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TA CUN - 90-25183-(19-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25183-(19-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PEWS ION GRACIA -Factores (E

TPIbiflIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIUA!ARCA

SECCION SEGUNDA - SUØSECCtON $AW.

Santafé de Bogotá D.C.dtecinuev. (19) viesbre de sil novecientos noventa y tres (1993). magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

R 9 ERE PI CIA E:

Expediente: Nro. 90-251e3.

Actor: LIGIA MONTOYA DE FERNAPIDEZ.

Demandado: Caja Mal. di Previsión Social

Controversia: Corrección Pensión Gracia

Inclusión Vector Salarial.

Naturalesa: Actos Nacionales.

LIGIA MONTOYA DE 7ZRKANDEZ, identificado con i cédula 4e ciudadanfe 27 1 538.334 de CGcute, por intermedio de apoderdo, preaent6 demanda contra le CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el pasado 23 de febrero di 1990, dando lugar el procvo nut en la presente providencia se decide. ANTECEDENTES 1) PETICIONES: La parte actora en su demanda persigue las siguientes peticionen (folios 4 y 5 del expediente): ' PRIMERA: Declarar que es parcialmente nulo el articulo 1. de la Resolución Po. 10670 del 21 de Diciembre de 1988, originaria deExpediente: 90-25183. 2. la Subdirecci6n de Prestaciones Ecort6inlcae, n cuento por ella se reconocl6 un Pensl6n en favor de mi mandante en cuanla Subdirecci6n de Prestaciones Ecort6inlcae, n cuento por ella se reconocl6 un Pensl6n en favor de mi mandante en cuantia de 4-7153 y no en la cuantía legal que era de 102.964,04. 89GUNDAz Declarar que ce nulo 1 articulo 1 de la Resolución No. 616 del 4 de Diciembre de 1989, originarte de le Direcci6n Cenerol de ),a CAJL NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelaci6n intepueeto contra la Resolucí6n No.10670 del 21 de Diciembre de 1f88, confirmando e ceta en todas y cede una de aun portes.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho e que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensi6n da Jubileci6n en cuantía de $102.964.04 e partir del 11 de Abril de 1987, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deber proceder a railquidar loe reajustes pensionalco decretados en fcvor de mi mandane, por concepto de le Ley 4. en 1976 y 71 da 1988, teniendo en cuente la nueve cuantía pensionsJ da $102.964,04.

CUARTA: Condenar a le CAJA NACIONAL DE PREVISION e que pauc en favor do mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensioneles, entre loe valores que le reconoci6 y loe que le debe reconocer, megn la petición anterior.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION

diferencias de las Mesadas Pensioneles, entre loe valores que le reconoci6 y loe que le debe reconocer, megn la petición anterior.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION • que sobre Iaa diferencias adeudadas a mi mandante le pague les sumas necesarias pera hacer loe ajustes de valor de dichas sumas conforme al indice do precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el articulo 170 del C.C.A.Ezpdi•ut• Nro. 90-25183. 3.

SEXTAs Condenar a la CAJA NACIONAL DE PNEVISION a que si no dá cumplimiento al tullo dentro dal termino previsto en el articulo 176. de]. C.C.A. pegue en favor de si andante intereses comerciales furente los seis (6) primeros meses, contados dsu4s de la ejecutora del rallo, e Interesen oratorio» después de este termino.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PRSVI8I0M a que de cumplimiento al. (silo dentro del término previsto en e]. articulo 176o. del C.0 • A. e) u £ C H 0 5

Los HECHOS que dieron origen a ¿a preeene demande san loe que a continuación se transcriben (folios b u 7 del expedient,): PRIMERO : Le señora LiGIA MONTOYA AREELAEZ DE FERNANDZ naci6 el día 23 de Agosto de 1936, luego a la teche tiene cumplidos más de cincuenta (50) aoa de edad, loe cuales cump]16 el. día 22 de Agosto de 1986.

FERNANDZ naci6 el día 23 de Agosto de 1936, luego a la teche tiene cumplidos más de cincuenta (50) aoa de edad, loe cuales cump]16 el. día 22 de Agosto de 1986.

