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TA CUN - 90-25060-(19-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25060-(19-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad

TRIIJNAL ALNT$I9TRATIVO DR CUNDINAN~

SRCJON SRXI4DA

SUB-SEcCION "C"

RÉPUBLiA DE COLOMIt4

Refat«bi Santafé de Bogotá D.C., 19 NOYS 1993 Tribunal Adminisiraj de Cundinamarca

WAUITRADO POt4RNTR : Dr CARTL)S A. PMOM . BARRETO

PW)CEBO No. 90-28060

DANDMITE JOSR SANTIAGO SAAVEDRA RI$(X)N

:fl B0G7XA D. E.

El señor JOSE SANTIAGO SAAV)RA. RINCON a apoderado en legal forma constituido acudió Jurisdicción en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho para que siguientes declaraciones: través de ante ésta nulidad y hagan las PRIMERA.- Que se ha producido en este asunto el fenómeno jurídico del silenció administrativo negativo consagrado en el Articulo 40 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcurrido el tiempo allí previstó sin que la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E -, haya notificado al suscrito en representación del actor, decisión alguna por medio de la cual ee haya resuelto la solicitud formulada con el fin de obtener la rellquidaoión de la pensión del demandante, mediante la aplicación correcta de los, reajustes ordenados 'por la ley 4a de 1976. SEGUNDA.- Que como resultado de la anterior declaración, y previa nulidad del acto presunto negativo acusado, ea ordene en cambio el

mediante la aplicación correcta de los, reajustes ordenados 'por la ley 4a de 1976. SEGUNDA.- Que como resultado de la anterior declaración, y previa nulidad del acto presunto negativo acusado, ea ordene en cambio el reconocimiento y pago de loe reajustes de lat PWCESO No. 25080 2 pensión que le corresponde al accionante de acuerdo a lo ordenado en el inciso 2o. del Art. lo, de la Ley 4 de 1978 para loe afás de 1976 y 1977, 1978 y 1979. TERCERA.- Que para loe afoe de 1982 , 1984, 1985, 1988 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de la actora con porcentaje dej. 15 como mínimo según lo ordenado en al parágrafo 3o. del. Articulo lo. de la ley 4a. de 1976.

CUARTA: Que para loe anos de 1980 a 1988, se ordene reajustar la pensión de acuerda a lo ordenado en el inciso 2o. ¿el Art, lo. de la ley 4a. de 1978, esto es con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, que estuvo vigente para cada uno de tales .2ioe.

El demandante expone loe siguientes: lø. El 8 de mayo de 1989, con el lleno de las formalidades legales, presentó demanda a la Empresa de Teléfonos de Bogotá DE., con el fin de que se ordenara reajustar su pensión , de acuerdo con lo ordenado por el. INCISO 2o del Articulo lo de la Ley

formalidades legales, presentó demanda a la Empresa de Teléfonos de Bogotá DE., con el fin de que se ordenara reajustar su pensión , de acuerdo con lo ordenado por el. INCISO 2o del Articulo lo de la Ley 4a/76, y en armonía con lo preceptuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de Julio de 1986. 2o. La Empzeea demandada para resolver la solicitud, la dirigid una simple carta, la que se recibió enPOCEBO Ho. 90-25060 3 original y acompañó a la presente, pero de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 35 del C.C..A., toda solicitud o demanda se ha de resolver con una decisión motivada y en forma sumaria, mediante la cual se decidan todas las cuestiones planteadas, y ella se ha de notificar en la forma ordenada en el Artículo 44 , de tal manera que. al no reunir estos requisitos la citada carta, la petición no se resolvió legalmente. 3o. El Decreto 2304/89, que entró en vigencia el día 7 de octubre de tal año, en su Art. lo. modificó .1 Art. 40 del CMA., y en consecuencia dispuso: A) al producrise el silencio administrativo negativo, la entidad ante ja cual se formuló le petición , pierde competencia para resolver la de manda; y b) Contra el acto presunto proveniente del silencio administrativo, no procede ningún recurso por la vía gubernativa. A la luz de esta disposición hizo USO del silencio administrativo, estando debidamente agotada la vía gubernativa y haberse producido los fenómenos ordenados en el anotado art. lo.

luz de esta disposición hizo USO del silencio administrativo, estando debidamente agotada la vía gubernativa y haberse producido los fenómenos ordenados en el anotado art. lo.

