TA CUN - 90-25117-(20-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25117-(20-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
A uitj / jjj)() MUN.LUIFAL /ACTQ3 ADMINISTRATIVOS
MUNICIPALES -Recursos /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad
- #-
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA
SECCION SEGUNDA - SLJBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
RE F E R E N lAS
Expediente: Nro. 90-25117.
Actor: ANA ISABEL JIMENEZ MORA.
Demandado: Municipio de Facatativá.
Controversia: Sobresueldo.
Naturaleza: Actos Municipales.
ANA ISABEL JIMNEZ MORA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 35519.793 de Facatativá, por intermedio de apoderado Judicial, presentó demanda el pasado 8 de febrero de 1990, contra el Municipio de Facatativá (Cundinamarca), controversia que se resuelve en la presente providencia.
ANTECEDENTES lo.- P R E T E N 5 1 0 N E 5
El actor en el libelo demandatorio solicita se tengan en ctenta las siguientes pretensiones (folio 1,4) '1 lo.- Que se declare que ha operado el fenómeno jurídico del "silencio administrativo negativo" respecto la petición formulada al Municipio de Facatativá (Cundi.) el día 17 de abril de 1.99 y el recurso de apelación impetrada contra el actoExpediente Nro.. 90-2117. 2
respecto la petición formulada al Municipio de Facatativá (Cundi.) el día 17 de abril de 1.99 y el recurso de apelación impetrada contra el actoExpediente Nro.. 90-2117. 2 administrativo presunto originado de la petición ante dicha para ante el seor Gobernador del Departamento de Cundinamarca ci 16 de agosto de 1.989. 2o.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Municipio de Facatativá (Cundinamarca) a reconocer a mi mandante las sumas de dinero que le correspondan por concepto del "sobresueldo" Municipal de que habla el literal b) del art. 28 del D. 259/38 concordante con el art. 85 de la ley 32/86, desde cuando el Ministerio de Justicia lo destinó a prestar sus servicios a la cárcel del Circuito Judicial de Facatativá en su condición de operario G. 05 hasta la fecha que sea trasladado de ése establecimiento a otro o sea desvinculado de su cargo. 30.- Que se ordene la liquidación del "sobresueldo'' Municipal adeudado a mi poderdante como lo disponen los art. 172 y 178 del C.C.A. y el art. 308 dei C. de P.C., y se ordene el consiguiente pago de ésa obligación. 2o.- H E C H 0 8 Son HECHOS de la presente demanda los que a continuación se transcriben (folios 14 a 19 del expediente) II lo)- El demandante, por mi intermedio, en escrito del 17 de abril de 1.989, reclamó ante el Municipio de Facatativá (por intermedio de la Alcaldía Especial), el
II lo)- El demandante, por mi intermedio, en escrito del 17 de abril de 1.989, reclamó ante el Municipio de Facatativá (por intermedio de la Alcaldía Especial), el reconocimiento y pago del "SOBRESUELDO" Municipal a él adeudado desde la fecha que el Ministerio de Justicia lo destinó a prestar sus servicios a la cárcel del Circuito Judicial de Facatativá hasta la fecha que fLtése trasladado de ése establecimiento carcelario a otro, o fuere desvinculado de su cargo. 2o)- El Municipio de Facatativá, Alcaldía, no respondió la petición a el hecho que antecede dentro del configurándose así el fenómeno Administrativo Negativo", a través de la que me referí en término legal, del "Silencio 3o)- En atención al silencio administrativo negativoExpediente Nro. 90-25117. 3 dado por el Municipio de Facatativá a la petición a él formulada por intermedio de la Alcaldía Especial de esa Ciudad, encontrándome dentro del término legal, interpuse recurso de Apelación contra el Acto Administrativo presunto ( o ficto ) por silencio administrativo negativo ante la Alcaldía Especial de Facatativá para ante el seor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en escrito del 16 de agosto de 1.989.. 4o)- De la fecha que impetré el recurso de apelación contra el acto administrativo negativo presunto por silencio administrativo negativo relativo a la petición formulada ante el Municipio de Facatativ, a la fecha de presentación de esta demanda. han transcurrido más