SEGUNDO : La señora LIGIA MONTOYA AJULAEZ DE PERNANDZZ, labor6 en los niveles de Primaría y Secundaría en la Eneeianza 0(1cial al servicio de loe Departamento de Caldas, 'uindio, del Distrito Especial de Bogoté y el Ministerio de Educación Nacional durante n&s de veinte (20)Expediente Nro. 90-25183. 4. afioa de servicio.

TERCERO : De con.ormided con los hechos precedentoe y por mi mandante haber laborado en Pisaria adquirió el derecho a que le CAJA RACIONAL DE PREVISION le reconociere y Pagar una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme e la Ley 114 de 1913 y ile de 1923.

CUARTO : Ni mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PRK-.

VISIOR el reconocimiento y pego de su Pensión de Grecia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 0064e50 dei O de Junio di 1987. QUINTO z La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución Mo. 10670 del 21 de Diciembre de 1988, originaria de la Subdirecci6n de Prestaciones Económicos, reconoció a mi mcrtdante la PeneiSn de Jubilación solicitada con retroactividad el 11 de

Resolución Mo. 10670 del 21 de Diciembre de 1988, originaria de la Subdirecci6n de Prestaciones Económicos, reconoció a mi mcrtdante la PeneiSn de Jubilación solicitada con retroactividad el 11 de Abril de 1987 y en cuantía de 94.715. 63. $EXTO : En mi condición de Apoderado de la SefSore LIGIA MONTOYA ARØELAEZ DE FERMAIIDEZ, interpuse Recurso de Apelación contra la Resolución No. 10670 dei 21 di Diciembre de 1980, a fin de que se modificare la Resolución recurrida en su artículo 1, en lo que tiene relación con la cuantía, para que teta quedare en 102.964.04, suma que según el Recurso equivale al setenta y cinco por ciento (75%) de todos los factores salariales devengados por mi mandante durante el último efo de servicios.zped1ents Nro. 90-25163. 5. 81PT1M0 : Le CAJA NACIONAL DE PREVXSIOIS, Jirecci6n General, mediante eso1uci6n No. 661f3 dei 4 de Diciembre do 2.969, desató el Recurso de Apelaci6n interpuesto contra la Resolución No. 10670 del 22. da Diciembre de 1988, confirmando en todas y ceda una de sus partes le Resolución No. 10670 dei 21 de Diciembre de 19s8.

OCTAVO : En la Recoluci6n No. 10670 del 27 de Diciembre de 1988 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mendente para le liquidación

No. 10670 dei 21 de Diciembre de 19s8.

OCTAVO : En la Recoluci6n No. 10670 del 27 de Diciembre de 1988 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mendente para le liquidación de su Pensión l sueldo básico y no tuvo en cuenta los siguientes frctores salariales ¡ cm Navíd2d p~i0 a1co lJ-1/ 3cri Prin cie Ah ntw1n (22 g) roce Ericcr de klaci&3 (22 sL) pon. ' NOVENO : Si le CAJA NACIONAL Df PHEYISION hubiera tenido en cuenta loe factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente aroitados (sic), hubiera ccnciufdo en que durante el último ai.o de servicios mi mandante devengó $ 11847.424.7 que al multiplicarse por e]. coeficiente 0.0625 artojaba un valor de penei6n de $ 102.964,04.

DECINO : La CAJA NACIONAL DE PRZVI$ION en la Resoluci6n No. 6616 del 4 de Diciembre de 1939 dice que la cuantía de la pensión de mi andante est& regulada por la Ley 33 de 1985, modificada por el articulo 1 de la Ley 62 de 185, y que teniendo en cuenta que La certificación de salanos vicibis a faltas 13 y 25 6.1 informativo eo ..p.eifica los descuentos que ordene le Ley debe entonele entender. que estos se calculan cobre los mismos que la Ley ordene e. hagan.'xp•diaate Nro. 90-25183. 6.

