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TA CUN - 90-25053-(19-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25053-(19-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACC]XDE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad r

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

(Y) SUB-BECCTON ØCn o, Santafé de Bogotá .c., 19 NOV. 1993\

MAGISTRADO PONENTE : Dr CARLOS A. PINZON BARRETO

PROCESO No. a'90~25053

DEMANDANTE i JOSE IGNACIO AVALA DELGADO

EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA DE..

El seor JOSE IGNACIO AVALA DELGADO a través de apoderado en legal forma constituido acudió ante ésta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERA..- Que se ha producido en este asunto el fenómeno •juridico del silencio administrativo negativo consagrado en el Articulo 40 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcurrido el tiempo allí previsto sin que la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., haya notificado al suscrito en representación del actor, decisión alguna por medio de la cual se haya resuelto la solicitud formulada con pl fin de obtener la reliquidación de la pensión del demandante, medianté la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la ley 4a de 1976. 1 SEGUNDA.- Que como resultado de la anterior declaración, y previa nulidad del acto presunto negativo acusado se ordene en cambio el reconocimiento y pago de los reajustes de laPROCESO No. 203 2 pensión que le correeponde a la accionante de

declaración, y previa nulidad del acto presunto negativo acusado se ordene en cambio el reconocimiento y pago de los reajustes de laPROCESO No. 203 2 pensión que le correeponde a la accionante de acuerdo a lo ordenado en el inciso 2o. del Art. lo. de la Ley 4a de 1976 para loe aoe de 1976, 1977, 1978 y 1979. TERCERA.-- Que para los aPoe de 1.982 , 1984, 1985, 1986 1987 y 19899 se ordene reajustar la pensión de la actora con porcentaje del 15 corno mínimo según lo ordenado en el parágrafo 3o. del Articulo lo. de la ley 4a. de 1976. CUARTA Que para los aoe de 1900 a 1989, se ordene reajustar la pensión de acuerdo a lo ordenado en el inciso 2o. del Art. lo. de la ley 4a. de 1976, esto es con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el, nuevo salario mínimo mensual legal más alto, que estuvo vignete para cada uno de tales aoe. HECHOS El demandante expone loe siguientes 1o. El 11 de mayo de 1989, con el lleno de las formalidades legales, presentó demanda a la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., con el fin de que se ordenara reajustar su pensión , de acuerdo con lo ordenado por el INCISO 2o del Articulo lo de la Ley 4a/76, y en armonía con lo preceptuado por el Tribunal. Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de 3u11a de 1986.

ordenado por el INCISO 2o del Articulo lo de la Ley 4a/76, y en armonía con lo preceptuado por el Tribunal. Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de 3u11a de 1986. 2o La Empresa demandada para resolver la solicitud, le dirigió una simple carta, la que se recibió enPROCESO No. 90-20053 3 original y aoornpafió a la presente, paro da acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 35 del C.0 A., toda solicitud o demanda se ha de resolver con una decisión motivada y en forma sumaría, mediante la cual se decidan todas las cuestiones planteadas, y ella se ha de notificar en la forma ordenada en el Artículo 44 , do tal manera que al no reunir estos requisitos la citada carta, la petición no se resolvió legalmente. So. El Decreto 2304/89, que entró en vigencia el día 7 de octubre de tal año, en su Art. lo. modificó el Art. 40 del C.C.A., y en consecuencia dispuso: A) al producrise el silencio administrativo negativo, la entidad ante la cual se formuló la petición , pierde competencia para resolver la de manda; y b) Contra el acto presunto proveniente del silencio administrativo, no procedo ningún recurso por la vía gubernativa.. A la luz de seta disposición hizo uso del silencio administrativo, estando debidamente agotada la vía gubernativa y haberse producido loe fenómenos ordenados en el anotado art, lo.

4. Le demanda formulada ante la entidad demandada, tiene por finalidad que se reliquide la pensión de jubilación del demandante, mediante la correcta aplicación de las sumas

ordenados en el anotado art, lo.

4. Le demanda formulada ante la entidad demandada, tiene por finalidad que se reliquide la pensión de jubilación del demandante, mediante la correcta aplicación de las sumas fijas que se deducen de lo dispuesto en el inciso 2o. del Art, lo. de la ley 4a. de 1978, en armonía con la fórmula analizada por el H.

