TA CUN - 90-25208-(20-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25208-(20-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
11
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA
SECC ION SEGUNDA - GUBSECC ION U4
Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ REFEREC 1 A s
Expediente: Nro. 90-25208
Actor: HILDA AURELIA PARRADO E
BELTRAN.
Demandados Caja Nal.de Previsión Social. Controversias Inclusión factor salarial Pensión Gracia Docente. Naturalezas Autoridades Nacionales. HILDA AURELIA PARRADO DE BELTRAN, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20175.289 de Bogot por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 23 de febrero de 19909 contra la Caja Nacional da Previsión Social, controversia que se decide mediante la siguiente providencia. ANTECEDENTESloPETICIONES a La parte actora en el libelo demandatorio solicita las siguientes peticiones (4 y 5 del expediente) PRIMERA a Declarar que es parcialmente nula la Resolución No. 04500 del 24 de Abril de 1981 originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, en cuanto por ella se reconoció una Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $90.369,13 y no en la cuantia legal que era de $98.096,75. SEGUNDA a Declarar que e nulo el articulo 1 de la Resolución No. 5771 del 1 de Noviembre de 1989, originaria de la Dirección General de
legal que era de $98.096,75. SEGUNDA a Declarar que e nulo el articulo 1 de la Resolución No. 5771 del 1 de Noviembre de 1989, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 04500 del 24 de Abril de 1989 confirmando a esta en todas y cada una de 9¡us partes. TERCERA a Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $98.096,75 a partir del 16 de Octubre de 1987 y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 4a. de 1976 y 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $98.096,75. CUARTA a Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior. QUINTA a Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valer de dichas sumas, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEXTA a Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176o. del
al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEXTA a Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176o. del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratoriosExpediente No • 90-25200 después de este término.
SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176o. del C.C.A.11 2o.- 14 E C H 0 6
Los HECHOS que dieran origen a la presente demanda son los que a continuación se transcriben (folios 5 a 7 del expediente)i PRIMERO a La sePara HILDA AURELIA PARRADO DE BELTRAN, labaró en el Nivel de la EnscPanza Primaria al servicio de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Metal, a partir del 21 de enero de 1957 hasta el 20 de enero de 1962. SEGUNDO i Mi patrocinada laboró como Profesora de los Colegios de Primaria de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, del 20 de febrero de 1962 al 22 de Febrero de 1972, para un tiempo total de servicio de 10 atos y 2 días. TERCERO a Mi mandante presta sus servicios en el Instituto Nacional de Educación Media "INEM't, "Francisco de Paula Santander", desde el 16 de febrero de 1972 hasta la actualidad.
total de servicio de 10 atos y 2 días. TERCERO a Mi mandante presta sus servicios en el Instituto Nacional de Educación Media "INEM't, "Francisco de Paula Santander", desde el 16 de febrero de 1972 hasta la actualidad. CUARTO a Mi representada cumplió veinte (20) aos de servicio el día 20 de enero de 1978. QUINTO a La seora HILDA AURELIA PARRADO DE BELTRAN, nació al día 16 de octubre de 1937, luego cumplió cincuenta (50) anos de edad el día 15 de octubre de 1987. SEXTO a De conformidad con los hechos procedentes y por mi mandante haber laborado en primaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE IiiExpediente No. 90-25208 4 PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913. QUINTO a (sic) Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y .37 de 19330 habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 004895 del 4 de Mayo de 1998. SEXTO a (sic) La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 04500 del 24 de Abril de 1989, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada con retroactividad al 16 de octubre de 1987 y en cuantía de $90.369,13.
originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada con retroactividad al 16 de octubre de 1987 y en cuantía de $90.369,13. SEPT ItIO a En mi condición de Apoderada de la Seora HILDA AURELIA PARRADO DE BELTRAN, interpuse Recurso de Apelación contra la Resolución No. 04500 del 24 de Abril de 19890 a fin de que se modificara la Resolución recurrida en su artículo 1 en lo que tiene relación con la cuantia, para que ésta quedara en $98.096,75, suma que según e]. Recurso equivale al setenta y cinco por ciento (75%) de todos las factores salariales devengados por mi mandante durante el último aa de servicios. OCTAVO a La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General, mediante Resolución No. 5771 del 1 de Noviembre de 19891 desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 04500 del 24 de Abril de 1989, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 04500 del 24 de Abril de 1989. NOVENO a En la Resolución No. 04500 del 24 de Abril de 1999 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico y no se tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: Prima de navidad promedio anos 198619879 son $ 120.734,74 DEC DIO a Si la CAJA NACIONAL DE PREV 1 S ID hubiera tenido en cuenta los factores salariales que
siguientes factores salariales: Prima de navidad promedio anos 198619879 son $ 120.734,74 DEC DIO a Si la CAJA NACIONAL DE PREV 1 S ID hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último ao de servicios miExpediente No. 90-25208 5 mandante devengó $ 1569.548,02 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $98.096 075.