contra el acto administrativo negativo presunto por silencio administrativo negativo relativo a la petición formulada ante el Municipio de Facatativ, a la fecha de presentación de esta demanda. han transcurrido más de tres (3) meses sin que se me haya citado formal y legalmente para notificárseme de decisión alguna que sobre el recurso haya tomado la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, muy a pesar de que en ci acápite de Notificaciones" del precitada recurso, sePalé con precisión la dirección correcta de mi domicilio, es decir, oficina 317 de la carrera 13 No. 13-24 de Bogotá, configurándose, igualmente, el fenómeno jurídico del "Silencio Administrativo Negativo" en relación con el recurso de Apelación interpuesto ante la gobernación del Departamento de Cundinamarca. 50)- Mi mandante se vinculó al Ministerio de Justicia para prestar sus servicios en las distintas cárceles y penitenciarías del país y adquirió, por tanto, el status de empleado público del orden nacional. 6o)- Mi patrocinado, en su condición de Guardián Nal. de las cárceles y penitenciarias de Colombia, es empleado civil, según lo dispuesto en los arts. 2o. y 30. de la ley 32 de 1.986; 2o, del Decreto 1848/69 concordante con el art. So. del Decreto 3135/69; 2o y 3= del Decreto 1950/73; lo y 2= del Decreto 1042/78 en concordancia con los conceptos autorizados del Ministerio de la Defensa Nacional del lo. de octubre/75 y 13 de septiembre/78, respectivamente, y del
3= del Decreto 1950/73; lo y 2= del Decreto 1042/78 en concordancia con los conceptos autorizados del Ministerio de la Defensa Nacional del lo. de octubre/75 y 13 de septiembre/78, respectivamente, y del Ministerio de Justicia del 26 de febrero/75, y demás disposiciones que regulan la administración, del personal civil del orden nacional. 70)- El Municipio de Facatativá, a través de las autoridades Municipales (Alcaldía, Inspecciones de Policía, Juzgados Civiles y Penales, entre otros), desde 1.976 a la fecha de presentación de esta demanda, ha mantenido y mantiene privadas de la libertad a las personas que han infringido la ley en la cárcel del Circuito Judicial de ésa Ciudad, sin que formalmente haya existido y exista contrato escrito entre el Municipio, a través de la Alcaldía Especial, y elExpediente Nro. 90-25117. 4 Ministerio de Justicia. So)- Sin embargo., en respuesta dada por el Ministerio de Justicia a la Alcaldía Mayor de Villavicencio, atendiendo petición que ésta le formulara el 2 de octubre/86, entre otros, pide se informe "...si se suscribió el contrato a que se refiere el art. 28 del D. 259/38." El Ministerio de Justicia respondió: "En relación con el contrato a que se refiere el articulo 28 del Decreto 259 de 1.938, le informo que en el despacho no existe en estos momentos copia del mencionado contrato, por cuanto por lo que se desprende de la aplicación y vigencia del mismo ha debido celebrarse desde hce Mucha tiempo (el subrayado es
despacho no existe en estos momentos copia del mencionado contrato, por cuanto por lo que se desprende de la aplicación y vigencia del mismo ha debido celebrarse desde hce Mucha tiempo (el subrayado es mío) y prueba de ella es ave se viene reconociendo el porcenaje a los otros etpldos (vuelvo a subrayar) y que se viene j..ministrando y cumpliendo con las obligaciones del Ministerio (sigo subrayando), menos en lo que concierne al Cuerpo de la guardia Nacional". 90Es evidente que el Ministerio de Justicia en la respuesta dada a la Alcaldía Mayor de Villavicencio, afirma la existencia de los contratos entre los Municipios y el Ministerio de Justicia, toda vez que se han cumplido y vienen cumpliendo las condiciones y requisitos del mismo, establecidos en el art. 28 del D. 259/38, por parte del Ministerio de manera extricta (sic), y por parte (para el asunto que nos ocupa) del Municipio Facatativá, en forma parcial, evidenciada en el hecho de no reconocer y pagar el "sobresueldo" Municipal adeudado a mi poderdante, puesto que las restantes condiciones las ha cumplido en un 90%. lOo)- El Municipio de Facatativá , por intermedio de la Alcaldía, ha provisionado y provisiona de custodia y vigilancia en proporción de un guardián por cada 5 presas o fracción a la cárcel de ése circuito judicial, con sumisión al régimen interna del establecimiento, desde la fecha de fundación de la misma, conforme lo prescrito en el literal a) del art. 28 del D. 259/38. ib)- El Municipio de Facatativá, a través de la
