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TA CUN - 90-25168-(17-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25168-(17-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

( CONVENCION COLECTIVA DE TRTBAJO - Sanción p incumplimiento / VIATICOS - Condiciones Ipa factor salarial (E) / SUELDO / SALARIO BASfCO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDINAMAR$PUatgc

E COL0MI,

SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "A". er

Santafá de Bogotá D.C., diez mil novecientos noventa y cuatro (1994)

REFERENCIAS: A-' de Cundí y siete (17) de Juan9» de u\4 L7\

Magistrado Ponente: ALVARO LEON OBANDO MONCAYO Expediente : 90-2168

Actor s COPIPARIA DE ELECTRICIADAD Y GAS

CUNDINAMARCA S.A.

Demandada : MINTRABAJO Ael trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin a ntes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentares que se ventilaron en el curso del procesos

1. DEMANDA La COMPAIA DE ELECTRICIDAD Y GAS CUNDINAMARCA S.A. - CELGAC S.A.-, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo €35 del en escrito presentado el día 8 de agosto de 1989, visible a folios 60 a 67 solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1. 1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Declarar nula lla Resolución HP 307 del 23 de noviembre

a folios 60 a 67 solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1. 1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Declarar nula lla Resolución HP 307 del 23 de noviembre 1988 emanada de la 9ecciónde Visitaduria de Trabajo del Ministerio 4 Trabajo y Seguridad Social, 'por medio de la cual se impone una sanción/

CELGAC S.A.

SEGW4DA.- Declarar nula la Resolución HQ 079 del 8 de febrero de 19 emanada de la Sección de Visitaduría de Trabajo del Ministeri Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se desató el rec:ursq reposición interpuesta contra la Resolución 307 del 23 de rio 1988.PROCESO No. 90-25168 2 TERCERA.— Declarar nula la Resolución t4Q 013 del 18 de mayo de 1989, emanada de la Sección de Visitaduría de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se desató el recurso de apelación Interpuesto contra la Resolución 307 del 23 de noviembre de 1988, coirfirméndola en todas sus partes. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se e>poñeri así: "PRIMERO : Por falat de aplicación de las normas legales vigentes sobre la materia, durante mucho tiempo la empresa CELOAC S.A. (antes ELECTRIFICADORA DE CUt4DIWAMARCA S.A.) tomó los viaticos como factor de liquidación de las primas semestrales de junio y diciembre y de vacaciones.

SEGUNDO: En Comité Obrero Patronal del 9 de junio de 1988 Acta =6,

como factor de liquidación de las primas semestrales de junio y diciembre y de vacaciones.

SEGUNDO: En Comité Obrero Patronal del 9 de junio de 1988 Acta =6, CELGAC S.S. decodió dar estricta aplicación a las normas legales vigentes y en consecuencia no tomar en cuenta los ,viáticos entre otros como factor de liquidación de las primas mencionadas.

TERCERO: De acuerdo con la decisión anterior, la liquidación realizada en junio de 1988 no tuvo en cuenta los viáticos como factor de liquidación de la prima semetral y de vacaciones, sin embargo, en dicha liquidación se continuaron computando otros factores no contemplados en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 a los que se pretendía dar aplicación. A partir de la liquidación de diciembre de 1988 comenzó a liqudarse dando aplicación al referido Decreto, esto es sin tener en cuenta para la prima semestral viáticos, horas extras, prima de antiguedad ni de vacaciones y para la de vacaciones, viáticos ni horas extras.

CUARTO: El seor Carlos Eduardo Santos Jiménez, como Presidente del Sindicato de Trabajadores de CEL(3AC S.A., elevó una queja ante el Minieterio de Trabajo por el hecho de no haberse tenido en cuenta para la liquidación de primas semestrales y de vacaciones, los viáticos como factor de salario a partir de diciembre de 1980.

QUINTO: La Sección Visitaduría del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nº 307 del 23 de noviembre de 1988, sancionó a CELSAC S.A. por considerar que se había modificado unilateralmente la costumbre y no se había dado cumplimiento al artículo 130 del C.S.T.

noviembre de 1988, sancionó a CELSAC S.A. por considerar que se había modificado unilateralmente la costumbre y no se había dado cumplimiento al artículo 130 del C.S.T.