Consejo de Estado en su sentencia del 7 de Junio/78, la cual ha sido acogida por esa H. Corporación entre otras sentencias, lee del 9 de diciembre /88 y 14 de Junio/86, esto se, para loe años de 1976, 1977 y 1978, poroeátaj. del 25% y suma fija de $390,00 por lo cual La pensión del aooionante ha de quedar así:PBOCE9O No. 90-20053 4 Pensión ANTERIOR 1978 $6.015.78 1/2 de la Diferencia 1/2 del PORCENTAJE del DSALARIO minimo del INCREMENTO ANTIGUO y NUEVO SALARIAL. 390,00 +25% +$1.503,94 390,00 +$ 1.503.94 7.909.70 1977 $7.909.70 +$ 390 000 t25 $790970 +$ 390,00 +$ 1.977.42 10.277.12 1978 $10.27712 390.00 +25% 42.589.28 10.277.12 +$ 390,00 +$ 2.589.28 13.238.40

5. Esa Corporación al desatar la demanda de JOSE ANTONIO CAMPO , sobre similar materia , profirió

10.277.12 +$ 390,00 +$ 2.589.28 13.238.40

5. Esa Corporación al desatar la demanda de JOSE ANTONIO CAMPO , sobre similar materia , profirió sentencia el de diciembre de 1983, por medio de la cual, además de conoeder los reajustes a que se hace alusión en el punto anterior, •ótableoió el porcentaje u la suma fija correctos para 1979, por lo que , con base en la liquidación arriba presentada para 1978 para tal año le corresponde al actor Pensión 1/2 de la diferencia 1/2 del PORCENTAJE Anterior del SALARIO .mínimo del INCREMENTO ANTIGUO y NUEVO SALARIAL. 1979 13.238.40 +$ 435,00 +18.86% +$2.231,85 13.328.40 +$ 435,00 +$ 2.231,65 15.903.05PWICESO No. 90-20053 5

6. De la liquidación practicada en loe dos puntos anterioras, se tiene, que ea ha aumentado la mesada pensional del accionante hasta el 31 de diciembre de 1979, por lo tanto a partir dol lo. do enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1988, se ha de ordenar ea continúo reliquidarido, aplicando los porcentajes y la suma fija que a continuación ea demuestra, los cuales son loa correctos según se deduce de la sana interpretación del inciso 2o. y el parágrafo 30. del Art. lo. de la ley 4a. de 179.

7. El inciso 2o. del Art. lo. de la ley 4a. /78

textualmente dice:

interpretación del inciso 2o. y el parágrafo 30. del Art. lo. de la ley 4a. de 179.

7. El inciso 2o. del Art. lo. de la ley 4a. /78 textualmente dice: "Cuando se aleve .1 SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO, se procederá como sigue, con una SUMA FIJA igual a la

MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal Me alto , este último aplicado a la correspondiente pensión". De acuerdo a loe Decreto Nos. 2831/78, 3189/79, 3463/80, 3686/81. 3713/82, 3508/83, 01/85, 3754/85, 3732/88 y 2545/87, que establecieron los salarios mínimos , y la correcta interpretación del inciso 2o, transcrito, 80 tiene que la suma fija resultante, es diferente a la que ha venido aplicando la entidad demandada, para cada uno de estos afice , en efecto , las elguentee sumas fijas: esta ha reajustado la pensión con Para 1980 $ 435,00 Para 1985 1.016,50 Para 1981 525,00 Para 1986 1.129,80 Para 1982 600,00 Para 1987 $ 1.626,90 Para 1983 855,00 Para 1988 1.849,20 Para 1984 $ 925,50PROCESO No. 25053 Para 1901 529,mao Para 1986 1.12980

Para 1983 855,00 Para 1988 1.849,20 Para 1984 $ 925,50PROCESO No. 25053 Para 1901 529,mao Para 1986 1.12980 Para 1982 60000 Para 1987 1.626,90 Para 1983 85,0e Para 1988 1. 849,20 Para 1984 $ 92,50 Deben ser 1979 En diciembre 31 de 1978...$2.580,00 En diciembre 31 de 1979... 3.40,oa MITAD DE LA DIFERENCIA 43.00 SUMA FIJA 1980 En diciembre 31. de 179..3.450,OO En diciembre 31 de 1980 4.500,00