con sumisión al régimen interna del establecimiento, desde la fecha de fundación de la misma, conforme lo prescrito en el literal a) del art. 28 del D. 259/38. ib)- El Municipio de Facatativá, a través de la Alcaldía, Ha provisionado y provisiona de alimentación a los presos municipales recluidos en la cárcel de ése Circuito Judicial, en cuantía no inferior a la que eroga el Gobierno Nacional para los presos nacionales, dando aplicación a lo ordenado en el literal d) del art. 28 del D. 259/38. 120El Municipio de Facatativá, a través de la Alcaldía ha cumplida con lo dispuesto en el literal c) del art. 28 del D. 259/38, suministrando colchones, cobijas, etc. a los presas Municipales recluidos en la cárcel de ése -Circuito Judicial.Expediente Nro. 90-25117. 5 130)- El Municipio de Facatativá, a través de la Alcaldía ha cumplido con lo dispuesto en el literal e) del art. 28 del D. 259/38 suministrando de su presupuesto los dineros suficientes para el arreglo, reforma, adaptación y reparación del edifico donde funciona la cárcel del Circuito Judicial de esa Ciudad. 14o)- El Municipio de Facatativá, no ha cumplido con lo dispuesto en el literal f) del art. 28 del D. 259/38, es decir, no ha suministrado drogas para la atención a los presos municipales recluidos en la cárcel del Circuito Judicial, como tampoco ha nombrado un maestro para la enseanza elemental a los reclusos municipales.
259/38, es decir, no ha suministrado drogas para la atención a los presos municipales recluidos en la cárcel del Circuito Judicial, como tampoco ha nombrado un maestro para la enseanza elemental a los reclusos municipales. iSa)- El Municipio de Facatativá, reconoció y pagó sólo el 57. del "sobresueldo" Municipal a mi poderdante hasta el mes de julio de 1.986. 160El Municipio de Facatativá, adeuda a mi representado ci 207. del "sobresueldo" Municipal desde el día 17 de abril de 1.988 hasta la fecha que se ahaga (sic) efectivo el pago o permanezca laborando en la cárcel del Circuito Judicial de dicha Ciudad. La custodio y Vigilancia de los presos municipales recluidos en la cárcel del Circuito Judicial de Facatativá desde 1.979 ha estado y está en la actualidad a cargo y bajo la responsabilidad directa de los guardianes nacionales que allí prestaron y prestan sus servicios, entre ellos, mi mandante, sin que a éste, Cfl su condición de empleado público el municipio de Facatativá le haya reconocido y pagado el "sobresueldo" Municipal que tiene derecho según lo dispuesto en el literal b) del articulo 28 del Decreto 259 de 1.938 concordante con el artículo 85 de la Ley 32 de 1986. 190Con la decisión tomada por parte del Municipio de Facatativá ( a través de la Alcaldía ) consistente en no responder la petición a él formulada el 17 de abril de 1.989 y la no respuesta al recurso de apelación interpuesto en tiempo contra el Acto Administrativo Negativo Presunto por Silencio
en no responder la petición a él formulada el 17 de abril de 1.989 y la no respuesta al recurso de apelación interpuesto en tiempo contra el Acto Administrativo Negativo Presunto por Silencio Administrativo Negativo por parte de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, se pretende desconocer el derecho reclamado y con ello perjudicar los intereses de mi patrocinados dándose can ello una absoluta negación de Justicia. 20o)- El Ministerio de Justicia, en concepto del 16 de octubre de 1986, por el cual absuelve consulta formulada por la Alcaldía Mayor de Villavicencio, respecto de la aplicación del literal b) del artículo 28 de]. Decreto 259 de 1.938, afirma que: " 3. RespectoExpedi.nt Nro. 90-25117. 6 de la época y norma legal a que el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tiene derecho al "sobresueldo, es desde la yaençia del Decreto 29 de 1.938 rcrdada en el artículo 85 de la ley 32 de 1.986; ( las subrayas son mías ) los requisitos son los mismos que se vienen dando en la actualidad, es decir, que dentro de la cárcel del Distrito Judicial hayan presos municipales (Inspecciones, Juzgados Penales Municipales, etc.); que se les suministre alimentación por cuenta del Municipio, que existan guardianes municipales en la proporción de uno por cada 5 presos o fracción, que suministre camas, vajillas, drogas a los presos municipales, que se haya nombrado un maestro de enseanza elemental, y que del presupuesto municipal se hayan hecho reparaciones