SEXTO: Mediante Resolución H9 079 del 8 de febrero de 1989, la Sección de Visitaduría de Trabajo desató el recurso de reposición interpuesto por CE6AC S.A. contra la primera Resolución, decidiendo no reponerla, insistiendo en el hecho de que la no inclusión de los viáticos como factor para la liquidación de las primas, se trató de una decisión unilateral de la empresa, en segundo lugar, afirmando que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no es aplicable por encontrarse derogado y, finalmente, considerando que la norma convencional que fija el porcentaje de viáticos a tenerse en cuenta para la liquidación de cesantías y pensión de jubilación es aplicable extensivamente al caso. La norma en mención dice: "Que de las sumas recibidas por los trabajadores a titulo de viáticos se tenga como salario para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, el valor del 85PROCESO No. 90-25168 3 de los mismos. ~TINO: La División de Inspección de Trabajo, desató el recurso de apelación interpuesto por CELOAC S.A. mediante Resolución N9 013 de mayo 18 de 19890 confirmando la ya citada Resolución 307 por considerar que la Inclusión de los viáticos como factorsalarial actor salarial se venía haciendo "por haberse pactado en convención y además estatuído legalmente", citando como fundamento de tal

por considerar que la Inclusión de los viáticos como factorsalarial actor salarial se venía haciendo "por haberse pactado en convención y además estatuído legalmente", citando como fundamento de tal afirmación la norma convencional ya mencionada, que lija el porcentaje de viáticos a ser tenido en cuenta para la liquidación de cesantías y pensión de jubilación, y que considera aplicable porque "donde existe el mismo hecha cabe el mismo derecho" y en virtud del principio de favorabilidad para el trabajador. Finalmente la División corrige lo afirmado por la Sección de Jisitaduría en la Resolución 3070 en el sentido de que la sanción no era dable imponerse por violación del C.S.T. (art.130) e insiste en que la supresión se debió a decisión unilateral de la empresa" 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 3, 4 211 130 y 372 del C. S. T.; 15, de la Convención Colectiva de 1985; 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; 17 del decreto Ley 1045 de 1978; 89 de la Ley 153 de 1887; 48 del C.C.A.; y, 10 y 20 de la Constitución Política entonces vigente.

2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada no dió contestación a la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante dentro del término legal presentó alegato de conclusión mediante escritos visibles a folios 151 a

156. La parte demandada guardó silencio.

La parte demandada no dió contestación a la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante dentro del término legal presentó alegato de conclusión mediante escritos visibles a folios 151 a

156. La parte demandada guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL. TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las Resoluciones NQs 307 del 23 de noviembre de 1988, 029 del 8 de febrero de 1989 y 13 del 18 de mayo de 1989, por las cuales laPROCESO No. 90-25168 4 entidad demandada le impuso una sanción y la conminó a cumpliruna umplir una obligación so persa de sanción.

En orden a obtener los anteriores objetivos, afirma que los actos administrativos acusados quebrantan los artículos 3, 4, 21, 130 y 372 del C. S. T.; 15, de la Convención Colectiva de 1985; 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; 17 del decreto Ley 1045 de 1978; 82 de la Ley 153 de 1887; 48 del C.C.A.; y, 10 y 20 de la Constitución Política vigente a la fecha de su expedición, en kcuanto que por ellos la administración accionada la sancionó por lo haber tenido en cuenta los viáticos como factor de salario en la liquidación de las primas de vacaciones y de antigüedad de sus agentes a partir del ao de 1988, cuando, según las citadas normas, no estaba obligada a hacerlo por las siguientes razones: 1) En las Convenciones Colectivas de 1985 y 1987 se acordó tener

agentes a partir del ao de 1988, cuando, según las citadas normas, no estaba obligada a hacerlo por las siguientes razones: 1) En las Convenciones Colectivas de 1985 y 1987 se acordó tener a los viáticos como factor de salario para liquidar las cesantías y las pensiones de jubilación y nó para liquidar las primas de vacaciones y de antigüedad; 2) Tratándose de estas últimas prestaciones no se acordó nada; 3) Entonces, los viáticos, que según el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 constituyen salario "era los términos de ley" , solo podían considerarse como factor de salario para liquidar aquellas 010