4. La demanda formulada ante la entidad demandada, tiene por finalidad que se reliquide la pensión de Jubilación del demandante, mediante la correcta aplicación de lea sumas fijas que se deducen de lo dispuesto en el inciso 2o. del Art. lo. de la ley 4a. de 1978, en armonía con la fórmula analizada por el H.

Consejo de Estado en su sentencia del 7 de junio/79, la cual ha sido acogida por sea H. Corporación entre otras sentencias, las del 9 de diciembre /83 y 14 de junio/86, esto es, para los años de 1978, 1977 y 1978, porcentaje del 25% y suma fija 4. $390, oc por lo cual la pensión del accionante ha de quedar así:PROCESO M. 90-26080 4 1976 Pensión ANTERIOR $4.612.22 1/2 de la Diferencia 1/2 del PORCENTAJE del DSALARIO m Inimo del INCREMENTO ANTIGUO y NUEVO SALARIAL. 390,00 +25% +$1.153.05 $461222 +$ 390,00 +$ 1.153.05 6155.27 1977 $6.155.27 +$ 390,00 +25% =$1.538.81 $6.155.27 +$ 390,00 +$ 1.538.81 8084.08 1978 $8.084..08 +$ 39000 +25% =$2.021.02

$6.155.27 +$ 390,00 +$ 1.538.81 8084.08 1978 $8.084..08 +$ 39000 +25% =$2.021.02 $8.084.08 390,00 +$ 2.021.02 10.495.10

5. Esa Corporación al desatar la demanda do JOSE ANTONIO CAMPO , sobre similar materia , profirió sentencia el 9 de diciembre de 1983, por medio de la cual, además de conceder loe reajustes a que se hace alusión en el punto anterior, estableció el porcentaje y la suma fija correctos para 1979, por lo que , con base en la liquidación arriba presentada para 1978 , para tal año le corresponde al actor Pensión 1/2 de la diferencia 1/2 del PORCENTAJE Anterior del SALARIO mínimo del INCREMENTO ANTIGUO y NUEVO SALARIAL. 1979 $10.495.10 +$ 435,00 +16.86% +$1.769.47 $10.495.10 +$ 435,00 1.769.47 12.699.57PROCESO No. 90-25060

8. De la liquidación practicada en loe dos puntos anteriores, se tiene, que se ha aumentado la mesada pensional del accionante hasta el 31 de diciembre de 1979, por lo tanto a partir del lo. de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1988, se ha de ordenar se continúe reliquidando, aplicando los porcentajes y la suma fija que a continuación se demuestra, los cuales son loe correctos según se deduce de la sana interpretación del inciso 2o. y el parágrafo 3o.

aplicando los porcentajes y la suma fija que a continuación se demuestra, los cuales son loe correctos según se deduce de la sana interpretación del inciso 2o. y el parágrafo 3o. del Art. lo. de la ley 4a. de 1979.

7. El inciso 2o. del Art. 1. de la ley 4a. /78 textualmente dice: 'Cuando se eleve el SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO, 80 procederá como sigue, con una SUMA FIJA igual a la

MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto , este último aplicado a la correspondiente pensión". Da acuerdo a los Decreto Nos. 2831/78, 3189/79, 3463/609 3886/81. 3713/82, 3506/83, 01/85, 3754/85, 3732/86 y 2545/87, que establecieron los salarios mínimos , y la correcta interpretación del inciso 2o. transcrito, se tiene que la suma fija resultante, es diferente a la que ha venido aplicando la entidad demandada, para cada uno do estos aioa , en efecto , las siguentes sumas fijas: esta ha reajustado la pensión con Para 1980 $ 435,00 Para 1985 1.018,50 Para 1981 525,00 Para 1986 1.129,80 Para 1982 600,00 Para 1987 $ 1.626,90 Para 1983 855,00 Para 1988 1.849,20

Para 1981 525,00 Para 1986 1.129,80 Para 1982 600,00 Para 1987 $ 1.626,90 Para 1983 855,00 Para 1988 1.849,20 Para 1984 $ 925,50PI&)ES0 No. 90-25080 6 Deben eer 1979 En diciembre 31 de1978 ... $2580oo En diciembre 31 de 1979... 3.450,00