DEC IMO

mativo eo ..p.eifica los descuentos que ordene le Ley debe entonele entender. que estos se calculan cobre los mismos que la Ley ordene e. hagan.'xp•diaate Nro. 90-25183. 6. DEC IMO x Ni la Ley b3 de 1985, ni el articulo 1 de la Ley 52 del mismo eiio son aplicables a la Pensión de Gracia, pues le Pen.t6n de Grecia no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al moro Nacional.

DECINO SECUNDO : De la Resolución No. 6616 del. 4 de Diciembre de 1989 me notifiqué el 61 20 de Diciembre de 1989, por lo que estoy dentro del término para incoar la acci6n.

DECINO TERCERO Mi mandante prest4 sus filtímos servicios en la ciudeo de Bogotá, por lo que esa Honorable Corporación ea competente por el factor territorial pera conocer de la litio." 3) NORPA$ VIOLADAS : En el libelo deandatorio e folios 7 y 6 se eeSalan como normes quebrantadas loe articulas 169 179 20 y 30 de la Constitusi6n Nacional de 188; articule 10del C6digo Civil; articulo 54 de la Ley 57 de 1867; articule 44 da le Ley 4.. de 1966; artIculo 5 del Decreto Reglamentarlo 1743 de 1966; articulo l• da la Ley 33 4. 1965; rtisul. 14 de la Ley 62 da 1965;

1966; artIculo 5 del Decreto Reglamentarlo 1743 de 1966; articulo l• da la Ley 33 4. 1965; rtisul. 14 de la Ley 62 da 1965; articelo 10 y 50 da 1 Ley 114 da 1912; artículo 6' de 1 Ley 116 de 1928 y articulo V de la J.•y 37 de 1933. El concepto de vtslaci6e se encuentra a loe foliosExp•dients Nro. 90-25183.. 7 8 a 13 del expediente. 4) P R O C E S O Admitida la demanda (folio 28), le tu notificada sn legal forma e la £ntidad Demandada, quien en ttemkpo oportuno contest6 la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (folios 32 y 33 dai expediente). Decretadas las pruebas solicitadas por le parte actora (folio 124), se recabaron al proceso las pruebas documentales pedidas con la demanda (folios 49 a 122 del expediente).

Traslados: Ordenados los traslados para alegar de concl.ust6n (folio 127), las partas presentaron sus memoriales respectivos (folios 135 a 137), reafirmando sus pretensiones de la demanda y contestación do la misma. 11 Procurador Octavo en lo Judicial ante esta C.rp.raci6n, expidió .1 concepto 95. 93-339 (folio 141 el expediente).

Tramitad, la instancia sin que exista causal alguna da nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:xp.disnt. Nro. 0-25183. 8. Se pretende en el presente la declarato-.

Tramitad, la instancia sin que exista causal alguna da nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:xp.disnt. Nro. 0-25183. 8. Se pretende en el presente la declarato-. ns de nulidad parcial del srt1a10 14 de 1 Resoluol6n N. 10570 del 21 de diciembre de 1988, y le nulidad parcial del articulo 1' de 1. ft.soluot8 NR. 6618 del 4 de diciembre de 1980, originaria de le Subdtreci6n de Prestionea Económicas y de la Direoci6n General de la Caja Nacional de Previelin, por medio de !es cueles se niega le corrección de la mesada de la p.nsi6n gracia reconocida e la demandante, para que una vez declarada su nulidad se la restablezca en su derecho conforme a las pretensiones do la demanda, tomando en cuenta loe factores salariales percibidos en •l ditimo a?o de servicio. 2.-) Se encuentra demostrado el proceso conforme a las Revolucionas impugnadas, que a 1 actora se le reconoci6 le Pen.16n Gracia, teniendo como basa de liqutdaci6núnicamente el último salarlo b6sico devengado, de $142.319.00 A (olio 76 del expediente se encuentra la siguiente certiftcaci6: o S.S