prestaciones en que la ley los tuviera como tal expresamente. En sentido contrario, no podían afectar la liquidación de primas de vacaciones y de antigüedad por que no hay disposición legal alguna que los incluya como factor de salario para tales efectos; 4) La aplicación de los viáticos como factor de salario de las primas de vacaciones y de antigüedad no podían hacerse poranalogía, or analogía, pues, no existía vacío legal. Simplemente el legislador los excluyó como tal; 5) El principio de favarabilídad , que sirvió de fundamento a la sanción, tampoco era aplicable al asunto, pues, no existían normas opuestas que lo regularan; 6) Las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y la costumbre tampoco podían servir de fundamento para definir el conflicto, pues, no son aplicables en el sector público; 7) En el mismo sentido, el aforismo jurídico según el cual "donde existe un mismo hecho , cabe un mismo derecho" tampoco era aplicable

conflicto, pues, no son aplicables en el sector público; 7) En el mismo sentido, el aforismo jurídico según el cual "donde existe un mismo hecho , cabe un mismo derecho" tampoco era aplicable pues, las pensiones y las cesantías son materias distintas a las primas de vacaciones y de antigüedad. En cambio Sí debió tenerse en cuenta la regla según la cual cuando no haya ley exactamentePROCESO No. 90-25168 5 aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, esto es, los Decretos Leyes 1042 y 1045 de 1978, particularmente los artículos 59 del primero y 17 del segundo, en cuanto establecen los factores de salario para la liquidación de las primas de servicios y de vacaciones, respectivamente, de los trabajadores oficiales. Pero además, seFala que el recurso de reposición que interpusiera contra la Resolución NQ 307 del 23 de noviembre de 1988 fue resuelto cuando al Sindicato de Trabajadores se le había suspendido la personería jurídica, es decir, cuando éste no podía notificarse de tal decisión, por lo que ésta es nula. La. Sala, por las razones que pasa a puntualizar encuentra que los cargos formulados por la parte demandante contra los actos administrativos enjuiciados no están llamados a prosperar. 1) Ciertamente, la administración demandada fundó sus decisiones en razones jurídicas que en su mayoría no eran aplicables al asunto. Sin embargo, acertó en cuanto concluyó que los viáticos devengados por los trabajadores de la empresa demandante debían tenerse como factor de salario para liquidar las primas de vacaciones y de antigüedad. '

aplicables al asunto. Sin embargo, acertó en cuanto concluyó que los viáticos devengados por los trabajadores de la empresa demandante debían tenerse como factor de salario para liquidar las primas de vacaciones y de antigüedad. ' 21 Y Si dobLan tenerse corno tales, por la sencilla razón de que las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la parte actora y el Sindicato de sus servidores en los aos de 1985 y 1987, a juicio de la Sala, regularon integramente la materia, aunque sin contrariar por ello los reconocimientos mínimos de orden legal. /( En efecto, de una parte, se tiene que las dichas convenciones se ocuparon expresamente de las primas de vacaciones y de antigüedad (artículos 22 y 23 y 21 y 22, respectivamente). Y, de otra, que la segunda, no solo estableció los viáticos, sino que definió su naturaleza y alcance al sealar que éstos "en los términos de ley, contituven salario para todos los efectos" (artículo 18, folio 33) (Subraya la Sala). -) (Por lo que conviene precisar que "en los términos dePROCESO No. 90-25168 6 ley" en sentido distinto al concluido por la parte actora, está dando a entender que los viáticos constituyen »alarío cuando se cumplen los presupuestos consagrados en la ley para tenerlos como tal. - ELtes bien, la ley cuando ha considerado a los viáticos como factor de salario para liquidar algunas prestaciones (v.g. cesantías) ha establecido como condición para el efecto indicado, que éstos "se hayan percibido por un término no inferior a ciento

ELtes bien, la ley cuando ha considerado a los viáticos como factor de salario para liquidar algunas prestaciones (v.g. cesantías) ha establecido como condición para el efecto indicado, que éstos "se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último ao de servicio" (Artículo 45 Decreto Ley .1045 de 1978). Limitante que debe regir para todos aquellos casos en que también deban ser considerados como factor de salario, por no existir regla expresa que así lo determine (artículo 8 de la Ley 153 de 1887). Aquí es del caso agregar que la regla preindicada es aplicable al asunto, pero par razones distintas a las esgrimidas por la administración accionada. Concretamente, por tratarse de una limitante de la categoría jurídica de "viáticos" para tenerla como jalario. y no de las prestaciones sociales tomadas como tales.7- '3) Ahora bien, la Convención Colectiva vigente en el período comprendido entre los días 12 de septiembre de 1987 y 31 de agosto de 1989 utiliza las categorías jurídicas "salario básico" (artículo décimo primero y décimo quinto) y "salario" o "sueldo" (artículos 12 18, 21 y 22, entre otros) para fines distintos. Por manera que su contenido, so pretexto de aplicación para tales fines, no puede desnaturalizarse. En otras palabras, "sueldo" y "salario básico", según lo ha podido precisar la doctrina con base en los artículos 127 y 128 del C.S:T: y 62 del decreto 1160 de 1947, son categorías diferentes. Mientras la primera abarca todos lo valores que constituyen remuneración de