MITAD DE LA DIFERENCIA 43500 SUMA FIJA 1980 En diciembre 31 do 1979...$3.450,00

En diciembre 31 de 1980 .. 4.500,00

MITAD DE LA DIFERENCIA... 525,00 SUMA FIJA 1981 En diciembre 31 de 1980. . .$4.500,00

En diciembre 31 da 1981.... 5,.700,00 MITAD DE LA t)IERENCIA .. 800,00 SUMA FIJA 1982 En diciembre 31 de 1981... .$ 5.700 En diciembre 31 de 1982... 7.410,00

MITAD DE LA DIFERENCIA ... 855,00 SUMA FIJA 1983 En diciembre 31 de 1982. . .$7.410,00

En diciembre 31 de 1983.. 9.261,00 MITAD DE LA DIFERENCIA... 925,50 SUMA FIJA 1984 En diciembre 31 de 1983.. .$ 9.281,oa En diciembre 31 de 1984. . . . 11.298,00

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.018,50 SUMA FIJA 1985 En diciembre 31 de 1984...$ 11.298.00

En diciembre 31 de .1985.. . .13.557,60

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.018,50 SUMA FIJA 1985 En diciembre 31 de 1984...$ 11.298.00

En diciembre 31 de .1985.. . .13.557,60

MITAD DE LA DIFERENCIA... 1.129,80 SUMA FIJA 1986 En diciembre 31 de 1985. . .$13.667,60

En diciembre 31 de 19.86.. . 18.811,40

MITAD DE LA DIFERENCIA.... 1.626-90 SUMA FIJAPROCESO No. 90-25060 7 1987 En diciembre 31 de 1986... .$16.811,40

En diciembre 31 de 1987....20.509,80

MITAD DE LA DIFERENCIA.... 1.849,20 SUMA FIJA 1988 En diciembre 31 de 1987... .$20.509,80

En diciembre 31 de 1988... 25.637,40 MITAD DE LA DIFERENCIA... 2.563,80 SUMA FIJA Como se deduce de las Resoluciones dictadas por la Caja y la aplicación oficiosa da loe reajustes ordenados por la ley 4a. de 1976, para loe años de 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988, se aplicaran a la demandante , porcentajes así: Para 1982 13.33% Para 1987 12.00% Para 1984 12.49% Para 1988 11.00% para 1985 11.00% Para 1986 10.00% Siendo gua legalmente le corresponde como PORCENTAJE MINIMO el 15% toda vez que para todos estos afos, la masada pensional ha sido INERI0R a CINCO SALARIOS MINIMOS, por lo

Para 1986 10.00% Siendo gua legalmente le corresponde como PORCENTAJE MINIMO el 15% toda vez que para todos estos afos, la masada pensional ha sido INERI0R a CINCO SALARIOS MINIMOS, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en e]. PARAGRAFO TERCERO del articulo lo. de la ley 4a./76, que textualmente dice: PARAGRAFO 30. En ningún caso el reajuste de quetrata éste articulo SERA INFERIOR al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones

equivalentes HASTA POR UN VALOR DE CINCO VECES EL

SALARIO MINItIO MENSUAL LEGAL MAS ALTO.

Por lo cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá DE., set& en la obligación de aplicar correctamente esta DISPOSICION, ya que evidóntemente se ha violado, toda vez que sonCINCO (5) SALARIOS NINIMOS para CADA UNO DE TALES AROS, son: - 1.982 $ 37050,00 1.987 $ 102..549.00 - 1.984 $ 56.490.00 1.988 128.. 195,00 - 1.985 67.788.00 - 1.986 84.057.00 Y la mesada peneional de la actora , en ninginafo excedió tales sumas. Aplicando lo comentado en el numeral anterior , a la pensión da la accionante su mesada pensional le ha de quedar as¡: 1/2 de la Diferencia del SALARIO mínimo ANTIGUO .y Pensión NUEVO Anterior 1/2 del PORCENTAJE