DECIMO PRIMERO : La CAJA NACIONAL DE PREVISION en Ya Resolución No. 5771 del '1 de Noviembre de 1989 dice que la cuantia de la pensión de mi mandante está regulada por la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de
1985. DECIMO SEGUNDO a Ni la Ley 33 de 1985, ni el artículo 1 de la Ley 62 del mismo aFo son aplicables a la Pensión de Gracia, pues la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al Tesoro Nacional. DECIMO TERCERO a De la Resolución No. 5771 del 1 de Noviembre de 1989 me notifiqué el día 23 de Noviembre de 1989, por lo que estoy dentro del término para incoar la acción. DECIMO CUARTO Mi mandante prestó sus tltimoe servicios en la ciudad de BogotÁ, por lo que esa Honorable Corporación es competente par el factor territorial para conocer de la litiS .H
30..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO
DE VIOL.ACION
la ciudad de BogotÁ, por lo que esa Honorable Corporación es competente par el factor territorial para conocer de la litiS .H
30..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO
DE VIOL.ACION Las Disposiciones Violadas y los Fundamentos de Derecho se encuentran reseados a folios 8.a 14 del expediente, los cuales en resumen sons artículos 169 17 y 30 de la Constitución Política de lSGój artículo 10 del Código Civil; articulo So de la Ley 57 d. 1887; artículo 4o. de la Ley 4a. de 1966; artículo So.. del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; articulo lo. d. la Ley 33 de 1985; articulo lo. de la Ley 62 de 1985; artículos 1 aExpediente No. 90-25208 6 .5 de la Ley 114 de 191,3; articulo 6 de la Ley 116 de 1928; articulo 3 de la Ley 37 de 1933. 40.- P R O C E 8 0 , Admitida la demanda (folio 28), se notificó del auto admisorio de la demanda al Director General de la Caja de Previsión Social el 15 de marzo de 1991 mediante la comunicación de que trata el articulo 150 del C.C.., quien constituyó apoderado para la representación judicial de la entidad demandada (folio 35). Fueron decretadas las pruebas a folio 57 del expediente, las que se fueron agregando a través del período probatorio. Se ordenaron los traslados de Ley (folio 166); la demandada alegó en tiempo oportuno (folios 167 y 168), por su parte la parte actora insistió en sus razonamientos iniciales
probatorio. Se ordenaron los traslados de Ley (folio 166); la demandada alegó en tiempo oportuno (folios 167 y 168), por su parte la parte actora insistió en sus razonamientos iniciales (folios 169 a 175). El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, no hizo ningún pronunciamiento en este asunto. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se precede a decidir previas las siguientes:Expediente No. 90-25208 7 C O N 8 1 D E R A C 1 0 )1 t 8 : lo.-) Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 04500 de 24 de abril de 1989 expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la No. 5771 proferida por el Director General de 1. CaJa Nacional de Previsión Social mediante las cuales, respectivamente, reconoció a favor de la demandante una Pensión de Jubilación en cuantía inferior a la pretendida y según la cual resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 04500 antes mencionada. Para que una vez declarada la nulidad de los actos impugnados, se le restablezca su derecho ordenando el pago la reliquidación de la Pensión de Jubilación por concepto de la Ley 4a de 1976 y 71 de 1988 y el pago de las diferencias de la mesadas pensionales a que tiene derecho de conformidad con la normatividad invocada en la demanda. 20.-) El apoderado de la parte actora para fundamentar sus pretensiones razonó lo siguiente 'La CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la Resolución
mesadas pensionales a que tiene derecho de conformidad con la normatividad invocada en la demanda. 20.-) El apoderado de la parte actora para fundamentar sus pretensiones razonó lo siguiente 'La CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la Resolución No. 04500 del 24 de Abril de 1989, reconoció a mi mandante su Pensión de Gracia establecida en las Leyes 114 de 19139 116 de 1928 y 37 de 1933, en cuantía de $90.369,13 cuando ésta debió 'ser de $98.096,75. Contra la anterior Resolución se interpuso Recurso de Apelación a fin de que se modificara la cuantia a la ltjma suma indicada y la entidad demandada mediante Resolución No. 5771 del 1 de Noviembre de 1989, denegó las pretensiones del Recurso de Apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 04500Expediente No • 90-25200 0 del 24 de Abril de 1989. La cuantía de la Pensión, según el artículo 2o. de la Ley 114 de 1913 era de la mitad del sueldo que hubiera devengado el educador en los dos últimos anos de servicio y si hubiere variación se tomaría el promedio de los diversos sueldos. La cuantía de la pensión establecida en la Ley 114 de 1913 vino a quedar por mandato de la Ley 4a.. de 1966 en el 75 del promedio mensual obtenido en el último aPio de servicios (articulo 4o..). El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del Dr.
