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TA CUN - 90-25045-(19-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25045-(19-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SECC ION SEGUNDA Sus-SECc ION 'NC" E~ CA 01 ÇOLOMI1L4I Çeator c-)

ACCI0N DE NULIDAD Y - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tri6ua1 AdrnWstraivo de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.0 19 Nov. 1993

MASISTRADO, PONENTE $ Dr CARLOS A. PINZON BARRETO PROCESO No. 90-2504

DEMANDANTE $ JOSE MARIA VANEGAS BELTRAN

EMPRESA DE TELEFONOS DE, BOGOTA D.E.

El sePor JOSE MIA VANEGAS BELTRAN a través de apoderado en legal forma consti,tüido acudió ante ésta jurisdicción en ejercicio de la ión de nulidad y restablecjrnjefltc) del derecho para qu'ne hayan las siguientes declaraciones: PRIMERA.- Que se ha producido en este asunto el fenómeno jurídica del silencio administrativo negativo consagrado en el Articulo 40 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcurrido el tiempo allí previsto sin que la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.C., haya notificado al suscrito en representación de actor, decisión alguna por medio de la cual se haya resuelto la solicitud formulada con el fin de obtener la reliquidación de la pensión del demandante, r

mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la ley 4a de 1976. SEGUNDA.- Que como resultado de la anterior , declaración, 'y previa nulidad del acto presunto 1, negativo acusado, se ordene en cambio el

ordenados por la ley 4a de 1976. SEGUNDA.- Que como resultado de la anterior , declaración, 'y previa nulidad del acto presunto 1, negativo acusado, se ordene en cambio el reconocimieno y pago de los reajustes de laPROCESO No, 204 2 pensión que., le corresponde al accionante de acuerda a lo ordenado en él inciso 2o. del Art. 1. de la Ley 4a de 1976 para los aos de 1976 y 1977 1978 y 1979. TERCERA. Que para los aos de 1982 , 1984, 1,9€3, 1986 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de la actora con porcentaje del 15 como mínimo según lo ordenado en el parágrafo 3o. del Articulo lo. de la ley 4a. de 1976.

CUARTA: Que para los aos de 1980 a 1988, se ordene reajustar la pensión de acuerdo a la ordenado en el inciso 2o. del Art. lo. de la ley 4a. de 1976, esto es con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alta, que estuvo vigente para cada uno de tales aos.

HECHOS El demandante expone los siguientes le. El 5 de mayo de 1989, con el lleno de las formalidades legales, presentó demanda a la Empresa de Te1fonos de Bogat D.E., con el fin de que se ordenara reajustar su pensión , de acuerdo con lo ordenado por, el INCISO 2o del Articulo lo de la Ley

formalidades legales, presentó demanda a la Empresa de Te1fonos de Bogat D.E., con el fin de que se ordenara reajustar su pensión , de acuerdo con lo ordenado por, el INCISO 2o del Articulo lo de la Ley 4a/76, y en armenia con lo preceptuado por el Tribunal. Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 deJulio e 3ulio de 1986, 2o. La Empresa demandada para resolver la solicitud, le dirigió una simple carta, la que se recibió en original y acompaó a la presente, pero de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 35 del C.C.A.., toda solicitud o demanda se ha de resolver con una dec:isión motivada y en forma sumaria, mediante la cual se decidan todas las cuestiones planteadas, y ella SE? ha de notificar en la forma ordenada en elPROCESO No. 25045 3 Articulo 44 de tal manera que al no reunir estos requisitos Ja citada carta, la pe.ti(.--ióri no se resolvió legalmente. 3o.. El Decreto 2304/89, que entró en vigencia el día 7 de octubre de tal a-no, en su Art. lo.. modificó el Art. 40 del C..C.A., y en consecuencia di.spuso A) al producirse el silencio administrativo negativo, la entidad ante la cual se formuló la petición , pierde competencia para resolver la demanda; y b) Contra ci acto presunto proveniente del silencio administrativo, no procede ning&n recurso por la vía gubernativa.. A la 11-1 z de esta disposición hizo uso de siencio administrativo, estando debidamente agotada. la vía

