TA CUN - 90-2511-(20-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 90-2511-(20-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad /
PERSONAL CARCELARIO - Sobresueldo municipal
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION "CH DE CO1O' cn m Reta~
Munis ¿sC 7 Santafé de Bogotá D.C. 20 MAYO 1994 Mag. Ponentes Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO Reft Proceso No. 90-25111. ACTOS MUNICIPALES Demandantes ROBERTO Í3ONZALEZ HERNANDEZ MUNICIPIO DE FACATATIVA El actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un Proceso Ordinaria, solicita de esta Corporación, se hagan las siguientes DECLARACIONES 1.- Que se declare que ha operado el fenómeno Jurídico del "silencio administrativa negativo" respecto la petición formulada al Municipio de Facatativá (Cundi.), el día 17 de abril de 1989 y el recurso de apelación impetrado contra el acto administrativo presunto originado de la petición ante dicha para ante el sePor Gobernador del Departamento de Cundinamarca el 16 de agosto de 1989. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Municipio de Facatativá (Cundinamarca) a reconocer a mi mandante las sumas de dinero que le corresponda por concepto delProceso No 90-25111 2 "SOBRESUELDO" Municipal de que habla el literal b)
(Cundinamarca) a reconocer a mi mandante las sumas de dinero que le corresponda por concepto delProceso No 90-25111 2 "SOBRESUELDO" Municipal de que habla el literal b) del art. 20 del D. 259 concordante con el art. 85 de la ley 32/86, desde cuando el Ministerio de Justicia lo destinó a prestar sus servicios a la cárcel del Circuito Judicial de FacatativA en su condición de guardián nacional, hasta la fecha que sea trasladado de ese establecimiento a otro o sea desvinculado del cargo. 3.- Que se ordene la liquidación del "SOBRESUELDO" Municipal adeudado a mi poderdante como lo disponen los artículos 172 y 178 del C.C..A y el art. 308 del C.de P.C., y se ordene el consiguiente pago de esa obligación. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes "1. El demandante, por mi intermedio, en escrito del 17 de abril de 1989, reclamó ante el Municipio de Facatativ (por intermedio de la Alcaldía Especial), el reconocimiento y pago del "SOBRESUELDO" Municipal a él adeudado desde la fecha que el Ministerio de Justicia lo destinó a pretar sus servicios a la cárcel del Circuito Judicial de Facatativá hasta la fecha que fuese trasladado de ése establecimiento a otro, o fuere desvinculado de su cargo. 2.-- El Municipio de Facatativ,a través de la Alcaldía, no respondió la petición a que me referí en el hecho que antecede dentro del término legal, configurandose así el fenómeno del "silencio administrativo negativo".
2.-- El Municipio de Facatativ,a través de la Alcaldía, no respondió la petición a que me referí en el hecho que antecede dentro del término legal, configurandose así el fenómeno del "silencio administrativo negativo". S.- En atención al silencio administrativo negativo dado por el Municipio de Facatativá a la petición formulada a él por intermedio de la Alcaldía Especial de esa ciudad, encontrándome dentro del término legal, interpuse recurso de apelación contra el acto administrativo negativo presunto (o ficto) por silencio administrativo negativo ante la Alcaldía Especial de Facatativá para ante el seor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en escrito del 16 de agosto de 1969. 4.-- De la fecha que impetré el recurso de apelación contra el acto administrativo negativo presunto por silencio administrativo negativo relativo a la petición formulada ante el MunicipioProceso No 90-25111 3 de Facatativá, a la fecha de presentación de esta demanda, ha transcurrido más de tres (3) meses sin que se me haya citado formal y legalmente para notificárseme decisión alguna que sobre el recurso haya tomado la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, muy a pesar de que en el acápite de "notificaciones" del precitado recurso, sealé con precisión la dirección correcta de mi domicilio, es decir, oficina 317 de la carrera 13 No 13-24 de Bogotá, configurándose, igualmente, el fenómeno Jurídico del "silencio administrativo negativo" en relación con el recurso de apelación interpuesto ante la Gobernación de Cundinamarca..