el 75 del promedio mensual obtenido en el último aPio de servicios (articulo 4o..). El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS ØAEDECKER en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1987, expediente No. 218, actor DAGOBERTO GRIMALDOS VALENCIA, concluyó en que a la Pensión de Gracia le es aplicable la ley 4a. de 19661 en su cuantía y por tanto ésta debe ser del 7% del promedio mensual obtenido en el ilti.o a10 de servicios'. El artículo 4o. de la Ley 4a. de 1966 fui reglamentado por el articulo 5o. del Decreto 1743 do 1966 en los siguientes términos: "Articulo So.- A partirdel veintitrés (23) de abril de 19669 las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho loe trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y paQades tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) l .oromedjo mmmml de slariQm dvanaados durante último eto de rvicias, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio pública." Por manera que conforme a lo expuesto hasta aquí no cabe ninguna duda de que la cuantía de la pensión Gracia, a que tienen derecho algunos docentes, se liquida con base al promedio del 75% de los salarios devengados en el Último aPo de servicios. Sábese que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo como los sueldos,
liquida con base al promedio del 75% de los salarios devengados en el Último aPo de servicios. Sábese que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo como los sueldos, primas, bonificaciones, etc., excluyendo de tal concepto las sumas que por cera liberalidad patronal recibe el trabajador. En el ámbito del derecho público no se pueden admitir las liberalidades patronales y por ello todo lo que percibe el empleado oficial constituye sal ario. El núcleo central del desideratum consiste enExpediente No. 90-25208 9 establecer en si la cuantía de la Pensión de Gracia establecida en la Ley 4a. de 1966 y su Decreto Reglamentario quedó modificado por la Ley 33 de 1985 y por la Ley 62 del mismo aso. Prescribe el articulo lo. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985: "ART. lo.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) alos continuo, o discontinuowi y llegue 1a edad da cincuenta y cinco (55) anos tendrá derecho a que par 1. respectiva Caja de Previsión se 1a pague una pensión mensual Vitalicia de Jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) djl sal.rjo prc.dio oua sirvió de 0450 par& los aoor.p durante .1 último a10 de serviciq. Nø uuedn suJetos a áeta reola o.r.r&l los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, pi aou.11os
a10 de serviciq. Nø uuedn suJetos a áeta reola o.r.r&l los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, pi aou.11os gua por ley disjruten de un ráaimen esocial de p.nsionq. En todo. caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilar.e antes de la edad de sesenta aPios (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el (3obiørno.' En el inciso 1 del artículo lo. pretranscrito, se establece una regla según la cual la pensión se causa con veinte (20) aos continuos o discontinuos de servicios en el sector oficial, con cincuenta y cinco (55) aflos de edad, siendo la cuantía de la pensión equivalente al 75% del salario promedio "que sirvió de base para los aportas durante .1 último aPio de servicios". Pero el inciso segundo del artículo lo. de la Ley 33 de 1985 dispone que no están sujetos a las reglas expuestas atrás los empleados oficiales que laboran en actividades que justifiquen la excepción, bien por la naturaleza de la actividad desempeada por ejemplo Radio-Operador, Personal que trabaja en Rayos X, etc.., "ni aquellos que por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones". El punto de análisis es entonces si la Pensión de Gracia que se le reconoció de a (sic) mandante y de la que disfrutan muchos docentes por mandato de la Ley 114 de 1913 y demás normas