Que la 3eíiora LICIA MONTOYA DE FRNANDEZ identificada con Cédula de Ciudadania No.27.558.334 de Cficute en la actualidad presta sus servicios al Ministerio de Educación Uacional en este plantel como Coordinadora de Disciplina Crado 14o., Nombrado por Rsol.uc16n No. 16226 de fecha 11 de Noviembre de 196.- Que los salaries devengados a partir del momento de su vinculación a esta institución son loe siguientes: x,o WiO.) rcoExpediente Nro. I0-25103. 9. 119(t tietitre i2O.O4i.00 $ 334.'o 1E1 3,94.0U 17 Cd'WO 319.o $ IW.00 lÚ7 l42.3lO.z 324.00 lO.00 Nril lO.3. O.l35.43 p b.2O $ 9.CO Ji.aio U-a) Julio 142.l.00 4.0o lE7 Agt l42.319.»

l42..9.00 34.c 11137 (tre L42..00 $32&oo lW.cc La FíC1BIXi Tfr U VD<UXIMI No se le pago el mes de Mayo/87, como tampoco se cancelo complot los meses de Abril y Junio/87 debido a que la Siffors LIGIA MONTOYA DE FERNADEZ se encontraba disfrutando de una LICENCIA ORDINARIA. Se expide la presente constancia a solicitud del Dr. GILBERTO ANIBAL GOMEZ GALLEGO, Abogado Titulase encontraba disfrutando de una LICENCIA ORDINARIA. Se expide la presente constancia a solicitud del Dr. GILBERTO ANIBAL GOMEZ GALLEGO, Abogado Titulado. Dada en Bogotá, D.Y. e los Diez (10) dias del me de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987).- 1 Contra le Resolución de reconocimiento de la pansi6n por no encontrarse conforme a loa factores salariales el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, que le fueron desatados en forma desfavorable por la Entidad Demandada. En la fundamentaci6n de las normas violadas el actor expr.s6: el Pero el inciso segundo del articulo lo. do la leyExpediente Nro. 90-25183. 10. 33 da 198 dispone que no están aujetos a les reglas expuestas atrás los empleados oficiales que laboren en actividades que justifiquen le excepción, bien por la naturaleza de la actividad desempefisda por ejemplo Radio-Operador, Personal que rebaja en Rayos X, etc.,al aquellos que por ley disfrutan de us régimen especial de ,.n.ionesw. El punto de an&lisje es entonces st la Perei6n da Gracia que se le reconoció de a demandante (sic) y de la que disfrutan muchos docentes por mandato e la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, cebe dentro de la excepción del melee segundo. No cabe duda a 1a parte actora que la Pensión de Gracia a la que tiene derecho mi mandante está dentro de la excepción, puesto que el disfrute de la pensión de mt mandante hece parte da un rimen

cebe dentro de la excepción del melee segundo. No cabe duda a 1a parte actora que la Pensión de Gracia a la que tiene derecho mi mandante está dentro de la excepción, puesto que el disfrute de la pensión de mt mandante hece parte da un rimen especial de pensiones. En efecto, los educadores de primaria oficial, asi como los empleados y proresorss de las normales y loe que habiendo trabajado en estos niveles alguna fracción de tiempo completen veinte (20) anos de servicio Can secundaria tienen derecho a un ré- gímen especial de jubilación que les permite de un lado percibir la pensión común y corriente, se decir, la Pensión Derecho y le Pensión de Gracia de la Ley 114 de 1913, ambas pensiones compatibles entre si. Este régimen especial permite a los docentes devengar simultáneamente sueldo y pensi6n, según 1 Decrete 2285 de 155 y articulo 310. del Decreto 2277 de 1979. La Pensión de Grecia fue creada por una Ley especial, al punto que la paga LA NACION sin que se le hayan prestado servicios a ella y por sato se una p,nsi8n con cargo directo eJ. Tesoro Nacional. Para la percepci6n de ente pensión no se requiere estar afiliado a la Caja nacional de Previsión, ni en consecuencia hacer aporte., pues por lo general los educadores están afiliados a las Cajas de Previei6n Departamentales. Por elle el. Legislador deriomlri6 esta pensión de gracia, pues no es la pensión Derecho común yExpediente Kre, 90-25183. 11. corriente. E] Honorable Consejo de Estado en reiteradas oporles. Por elle el. Legislador deriomlri6 esta pensión de gracia, pues no es la pensión Derecho común yExpediente Kre, 90-25183. 11. corriente. E] Honorable Consejo de Estado en reiteradas oportunidades se ha referido a la •specia1idd que tiene le Ley 114 de 1913 y al carácter de Pensión Especial de la gracia, recompensa o dádiva (ver sentencia de agosto 2 di 1970. Sala Plena Consejero Ponente Doctor JORGE VALENCIA, actor CARLOS A. NEJIA. expediente 10133) en Diccionario Jurídico de las Doctoras NUlA HELENA GIRALDO y HUIlA GONZALE, Tomo III, Pigina 351 y siguientes. No cabe entonces duda de que le regla, sobre la cuantía y edad contenida en el inciso 1 del articulo lo. de la Ley 33 di 1985, no es aplicable la Pena16n de Gracia y por tente a mi mandante se le debió aplicar por parte de la Caja Nacional de Provisión la regla contenida en el articulo 40. de ].a Ley 4. de 1966 y artículo bo. del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. Por el pnto que hasta squi se analiza se deduce con claridad meridiana que la Caja Nacional de Pr.viai8n al aplicar al caso sub-judice la Ley 33 de 1985, violó la Ley, al aplicar la norma últimamente mencionada y al dejar de aplicar el articule 4o. de la Ley 4a. de 1966 y el articulo So. dei Decreto Reglamentario 1743 de 1966.

