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TA CUN - 90-25063-(02-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25063-(02-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO DE APELACION - Procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO:

Dr. NEVAR DO A. REYES RODRIGUEZ

PROCESO No. 90-25063

DEMANDANTE: WILSON CESAR GARCIA CAMARGO MAG. PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON.- Si bien es cierto el suscrito Magistrado se encontraba ausente con excusa cuando fue adoptada la providencia de fecha 26 de marzo de 1.998 (fs. 267/269) que no concedió el recurso de apelación a la parte demandante contra el fallo del 25 de abril de 1.997, es esta la oportunidad para separarme de la misma y de la decisión adoptada en auto anterior, toda vez que considero se' debió reponer dicha providencia y conceder el recurso interpuesto.

La razón para disentir de tales providencias consiste en que a mi juicio a partir de la sentencia No. C-345 del 26 de agosto de 1.993 proferida por la H. Corte Constitucional que declaró inexequible el decreto 597 de 1.988 en cuanto modificó los artículos 131 y 132 del C.C.A. fijando un monto en la asignación para que los procesos correspondientes en casos de acciones contra actos que impliquen retiro del servicio fueran conocidos en única y en primera instancia, dejándolos todos de primera instancia, pues, todas las acciones contra actos que tengan tal implicación como el presente son susceptibles de la doble instancia y por ende sus fallos objeto del recurso de apelación. Habiendo quedado sin vigor el texto expreso del artículo 131 numeral 6o. literal b,

como el presente son susceptibles de la doble instancia y por ende sus fallos objeto del recurso de apelación. Habiendo quedado sin vigor el texto expreso del artículo 131 numeral 6o. literal b, inciso segundo del C.C.A. y autorizando como quedó el inciso 3o. parte final del numeral 6o. del art. 132 del mismo estatuto, la tramitación de las demandas contra actos que impliquen retiro del servicio en primera instancia por parte de los Tribunales es obvio que los fallos que en tales procesos se produzcan son susceptibles, como acá ocurre, del recurso de alzada por lo que consideré y sigo considerando que ha debido reponerse el auto y concederse la apelación denegada.2 En resumen a mi juicio conforme a lo decidido por lote Constituaffiál en la sentencia aludida todos los procesos contra actos que imtiqeftrodel servicio deben ser tramitados en primera instancia y por ende sus fallos susceptibles del recurso de apelación. De acogerse y sostenerse la tesis mayoritaria se verían privados del recurso de alzada, en un momento dado aquellas personas que antes de la sentencia aludida tenían derecho al mismo sin reparo alguno, como en este caso, cuestión seguramente no querida por la H. Corte Constitucional. Por lo demás se obligaría al litigante a presentar su libelo el último día del término previsto en el artículo 136 en procura de que sus pretensiones suban de cuantía y les permita, de pronto, lograr la necesaria para obtener la concesión del recurso de apelación, sancionando, de alguna manera, al litigante diligente. Atentamente;

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MAGISTRADO

permita, de pronto, lograr la necesaria para obtener la concesión del recurso de apelación, sancionando, de alguna manera, al litigante diligente. Atentamente;

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MAGISTRADO

Santafé de Bogotá, D.C., 27 de agosto de 1.998.-

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