MITAD DE LA DIFERENCIA... 525000

SUMA FIJA 1981 En diciembre 31 de 198O....4.5O0,o En diciembre 31 de 1981... 5.700,00

MITAD DE LA DIFERENCIA ... 600,00 SUMA FIJA 1982 En diciembre 31 de 1901.., 5.700

En diciembre 31 de 1982.. 7.410,ao MITAD DE LA DIFERENCIA ... 85$,uc SUMA FIJA 1983 En diciembre 31 de 1982...7.410,oa En diciembre 31 de 1983.. 9.261,00 MITAD DE LA DIFERENCIA .. 925,50 SUMA FIJA 1984 En diciembre 31 de 1983...$ 9.2619oo En diciembre 131 de 1984...11.290,00

MITAD DE LA DIFERENCIA.... 1.018,50 SUMA FIJA

1984 En diciembre 31 de 1983...$ 9.2619oo En diciembre 131 de 1984...11.290,00

MITAD DE LA DIFERENCIA.... 1.018,50 SUMA FIJA 198$ En diciembre 31 de 1984... 11.298.00

En diciembre 31 de 1985...13,55760 m v^^ ^= 1 fl 1 erekW t A1986 En diciembre 31 de 1985...$13.7,60 En diciembre 31 de 1906...16.811,40

MITAD DE LA DIFERENCIA.... 1.626.90 SUMA FIJA 1987 En diciembre 31 de 1986.....$16.011,40

En diciembre31 de 1987..,20.09,80

MITAD DE LA DIFERENCIA.... 1849,20 SUMA FIJA 1908 En diciembre 31 de 1987...,$20.O9,80

En diciembre 31. de 1968... 2.637,40 MITAD DE LA DIFERENCIA... 2.63,80 SUMA FIJA Corno se deduce de las Reolucione dictada por la Caja y la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por, la ley 4a. de 1976 para los aos de 1984 198, 1986 1987 y 1980, s e aplicaran a la demandante , porcentajes así: Para 1982 Para 1964 Para 1985 Para 1986 13.33% 12.49 11.00% lo • Para 1987 Para 1908 12.00% 11 . 00% Siendo que legalmente le corresponde corno PORCENTAJE MINIMO ci 15% toda vez que para todos estos aos, la rneada

11.00% lo • Para 1987 Para 1908 12.00% 11 . 00% Siendo que legalmente le corresponde corno PORCENTAJE MINIMO ci 15% toda vez que para todos estos aos, la rneada ponional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MINIMOS por lo cual no e ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFC) TERCERO dei artículo 1. de la ley 4a.176, que textualmente dice PARAGRAFO 3o. " En ningitr caso el reajuste de quetrata te artículo SERA INFERIOR al 15% de la repectiva meada penional para las, perLpnec eqitivalentee HASTA POR UN VALOR DE CINCO VECES EL

SALARIO ÑINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO.

PROCESO No. 2053 1 7PROCESO No. 2053

Por lo cual la Empresa de Teléfonos de Dogotá D.E, está en la obligación de aplicar correctamente esta DISPOSICION, ya que evidentemente se ha violado, toda vez que son

CINCO () SALARIOS MINIMO

AÍOS

son: 1992 $ 37.050,00 1987 $ 102.49.00 1.904 $ 56.490.00 1989 128. 19,00 1 . C7805 67.780.00 1...9E3 E34..057.00 Y la meicda peri1unal de la actora , en ningún ao excedió 1:a].ei,, sumafó. Aplicando lo comentado en el numeral anterior , a la í:wmión de la accionante m u mesada penionai le ha de quedar así.:

1:a].ei,, sumafó. Aplicando lo comentado en el numeral anterior , a la í:wmión de la accionante m u mesada penionai le ha de quedar así.: 1/2 de la Diferencia del 1/2 del PORCEN1AJE SALARIO mini mo ANT 1600 y INCREMENTO SALARIAL. Pene ián NUEVO Anterior ,