de 1985, violó la Ley, al aplicar la norma últimamente mencionada y al dejar de aplicar el articule 4o. de la Ley 4a. de 1966 y el articulo So. dei Decreto Reglamentario 1743 de 1966. Ahora bien, la Caja Nacional de PrevisiSn en la Resolución No. 6616 del 4 de Diciembre 1989, acto acusado, sustentó su dsciai6n, además era el articulo lo. de la Ley 62 de 1985. El encabezamiento de la ley 62 de septiembre 16 de 1985 dice: por la cual ae modifica el artIculo 3., de la Ley 33 del 23 de enero de 193599 Por manera que la Ley 62 modifica el articulo 30. de le Ley 33 de 1965, pero no modifica el articulo lo. de esta último Ley, por lo cual el an1ists anterior queda incalume ante lee pr.viaion,s de la Ley 62 de 1985. Pero si con largueza se planteare prima facie que la Ley 62 de 1985 fuere aplicable ello no es feo-Zzpadioate nro. 90-2183. 12. tibie, porque como lo dije atrás mi mandante para el reconocimiento de su Pensión do Gracia no debla acreditar aportes. Por ello el articulo lo, de la Ley 62 de 1985 mediante el cual ce molificó si articulo 3o. de la Ley 33 de 19es, solo se aplica los empleados eficial.. 4e una entidad afilieda....0 y por ello en la norma se habla de que las pensiones ce Liquidcrn cobre los mismos factores que haya servido de base para calcular loe aporlos empleados eficial.. 4e una entidad afilieda....0 y por ello en la norma se habla de que las pensiones ce Liquidcrn cobre los mismos factores que haya servido de base para calcular loe aportes. Si se predicara con ex&geais extrema la aplicabilidad de 1 Ley 62 de 1985 al caco aubjudice tendría que decirse que .1 derecho a la pensión de gracia da mi andante no podría tener ningún valor económico, trocándose un derecho en un derecho, porque si mi mandante no aportó nada e le Caja Nacional, el resultado de la liquidación de su pensión seria cero (0). Por tanto, conclúyese que siendo la ley 62 de 1985 modificatoria del articulo 3o. de la Ley 33 de 1985, el aticu].o lo. de éste quedó incólume, y quedó inclums de conslg.ie'ste la excepción provista en el mdcc segundo ibtdect que indica que la regla sobre edad y cuantía de la pensión no se aplica a aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones; tan cierto es que a mi mandante ee le pensionó con cincuenta ('o) aoe y no con ciencuenta y cinco (55). Derivase de lo anterior que por ser inalicab1e la Ley 33 de 1985, y ol articulo lo. de la Ley 62 del mismo eflo, al caco eub-jGdiee y el haberse aplicado por la Caja Nacional, la Ley 33 y la Ley 62 fueron violadas por aplicación indebida y el articulo 4o. de la Ley da. de 1960, con si. artículo 5. del Dacrto 1743 de 1966 resultaron