5 presos o fracción, que suministre camas, vajillas, drogas a los presos municipales, que se haya nombrado un maestro de enseanza elemental, y que del presupuesto municipal se hayan hecho reparaciones locativas a la cárcel del Distrito...". 21o)- Se afirma en el concepto a que me he referido en el hecho a n t e r i o r que "...uno solo de estos requisitos basta para que se adquiera el derecho por parte de los guardianes, y por parte del municipio para reconocerles y pagarles el sobresueldo en la cuantía sealada por la ley (Artículo 28 literal b) del Decreto 259 de 1.938 y el articulo 85 de la ley 32 de 1.986)." 22o)- El concepto a que me referí en el hecho que antecede, no admite duda respecto del derecho que le asiste a mi mandante a percibir el "sobresueldo' Municipal en la cuantía sealada par la ley desde el momento que éste ingresó a prestar SUS servicios personales a la cárcel del Circuito Judicial de Facatativá, siempre que se esté en presencia de uno solo de los requisitos. Para el asunto que nos ocupa,estamos en presencia de 4 de los requisitos o condiciones de que trata el art. 28 del D. 259/38. De suyo debemos entender que nos encontramos en presencia de un contrato verbal y que éste se ha cumplido y viene cumpliendo en un 70% por parte del Municipio (a través de la Alcaldía) y por parte del Ministerio de Justicia (a través de la Dirección de la cárcel del Circuito Judicial) en todo lo que está obligado según el precitado art. 28 del D. 259/38.
de la Alcaldía) y por parte del Ministerio de Justicia (a través de la Dirección de la cárcel del Circuito Judicial) en todo lo que está obligado según el precitado art. 28 del D. 259/38. 23o)- En la Alcaldía, en el Concejo Municipal y en la Dirección de la cárcel del Circuito Judicial de Facatativá donde laboró o labora actualmente el demandante, hay constancias de la existencia de presos municipales en dicho centro carcelario, giros con destino al arreglo, reparación, reforma y adaptación y reparaciones locativas al edificio donde funciona la cárcel de ése Circuito; pago de alimentación para los presos municipales recluídos en dicha cárcel; nóminas donde conste el pago de los salarios a los guardianes municipales nombrados por la Alcaldía y destinados a prestar sus servicios a la cárcel de ése Circuito, asíExpediente Nro. 90-25117. 7 como las correspondientes actas de posesión y sus respectivas hojas de vida, entre otros." 30. - DISPOSICIONES VIOLADAS : Las disposiciones violadas se encuentran relacionadas a folio 24 del expediente, que en resumen son: articulo 31, 40 y 60 del Decreto 01 de 1984; literal b) del art. 28 del Decreto 259 de 1938; articulo 85 de la Ley 32 de 1986; articulo 7o. del Decreto 2400 de 1968 y los articulas 17, 30 y 32 (inciso final) de la Constitución Nacional de 1886. El concepto de violación de las normas citadas se encuentran a folios 20 a 24 del expediente
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de la Constitución Nacional de 1886. El concepto de violación de las normas citadas se encuentran a folios 20 a 24 del expediente
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Admitida la demanda (folio 34 del exp.). La Entidad Demandada fue legalmente vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda el pasado 25 de Julio de 1990 al Alcalde del Municipio de Facatativá (folio 39). Constituido apoderado judicial por la Entidad Demandada (folio 58), éste contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamentos jurídicos (folios 41 a 57) fuera de términosExpediente Nro. 90-25117. 8 Se decretaron las pruebas pedidas por la parte actora (folios 63 y 64), documentales que se fueron agregando en el transcurso del periodo probatorio. Llegado el momento procesal se dio traslado a las partes (folio 122). La parte actora alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales en el libelo demandatorio (folios 123 a 126 del expediente). La parte Demandada guardó silencio. El Agente del Ministerio Pública se remitió a jurisprudencia de este Tribunal en casos similares al presente (folio 127). Cumplido el trámite de rigor sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, esta Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES; lo.-) En el caso de estudio se pretende la declaratoria del silencio Administrativo negativo respecto de la petición formulada al Municipio de Facatativá por la parte
estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES; lo.-) En el caso de estudio se pretende la declaratoria del silencio Administrativo negativo respecto de la petición formulada al Municipio de Facatativá por la parte demandante, de fecha 17 de abril de 1989 (folios 10 a 13) y del recurso de apelación formulado contra dicho acto presunto, de fecha 16 de agosto de 1989 dirigido al Gobernador del Departamento de Cundinamarca (folios 6 a 9). Como consecuencia de la anterior declaración la parteExpediente Nro. 90-25117. 9 actora persigue que el Municipio de Facatativá sea condenado a reconocerle y pagarle las sumas de dinero que le corresponden porconcepto or concepto de SOBRESUELDO de que trata el literal b) del articulo 28 del Decreto 259 de 1938 y 85 de la Ley 32 de 1986, desde el momento en que fue destinado por el Ministerio de Justicia a prestar sus servicios en la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá como Guardián Nacional. 2o.-) Para resolver esta Sala de Decisión tiene en cuenta los pronunciamientos recientes de esta misma Subsección "A'- de esta Corporación, en asuntos similares al presente. Pues bien, en sentencia de fecha 5 de febrero de 1993; Magistrado Ponente Dr. ALVARO BAHAMON CASTILLA; Expediente No. 19.199; Actor: SAUL VARGAS MORALES, se dijo: II Es evidente que el actor, por intermedio de apoderado judicial, elevó en vía gubernativa la solicitud sobre reconocimiento y pago del "SOBRESUELDO" Municipal, para varios Guardianes nacionales, entre otros, el actor,
II Es evidente que el actor, por intermedio de apoderado judicial, elevó en vía gubernativa la solicitud sobre reconocimiento y pago del "SOBRESUELDO" Municipal, para varios Guardianes nacionales, entre otros, el actor, con base en el Decreto 259 de 1938 y la Ley 32 de 1986, dirigido al seor Alcalde Especial de Fusagasugá, con fecha de presentación personal el 2 de abril de 1987. (fi. 7). En el hecho 2o. de la demanda, se afirma que la anterior petición no fue respondida por la Administración, produciendose el "silencio administrativo" (fl.. 19); y que personalmente el apoderado del actor,presentó ante el seor Alcalde Especial de Fusagasugá iRECURSO DE AF'ELACION contra un ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO por SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO (fis. 8 a 10), escritos presentados con la demanda. La Sala ,con base en las anteriores probanzas, puntualiza lo siguiente En cuanto al silencio administrativo negativo de la solicitud formulada al s&or Alcalde Especial de Fusagasugá, debe advertirse, que por ser este funcionario, Jefe de la Administración Pública en elExpediente Nro. 90-25117. 10 Municipio conforme al articulo 130 del C. R.M.sus providencias de índole administrativas no tienen recurso de apelación,por no ser el Gobernador su superior jerárquico en orden a la administración local. Por consiguiente, pasados los tres meses contados a partir de la presentación de la petición, sin que se
recurso de apelación,por no ser el Gobernador su superior jerárquico en orden a la administración local. Por consiguiente, pasados los tres meses contados a partir de la presentación de la petición, sin que se diera notificación de decisión alguna, se produce el silencio administrativo negativos conforme al artículo 40 del C.C.A; y partiendo de la presentación de la referida solicitud, que lo fue el 2 de abril, los tres meses vencieron el 2 de Julio de 1987, agotándose la vía gubernativa. Por manera que como aquí se ha ejercitado la acción de restablecimiento del derecho de índole laboral, en los términos del inciso 2o. del artículo 136 del C.C.A., la caducidad opera al cabo de cuatro ( 4 ) meses -de agotada la vía gubernativa en este caso -- es decir, que la demanda ha debido presentarse hasta el 2 de noviembre de dicho ao 1987,deduciéndose entonces, que COMO se acudió a esta jurisdicción el 4 de febrero de 1988 cuando se formuló la demanda como se observa al folio 34 de la actuación, se operó el fenómeno Jurídico de la caducidad de la acción." Y en providencia de fecha 12 de febrero de 1993; Magistrado Ponente: Dr.. TARSICIO CACERES TORO; Expediente 8819188; Actor: CAROLINA VASQUEZ MUÑOZ, se expresó: •1 b.)