1980 $15.903,05 ii; 52 15,00 +15.21i +$2. 418.95 %15.903,0 +3.526 +3 24iO,O5 iG..f346,90 Prgrf. 30. 1991. $18.846,90 +3 600,00 +$ 1oo $2.E327,:3 $18.846,90 +3 600,00 +3 +3 3.341.09 26.470.02 Prgrf. 3o. p ra CADA UNO DE TALESPROCESO No. 25053 9 1982 22.470,02 - 925 O + 15.0o7. "$3.341,09 $22..273,93+$ 92,50 +$ $ 3. 341 09 26.470,02 Prrf. 3o. 1983 26.470,02 +5925,5o ooX -$3.9 ,70,50 $26.. 47C), 0$ +8925, 50 +8 3.97(:, 50 31. 366 » 02 Prgrf. 3o. 1984 831.366.02 4 $1.016,50 + 157. $ 4.704,90 31.366.02 + 81.018,50 + $ u $ 4.704.90 37.089.42

Prgrf. 3o. 1984 831.366.02 4 $1.016,50 + 157. $ 4.704,90 31.366.02 + 81.018,50 + $ u $ 4.704.90 37.089.42 Pr'grfo. 3o. 1985 37.089.42 + $1.129,80 + 157. $ 5.563.41. 52.784.45 + $1.129,60 + $ 5.563,4881 43.782.63 Prqrfo. 30. 1966 43.702.63 + 1.626.90 + 157. $ 6.567.39 $43.792,63 + $1629,90 .4. $ 4 $ 6.567.39 51.976.92 Prrfo. 3o.. 1 1.-O .-YÁ_ ClID _^ .p , r. « a. "a. 4. 1f51.976.92 + $1.849,20 1988 61.622.65 4' 2.563.80 61.622.65 + 2.563.80 1# 9.794.53 61.622.65 Prgrfo.3o + 15 9.243.39 4$ 9.243.39 73.429.84 Prgrlo .30

PROCESO No. 25053 10

So. Se encuentra debidamente agotada la vía gubernativa, de acuerdo con lo dispuesto en el Art..7o. del Decreto 2304/99 por presumirse denegado lo demandado por. el eilencio administrativo que se ha presentado en este caso, de acuerdo a lo dispuesto en elArt. lo. del mismo Decreto.

Art..7o. del Decreto 2304/99 por presumirse denegado lo demandado por. el eilencio administrativo que se ha presentado en este caso, de acuerdo a lo dispuesto en elArt. lo. del mismo Decreto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION La demanda se5ala como transgredidas las siguiente dipicione, normativaes Articulo 45 de la Constitución Nacional; Articulas 6o, 310 35, 44 del C.C.A.; Artículo lo. de la ley 4a/76, INCISO 2o. y PARASRAFO TERCERO

CONTESTAC ION DE LA DEMANDA

0 El apoderado del ente demandado dio contestación a laPROCESO No. 25053 .11 demanda en los términos leibles a lon folios 18 a 33 del expediente. PRUEØAB Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1992 que decretó las pruebas se ordene tener corno tales las documentales que se acompaaron con la demanda y las relacionadas en el literal c) de los medios de prueba de la demanda (fi. 11) y que fueron aportadas por el apoderado de la parte actora mediante memorial de folio 83;librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda, literales d) y e) (f1. 12), como los solicitados en loe medios probaotrios de la contestación de la dernnda nums. 1, 2, y 4 (fi. 31/32); se admite el desistimiento de la prueba documental relaciomnada en el num. 3o. de los medios de prueba de la demanda ha presentado el apoderado de la entidad demandada por las razones que obran al folio 114

prueba documental relaciomnada en el num. 3o. de los medios de prueba de la demanda ha presentado el apoderado de la entidad demandada por las razones que obran al folio 114 del expediente ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del demandante descorrió el traslado para alegar mediante escrito que obra a los folios 169 a 170 del expediente. Por su parte el apoderado del ente demandado sustentó su escrito de conclusión a los folios 171/177.

MINISTERIO PUBLICOPROCESO No. 2503 12

Dentro de la oportunidad sePalada en el Art. 56 del Decreto 2651. de 1991. el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos El oficio de fecha 24 de julio de 1989, visible a folio 5 del expediente, si constituye una decisión administrativa, pues en él se manifiesta de forma expresa la negativa de la entidad demandada a efectuar los reajustes solicitados, motivando tal decisión en el hecho de que tales reajustes ya se habin hecho anteriormente, en el momento procesal correspondiente y conforme a derecho. Esto significa que tal acto administrativo, contrariamente a lo afirmado por el demandante, si tiene una motivación clara y precisa aunque corta, lo cual no lo hace menos válido para producir el efecto legal de poner fin a la actuación administrativa iniciada por el actora La petición elevada en vía gubernativa fue respondida dentro del término legal de tres meses establecido en el artículo 40 del C.C..A., ya que la petición había sido presentada por la parte actora en mayo 11 de 1989 (fi. 4). Con fundamento en lo antes expuesto concluye, que se debe