aplicado por la Caja Nacional, la Ley 33 y la Ley 62 fueron violadas por aplicación indebida y el articulo 4o. de la Ley da. de 1960, con si. artículo 5. del Dacrto 1743 de 1966 resultaron violados por falta da aplicación sienda aplicables. y la falsa •otivaci6n amisEzpedi•nt• Oro. 90-25183. 13. Le falsa motivación es causal de nulidad de le ectuac16n administrativa demandada. Que la Pen3i6n de Gracia da mi mandante no se paga con cargo a aportes se deduce claramente del Decreto 081 de 1976, según el cual por el articulo lo., Literal g) se le otorgó a la Caja Nacional de Previei6n la función que venia cumpliendo la Seoci6n de pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativa a la llquidaci6n y pago de lee pensiones"del personal que adquirid o adquiera al derecho si servicio da Magisterio 4. Primaria" (ver asi mismo articulo 20. ibid..). Mediante el articulo 40. de]. Decreto 081 de 1,976 se dispuso que "el Ministerio 4. Hacienda y Crédito Público transferirá e la Caja Nacional 4. Pravisián Soclal los recursos con que venia cumpliendo las funciones que por este Decreto se trasladan". Las disposiciones protransoritas rebaten la afirmacl6n irpilcita de 1 Caja de que la P.nei6n de mi mandante se paga con cargo a aportes, pues para el pago da telas pensiones, como ya ha quedado

Las disposiciones protransoritas rebaten la afirmacl6n irpilcita de 1 Caja de que la P.nei6n de mi mandante se paga con cargo a aportes, pues para el pago da telas pensiones, como ya ha quedado .mpltsasnte dicho se utilizan recursos del presupuesto nacional y por .110 el articulo 4o. del Decreto 081 habla de transferirle tales recursos a la caja Nacional 4. previsión. Todo lo expuesto, Honorables Magistrados es ampliamente demostrativo de que le cuantía de la pensión de mi mandante debla liquidarse sobre todos loe factores salariales y no como lo hizo la Caja Nacional de Provisión, por lo que me permito solicitar una ves ala se acceda favorablemente a las súplicas de 1,a demanda." La ¡ntldad Desandada se opone a las pretensiones de la demanda, en su alegato 4e conclusión expresa:Zx.di.ts aro. 90-25183. 14. Lo pedido en el caso Sub-Ex&mine, tiene su fundamento en el hecho que le Actora prestó sus servicios como maestra de Primaria y Secundaria, que por al hecho da haber laborado en primaria adquir16 el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVIt3ION SOCIAL 1e reconociera y pagare una pensión Vitalicia denominada Gracia, por tratar como ya lo manifesté de un beneficio muy espacial y Su¡ - Géxierje, precisamente por la clase de trabajo de los maestros. El articulo 3e. de la Ley 33 de 1.985 dispone que: "Todos loe empleados oficiales de una Entidad afiGéxierje, precisamente por la clase de trabajo de los maestros. El articulo 3e. de la Ley 33 de 1.985 dispone que: "Todos loe empleados oficiales de una Entidad afiliada e cualquier Caja de Previsión deban pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como Inversión. Para los efectos previstos en .1 inciso ntarlor, la base de liquidación de los apartes proporcionalas a la remuneración del empleado oficial eutar& constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados de]. orden Nacional; Asigneci6n bcics, gastos de Representación, prime técnuca, Dominjca3ed y feriados, horas extras, benificael6xi por servicios prestados, y trabajos suplementario e realizado en jornada nocturna o en dias de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidacAn (sic) sobre los alamos factores que hayan servido de bese para calcular lea aportas"'. (Subrayo) 8e desprende de lo anterior, en el ceso que nos ocupa, no se cotizó pare la CAJA NACIONAL D1 PREV1S104 SOCIAL 1a cual represento, ningún aporte, razón por la cual no es procedente tomar factores sobre los que ce haya reolteado aportes ye que &etos, insisto no se hicieron, por lo tanto y como $0Expediente Wo. 90-251e3. 15. se aflrm6 en la contestación del libelo demandatono, por suetrecci6n de materik (sic) no se puetos, insisto no se hicieron, por lo tanto y como $0Expediente Wo. 90-251e3. 15. se aflrm6 en la contestación del libelo demandatono, por suetrecci6n de materik (sic) no se puede dar aplicaci6n a lo previsto en la Ley 33 de 1.985 y ev modificatorio Ley 62 del mismo aio, teniendo en cuenta que las citada leyes son concretas y precisas; por eso es necesario e impoctante (sic) tenerlas presentes, tratándose sobre loe factores salariales contemplados en ellas. Por las consideraciones anteriormente descritas, y analizando que la actuci6n (sic) Administrativa se sjust6 (sic) conforme e Derecho, comedidamente solicito no acceder e las pretensiones aducidas por .1 Seilor Apoderado de la porte demandante, por carecer de todo fundamento jurfdico.