especial de pensiones". El punto de análisis es entonces si la Pensión de Gracia que se le reconoció de a (sic) mandante y de la que disfrutan muchos docentes por mandato de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, cabe dentro de la excepción del inciso segundo.Expediente No. 90-25208 10 No cabe duda a la parte actora que la Pensión de Gracia a la que tiene derecho mi mandante esta dentro de la excepción, puesto que el disfrute de la pensión de mi mandante hace parte de un régimen especial de pensiones. En electo, los educadores de primaria oficial, así como los empleados y profesores de las normales y los que habiendo trabajado en estos niveles alguna fracción de tiempo completen veinte (20) anos de servicio con secundaria tienen derecho a un régimen especial de Jubilación que les permite de un lado percibir la pensión común y corriente, es decir, la Pensión Derecho y la pensión de Gracia de la Ley 114 de 1913, ambas pensiones compatibles entre si.. Este régimen especial permite a los docentes devengar simultáneamente sueldo y pensión, según el Decreto 2285 de 1958 y articulo 310. del Decreto ley 2277 de 1979. ta Pensión de Gracia -fue creada por una ley especial, al punto que la paga LA NACION sin que se le hayan prestado servicios a ella y por esto es una pensión con cargo directo al Tesoro Nacional. Para la percépción de esta pensión no se requiere estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión, ni en consecuencia hacer aportes, pues por lo general los educadores están afiliados a las Cajas de Previsión Departamentales. Por ello el Legislador
requiere estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión, ni en consecuencia hacer aportes, pues por lo general los educadores están afiliados a las Cajas de Previsión Departamentales. Por ello el Legislador denominó esta pensión de gracia, pues no es la pensión Derecho común y corriente. El Honorable Consejo de Estado en reiteradas oportunidades se ha referido a la especialidad que tiene la Ley 114 de 1913 y al carácter de Pensión Especial de la 'graci&', recompensa o dádiva (ver sentencia de agosto 2 de 1978. Sala Plena. Consejero Ponente Doctor JORGE VALENCIA, actor CARLOS A. MEJIA, expediente 10133) en Diccionario Jurídico de las Doctoras MARIA HELENA GIRALDO Y NUBIA GONZALEZ, Tomo III, Página 381 y siguientes. No cabe entonces duda de que la regla, sobre la cuantía y edad contenida en el Inciso £ del articulo lo. de la Ley 33 de 1985, no es aplicable a la Pensión de Gracia y por tanto a mi mandante se le debió aplicar por parte dé la Caja Nacional de Previsión la regla contenida en el articulo 40. dé la Ley 4a. de 1966 y articulo 50. del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. Por el punto que hasta aquí se analiza se deduce con claridad meridiana que la Caja Nacional de Previsión al aplicar al caso sub-iudice la Ley 33 de 1988, violó la Ley, al aplicar la norma últimamente mencionada y al dejar da aplicar el articulo 4a.. de la Ley 4a. de 1966
aplicar al caso sub-iudice la Ley 33 de 1988, violó la Ley, al aplicar la norma últimamente mencionada y al dejar da aplicar el articulo 4a.. de la Ley 4a. de 1966 y el artículo So. del Decreto Reglamentaria 1743 de 1966.Expediente No. 90-25200 11 Ahora bien, la Caja Nacional de Previsión en la Resolución No. 5771 del 1 de. Noviembre de 1989, acto acusado, sustentó su decisión, ademas en el articulo lo. de la Ley 62 de 1985. El encabezamiento de la Ley 62 de septiembre 16 de 1985 dicei "por la cual eoditica el artículo 3o. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". Por manera que la Ley 62 modifica el artículo 3o. de la Ley 33 de 1985, pero no modifica el artículo lø. de esta última Ley, por lo cual el análisis anterior queda incólume ante las previsiones de la Ley 62 de 1985. Pero si con largueza se planteara prima facie que la Ley 62 de 3.985 fuera aplicable ello no es factible, porque como lo dije atrás mi mandante para el reconocimiento de su Pensión dé Gracia no debía acreditar aportes. Por ello el artículo lo. de la Ley 62 de 1985 mediante el cual se modificó el artículo 3o. de la Ley 33 de 1985, solo se aplica »a lo, eepl.adús oficiales de una entidad afiliada." y por ello en la norma se habla de que las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Si se predicara con exégesis