acto presunto proveniente del silencio administrativo, no procede ning&n recurso por la vía gubernativa.. A la 11-1 z de esta disposición hizo uso de siencio administrativo, estando debidamente agotada. la vía gubernativa y haberse producido los fenómenos ordenados en el anotado art. lo.. 4.. La demanda formulada ante la enU.dad demandada, tiene por finalidad que se reliquide la pensión de jubilación del demandante, mediante la correcta aplicación de las sumas fijas que se deducen de lo dispuesto en el inciso 20. del Art. lo de la ley 4a. de 1976, en armonía con la fórmula analizada por , el H. Consejo de Estado en su sentencia del 7 de junio/79, la cual ha sido acogida por esa 14. Corporación entre otras sentenci.a, las del 9 de diciembre /03 y 14 de Junio/86, esto es, para lo amos de 19761 1977 y 1970, porcentaje del 2% y suma fija de $390,00 por lo cual la pensión del accionante ha de quedar asía Pensión 1/2 de la Diferencia 1 /2 del PORCENTAJE ANTERIOR del OSALARIO mínimo del INCREMENTO ANTIGUO y NUEVO SALARIAL. 1976 $2..588.81 390,00 +25V. +$647,20 (

$2.88.91 +$ 390,00 +$ 647.10 .626.0l7

PROCESO No. 25"5 4 1977 $3..626.O1 +1 390,00 +25% 906.50

(

$2.88.91 +$ 390,00 +$ 647.10 .626.0l7 PROCESO No. 25"5 4 1977 $3..626.O1 +1 390,00 +25% 906.50 3.626.01 4$ 390,00 906.50 4.922,51 1978 4.922.51 - 390.00 1 +257. 1.230,62 4.922,51 +$ 390YOG 4$ 1.230.62 6.543.13

5. Esa Corporación al desatar la demanda de JOSE ANTONIO CAMPO , sobre similar materia , profirió sentencia el 9 de diciembre de 1983, por medio de la cual, además de conceder los reajustes a que se hace alusión en el punto anterior, estableció el porcentaje y la suma tija correctos para 1979, por lo que , con base en la liquidación arriba presentada para 1978 , para tal ao le corresponde al actor Pensión 1/2 de la diferencia 1/2 del PORCENTAJE Anterior del SALARIO minimo del INCREMENTO ANTIGUO y NUEVO SALARIAL. 1979 6.593.13 4$ 435,óo 4.16.867. +$1.103.17 $6.593,13 ±$ 435,00 +$

1.103.17 8.801,30

6. De la liquidación practicada en los dos puntos anteriores, se tiene, que se ha aumentado la mesada pensional del accionante hasta el 31 de diciembre de 1979, por lo tanto a partir del lo. de enero de 180 hasta el 31 de diciembre de 1988, se ha de ordenar se continie reliquidando,

mesada pensional del accionante hasta el 31 de diciembre de 1979, por lo tanto a partir del lo. de enero de 180 hasta el 31 de diciembre de 1988, se ha de ordenar se continie reliquidando, aplicando los porcentajes y la suma fija que a continuación se demuestra, los cuales son los correctos según se deduce de la sanaPROCESO No. 25045 5 interpretación del inc10 2o. y el parágrafo 3o. del Art. jo. de la ley 4a. de 1979.

7. El inciso 2o. del Art. lo. de la ley 4a. /76 textualmente dice: "Cuando se eleve el SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO, se procederá como Sigue, con una SUMA FIJA igual a la

MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porentaie que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto , este último aplicado a la correspondiente pensión" Dt acuerdo a lo Decreto Nos. 2831/70, 3189/79, 3463/80, 3686/81. 3713/82, 3506/83, 01/e5, 3754/85, 3732/86 y 2545/87, que establecieron los salarios minimos , y la correcta interpretación del inciso 2o. transcrito, se tiene que la suma fija resultante, es diferente a la que ha venido aplicando la entidad demandada, para cada uno de estos aos , en efecto , esta ha reajustado la pensión con las siguientes sumas fijag

que la suma fija resultante, es diferente a la que ha venido aplicando la entidad demandada, para cada uno de estos aos , en efecto , esta ha reajustado la pensión con las siguientes sumas fijag Para 1980 $ 435,00 Para 1985 1. .01 El, se) Para 1981 525,00 Para 1986 1.129,80 Para 1982 400,0o Para 1.987 $ 1.626,90 Para 1983 855,o0 Para 1988 1.849,20 Para 1984 $ 925,50 Deben ser 1979 En diciembre 31 de 1978 ... $2.580,00 En diciembre 31 de 1979... :5.450,00 MITAD DE LA DIFEFENCIA.....435,00 SUMA FIJA 1980 En diciembre 31 de 1979. .$.450,OO Era diciembre 31 de 1.980 . 4..500,00