dentro del término legal de tres meses establecido en el artículo 40 del C.C..A., ya que la petición había sido presentada por la parte actora en mayo 11 de 1989 (fi. 4). Con fundamento en lo antes expuesto concluye, que se debe declarar probada la excepción de Ineptitud sustancial de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal ilguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,PROCESO No 203 13 CONSIDERACIONES El actor, por intermedio, de apoderado, solicita que se declare la ocurrencia del fenómeno del silencie) administrativo consagrado en el Art.. 40 del C.C.A., al haber tranascurrido el tiempo allí previsto sin que la Empresa de Tlfcnos de Bogotá D.E. , li haya r,otificado, decyji.ón alguna por medio de la cual se haya resuelto la solicitud formulada con el fin de obtenr la reliquidación de su pensión, mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la ley 4a.. d: 1976. Como cr)nçsecLencja rio la anterior declaración solicita la nulidad del acto presunto negativo y que se ordene el conoc1miento y el pago de los reajustes que le corresponde según lo ordenado por , la ley 4a de 1.976 artículo lo inciso 2o, para 1 os anos de 19760 1977,1978 y 1.979. Y ci reajuste con w porcentaje del 13 como mínimo para los aos dé 1982, 1984, 1983, 1986, 187 y 1988

1.979. Y ci reajuste con w porcentaje del 13 como mínimo para los aos dé 1982, 1984, 1983, 1986, 187 y 1988 Mediante escrito que obra a los folios 18 a 33 del expediente el apoderado del ente demandado propuso como cccepciones la de Caducidad, Inexistencia de las obligaciones pretendidas en la demanda; Inexitencia del Derecho Pretendido; Inepta Demanda; Falta de Ttuln y Causa para pedir; Cobro de lo nodebido; Pago de lo legalmente bebido y Prescripción de los reajustes de mesadas pension1es causados y no cancelados. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, propuesta por la parte demriada, ya que aquella es presupuesto de ésta. De conformidad con lo preceptuado por el Articulo 133 del C.C.A,, para poder ocurrir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe agotar lJk Via ,-ii ,hc,-ri. 4' 4 tal Y. it' jAn niPROCESO No. 25053 14 documental que obra en el expediente de folios 2 al 4 presentando su petición al GERENTE DE LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA D.E.,, como representante do este Establecimiento Público para mete caso, 11 de mayo de 1989, por lo que para la vigencia del Articulo 40 del Decreto 01 de 1984, debía esperar un plazo de tree (3) mesee contados a partir de la presentación del escrito para que se lo notificara la dociión resolviéndolo el mismo, o

de 1984, debía esperar un plazo de tree (3) mesee contados a partir de la presentación del escrito para que se lo notificara la dociión resolviéndolo el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele rue1to dentro del plazo en referencia. Como , según el actor, no se lo dio contestación al escrito que se viene ftuenciorlando , mediante apoderado , solicita se declare el míleri(---ío administrativo proveniente del seor GERENTE DE LA [EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA D.E., al no dar, constetacjón a la solicitud formulada dentro del término de ley. L-¿,.¡ ;ala apartándose do la posición del acciornte, otima que el oficio visible al folio expediert? sí onstit.uyo una dotitión admiriistratva con capacidad de producir efectos juridico.; en rol ación con las petona.iono dci demardartte En efoc:to en 1. so dii;e "Fw# mi c:oridi nción do Gerente y Fprosen t ante Loqa 1 de la "EMPRESA DE TELEONOS DE BOGOTA" y en consideración al escrito do la referencia, le c:oft.unico que la Empresa no arcedo a las pet.iciones en él contenidais toda v: que los roaj ustes ponsioria 1 (sic) or'Jenados por 1 a 1 oy 4a de 174 se a derecho, esto es, cn 1 os por cpr,t ai y st.unas iii as que correspeud .ían , acordes con la variación do]. salario mnimo éndoso para ci ofeto a las 1rcular diel Ministerio del Trabajo difundidas