oficiales de una entidad afiliada." y por ello en la norma se habla de que las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Si se predicara con exégesis extrema la aplicabilidad de la Ley 62 de 1985 al caso sub-iudice tendría que decirse que el derecho a la pensión de gracia de mi mandante no podría tener ningún valor económico, trocándose un derecho en un no derecho, porque si mi mandante no aportó nada a la Caja Nacional, el resultado de la liquidación de su pensión seria cero (0). Por tanto, conclúyese que siendo la Ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3o. de la Ley 33 de 1985, el articulo lo. de éste quedó incólume, y quedó incólume de consiguiente la excepción prevista en el incisa segundo ibídem que indica que la regla sobre edad y cuantia de la pensión no se aplica a aquellos que disfrutan de un régimen especial de pensiones; tan cierto es que a mi mandante se le pensionó con cincuenta (50) aflos y no con cincuenta y cinco (55). Derivase de lo anterior que por ser inaplicablé la Ley 33 de 19851 y el artículo lo. de la Ley 62 del mismo aso, al caso sub-Jtdice y al haberse aplicado por la Caja Nacional, la Ley 33 y la Ley 62 fueron violadas por aplicación indebida y el artículo 4o. de la Ley 4a. de 1966, con el artículo Sø. del Decreto 1743 de 1966 resultaron violados por falta de aplicación siendo aplicables.
VIOLACION DE LA LEY 33 DE 1985 Y LEY 62 DEL MISMO AM
de 1966, con el artículo Sø. del Decreto 1743 de 1966 resultaron violados por falta de aplicación siendo aplicables.
VIOLACION DE LA LEY 33 DE 1985 Y LEY 62 DEL MISMO AM
POR ERRONEA INTERPRETACION Y VIOLACION DE LA LEY 4a. DE
1976 Y EL. DECRETO 1743 DE 1966 POR FALTA DE
APLICACION. - La CAJA NACIONAL DE PREVISION en la actuación Administrativa demandada y particularmente en laExpediente No. 90-25208 12 Resolución No 5771 del 1 de Noviembre de 1989 afirma la aplicación de la Ley 33 de 1985 y Ley 62 del mismo ao en lo. que tiene relación con la cuantía de la Pensión y consecuencialmente no aplicó la excepción del inciso segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Para dejar de aplicar la excepción del inciso segundo del articulo 1 de la Ley 33 de 1985 la CAJA en la Resolución No. 5771 razonó asía "En cuanto a la excepción consagrada en el inciso 2 del articulo 1. de la Ley 33 de 19859 ésta hace referencia es a la edad y al tiempo requerido para adquirir •I derecho tal y cómo ma desprende del Inciso 1 de la citada norma, y no a los factores salariales como si la hace el inciso 2 del articulo 30. de la Ley en cuestión." Y vimos atrás cómo la Ley 62 de 1985 modifica únicamente el artículo 3 de la Ley 33 de 19859 lo que nos permite afirmar que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 se encuentra en plena vigencia. Como también ya se vió en el acápite anterior el inciso
únicamente el artículo 3 de la Ley 33 de 19859 lo que nos permite afirmar que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 se encuentra en plena vigencia. Como también ya se vió en el acápite anterior el inciso 1 del artículo lo. de la Ley 33 de 1985 regula no solamente los requisitos de edad y tiempo de servicio para la Pensión, sino que además regula lo atinente a la cuantia de la Pensión, al decir en el inciso referido que la pensión será equivalente "al setenta y cinco por ciento (75%)" del salario promedio que sirvió de base para los apartes durante el último ao de servicios. Ahora cuando el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 33 de 1985 empieza diciendo que "no quedan sujetos a esta regla general", debe entenderte que la regla general estando referida tanto edad, como tiempo de servicio, como a la cuantia pensional, pues si del inciso segundo no distingue algunas de los tres aspectos contemplados en el inciso primero, habrá de entenderse a todos estos, que conforman la regla general del inciso primero. Por tanta demostrado como está, de la simple lectura de la normatividad referida que el artículo lo. de la Ley 33 de 1985 está en plena vigencia y con el inciso segundo y que la excepción de este inciso segundo está referida también a la cuantía pensianal, para aquéllas que tengan un régimen especial de pensiones, coma se transparenta en al caso sub-lite habrá de concluirse que la CAJA interpretó erróneamente el articulo lø. de la Ley 33 de 1985. De'otra parte la CAJA NACIONAL DE PREVISION en la