MITAD DE LA DIFERENCIA.... 525,00SUMA FIJAPROCESO No. 25045 6 1901 En diciembre 31 de 1980 ... $4.500,00

En diciembre 31 de 1981... 5.700,00

MITAD DE LA DIFERENCIA . 600,oc SUMA FIJA

19E32 En diciembre 31 de En diciembre 31 de 1962... 7.410,00

MITAD DE LA DIFERENCIA ... G,00 SUMA FIJA 1903 En diciembre 31 de 1982. .$7.410,00

En diciembre 31 de 19EJ3. 9.261,00

MITAD DE LA DIFERENCIA ... 92,50 SUMA FIJA 1904 En diciembre 31 de 1983...$ 9.261,00

En diciembre 31 de 19EJ3. 9.261,00

MITAD DE LA DIFERENCIA ... 92,50 SUMA FIJA 1904 En diciembre 31 de 1983...$ 9.261,00

En diciembre 31 de 1984....1,1.298,00

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.018,50 SUMA FIJA 1985 En diciembre 31 de 1904.. 11.298.00

En diciembre 31 de 1905...13.557,6Q MITAD DE LA DIFERENCIA.... 1.129,00 SUMA FIJA 1906 En diciembre 31. de 1985...$13.557,60 En diciembre 31 de 1986...16.811,40

MITAD DE: LA DIFERENCIA.... 1.626.90 SUMA FIJA 1907 En diciembre 31 de 1966..$16.811,40

En diciembre 31 de 1987...20.509,80

MITAD DE LA DIFERENCIA.... 1.849,20 SUMA FIJA 1988 En diciembre 31 de 1987....$20.509,80

En diciembre 31 de 1988... 25.637,40 MITAD DE LA DIFERENCIA... 2.563990 SUMA FIJA Como se deduce de las Resoluciones dictadas por la Caja y la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por la ley 4a. de 19769 para los anos da 1982, 1984, 19050 1986, 1907 y 19880 se aplicaran a la demandante , porcentajes asi Para 1962 13.33% Para 1987 12.00% Para 1904 12.49% Para 1988 11.00%PROCESO No.. 25045 7

asi Para 1962 13.33% Para 1987 12.00% Para 1904 12.49% Para 1988 11.00%PROCESO No.. 25045 7 Para 1985 11.00% Para 1986 10.00% Siendo que legalmente le corresponde como PORCENTAJE MINIMO el 15% toda vez que para todos estos anos, la mesada pensional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MINIMOS, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO TERCERO del articulo 1. de la ley 4a./76, que textualmente dices PARAGRAFO 3o. " En ningún caso el reajuste de quetrata este articulo SERA INFERIOR al 137, de la respectiva mesada pensional, para las pensiones

equivalentes HASTA POR UN VALOR DE CINCO VECES EL

SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO.

Por lo cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., esta en la obligación de aplicar correctamente esta DISPOSICION, ya que evidentemente se ha violado, toda vez que son CINCO (3) SALARIOS MINIMOS para CADA UNO DE TALES AROS son 1982 $ 37,050,00 1987 $ 102.549.00 1.904 36.490.00 198 128.195,00 - 1.985 67.78800 1.986 84.057.00 Y la mesada pensional de la actora , en ningún año excedió tales sumas.. Aplicando lo comentado en el numeral anterior , a la pensión de la accianante su mesada pensional le ha de quedar asís

Y la mesada pensional de la actora , en ningún año excedió tales sumas.. Aplicando lo comentado en el numeral anterior , a la pensión de la accianante su mesada pensional le ha de quedar asís 1/2 de la Diferencia del 1/2 del PORCENTAJE SALARIO mínimo ANTIGUO y INCREMENTO SALARIAL Pensión NUEVO AnteriorPROCESO No. 25045, 8 1980 $8.001.30 +3 525,00 +15.21.7.. +$1.229.16 0.081.30 '-3 526 +$ 1.229 916 9.835,46 Prgrf.. 3o. 1981 $9.035,44 4$ 600,00 +$ 15,00V. $1.475.31 $9.035,46 +3 600,00 +3 +$ 1.475,31 11.910,77 Prçjr'f. 3o. 1902 $11.910,77 4-3 . 055,00 + 15.00% $2.70443 1.029,59 $ 955,00 +32.704.43 21.509.02 Prgrf. 3o. 1983 14.552.38 +$925,50 +15,00% $2.182.85 14.552.38 +3925,50 +3 2.182.85 17.660.73 Prgrf. 30. 1904 $17.660,73 + 31.018,51) + 15% $ 2.649,11 17.660,73 + $1.018,50 + $ m 2.649,11 21.328.34 Prgrfo. 3o.