El presunto derecho reclamado, el Ente Obligado y la decisión administrativa con sus recursos. El presunto derecho conculcado al Actor tiene que ver con un SOBRESUELDO MUNICIPAL (a cargo del MUNICIPIO
El presunto derecho reclamado, el Ente Obligado y la decisión administrativa con sus recursos. El presunto derecho conculcado al Actor tiene que ver con un SOBRESUELDO MUNICIPAL (a cargo del MUNICIPIO DE FUSAGASUGA, en este caso) cuyo titular es un GUARDIAN NACIONAL de conformidad con las normas fundamentales invocadas (Arts. 28-8 del Dcto 259/38 en concordancia con el 85 de la Ley 32 de 1.986). Inicialmente se menciona que si el presunto derecho reclamado del Actor (SOBRESUELDO MUNICIPAL para guardianes nacionales) corre a cargo del MUNICIPIO DE FUSAGASUGA (Legitimación en la causa, pro pasiva) la petición del interesado debió dirigirse al REPRESENTANTE LEGAL de la Entidad Pública (municipio) que es el ALCALDE MUNICIPAL (tal como se hizo), pues dicha autoridad es la "competente para resolver las solicitudes y reclamaciones salariales,etc. de losExpediente Nro. 90-25117. 11 servidores piblicos con los cuales tenga OBLIGACIONES conforme a la ley y demás ordenamientos jurídicos pertinentes No obstante, se precisa --de manera general-- que si en los Municipios se han creado y organizado INSTITUCIONES dedicadas a atender determinados actividades y servicios públicos (v.gr. Caja de Previsión Municipal, etc.) las reclamaciones de los empleados oficiales municipales que tengan que ver can esos cometidos tendrán que ser dirigidas -en esos eventos-- al Representante Legal de la Entidad correspondiente y no al Alcalde Municipal. De otro lado, se aclara que en el
municipales que tengan que ver can esos cometidos tendrán que ser dirigidas -en esos eventos-- al Representante Legal de la Entidad correspondiente y no al Alcalde Municipal. De otro lado, se aclara que en el evento de servidores municipales vinculados con ENTIDADES DESCENTRALIZADAS MUNICIPALES, en principia, sus solicitudes relacionadas con la administración de personal y sus consecuencias tendrán que dirigirlas al REPRESENTANTE de la Descentralizada, salvo disposición en contrario. En fin, si una solicitud de interés particular se dirige y presenta ante AUTORIDAD INCOMPETENTE (que no tiene la competencia de resolverla) de conformidad con el art. 33 del C.C.A./84 se DEBERA REMITIR AL COMPETENTE, dándole información de tal actuación al interesado, para su conocimiento y demás fines pertinentes. En el caso de obligaciones municipales se entiende que ci ALCALDE MUNICIPAL, salvo mandato expreso en contrario, como JEFE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL conforme al art. 130 del C.R.P. M. DEBE DECIDIR O RESOLVER LAS PETICIONES O RECLAMACIONES QUE SE LE FORMULEN RESPECTO DE ELLAS (las obligaciones municipales) con la autonomía o autarquía consagrada en nuestro régimen. Por consiguiente, sus DECISIONES ADMINISTRATIVA en ASUNTOS MUNICIPALES rio tienen recurso de apelación ante el Gobernador del Departatneno por cuanto éste NO ES SUPERIOR JERARQUICO DEL ALCALDE MUNICIPAL para que pueda ejercer el "control jerárquico" de sus actos municipales, tal como ya se
de apelación ante el Gobernador del Departatneno por cuanto éste NO ES SUPERIOR JERARQUICO DEL ALCALDE MUNICIPAL para que pueda ejercer el "control jerárquico" de sus actos municipales, tal como ya se expresó claramente en la Sentencia de Feb. 05/93 de la Subsección "A" de la Sección 2a. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el exp. No. 19199 con ponencia del Magistrado Dr. Bahamán C. En esas condiciones, LA INTERPOSICION Y AUN RESOLUCION
DE UNA APELACION CONTRA LOS ACTOS MUNICIPALES ANTE Y
POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ES IMPROCEDENTE Y
CONSECUENCIALMENTE INOCUA.