INCR1ENTO SALARIAL

quedar as¡: 1/2 de la Diferencia del SALARIO mínimo ANTIGUO .y Pensión NUEVO Anterior 1/2 del PORCENTAJE INCR1ENTO SALARIAL 1980 $12.699,57 +$ 525,00 +15.21% +$1.931,60 $12.899,57 +$ 528 +$ 1.931,60 15.158,17 Prgrf. 3o. 1981 $15.156,17 +$ 600,00 +$ 15,00% =$2.27342 $15.156,17 +$ 600,00 +$ 4 2.273.42 18.029,59 Prgrf. 30. 1982 $18.029,59+$ 855,00 + 15.00% $2.704,43 $18.029,59 +$ 855oo +$ 2.704.43 21.589,02 Prgrf. 30. 1983 $6.470,02 +$925,50 +15,00X $3.970,50 $28.470,02 4925,50 +$ 3.970.80 31.366.02lo 1

PROCESO No. 90-25060 9

Prgrf. So. 1964 $25.752.87 + $1.018,50 + 15% =$ 3.882.93 $25.752,87 + $1.018,50 = $ 3.862,93 30.634,30 Prgrfo. So. 1985 $30.834,30 + $1.129,80 .s15% =$ 4.59514 $30.634,30 + $1.129,80 4.595,14 38.359,24 Prgrfo. So.

Prgrfo. So. 1985 $30.834,30 + $1.129,80 .s15% =$ 4.59514 $30.634,30 + $1.129,80 4.595,14 38.359,24 Prgrfo. So. 1986 $36.359,24 + $1.626.90 + 15% =$ 5.453,88 $36.359,24 + $1.629,90 5.453,88 43. 440. 02 Prgrfo. 3o. 1987 $43.440.02 + $1.849,20 + 15% =$8.516.00 $43.440.02 + $1.849,20 6.516,00 51.805,22 Prgrfo. 3o. 1988 $51.805,22 + $2.563.80 + 15% =$7.770,78 $51.605,22 + $2.663..80 7.770,78 82.139,80 Prgr'fo.So. So. Se encuentra debidamente agotada la vía gubernativa, do acuerdo con lo dispuesto en e]. Art.7o. del denegado lo administrativo de acuerdo a mismo Decreto. Decreto 2304/89 por presumirse demandado por el silencio que so ha presentado en este caso, lo dispuesto en el Art. lo. delPROCESO No. 25060 10 NOMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demanda seilala como transgredidan la siguienten disposiciones normativas: Articulo 45 de la Constitución Nacional; Artículos So, 31., 35, 44 del C..C..A..; Artículo lo. de la ley 4a/76, INCISO 2o. y PARAGRAPO TERCERO

disposiciones normativas: Articulo 45 de la Constitución Nacional; Artículos So, 31., 35, 44 del C..C..A..; Artículo lo. de la ley 4a/76, INCISO 2o. y PARAGRAPO TERCERO CONTESTACION DE LA DÑIANDA El apoderado del ente demandado dio contestación a la demanda en los términos leíbles a loe folios 32 a 47 del expediente. PRUEBAS Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1992 que decretó las pruebas es ordenó tener oomo tales las documentales que se acompañaron con la demanda y las relacionadas en el literal o) de loe medios de prueba de la demanda (fi. 11/12) y que fueron aportadas por el apoderado de la parte actora mediante memorial de folio 80;libr'ar loe oficios solicitados en loe medios de prueba de la demanda, literales ci) y e) (fi. 12), como los solicitados en loe medios probatorios de la contestación de la demanda ,nume. 1, 2, y 4 (fis. 45/46).PROCESO No 25060 11 El apoderado del demandante descorrió el traslado para alegar en Los términos que obran a loe folios 163 a 164. Por su parte el apoderado del ente demandado sustentó su escrito de conclusión a loe folios 185 & 171. MINIrKKIO PUBLICO Dentro de la oportunidad Beñalada en e]. Art. 56 del. Decreto 2651 de 1991 el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: El oficio de fecha 15 •de septiembre de 1989, visible a