de pensiones, coma se transparenta en al caso sub-lite habrá de concluirse que la CAJA interpretó erróneamente el articulo lø. de la Ley 33 de 1985. De'otra parte la CAJA NACIONAL DE PREVISION en la Resolución No. 5771 dice que la Ley 4a. de 1966 y el Decreto 1743 del mismo ao establece el porcentaje para la liquidación, pero que, "tampoco establece los factores salariales para tal fin....".Expediente No.. 90-25208 13 De la simple lectura del articulo 4o. de la Ley 4a de 1966 y del artículo So.. del Decreto 1743 de 1966 se desprende que el porcentaje del setenta y cinco porciento or ciento (7571) pro..dio mensual de salarios devengados durante el Altimo ao de servicios' 1, es decir de todos, pues la diferencia la vino a marcar la Ley 33 de 1985, al hablar de factores salariales de cotización y por tanto conforme a las normas atrás anotadas y a la sentencia de 27 de noviembre de 19871 también ya citado la pensión del caso sub-lite debió liquidarse teniendo en cuenta todos loe factores salariales devengados. Todo lo expuesto, Honorables Magistrados es ampliamente demostrativo de que la cuantía de la pensión de mi mandante debía liquidarse sobre todos los factores salariales y no como lo hizo la CAJA NACIONAL DE PREVISION, por lo que me permito solicitar una vez más se acceda favorablemente a las sAplicas de la demanda. La Caja Nacional de Previsión Social al resolver el recurso de apelación contra la resolución No., 04500 de abril 24
PREVISION, por lo que me permito solicitar una vez más se acceda favorablemente a las sAplicas de la demanda. La Caja Nacional de Previsión Social al resolver el recurso de apelación contra la resolución No., 04500 de abril 24 de 1989, confirmando dicho acto en su integridad, consideró lo siguiente: It
Basa su inconformidad el recurrente en que la Subdirección al hacer liquidación no tuvo en cuenta como factor salarial la prima de Navidad refiriéndose al articulo 5 del Decreto 1743 como sustento jurídico que debió tenerse en cuenta en el momento de liquidar. También alega el recurrente que lo establecido por la Ley 33 de 1985 no es aplicable en este caso por cuanto la prestación reconocida es la pensión gracia establecida por un régimen especial (Ley 114/13). Ahora bien, de conformidad con el desarrollo Jurídica en materia prestacional podemos observar, que si bien es cierto que la Ley 114 de 1915 es un régimen especial que consagra un derecho también especial, también lo es que dicha norma no enumera los factores salariales que se deben tener en cuenta para ea. liquidación y es precisamente por eso se debe acudi,r a normas de carácter general que regulan la materia.Expediente No. 90-25208 14 Por otra parte la Ley 4a. de 1966 y el Decreto 1743 de 164 establece el porcentaje para liquidación pero tampoco establece los factores salariales que se deben tomar para tal fin; el Decreto 1045 de 1978, enumera taxativamente los mencionados factores, norma que estuvo vigente hasta Enero 28 de 1985, siendo
tampoco establece los factores salariales que se deben tomar para tal fin; el Decreto 1045 de 1978, enumera taxativamente los mencionados factores, norma que estuvo vigente hasta Enero 28 de 1985, siendo modificada por la ley 33/85 vigente desde el 29 de Enero de dicho ano. En cuanto a la excepción consagrada en el inciso 2 articulo lo. de la Ley .33 de 1985, esta hace referencia es a la edad y el tiempo requerido para adquirir el derecho tal como se desprende del inciso primero de la citada norma, y no a los factores salariales como si lo hace el inciso 2o.. del articulo 3o. de la Ley en cuestión. ASÍ las cosas este despacho considera procedente confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada, por encontrarla conforme a derecho." Por su parte el apoderado de la entidad demandada, en al escrito de contestación del libelo demandatoria razonó: "La Entidad que represento par intermedio de la Subdirección de Prestaciones Económicas, mediante resolución No. 04500/89 reconoció a la seora HILDA AURELIA PARRADO DE BELTRAN una pensión de jubilación. El Art.. 3a. de la Ley 33/85, dispone: "Todos los empleados oficiales de una Entidad afiliada cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación da los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida
remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación da los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes