Aplicando lo comentado en los numerales 4o.
So.., 60 y 7o., a la pensión de mi mandante, su mesada pensional le ha de quedar así: 1/2 de la Diferencia del 1/2 del PORCENTAJE
SALARIO mínimo ANTIGUO
Pensión Ant. NUEVO y INCREMENTO SALARIAL 1.980 $ 14.076.03 4 $ 525.00 + 15.21% $ 2.140.96 1.980 14.076.03 + 525,00 4 2.140.96 ' $16.791.99 1.981 $ 16.791.99 + $ 600.00 + 15.007. $ 2.591.29
1.980 14.076.03 + 525,00 4 2.140.96 ' $16.791.99 1.981 $ 16.791.99 + $ 600.00 + 15.007. $ 2.591.29 1.981 16.791.99 + 600.00 + 2.591.29 = $19.853.28 1.982 $ 19.853.28 + $ 855.00 + 15.00% $ 2.977.99 1.982 19.853.28 + 255.00 4 2,977.99 $23.606.27 1.983 $ 23.686.27 + $ 925.50 + 15.00V. $ 3.552.94 1.983 23.686.27 + 925.50 + 3.552.94 = $28.164.71 1.984 $ 28.164.71 + $ 1.018.50 + 15.00% = $ 4.224.70 1.984 28.164.71 + 1.01.8.50 + 4.224.70 $33.407.91 1.985 $ 33.407.91 + $ 1,129.80 + 15.00 7.. = $ 5.011.18 1.985 33.407.91 + 1.12.80 + 5.011.18 = $39.548.89 1.986 $ 39.548,89 + $ 1.624.90 + 15.00V.. = $ 5.932.33 1.986 39.548.99 + 1626..90 + 5.932.33 = $47.108.12 1.987 $ 47.108.12 + $ 1.849.20 + 15.00% a = $ 7.066.21Proceøo No 90-28041 8
1.987 47.108.12 + 1.849.20 + 7.066.21 = 56.023.53 1.988 $ 56.023.53 + $ 2.563.G0 + 15.00V. $ 8.403.53 1.988 56.023.53 + 2.563.80 + 8.403.53 = 66.990.86 Prgrf.3o.
90. AGOTAMIENTO DE LA VtA GUBERNATIVA: Se encuentra debidamente agotada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7o dei Decreto 2304/89, por presumirse denegado lo demandado por el silencio administrativo que se ha presentado en este , caso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo lo del mismo decreto".
Como normas violadas se 'citan las siguientes "Articulo 45 de la Constitución Nacional; Artículos 6o, 31, 350 44 del C.C.A.; Artículo lo. de la ley '4a/76, INCISO 2o. y PARAGRAFO TERCERO ". Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar 'lo actuado la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CUNS 1 DERACI ONES El actor, por, intermedio de apoderado, solicita .que se declare la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo según la petición elevada el día 20 de junio de 1989 dirigida al Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, mediante la cual solicita La 'reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación según lo ordenada por el artículo lo de la Ley 4a de 197t n utna '.cn Los Fallos
Bogotá, mediante la cual solicita La 'reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación según lo ordenada por el artículo lo de la Ley 4a de 197t n utna '.cn Los Fallos de esta Corporación. Como consecuencia de , la anterior declaración solicita la nulidad del acto 'presunto negativo y que se ordene-el pago de los reajustes según lo ordenado por la ley 4a de 1976 articulo Lo inciso 2op para los a&s deProceao No 90-25041 9 1916, 1977, 1978 y 1979. Y el reajuste con un porcentaje del 15% como mínimo para los aos da 1982, 1984, 1985, 1996, 1987 y 1989. Y para los aos de 1990. a 1988 se ordene reajustar la pensión de acuerdo ton una suma fija igual a la mitad (1/2) de la diferencia entre el antiguo y el-nuevo salario mínimo mensual legal más alta que estuvo vigente para cada uno de tales aos. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar él tema referente a la CADUCIDAD DE LA AcCION, ya que aquella es presupuesto de ésta. De conformidad. con lo preceptuado por el articulo 135 del C.C.A. para poder ocurrir ante la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo se debe agotar la vía gubernativa, situación que aparece probada can la documental que obra enel expediente a folias 2 3 y 4 presentando su petición al GERENTE DE LA EMPRESA DE'TELEFONDS DE BOGOTA D.E.., el 20 de Junio de 1989, por lo que bajo la vigencia del artículo 40
el expediente a folias 2 3 y 4 presentando su petición al GERENTE DE LA EMPRESA DE'TELEFONDS DE BOGOTA D.E.., el 20 de Junio de 1989, por lo que bajo la vigencia del artículo 40 del Decreto No 01 de 1984, debiaesperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habére1e resuelto dentro -'del plazo en referencia. Como en efecto no se le dio contestación al escrito que se viene mencionando, es por lo que el Apod-rado del actor en la petición Primera solicitó se declarara el silenioadffiinistrativo proveniente del GERENTE DE LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA D.E. al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. Efectivamente, como de conformidad con el inciso 2o delnumeral 2. del articulo 50 del C.C.A., flQ existia recurso contra la decisión: del Victu egativo del GERENTE DÉ LA EMPRESA DE TELEFONOS -DE BOGOTA D.E. derivado de la solicitud que se le formuló el 20 de Junio de 1989, ha de contarse el término de que disponía la accionanté para iniciar la Acción de conformidad con el artículo 136 delProceso No 90-25041 10 C..C.A., a partir del vencimiento del plazo sealado en el artículo 40 ibídem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del día
artículo 40 ibídem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del día en que vencieron los tres (3) meses que tenía la Administración para contestar la solicitud a que se ha venido haciendo referencia. A folio 11 vuelto del expediente, puede constatarse que. la Acción Contenciosa se inició el 6 de Febrero de 1990 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses que comenzaban a contarse a partir del 21 de septiembre de 1989, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION. la decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctor REYNLD0 ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sotuvo "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva dispericlin prcu.I sobre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 de la Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la acción
trae la nueva dispericlin prcu.I sobre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 de la Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la acción -encaminada a obtener una reparación por lesión deProceso No 90-25041 derechos particulares; la regia sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En taLvirtud, si la persona que se cree lesionada en - un derecho suyo, amparado.- por una norma Jurídica pide la anulación del acto ue le apareja agravio, 0debe hacerlo dentro deltérmino perentorio de cuatro (4) meses, so. pena de afróntar, las consecuencias de la caducidad. Otra cosa Jubilación prescribe,
Previsión negada la: contra la caducidad, es que, tratándose de la pensión de que por ser un derecho vitalicio no .j :-eclamaciór, á la Entidad de puede hacerse en cíalquier tiempo; -prestación, hay posibilidad de recurso decisión adversa dentro del término de justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de tna acción de efímera viabilidad Fuer del término de caducidad, no es -- posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno. de procad ¡ajen to que opera por mandato de la ley, inveStido de los carac ters propios del orden públip.
No as que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial 'al qüe sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son colas diferentes el derecho subjetivo
propios del orden públip. No as que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial 'al qüe sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son colas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es aluno-1 temporal el otro Queda -pues -a la accionante, la facultad de vblver a reclamar la pensión y su sust.ttücíón para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del térn.tn-, dr' Dados estos presupuestos forzoso ,s confirmar -la providencia apelada". (Revista Juri-eprudencia y Doctrina de Noviernbre.de 1988).Proceso No 90-25041 12 Consecuente con todo lo ariteriqr, y al no haberse presentado la demanda dentrc del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, t.ti como constará en l,:A parte resolutiva. No obstante lo expuesto, desea la Sala hacer referencia acerca de la documental que obra a folio 5 dei expediente de fecha 15 do Septiembre de 1999, expedida, por la Gerente de la de Telefónos do Bogotá, la que puede en algin momento puede llegar a considerarse se trata del acto administrativo por medio del cual so lo da contestación a la petición del actor de fecha 20 de Junio de 1989, ya que segin el tenor literal de la ima expresa: "En mi condición de Gerente y Representante legal de la EMPRESA DE TELEFOÑOS DE BOGOTA" y en onsideración al escrito de la referencia, le
el tenor literal de la ima expresa: "En mi condición de Gerente y Representante legal de la EMPRESA DE TELEFOÑOS DE BOGOTA" y en onsideración al escrito de la referencia, le comunico que la Empresa no accedea las peticiones en él contenidas, toda vez que los reajustes pensional (sic) ordenados por la Ley 4a de 1976 se hicieron conforme derecho, esto es, con los porcentajes y sumas fijas qie correspondían, acordes con la variación del salario mínimo, ciendose para ci efecto a las Circulares del PUnisteriodel Trabajo difundidas año tras ao y en concordancia con reiteradas jurisprudencias" - Pero ,dentro do las peticiones de la demanda no se hizo referencia alguna a dicha documental, por tratarse la Jurisdicción do lo Contencioso Administrativo de una justicia rogada, no puede entrar la Corporación a decidir sobre la viabilidad jurídica de la manifestación de la Administración, es decir, entrar a realizar un estudio sobre si se trata o:no de un verdadero acto administrativo, capéz de producir electos en derecho; además que si lo anterior fuera cierto, también se presenta el término de caducidad de los cuatro (4) meses para iniciar la acción administrativa, pues la contestación de la entidad accion.r: t5mi. :ol 15 de Septiembre de 1989 y la demanda como ya se dijo se inció el ,6 de Febrero de 1990, cuandc» ya había transcurrido el término mencionado.Poceao No 90-25041 • 13 En inéritO dé lo xpueto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección
mencionado.Poceao No 90-25041 • 13 En inéritO dé lo xpueto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C", administrando justicia en nombre de la Rep4bLica de Colombia y por autC>ridad de la E A L L A DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, cOnforme a la expuesta fr) la parte motiva da esta providan.a. CIPIEBE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUILASE. En firme asta providencia, archiveseel epedisnte probado en Acta 14o de la feCha.