Dentro de la oportunidad Beñalada en e]. Art. 56 del. Decreto 2651 de 1991 el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: El oficio de fecha 15 •de septiembre de 1989, visible a folio 5 del expediente, si constituye una decisión administrativa, pues en 61 se manifiesta de forma expresa la negativa de la entidad demandada a efectuar los reajustes solicitados, motivando tal decisión en el hecho de que tales reajustes ya se hablan hecho anteriormente, en el momento procesal correspondiente y conforme a derecho. Esto significa que tal acto administrativo, contrariamente a lo afirmado por el demandante, el tiene una motivación clara y precisa aunque corta, lo cual no lo hace menos válido para producir el efecto legal de póner fin a la actuación administrativa iniciada por el actor. La petición elevada en vía gubernativa fue respondida dentro del término legal de tres meses establecido en el articulo 40 del C.C.A., ya que la petición habla sido presentada por la parte actora en jimio 20 de 1969 (fi. 3 vto.). Con fundamento en lo antes expuesto concluye, que se debe / declarar probada la excepción de Ineptitud sustancial de la demanda.PROCESO No. 90-26080 12 Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, XJNSIDERACIOHRS El actor, por intermedio do apoderado, solicita que se declare la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo consagrado en el Art. 40 del C.C.A.., al

siguientes, XJNSIDERACIOHRS El actor, por intermedio do apoderado, solicita que se declare la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo consagrado en el Art. 40 del C.C.A.., al haber transcurrido el tiempo allí previsto sin que la Empresa de Teléfonos de Bogotá DE., le haya notificado, decisión alguna por medió de la cual se haya resuelto la solicitud formulada con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, mediante le aplicación correcta de los reajustes ordenados por la ley 4. de 1976. Como consecuencia de la anterior declaración solicita la nulidad del acto presunto negativo y que se ordene el reconocimiento y el pago de loe reajustes que le corresponde según lo ordenado por la ley 4 de 1978 articulo lo inciso 2o, para los años de 1976, 1977,1978 y

1979. Y el reajuste con un porcentaje del 15% como mínimo para los años de 1982, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988.

Mediante escrito que obra a los folios 17 a 32 del expediente el apoderado del ente demandado propuso como excepciones la de Caducidad, Inexistencia de las obligaciones pretendidas en la demanda; Inexistencia del Derecho Pretendido; Inepta Demanda; Falta de Titulo y Causa para pedir; Cobro de lo no debido; Pago de lo legalmente debido y Prescripción de los reajustes de mesadas pensionales causados y no cancelados. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA MCION,

debido y Prescripción de los reajustes de mesadas pensionales causados y no cancelados. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA MCION, propuesta por la parte demandada, ya que aquella eaPROCESO No. 90-25060 13 presupuesto de éntaDo nvsn4ad oon lo preceptuado por el Articulo 135 del C.C.A.., para poder ocurrir ante la jurisdicción de la Contencioso Administrativo, se debe agotar la Vis gubernativa, situación que aparece probada con la documental que obra en el expediente de folios 2 al 4 presentando su petición al GERENTE DE LA EMPREU DE TELEFONOS DE BOGOTA DR., como representante de este Establecimiento Público para este caso, 20 de junio de 1989, por lo que para la vigencia del Articulo 40 del Decreto 01 de 1984, debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndolo al mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Como , según el actor, no se le dio contestación al escrito que se viene mencionando , mediante apoderado , solicita se declare el mílonoio administrativo proveniente del señor GERENTE DE LA ENPRRSA DE TELEPONOS DI BOGOTA DE., al no dar constestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. La Sala apartándose de la posición del accionante, estima que el oficio visible al folio 8 del expediente si constituye una deoieión administrativa con capacidad de

dar constestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. La Sala apartándose de la posición del accionante, estima que el oficio visible al folio 8 del expediente si constituye una deoieión administrativa con capacidad de producir efectos jurídicos en relación con las pretensiones del demandante. En efecto en él se dice "En mi condición de Gerente y Representante Legal de la "fPRESA DR TELEONOS DE BOGOTA" y en consideración al escrito de la referencia, le comunico que la Empresa no accede a las peticiones en él contenidas , toda vez que los reajustes pensional (sic) ordenadoe por la ley 4a. de 1976 se hicieron conforme a derecho, esto ea, con los porcentajes y sumas fijas que correspondían, acordes con la variación del salario mínimo óifléndoee para .1 efecto a lasPROCRSO No. 90-25060 14 Circulares del Ministerio del Trabajo difundidas año trae ario y en concordancia con reiteradas jurisprudencias. Ea decir, que en concepto de la Sub-eección lo manifestado en el Oficio fechado 15 de septiembre de 1989, óe un acto administrativo, toda vez que, éste contiene una decisión de la entidad accionada en el sentido de ratificar lo por ella resuelto respecto de los reajustes anuales decretados en relación con él actor en aplicación dele ley 4a. de 1976; en otras palabras, contiene la manifestación de voluntad de la administración, y por otro, produce como ya se mencionó, afectos de derecho, pudiendo ser acusado ante Seta Jurisdicción. En cuanto a la no notificación, sabido es que no es un

en otras palabras, contiene la manifestación de voluntad de la administración, y por otro, produce como ya se mencionó, afectos de derecho, pudiendo ser acusado ante Seta Jurisdicción. En cuanto a la no notificación, sabido es que no es un elemento constitutivo del acto administrativo, sino posterior , cuya finalidad no es otra que ponerlo en conocimiento del interesado a efectos de que éste, si lo tiene a bien, lo acepte o lo impugne. Por manera que, su ausencia no lo hace nulo, sino inoponible a terceros. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente el demandante conoció el acto administrativo contenido en al oficio de fecha 15 de septiembre de 1989,- condición necesaria para que corra el término de caducidadpudiendo impugnarlo en sede administrativa o en Seta Jurisdicción, mediante los recursos gubernativos pertinentes o a través de la acción contenciosa subjetiva consagrada en el Art. 85 delC.C.A. Habiendo sido resuelta la petición elevada por el accionante, la pretensión de ésta en el sentido de que se declare que operó el silencio administrativo con efectos negativos y se decrete , coneecuencialmente, la nulidad del acto ficto negativo, es improcedente. Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso sePR(XE8O No. 90-25060 15 tiene que la acción instaurada no se inició dentro del plazo da loa cuatro meses contados a partir del día de la publicación del acto. A folio 12 vto. del expediente, puede constatarse que la acción contenciosa se inició el 7 de febrero de 1990 cuando

plazo da loa cuatro meses contados a partir del día de la publicación del acto. A folio 12 vto. del expediente, puede constatarse que la acción contenciosa se inició el 7 de febrero de 1990 cuando estabán más que vencidos loe cuatro (4) meses, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual

DEBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el. Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda., con Ponencia del H. Consejero Dr. REYNALDO ARCJIIIEGAS BAEDECZER, de fecha 14 de septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo: "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del articulo 138 del Código Contencioso Administrativo ea perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto , según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 de la ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario"), respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica pide la anulación del acto que le apareja un agravio, debe hacerlo dentro del

caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica pide la anulación del acto que le apareja un agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa ea que, tratándose de la pensión de jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión pude hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término da caducidad, justamente porque se enjuicia un sotoPROCESO No. 25080 16 administrativo •n ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiennto: que opera por mandato de la ley, investido de loa car&cteree propios del orden público. No ea que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; ea que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para la efectividad de ente , hay un procedimiento forzoso. son cosas diferentes el derecho subjetivo ,y el mecanismo procesal par su efectiva protec ión; vitalicio ea el. uno , temporal al otro. Queda pues a la aooionenta, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del termino de caducidad.)

otro. Queda pues a la aooionenta, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del termino de caducidad.) Dados estos presupuestos, forzoso ea confirmar la providecia apelada'. (Revista Jurisprudencia y Doctrina de novimebró de 1988). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de loe cuatro (4) meses •st&blsoido& por la ley, deberá, ERCLAR1 LA CADUCIDAD LII LA ACCIOW, tal como constará en la parto resolutiva En mérito de lo Cundinamarca, administrando Colombia y por .1 Tribunal Administrativo de Sub-eeooión de la República de expuesto Sección Segunda, Justicia en nombre autoridad de ].a ley. FALLA Primero.- DECLARASE PRORADA LA UC&PCIO4I BR CADUCIDAD propuesta por el apoderado del ente demandado.

Segundo: En firme esta providencia, archivase el. expediente.PROCESO No. 90-25060 17 cOPIESE, NOTIFIQURSE, CXJNIQURSR Y aMPLAR.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

CARLOS A PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI

JOSE IIERNRY VICTORIA ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

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