1904 $17.660,73 + 31.018,51) + 15% $ 2.649,11 17.660,73 + $1.018,50 + $ m 2.649,11 21.328.34 Prgrfo. 3o. 1985 21.328.34 + $1.129,80 + 13% $ 3.199.23 21.328.34 + 1.129,80 4$ $ 3.199,25 26.657.39 Prgrfo. 3o. 1986 23.657.39 + 1.626.90 + 157. $ 3.848,60 25.657.39 1 $1.629,90 + $ I $ 3.840.60 31.132,89PROCESO No. 25045

Prgrfo. : o,. 1907 $31.132,89 + $1.849,20 + 157. $4.669.93 $31..132.39 41.949,20 4.669,93 J-7. 652. 02

Prgrfo , 30. 1988 37.652.02 +- 2.563.80 + 15X $5.647,80 37.652.02 42.563.00 5..647,80 45.863.62 Prtr -fo, S. So. Se encuentra debidamente agotada la vía gubernativa, de acuerdo con lo dispuesto en el Ar-t.7o. Je Decreto 2304/39 pordenegado or deneçado lo demandadopor el silencio administrativo que se ha presentado en este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. lo. del mismo Decreto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

denegado or deneçado lo demandadopor el silencio administrativo que se ha presentado en este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. lo. del mismo Decreto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demanda sPala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas Articulo 45 de la Constitución Nacional; Artículos 6o, 31, 351 44 del C.C..; Artículo lo. de la ley 4a176, INCISO 2o. y PARAORAFO TERCEROCONTESTAC ION DE LA DEMANDA La apoderada del ente demandado dio contestación a la demanda en Ina términos leibles a los folios 32 a 47 del expediente.PROCESO No.. 2045 10 Mediante ¿auto de fecha 18 de septiembre da 1992 que decretó las prueban se ordenó tener como talen las documentales que se acompaaron con la demanda y las relacionadas en el literal c) de los medios de prueba de la demanda (fi. 11/12) y que fueron aportadas por el apoderado de la parte actora mediante memorial de folio Bøllibrar los oficios solicitados en Ion median de prueba de la demanda, literales d) y e) (fi. 12), como loe solicitados en los medios probatorios de la contestación de la demanda , nums. 1, 2, y 4 (fin. 4/46). ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado del demandante guardo silencio en esta etapa prnc:esal. Por su parte el apoderado del ente demandado sustentó su escrito de conclusión a los folios 1.87 a 189.

MINISTERIO PUBLICO

El apoderado del demandante guardo silencio en esta etapa prnc:esal. Por su parte el apoderado del ente demandado sustentó su escrito de conclusión a los folios 1.87 a 189. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad nealada en el Art. 56 del Decreto 21 de 1991 el Ministerio P&blico emitió su concepto en Ion siguientes trminoss El oficio de fecha 24 de julio de 1989, visible a folio del expediente, ni constituye una decisión administrativa, pues en 01 se manifiesta de forma expresa la negativa de la entidad demandada a efectuar los reajusten solicitados, motivando tal decisión en el hecho de que talen reajusten ya se habían hecho ant.rioróent, en el momento procesalPROCESO No. 25045 11 t:orrei3pond len te y con forme a derecho. Esto significa que tal acto administrativo, contrariamente lo afirmado por el demandante, si tiene una motivación clara 'y precisa aunque corta, lo cual no lo hace menos válida para producir el efecto legal de poner fin a la actuación administrativa iniciada por el actor. La petición elevada en vía gubernativa fue respondida dentro del término legal de tres meses establecido en ci artículo 40 dci C.C.A., ya que la petición habla tido prcentada por la parte actora en mayo 5 de 1909 (fi. 4 vtn.j. Con fundamento en lo antes expuesto concluye, que e debe declarar probada la excepción de Ineptitud sustancial de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar

Con fundamento en lo antes expuesto concluye, que e debe declarar probada la excepción de Ineptitud sustancial de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas 1 a g.icuientes, CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado, oiicita que se declare la ocurrencia del fenómeno del silenciu adminii.rativo consagrado en el Art. 40 del C.C.A., al haber transcurrido el tiempo allí previsto sin que la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., le haya notificado, cieciióri alguna por medio de la cual se haya resuelto la solicitud formulada con el fin de obtener la reliquidacián de s it penión, mediante la aplicación correcta de lo reaíute ordenados por, la ley 4a. de 1976. Como consecuencia de la anterior declaración solicita la nulidad¼ PROCESO No. 25045 12 del acto preun to negativo y que çje ordene ci reconocimiento y el pago de lo rcaj u1tnA que le corresponde eqtn lo ordenado por la ley 4a de 1976 artículo 10 inciso 20, para lo aRos de 19761 1977,1.978 y .1979. Y el reaiuite con un porcentaje del 15% como mínimo para Icos de 1982, 1984, 1985, 19860 1987 y 1988. Mediante ecrito que obra a los folios 32 a 47 del e<pediente el apoderado del ente demandado propuu como

para Icos de 1982, 1984, 1985, 19860 1987 y 1988. Mediante ecrito que obra a los folios 32 a 47 del e<pediente el apoderado del ente demandado propuu como ox c e p 10 n ea 1.a de Caducidad. Inexistencia do 1 as 'ib) iyacior pretendida en la dcnanda; Derecho Pretendidos Inepta Demanda; Falta par

pedir; Cobro do lo no dtAádoj Payo Inie>itenc.ia dci. de Título y Causa de lo leyalrnerto debido y Procr'ipción de 1 ota reajustes do rneada penaionaie, causados y no cancclado. Antes do cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, propuesta pon la pare demandada, ya que aquella ce preupuet.o de ésta. De conformidad con lo preceptuado por, el Articulo 135 del C,C.A.S para poder ocurrir ante la Juriedicción de lo Con tencioeu Administrativo, se debe agotar la Vía gubernativa, situación que aparece probada con l documental que obra en el expediente de foli.on 2 al 4 preeen tanda au petición al GERENTE DE LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA D.E., como representante de este Establecimiento PtbLico para este caso, 5 de mayo de 1989, por lo que pa4a la vigencia del Articulo 40 del Decreto 01. de 1984, debía esperar un plazo de trma (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le

por lo que pa4a la vigencia del Articulo 40 del Decreto 01. de 1984, debía esperar un plazo de trma (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndolo el misma, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Como , e.egún el actor, no se le dio contestación al escrito que se viene mencionando • mediante apoderado , solicita se declare el s.iencio administrativo proveniente del seRor GERENTE DE LA EMPREBA; DE TELEFONQI DE BOGOTA O. E., al noPROCESO No. 25Ó45 13 dar constestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. La Sala apartndoee de la posición del accionante, estima que el oficio visible al folio 5 del expediente sl constituye una decisión administrativa con capacidad de producir electos Jurídicos en relación con las pretensiones del demandante En efecto en él se dice "En mi condición de Gerente y Representante Legal de la «EMPRESA DE TELEONOS DE DOGOTATM y en consideración al escrito de la referencia, le comunico que la Empresa no accede a las peticiones en él contenidas , toda vez que los reajustes pensional (sic) ordenados por la ley 4a. de 1976 se hicieron conforme a derecho, esto es, con losa porcentajes y sumas fijas que correspondían, acordes con la variación del salario minimo ciéndose para el efecto a las Circulares del Ministerio del Trabajo difundidas ac) tras aío y en concordancia con reiteradas i ur.ispruden cias. u

correspondían, acordes con la variación del salario minimo ciéndose para el efecto a las Circulares del Ministerio del Trabajo difundidas ac) tras aío y en concordancia con reiteradas i ur.ispruden cias. u Es decir, que en concepto do la Sub--sección lo manifestado en el Oficio fechado 24 de Julio de 1909, es un acto administrativo, toda vez que, éste contiene una decisión de la entidad accionada en el sentido de ratificar lo por ella resucito respecto de los reajustes anua3.cs decretados en relación con el actor en aplicación de la ley 4a. de 1976 en otras palabras, contiene la manifestación de voluntad de la administración, y por otro, produce como ya se mencioné, efectos de derecho, pudiendo ser acusado ante ésta jurisdicción. En cuanto a la flb notificación, sabido es que no es un elemento constitutivo del acto administrativo, sino posterior , cuya finalidad no es otra que ponerlo en conocimiento del interesado a efectos de que éste, si lo tiene a bien, lo acepte o lo impuyr,c. Por manera que, su auseincia no lo hace nula, sino inoponible a tercerosDe la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente el demandante conoció el acto adm&njstrativo contenido en el oficio de 'fechado 24 de julio de 1989, condición necesaria para que corra el término de caducidadpudiendo impugnarlo en sede administrativa o en ésta jurisdicción, mediante los recursos gubernativos pertinentes o a través de la acción contenciosa subjetiva consagrada en el Arta 85 del C.C.A.