Bogotá, configurándose, igualmente, el fenómeno Jurídico del "silencio administrativo negativo" en relación con el recurso de apelación interpuesto ante la Gobernación de Cundinamarca.. 5..-- Mi mandante se vinculó al Ministerio de Justicia para prestar sus servicios personales en las distintas cárceles y penitenciarias del país, y adquirió, por tanto, el status de empleada público del orden nacional.. 6..- Mi patrocinado, en su condición de guardián nacional de las cárceles y peninteciarias de Colombia, es empleado civil según lo dispuesto en los artículos 2o y 3o de la ley 32 de 1996; 2o del Decreto 1948/69 concordante con el articulo So del Decreto 3135/69; 2o y 3o del Decreto 1950/73; lo y 2o del Decreto £042178 en concordancia con los conceptos autorizados del Ministerio de la Defensa Nacional del lo de Octubre/75 y 13 de Septiembre/78, respectivamente, y del Ministerio de Justicia del 26 de febrero/75, y demás disposiciones que regulan la administración del personal civil del orden nacional. 7..-- El Municipio de Facatativá, a través de las autoridades Municipales (Alcaldía, Inspecciones de Policía, Juzgados Civiles y Penales entre otros), desde 1976 a la fecha de presentación de esta demanda, ha mantenido y mantiene privadas de la libertad a personas que han infringido la ley, en la cárcel del Circuito Judicial de ésa ciudad, sin que formalmente haya existido y exista contrato escrito entre el Municipio, a través de la
demanda, ha mantenido y mantiene privadas de la libertad a personas que han infringido la ley, en la cárcel del Circuito Judicial de ésa ciudad, sin que formalmente haya existido y exista contrato escrito entre el Municipio, a través de la Alcaldía Especial y el Ministerio de Justicia.. 8.-- Sin embrago, en respuesta dada por e Ministerio de Justicia a la Alcaldía Mayor de Villavicencio atendiendo petición que ésta formulara el 2 de octubre de 1986, entre otros, pide se informe "...si se suscribió el contrato a que se refiere el articulo 28 del Decreto 259/38". El Ministerio de Justicia respondió "En relación con el contrato a que se refiere el artículo 28 del Decreto 259 de 1938, le informo que en el despacho no existe en estos momentos copia del mencionado contrato, por cuanto por lo que se desprende de la aplicación y vigencia del mismo çebido cejebrarie desde haca mucho tiempo (el subrayado es mío) y prueba de ello es cue sq vieneProceso No 90-25111 4 reconociendo e). pprcentaoe (sic) a los otros ?moleados (vuelvo a subrayar) y que se viene suministrando y cumpliendo con las oblivaciones del Miniterio(sigo subrayando),, menos en lo que concierne al Cuerpo de la guardia nacional." 9.- Es evidente que el Ministerio de Justicia en su respuesta dada a la Alcaldía Mayor de Villavicencio,, afirma la existencia de los contratos entre los Municipios y el Ministerio de Justicia, toda vez que se han cumplido y vienen cumpliendo las condiciones y requisitos del mismo,
su respuesta dada a la Alcaldía Mayor de Villavicencio,, afirma la existencia de los contratos entre los Municipios y el Ministerio de Justicia, toda vez que se han cumplido y vienen cumpliendo las condiciones y requisitos del mismo, establecidos en el art. 28 del Decreto 259/38, por, parte del Ministerio de manera extricta (sic), y por parte (para el asunto que nos ocupa) del Municipio de Facatativá,, en forma parcial, evidenciada en el hecho de no reconocer y pagar el "sobresueldo" Municipal a mi poderdante, puesto que las restantes condiciones las ha cumplido en un 90%. 10..