La Sala considera pera resolver: Es indud'b10 que en los actos impugnados la Caja de Previsión Social afirma otorgar la pensi6n a la demandante de conformidad con la Ley 114 de 1913, pensi6n que es indiscutiblemente de carácter excepcional y por eso se ha denominado cde gracisa la cuantía de dicha pensi6n qu.d6 de conformidad con la Ley 4. articulo 40 de 1967 en el 75% del promedio mensual de selarlos obtenido en el última aio de servicios en concordancia con ej. articulo 50 del Decreto Reglamentario. 1743 de 1968.

De conformidad con 1. ley 114 de 19139 que rige la pen.i6n lli&raol&0 como ya quedó establecido en el aparte anej. articulo 50 del Decreto Reglamentario. 1743 de 1968. De conformidad con 1. ley 114 de 19139 que rige la pen.i6n lli&raol&0 como ya quedó establecido en el aparte anterior, nos encontramos ante un estatuto especial de penei6n aplicable al personal docente y por ende excluyenta de lee normas consagradas en la Ley 33 de 1985, articulo 3 inciso segundo,ó- dificado por el articulo 1 0 de la Ley de 1985, articulo 3° inciso seundo,( roditicado por el articulo 1° de la Ley 62 de 1985,Xxp.di.nt. Nro. 90-25183. 1. máxime si se tiene en cuenta el inciso 2' del articulo 3° de la Ley 33 de 1985 excluye "e los empleados oficiales que trebejen en actividades que por su naturelesa justifican le excepción que lt Ley haya determinado expresamente" y a los que, de conformidad con la Ley "diatrutca de un rdgiaen especial de p.naion.s (Se Subraya por la Sale). E]. articulo 1 4, inciso 2 0 de 1 Ley 33 de 1985, remite a cada uso de los estatutos especiales que, en consecuencia, constituye la única fuente legal pera el reconocimiento de las correspondientes pensiones di jubil.ci6n. Por lo tanto de conformidad con el articulo 10 , parágrafo 20 de la Ley 24 de 1947, que moditic6 a su vez el articulo 1' de la ley 114 de 1913, prescribe: "Cuando se trata do servidoras del ramo docente las pensiones de jubilaci6n se liparágrafo 20 de la Ley 24 de 1947, que moditic6 a su vez el articulo 1' de la ley 114 de 1913, prescribe: "Cuando se trata do servidoras del ramo docente las pensiones de jubilaci6n se liquidarán de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante ul último ano; y por lo tanto, la pensión habrá de ser liquidada con 1 setenta y cinco por ciento (15%) dei promedio de los salarios, teniendo en cuenta todcs mis factores devengados con el. último ano de servicios por la demandante tal ceso se certifica en la constancia expedida y que obre a]. folio 76 del expediente. Visto lo anterior es necesario concluir, que la pensi6n de jubilación de la demandante ceso docente, que tiene estatuto especial para regular lee pensiones de jubi3aci6n no puede ser liquidada conforme a lo dispuesto por el articulo 30 iniso 20 de la Ley 33 de 1905, porque no ie es aplicable, mAxire cuando la misma Entidad reconoce que se trata de una pansi6n regida por la Ley 114 di 1913, que se ha denominado "peuxeiient• Nro. 90-21e3. 