No obstante se anota que en algunas disposiciones superiores se contempla la intervención del Sr. Gobernador en ACTUACIONES Y ASUNTOS MUNICIPALES eJerciçio del CONTROL DE TUTELA (que es diferente al CONTROL JERARQIJICO). En esos casos, previstos en laExpediente Nro. 90-2117. 12 ley, se debe cumplir su intervención. Ahora bien, en el caso sub-lite, LA DECISION ADMINISTRATIVA MUNICIPAL DEL ALCALDE (expresa o presunta) en materia de reclamación salarial o bonificación, por lo antes dicho, NO ES RECURRIBLE EN APELACION ANTE EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO y la interposición de un recurso de esta naturaleza, por lo mismo, ES INTRASCENDENTE, o sea que, no tiene efectos o consecuencias jurídicas. El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en numerosas providencias ha sostenido que la
mismo, ES INTRASCENDENTE, o sea que, no tiene efectos o consecuencias jurídicas. El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en numerosas providencias ha sostenido que la INTERPOSICION Y TRAMITE DE RECURSOS INPROCEDENTES, a iniciativa del interesada Y NO POR MALA ORIENTACION ADMINISTRATIVA, no puede producir, consecuencias, tales como la de impedir la firmeza de un acto administrativo contra el cual se incoa un recurso improcedente. Así las cosas, en el sub-lite, al transcurrir el término de ley a partir de la presentación de la petición en interés particular (tres meses en la época de los hechos) conforme a la dispuesto en el art. 40 del C.C.A./84 se configuró el SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA PETICION y surgió a la vida jurídica el ACTO PRESUNTO NEGATIVO DE LA PETICION formulada, lo cual ocurrió en concreto en julio 2 de 1.987 teniendo en cuenta que la petición se presentó en abril 2/87. Como en el caso sub-examine se trata de un ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO DEL ORDEN MUNICIPAL no procedía contra el mismo el recurso de ap?lación ante el Goerndoy del Departamnto (que fue incoado en Julio 09/87) y en esas circunstancias 1a interaosjción del gençiopado rejurso es INTRASgENDENTE. vale decir, no tiene ninguna consecuencia frente a la actuación administrativa, a sea, que NO IMPIDE NI ANULA lo efectos jurídicos del ACTO IMPUGNADO irregularmente. Es cierto que la Adminsitración Municipal bien hubiera
no tiene ninguna consecuencia frente a la actuación administrativa, a sea, que NO IMPIDE NI ANULA lo efectos jurídicos del ACTO IMPUGNADO irregularmente. Es cierto que la Adminsitración Municipal bien hubiera podido expresarlo, al declarar "improcedente" la interposición de dicho recurso pero, la omisión de proferir un acto en tal sentido NO TIENE LA VIRTUALIDAD DE HACER PRODUCIR EFECTOS JURIDICOS BENEFICOS A UNA ACTUACION NO PREVISTA EN LA LEY (recurso improcedente). c:.) La caducidad de la acción. Así las cosas, a partir de ese momento, en virtud de la aplicación de la ley, COIVIENZO A CORRER EL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION PERTINENTE (restablecimiento del derecha, en ese tiempo) para impugnación del ACTOExpediente Nro. 90-25117. 13 ADMINISTRATIVO (con miras a lograr su ANIJLACION Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO conforme a la regla 05 del C.C.A./84) y cuando la demanda se presentó YA HABlA PRECLUIDO ESE TERMINO, vale decir, la ACCION HABlA CADUCADO, lo que DEBE SER DECLARADO e impide el conocimiento de fondo de la controversia." 30.—) Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, se concluye, que al haberse presentado la petición en sede Administrativa el 17 de abril de 1989 ante el Alcalde Municipal de Facatativá, el acto presunto negativo de esta petición tuvo ocurrencia el 17 de Julio de 1989 y al no proceder el recurso de apelación interpuesto quedó agotada la vía
Municipal de Facatativá, el acto presunto negativo de esta petición tuvo ocurrencia el 17 de Julio de 1989 y al no proceder el recurso de apelación interpuesto quedó agotada la vía gubernativa con respecto a la petición referida. Así las cosas el término de CADUCIDAD para ejercer la acción de restablecimiento del derecho contra el acto presunto negativo venció el 18 de noviembre de 1989. Luego entonces al haberse presentado la demanda hasta el 8 de febrero de 1990, se queda demostrada la CADUCIDAD DE LA ACCION en el presente caso, lo que impide un pronunciamierit.c de mérito por parte de esta Corporación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A Declarar probada la CADUCIDAD DE LA ACCION en el presente proceso, lo que impide pronunciamiento de