- El Municipio de Facatativá,, por intermedio de la Alcaldía Especial, ha provisionado y provisiona de custodia y vigilancia en proporción de un guardián por cada 5 presos o fracción a la cárcel del Circuito Judicial, con sumisión al régimen interno del establecimiento, desde la fecha de fundación de la misma, conforme lo prescrito en el literal a) del art. 28 del Decreto 259/38.. 11.- El Municipio de Facatativá, a través de la Alcaldía, ha provisionado y provisiona de alimentación a los presos municipales recluidos en la cárcel do ése Circuito Judicial, en cuantía no inferior a la que eroga el Gobierno nacional para los presos nacionales, dando aplicación a lo ordenado en el literal d) del artículo 28 del Decreto 259/30. 12.- El Municipio de Facatativá, a través de la Alcaldía, ha cumplido con lo dispuesto en el literal c) del art. 28 del D. 259/38, suministrando colchones, cobijas, etc. a los
12.- El Municipio de Facatativá, a través de la Alcaldía, ha cumplido con lo dispuesto en el literal c) del art. 28 del D. 259/38, suministrando colchones, cobijas, etc. a los presos municipales recluidos en la cárcel de ése Circuito Judicial. 13..- El Municipio de Facatativá, a través de la Alcaldía ha cumplido con lo dispuesto en el literal e) del art. 28 del D. 259/38 suministrado de su presupuesto los dineros suficientes para el arreglo, reforma, adaptación y reparación del Edificio donde funciona la cárcel del Circuito Judicial de esa ciudad. 14.- El Municipio de Facatativá, no ha cumplido con lo dispuesto en el literal 1) del art.. 28 del D. 259/309 es decir, no ha suministrado drogas para la atención a los presos municipales recluidos en la cárcel de). Circuito Judicial, comoProceso No 90-25111 5 tampoco ha nombrado un maestro para la ensePanza elemental a los reclusos municipales.. 15.- El municipio de Facatativá, reconoció y pagó sólo el 5% del obresueldo" Municipal a mi poderdante hasta el mes de Julio de 1986. 16..- El Municipio de Facatativá, adeuda a mi patrocinado desde el día 28 de mayo de 1976 hasta el 30 de julio de 1966 el 15% del "sobresueldo" municipal de que trata el art. 28, literal b) del D. 259 de 1930 concordante con el art. 85 de la ley 32 de 1986.
el 30 de julio de 1966 el 15% del "sobresueldo" municipal de que trata el art. 28, literal b) del D. 259 de 1930 concordante con el art. 85 de la ley 32 de 1986. 17..- El Municipio de Facatativá, adeuda a mi representado el 207. del "sobresueldo" Municipal desde el lo de agosto de 1986 hasta la fecha que se haga efectivo el pago o permanezca laborando en la Cárcel del Circuito Judicial de dicha Ciudad. 18.- La custodia y vigilancia de los presos municipales, recluidos en la cárcel del Circuito Judicial de Facatativá, desde 1976, ha estado y está en la actualidad, a cargo y bajo la responsabilidad directa de los guardianes nacionales que allí prestaron y prestan sus servicios, entre ellos mi mandante, sin que al demandante, en su condición de empleado pública, el Municipio de Facatativá te haya reconocido y pagado el "sobresueldo" Municipal a que tienen derecho según las normas citadas en el numeral 16 de este libelo de demanda.. 19..- Con la decisión tomada por parte del Municipio de Facatativá (a través de la AlcaldLa) consistente en no responder la petición a él formulada el 17 de abril de 1999, y la no respuesta del recurso de apelación interpuesto en tiempo contra el acto administrativo presunto por silencio administrativo negativo por parte de la gobernación de Cundinamarca, se pretende desconocer el derecho reclamado, y con ello, perjudicar los intereses de mi patrocinado, dándose con ello una absoluta negación de justicia..