doctrina con base en los artículos 127 y 128 del C.S:T: y 62 del decreto 1160 de 1947, son categorías diferentes. Mientras la primera abarca todos lo valores que constituyen remuneración de servicios (Sentencia del C. S. J. de fecha 7 de febrero de 1990, proceso NQ 3443) incluidos entre ellos los viáticos dentro de los límites arriba soalados; la segunda representa apenas una parte de tales valores. Así las cosas, deben tornarse en su real alcance y sin equipararlas, en cada materia, según hayan sido utilizadas en la Convención Colectiva citada. J odo lo anterior para concluir que tratándose de primas de vacaciones y de antigÜedad,la Convención Colectiva de marraijJM. PROCESO No. 90-25168 7 habla de "sueldo", de suerte que como tal debe tenerse tCdo aquello percibido por los trabajadores a titulo de salar.o. "» Incluidos bien entendido, los viáticos "en los términos de le)'". Los cuales, por lo demás, según la misma Convención, constite)'e salario "ora todos 10% efectos", vale decir, sin excepción, en los aspectos reguladas en el cápitulo de la susodicha negociación colectiva. ( Por este último aspecto, también se hace necesario aclarar que las excepciones deben ser oress. De manera que, se incurre en error cuando se pretende la exclusión de los viáticos como -factor de salario para liquidar, las primas de vacaciones y de antigüedad, cuando la Convención Colectiva no lo ha hecho. Aplicando para ello, por extensión, excepciones legales no aplicables al asunto. >7

como -factor de salario para liquidar, las primas de vacaciones y de antigüedad, cuando la Convención Colectiva no lo ha hecho. Aplicando para ello, por extensión, excepciones legales no aplicables al asunto. >7 4Recuérdese que las Convenciones Colectivas pueden ir más allá de lo consagrado en la ley; que son, desde el punto de vista material, ley para las partes (y. sentencia del 3 deoctubre e octubre de 1989 de la C.S.3., dictada dentro del proceso NÇ.. 3154); y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento por- éstas. or éstas. Como también que, donde no distingue la ley para el caso la Convenciónno le es dado hacerlo al intérprete. 4) La supresión de la personería de que fue objeto el Sindicato de Trabajadores de la empresa accionante, efectivamentele fectivamente le impedía a aquel actuar como tal y, par ende, notificarse de la resolución demandada que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la segunda contra la Resolución igualmenteacusada gualmente acusada NQ 307 del 23 de noviembre de 1988. Empero, como bien lo tiene definido esta jurisdicción, las notificaciones corresponden a actuaciones posteriores y, por ende, ajenas al contenido mismo de los actos administrativos notificados o no notificados en debida for-ma. De manera que los vicios en que puedan estar incursas tales actuaciones, no tienen porque afectar el dicho contenido. A lo sumo, agrega la doctrina, los actos administrativos respectivos resultan inoporiibles a terceros. Pero como en el caso el Sindicato no podía tenerse por tal, el acto administrativo en comentario, una vez notificado a la parte

contenido. A lo sumo, agrega la doctrina, los actos administrativos respectivos resultan inoporiibles a terceros. Pero como en el caso el Sindicato no podía tenerse por tal, el acto administrativo en comentario, una vez notificado a la parte demandante, como en efecto lo fué, era obligatorio para ésta. No habiendo prosperado los cargos formulados por la'PROCESO No. 90-25168 8 parte actora contra las resoluciones atacadas, éstas conservan a st.i favor, incólume, la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo no suspendido ni anulado por esta jurisdicción. Por lo mismo, las pretensiones de la demanda ha de despacharse desfavorablemente En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando

MOY

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Nióganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQLJESE, NOTIFIQIJESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta NQ 02.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

ALVARO LEON OBANDC) MONCAYO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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