pudiendo impugnarlo en sede administrativa o en ésta jurisdicción, mediante los recursos gubernativos pertinentes o a través de la acción contenciosa subjetiva consagrada en el Arta 85 del C.C.A. Habiendo sido resuelta la petición elevada por el accionante, la pretensión de éste en el sentido de que se declare que operó el silencio administrativo con efectos negativos y se decrete , consecuenciamente, lanulidad del acto ficto negativo, es improcedente. Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso se tiene que la acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro meses contados a partir del día de la publicación del. acta. A folio 12 del expediente, puede constatarse que la acción contenciosa se inició el 7 de febrero de 1991) cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses, conforme a lo que se ha expresadó anteriormente, razón por la cual

DEBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LAACCION.

La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos al de la Sección Segunda, con Ponencia del H. Consejero Dr. REYNALDO CINIEOAB BDEcKER, de fecha 14 de septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo "Evidentement€, el Tribunal tiene razón, la norma del articulo 1.36 del Código Contencioso Administrativo en perentoria al disponer 'que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir de], díade la publicación, notificación, comunicación 0 ejecución del acto , según el caso.

Administrativo en perentoria al disponer 'que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir de], díade la publicación, notificación, comunicación 0 ejecución del acto , según el caso.

PROCESO No • 25045 144

PROCESO No. 25045 15

Como se ha;e notar en la providencia apelada, no trae la nueva dipoición procesal ubre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 de la ley 167 de 1941("Salve) disposición en cantrario ) , respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación pc:r t-ión tic derechos particulares; la regla sobre caducidad, no adm:ite hoy excepciones. En tal virtud, i la persona que ise cree le;ionada en un derecho suyo, amparado por una nrina Juridica pide la anulación del acto que le apa rei a un agravio, debe hacerlo dentro del tírmino perentorio de cuatro (4) mee, su pena cJ alruntar las de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de jut;i ladón quepor ser, un derecho vitalicio no rescribe, la reclamación a la entidad de previsión pude hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de rec:urso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, Justamente porque se eniuicia un acto administrativo en ejercicio de una ac:cíóí. de efímera viabilidad.fuera del término de caduidad., no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procediíniennto que opera

administrativo en ejercicio de una ac:cíóí. de efímera viabilidad.fuera del término de caduidad., no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procediíniennto que opera por mandato de la ley, investido do los caracteres propios del orden púbi ico. No es que la norma instrumental desnatura 1 ico el derecho istancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este hay un prced imien to for oao. 3on c:osas d 1 feren tes el derecho subjetivo y el moc:an ismo procesal par 3 a e (ectividad de este , hay un procedimiento for zoo son cosas diferente el derecho suhj etivo y el ne:anismo procesal par su efectiva prctecióri ; vital iric, es el ur,o , t.eípora 1 ci otro. ueda pues a la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la ,jus'icia dentro del termino de caducidad.] Dados estos presupuestos, forzoso es cora firmar la providencia apelada" - Revista Jurisprudencia y Doctrina de noviihbre de 1988).En mérito de Cund ¡ti 'a, admin iit rendo lo epúeto el Tribunal Sección Segunda, justicie en nombre Administrativo de lir ula Repblica de Subección de PROCESO No. 2045 16 Conecuenke con todo lo anterior, y al no haber prerbtado la demanda dentro del trmino de los cuatrc. (4)

lir ula Repblica de Subección de PROCESO No. 2045 16 Conecuenke con todo lo anterior, y al no haber prerbtado la demanda dentro del trmino de los cuatrc. (4) mee establecidos por la ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACC ION, tal como constará en la parte resolutiva Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero. - DECLARASE PROBADA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD propuete por el apoderado del ente demandado. Segundo En firme e te providencia, archiveee el expediente.

COPIESE, NOTIFIOLESE, COPIUNIQUESE Y CLIIPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

CARLOS A PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI

JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO LEON OE?ANDO MONCAYO

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