gobernación de Cundinamarca, se pretende desconocer el derecho reclamado, y con ello, perjudicar los intereses de mi patrocinado, dándose con ello una absoluta negación de justicia.. 20.- El Ministerio de Justicia, en concepto del 16 de octubre de 1986, por el cual absuelve consulta formulada por la Alcaldía Mayor de Villavicencio, respecto de la aplicación del literal b) del art. 28 del Decreto 259/38, afirma que "3, Respecto de la época y norma legal a que el personal de custodia y vigilancia Penitenciaria Nacional tiene derecho al "sobresueldo", ps desde la viqencia de c.retq 259 ..1938. recordada en el artçjulo B de la le' Z2 de 1986 (las subrayas son mías) los requisitos son los que se vienen dando en la actualidad, es decir, que dentro de la cárcel del Distrito Judicial hayan presos municipalesProceso No 90-251.11 6 (Inspecciones., Juzgados Penales Municipales, etc.) que se les suministre alimentación por cuenta del municipio, que existan guardianes municipales en la proporción de uno por cada 5 presos o fracción, que suministre camas, vajillas, drogas a los presos municipales, que se haya nombrado un maestro de enseanza elemental, y que del presupuesto municipal se hayan hecho reparaciones locativas a la cárcel del Distrito...". 21.- Se afirma en el concepto a que me he referido en el hecho anterior, que "...uno solo de estos requisitos basta para que se adquiera el derecho por parte de los guardianes, y por parte del
Distrito...". 21.- Se afirma en el concepto a que me he referido en el hecho anterior, que "...uno solo de estos requisitos basta para que se adquiera el derecho por parte de los guardianes, y por parte del municipio para reconocerles y pagarles el sobresueldo en la cuantía sePalada por la ley (Artículo 28 literal b) del Decreto 259 de 1938 y el articulo 85 de la ley 32 de 1966).." 22.- El concepto a que me referí en el hecho que antecede, no admite ningún tipo de duda respecto del derecho que le asiste a mi mandante de percibir el "sobresueldo" Municipal en la cuantía sealada por la ley desde el momento que éste ingresó a prestar sus servicios personales a la cárcel del Circuito Judicial de Facatativá, siempre que se esté en presencia de uno solo de los requisitos.. Para el asunto que nos ocupa, estamos en presencia de 4 de los requisitos o condiciones de que trata el art. 28 del Decreto 259/38. De suyo debernos entender que nos encontramos en presencia de un contrato verbal y que éste se ha cumplido y viene cumpliendo en un 70% por parte del municipio (a través de la alcaldía) y por parte del Ministerio de Justicia (a través de la dirección de la cárcel del Circuito Judicial) en todo lo que está obligado según el precitado art. 28 del D. 259/38. 23.- En la Alcaldía, en el Concejo Municipal y en la Dirección de la cárcel del Circuito Judicial de Facatativá, donde laboró o labora actualmente el demandante, hay constancias de la existencia de presos municipales en dicho centro carcelario,
23.- En la Alcaldía, en el Concejo Municipal y en la Dirección de la cárcel del Circuito Judicial de Facatativá, donde laboró o labora actualmente el demandante, hay constancias de la existencia de presos municipales en dicho centro carcelario, giros con destino al arreglo, reparación, reforma y adaptación y reparaciones locativas al edificio donde funciona la cárcel de ése Circuito Judicial, pago de alimentación para los presos municipales recluidos en dicha cárcel, nóminas donde consta el pago de los salarios a los guardianes municipales nombrados por la Alcaldía y destinados a prestar sus servicios a la cárcel de ése Circuito, así como las correspondientes actas de posesión y sus respectivas hojas de vida, entre otros". Como normas violadas se citan las siguientesProceso No 90-25111 7 Arte 40, 51, 60, 85, 132 (num 6), 1351 1360 137, 172 y 178 del Decreto 01 de 1994; art 7, 22, 23, 60 del D. 2304 de 1989; Decreto 597 articulo 2; Art 308 del C de P.C.; Art 28 literal b) del Decreto 259 de 1938; arte 2, 3 y 85 de la Ley 32 de 1986; Arte 79 y 84 del Decreto 2655 de 1973; Arte 2 y 3 del Decreto 1950 de 1973; Arte 1 y 2 del decreto 1042 de 1978; art 7 del Decreto 2400 de 1968 en concordancia con los conceptos autorizados del Ministerio de la Defensa Nacional del lo de Octubre de 1975 y 14 de septiembre de
del decreto 1042 de 1978; art 7 del Decreto 2400 de 1968 en concordancia con los conceptos autorizados del Ministerio de la Defensa Nacional del lo de Octubre de 1975 y 14 de septiembre de 1978, respectivamente, y del Ministerio de Justicia del 26 de febrero de 1975 y del 16 de octubre de 1986; Arte 17, 30 y 32 de la C.N. y demás normas concordantes. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El Apoderado del ente demandado dio contestación a la demanda pero fuera del término legal establecido. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 71 del expediente se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las que se acompasaron con la demanda, además se aceptó practicar la diligencia de Inspección Judicial solicitada en los puntos 2), 3) y 4), folios 35 y 36 del expediente y se ordenó librarel ibrar el oficio solicitado en loe medios de pruebas de la demanda numeral 5)
ALE6ATOS DE CONCLUS ION
E. Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante escrito que obra a folio 128.
Por su parte el Apoderado del ente demandado guardó silencio en esta etapa procesal.Proc.so No 90-25111 8 Surtido el tramite correspondiente a la Instancia, y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
OP{S IDERAC 1 PNE 11
El actor, por intermedio de apoderado, solicita que se declare que ha operado el fenómeno del silencio
actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
OP{S IDERAC 1 PNE 11
El actor, por intermedio de apoderado, solicita que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo con respecto a la petición elevada el dia 17 de abril de 1989 formulada al Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) y del recurso de apelación impetrado contra el acto administrativo presunto, el 16 de agosto de 1989. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al MUNICIPIO DE FACATATIVA, a reconocer y pagarle una suma de dinero por concepto del "sobresueldo" a que tiene derecho con base en el litoral b) del articulo 28 del Decreto 259 de 1938 en concordancia con el articulo 85 de la ley 32 de 1986, desde cuando el Ministerio de Justicia lo destinó a prestar sus servicios a la cárcel del Circuito Judicial de Facatativá además se ordene realizar la liquidación de acuerdo a lo establecido por los artículos 172 y 178 del C.CA y el articulo 308 del C de P.C. Antes de proceder la Sala a realizar cualquier pronurtciamiento, debe dejar establecido que en repetidas ocasiones y conforme a reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta misma Corporación en situaciones análogas a las aquí solicitadas y de acuerdo con el concepto mayoritario, se habían proferido fallos declarándose inhibida para referirse sobre el fondo del asunto propuesto por Ineptitud Sustantiva de la Demanda al no solicitarse la nulidad del acto ficto negativo, jurisprudencia que ahora varía de acuerdo con el fallo emitido por el H. Consejo de
para referirse sobre el fondo del asunto propuesto por Ineptitud Sustantiva de la Demanda al no solicitarse la nulidad del acto ficto negativo, jurisprudencia que ahora varía de acuerdo con el fallo emitido por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, ponencia de la Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, de 5 de Octubre de 1993, Expediente No 5929, que menciona "En cuanto a la circunstancia de que no se pidió en la demanda que se declarara la nulidad delProceso No 90-2111 9 silencio administrativo negativo, la Sala precisa que basta que surja ostensible la ocurrencia de ese fenómeno jurídico, para que proceda pronunciamiento de fondo, no siendo necesario declarar su nulidad pues se trata de una ficción legal que opera "de jure". Debe así mismo, entrar la Corporación a analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, ya que aquella es presupuesto de ésta. De conformidad con lo preceptuado por el articulo 135 del C.C.A.., para poder ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe agotar la vía gubernativa, situación que aparece probada con la documental que obra en el expediente a folio 14 presentando sus peticiones al ALCALDE ESPECIAL DEL MUNICIPIO DE FACATATIVA, como representante legal del ente territorial que supuestamente adeudaba el "sobresueldo" solicitado, el 17 de Abril de 19891 al no obtener respuesta, el demandante procedió a interponerel nterponer el Recurso de Apelación en contra del acto administrativo presunto por el silencio administrativo negativo, ante el
al no obtener respuesta, el demandante procedió a interponerel nterponer el Recurso de Apelación en contra del acto administrativo presunto por el silencio administrativo negativo, ante el Gobernador del Departamento de Cundinamarca el día 16 de Agosto de 1989 (Folio .tO). Debe establecer la Sala, que el Alcalde de Facatativá es el jefe del ente territorial Municipal y en casos como el planteado el Gobernador de Cundinamarca no puede revocar los actos de aquel como consecuencia del estudio del recurso de apelación. Con la decisión adoptada por el Alcalde Municipal de Facatativá quedaba agotada la vía gubernativa al producirse el silencio, teniendo en cuenta que el único recurso que procedía era el de reposición, el cual por expreso mandato del artículo 51 del C.C.A, no era obligatorio, es decir que una vez vencido los tres (3) meses con que contaba la administración para responder a la petición, se configuraba el fenómeno del silencio administrativo y desde ese momento, es decir, desde el 18 de Julio de 1989 comenzaba a contarse los cuatro (4) meses de caducidad de la acción.Proceso No 90-25111 10 A raíz del Acto Legislativo No 1 de 1986, que estableció la elección popular de Alcaldes, se cambio la calidad del alcalde, el cual tenía antes de esta legislación un doblo carácter, simultáneamente era agente del gobernador y jefe de la administración municipal, ahora como su nombramiento no depende del Gobernador sino que se trata de una elección popular, se le conceden facultades administrativas y políticas más amplias en la dirección del
y jefe de la administración municipal, ahora como su nombramiento no depende del Gobernador sino que se trata de una elección popular, se le conceden facultades administrativas y políticas más amplias en la dirección del municipio a su cargo, lo que lleva como correlativo mayores responsabilidades y prohibiciones El hecho de que el Alcalde sea el Jefe de la administración municipal, le da la prerrogativa de que este acto ya no sea revocado por el Sobornador, no puede por lo tanto dejarlo sin validez si se considera que es contrario a la constitución o a la ley, por ende en el sub-judice el recurso de apelación no era procedente por ser el Alcalde Municipal de Facatativá el jefe administrativo y representante judicial del ente territorial denominado Municipio de Facatativá y por no poder el Gobernador de Cundinamarca revisar este acto. Por lo que bajo la vigencia del articulo 40 del Código Contencioso Administrativo, debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición, es decir, desde el 17 de abril de 1989, para que se le notificara la decisión resolviéndolo la misma, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Como en efecto no se le dio contestación al escrito que se viene mencionando, se presentó el fenómeno del silencio administrativo proveniente del segar ALCALDE ESPECIAL DE FACATATIVA al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. De conformidad con el artículo 40 del C.C.A., transcurrido un plazo de tres (3) meses contado a partir de
ESPECIAL DE FACATATIVA al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. De conformidad con el artículo 40 del C.C.A., transcurrido un plazo de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la petición sin que se haya notificadoProceso No 90-2111 11 decisión expresa sobre ella, se entenderá que la decisión es negativa, por lo que ha de contarse el término de que disponía el accionante para iniciar la Acción de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., a partir del vencimiento del plazo seaiado en el artículo referido. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del día en que vencieron los tres (3) meses que tenía la Administración para contestar la solicitud a que se ha venido haciendo referencia, es decir por medio de la cual se solicitó el sobresueldo.. A folio 37 vuelto del expediente, puede constatarse que la Acción Contenciosa se inició el 8 de Febrero de 1990 cuando estaban más que vorc.idos los cuatro (4) meses que comenzaban a contarse a partir de]. 18 julio de 1989, conforme a lo que se ha expresada anteriormente, razón
por la cual DEBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado entre ellos el de la Secciór, Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo
Secciór, Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del artículo 83 de laProceso No 90-25111 12 Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma Jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad.. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad.. Fuera del término de
negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad.. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, La facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad.Proceso No 90-25111 13 Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada. (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1988).. Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva.. Obra a folio 132 escrito mediante el cual se presenta alegato de conclusión, destinado al proceso No 19.150, ACTORA: Beatriz Sil, es decir diferente al estudiado, por lo que se ordenará que por secretaria se desglose dichos documentos de acuerdo con las formalidades legales. En mérito de lo expuesto el Tribunal
19.150, ACTORA: Beatriz Sil, es decir diferente al estudiado, por lo que se ordenará que por secretaria se desglose dichos documentos de acuerdo con las formalidades legales. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLAX Primero.- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.. oundo.- Por la Secretaría de esta Sección, previas las formalidades legales, desglósese el escrito de folio 132 de acuerdo con lo manifestado.. CUPIESE, NOT 1 FI OLiESE, COMUN 1 QUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archívame el expediente.Proceso No 90-25111 14 Aprobado en Acta No de la fecha.