es, cn 1 os por cpr,t ai y st.unas iii as que correspeud .ían , acordes con la variación do]. salario mnimo éndoso para ci ofeto a las 1rcular diel Ministerio del Trabajo difundidas aíc' tra aio y en concordancia cori reiteradasJ Ltri.spt•udeI) cias )6lPROCESO No. 25053 1% E decir que en concepto de la Sub ecc.ión lo maní fetado en o 1 Oficio fechwjc, 74 de Julio de 1989, e Ore at:.to aimi.nitratj\'o , Loda ve que, éste una iión do Ja Ore 1.:idad i:cünada eh el sentido do rati ficar lo por olla ioue 1, to de i c teaj ut.oií. anual es decretados en roJ ación

con oi actor en api icacón de la ley 4a de 19 76; en otrí.tu pal abriii contiene La manifestación de voluntad de 1.4 adminietraciC're y por otro produce como ya ia mencioné ofec:tos de derecho pudiendo ser :uado ante óta 3 ur i. rd i cc: ióre En cuanto a la no reotifi caçión , sabido es que reo Ei ufl elemento con si t:.itut:ivo del acto administrativo, sino potori.or Cuya 1 ireal idad reo es otra que poner -lo en conocimiento del interesado a efectos do que éste, si lo tiene a bien, lo acepte o lo impugne Por manera que, su ausncia no lo ha nulo, sino inoponible a terceros. De la roviión cuidadosa del expediente se observa que

conocimiento del interesado a efectos do que éste, si lo tiene a bien, lo acepte o lo impugne Por manera que, su ausncia no lo ha nulo, sino inoponible a terceros. De la roviión cuidadosa del expediente se observa que efe tivamente el demandante conoció el acto administrativo cc,ntereido en el oficio de fecha 24 de Julio dc, 1989,- condición necesaria para que corra el término de caducidad ---- lo impugnarlo en sede administrativa o ere ésta jurisdicción, mediante los recursos gubernativos pertinentes o a través de la acción contenciosa subjetiva consagrada en ci Ayt. 35 del C.C.A. Habiendo sido resuelta la petición elevada por , el accionante, la pretensión de ésta en el sentido de que se declare que operé el silencio administrativo con efectos negativos y se decrete consecuencia lmente, la nulidad del acto ficto negativo, es improcedente. Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso se tiene que la acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro meses contados a partir del dia de la pubi ic:ac:ián del acto. A folio 12 del expediente, puede constatarse que la acción contenciosa se inició el 7 de febrero do 1990 cuando --PROCESO No. 2503 16 lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual

DEEIERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con Ponencia del H. Consejero Dr. REYNAL.DO

La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con Ponencia del H. Consejero Dr. REYNAL.DO NCINIE9AS $DECK, de fecha 14 de septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo 'Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto , segtn el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 de la ley 167 de 1941 (Salvo disposición en contrario'), respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma Jurídica pide la anulación del acto que le apareja un agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose da la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión pude hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del trmino de

Jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión pude hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del trmino de caducidad, Justamente porque se enjuicie un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no as posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiennto que opera por mandato de la ley, investido de loPROCESO No. 25053 17 carcterss propios del orden público.. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso.. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para la efectividad de este , hay un procedimiento forzoso. son cosas diferentes el derecho subjetivo y. elmecanismo procesal par su efectiva proteción; vitalicio es el uno , temporal el otro. Queda pues a la .accionate, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del termino de caducidad.] Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de novimebre de 1988).. ç a Consecuente con todo lo . anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACC ION, tal como. constará en la parte

a Consecuente con todo lo . anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACC ION, tal como. constará en la parte reo 1 itt iva En mórito de Cundinamarea, admi ni s t.randci Colombia y por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Sección Segunda, Sub-sección Justicia en nombre de la República de autoridad de la ley. FALLA Primera.- DECLARASE PROBADA LA EXCERCION DE CADUCIDAD propuesta por el apoderado del ente demandado. Segundos En firme esta providencia, archivese ci expediente.

CUPIESE, NOTIFIOLJESE, COPIUNIQUESE Y CUPIPLASE.2

1 No. 25053 18 Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

CARLOS A PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI r

JOSE }IERNEY VICTORIA ALVARO LEON OPAPUX) MONCAYO

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