17. eiSa de gracia para los docentes" por lo que liquidar la pensión de la demandante con fundamento en sus aportes y no en le remunersci6n que percibió en forma directa o indirectamente por causa de su releci6n laboral, ea contraría al estatuto especial que rige esta prestación social par. Ion docentes, que como bien se exprs.6 anteriormente me encuentre consagrada en 1P Ley 24 de 1947 que modific6 la Ley 114 de 1913, respecto al salario promedio dege esta prestación social par. Ion docentes, que como bien se exprs.6 anteriormente me encuentre consagrada en 1P Ley 24 de 1947 que modific6 la Ley 114 de 1913, respecto al salario promedio devengado por el docente pera liquidar le pensión de Jubilac&6n consagrada en 1. Ley 114 de 1913. Sin embargo e este respecto de la liquidación ce los aportes que no fueron incluidos, no obsta pare que le Caja tiacional de Previ.16n Soclal al momento de reconocer la pensión de la demandante conforme a las normas legales aplicables ordene el pago insoluto le dichos aportes desde la fecha que considere han debido recaudarse. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que .a Entidad Demandada violó las normas invocadas por el libelista al dar apllcci6n a la Ley 33 da 1985, el no incluir como factor seliria]. 1e prim de alimentación y la prima de hbitaet6n sin dar apliaci6n al estatuto que rige las pensionas de jubilación e loe docentes, por lo cual habrá de anulare los actos impugnados y habrá de ordenarse el restablecimiento del derecho, ordenando la Inclusión de loe factores que conformen el salario y no fueron tenidoz en cuenta para dicha pensión de jubtIaci6n de la demandante (ver folio 76 del exp.) certificación adjunte), no se incluye la prisa de usvidad por no estar certificada como devengado en el czltimo alo de servicios.Expediente Nro. 90-25183. l. Sobre le pretensión 5. de la demanda no se sfectCia estudio por no haber sido probado al procese.

do en el czltimo alo de servicios.Expediente Nro. 90-25183. l. Sobre le pretensión 5. de la demanda no se sfectCia estudio por no haber sido probado al procese. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de CundInamarca, Sección Segunda - ubuccin «A" , ' . a administrando Justicia en nombre de 1 República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA £1. A: - lo, Declarar la nulidad parcial de loe articulo. 1 9 de las .selucion•e Nos. 10610 del. 21 de Diciembre d• 1986 y 6616 del. 4 4. Diciemre de 19090 por medio de las cuales se le reconoció a LIQIA NONTOTA DE P'UWAND&Z, identificada con la cédula de ciudadenia Nro. 27 1588. 34 de Cúcuta, el derecho a la pensión sensual vitalicia de jubilación (Gracia), proferida. por 1 Caja Nacional de Provisión Social.

29. Que como consecuencia de la declaraci6n de nulidad anterior a titulo de restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsión Social deberá, reconocer a LIUIA MONTOYA DE FERNANDZ, con cédula de ciudadanla Nro. 27' 550.334 de Cúcuta, una pensión mensual vitalicia de Jubilaci6n en la cual as incluya los factores salariales devengado en el 1ltii4o a?to que no fueron tenidos en cuenta además

550.334 de Cúcuta, una pensión mensual vitalicia de Jubilaci6n en la cual as incluya los factores salariales devengado en el 1ltii4o a?to que no fueron tenidos en cuenta además del sueldo bimico la prima de alimentaci6nIxpadisate nro. 90-25183. 19. en un valor de $324.00 y la prima de pobloi6n de $150,0., que constituyan salario de conformidad con las norma» que rigen la panei6n de jubilación en estattit

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