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TA CUN - 90-25287-(11-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25287-(11-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

Ik CONCrUO MUNICIPAL - Funciones administrativas 1 CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTA - Régimen especial de ensonw (E)

REPUBIJCA DE COLOMIJA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIA Relatora

BECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'IC".

Tnbra1 Ajraj de Cufm Santafé de Bogotá D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

Expediente 9O-22S7 Actor JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO Demandada BOt3OTA DISTRITO ESPECIAL Agotado el trámite del asunto, sin que se o bse r ve causal de nulidad que, invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia no sin antes recordar, de manera sucinta, los ,aspectos furidamentals que' se ventilaron en el curso de]. proceso..

1. DEMANDA El 3eor JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO, en ejerc::icio de la acción de pcblica de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C..A.., en escrito presentado ci día 16 de noviembre de 1989, vis.i.ble a folios 1 a 5, solicita que esta Corporación mediante sen t:.oncia resuelva sobre las siguiente 1.1 PRETENSIONES 'Que se declare NULO 1983 por el cual el f.21a1 se establece un Cuerpo de Bomberos de laboral, el todas sus partes el Acuerdo de Abril 29 de Concejo del Distrito Espo::ial de Bogotá `Por el

1983 por el cual el f.21a1 se establece un Cuerpo de Bomberos de laboral, el todas sus partes el Acuerdo de Abril 29 de Concejo del Distrito Espo::ial de Bogotá `Por el Régimen Especial de Per,s iones para el personal del oc .jotá y se dictan otras disposiciones de carácter 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se formulan así

1. El Honorable Concejo del Distrito Especial de Bogotá expidió el da

29 de abril de 1938 el Acuerdo No. 3 mediante el cual estableció un Régimen Especial de Pensiones para el personal del Cuerpo de Bomberas de Bogotá D.E. y dicto otras disposiciones de carácter laboral.PROCESO No. 90-25287 2.. Para la expedición del Acuerdo 3 de 1980 el Concejo del Distrito Especial de Bogotá hizo ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, conferidas por los artículos 197 de la Constitución Nacional; el Decreto 3133 de 1969, Artículo 13 numeral 3o., el Decreto 1333 de 1986, Artículo 92 numeral 3e. y el Decreto 3135 de 1968, Artículo 27.

3. La norma acusada establece un régimen especial de pensiones distinto al régimen general que determinan las leyes para los empleados oficiales, consagrando con ello una excepción para Personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.E. El Acuerda fue sancionado por el Alcalde Mayor de Bogotá el día 9 de Mayo de 1988 y publicado en la Edición 442 de la Gaceta Distrital, 4.. Las normas citadas como fundamento para la expedición del Acuerdo en

Mayor de Bogotá el día 9 de Mayo de 1988 y publicado en la Edición 442 de la Gaceta Distrital, 4.. Las normas citadas como fundamento para la expedición del Acuerdo en ningQn momento autorizan a]. Concejo para crear prestaciones sociales diferentes a las establecidas en la Ley o para crear condiciones más favorables para el reconocimiento de las pensiones. Esta materia es privativa del Congreso de la República. . E]. Acuerda 3 de 1988 se encuentra actualmente vigente y sus disposiciones son de obligatoria observancia según lo dispone la Constitución Nacional en su artículo 192. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parto actora que con la expedición del acto administ.rat.i'o impugnado se violaron los artículos 62 y 197 de la Constitución Nacional entonces vigente.

2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA 1 parte demandada dentro del término legal dió contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 7 a

78.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las parte demandada presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folio 94 a 100.. La parte demandante guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando/la parte actora solicita que se declare La nulidad del el Acuerdo 3 de Abril 29 de 1988 proferido por el Concejo del Bogotá Distrito Especial en cuanto por el se estabiece un Régimen Especial de Pensiones para el personal delPROCESO No. 90-2287 3

Cuerpo de Bomberos de Bogotá. ( En orden a obtener el anterior cometido, e]. demandante afirma que el acto administrativo demandado contraría 10

Cuerpo de Bomberos de Bogotá. ( En orden a obtener el anterior cometido, e]. demandante afirma que el acto administrativo demandado contraría 10 artículos 62 y 197 de la Constitución Nacional por cuanto las condiciones de ascenso y jubilación que da derecho a pensión del Tesoro Público están atribuidas en forma privativa a la Ley; y ni nl los Conc:ejos Mun i cipa les ni las Asambleas que, por lo tanto, Departamentales las creadas por 1 En síntesis, fcrmul Concejo Distrital para proferirroferir prestaciones sociales más allá de el cargo de inccmpet.encia de]. el citado acuerda. 7 pueden decretarla ecretar la El acuerdo demandado es del siguiente tenor "ACUERDO 3 DE 1938 (Abril 29) Por el cual se establece Régimen Especial de Pensiones para el Personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D.E. y se dictan otras disposiciones de carácter laboral. El Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, conferidas por las artículos 197 de la Constitución Nacional; Decreto 3133 de 1968, articulo 13 numeral 32, Decreto 1333 de 1986, artículo 92, numeral 39 y Decreto 3135 de 1968, articulo 27. ACUERDA Articulo IP El personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D.E., que acredite 20 aflos de servicio continuo, o discontinuo, en la actividad y se retire o sea retirado por causas diferentes a mala conducta o condena penal, cualquiera que sea la edad, tiene

que acredite 20 aflos de servicio continuo, o discontinuo, en la actividad y se retire o sea retirado por causas diferentes a mala conducta o condena penal, cualquiera que sea la edad, tiene derecho al reconocimiento de pensión de Jubilación. Articulo 22 Fijase como cuantía y proporción legal pensional un mínimo de 80 sobre el promedio de lo devengado el último a?o, que se incrementará en un UNO (1) por ciento por cada ao que sobre pase el tiempo mínimo, hasta llegar 'a 25 aos, cuya pensión máxima será el 85. Articulo 32 Puedan sometidas al régien pensional ordinario de los empleados y trabajadores del Distrit4 Especial de Bogotá, D.E., el personal del Cuerpo de Bomberos retirado por mala conducta o condena penal. Articulo 42 Habrá lugar al reconocimiento de pensión de invalidez para el personal del Cuerpo de Boviberos de Bogotá, D.E,, por retiro ocasionado por merced a lesioqes o enfermedad producida porPROCESO No. 90-25287 4 el ejercicio de la actividad que impida proseguir desempegando el cargo en cuantía minina del 75 sobre los haberes de la actividad cualquiera que sea el índice de invalidez y máxima del 100 de los haberes cuando la invalidez sea mínima del 75 de la incapacidad Artículo 5º El personal del cuerpo de Bomberos de Bogotá ».E.., que sufra accidentes, lesiones y heridas graves que causen fallecimiento, en cumplimiento de misiones y actos del servicio, se hacen acreedores y causan para sus beneficiarios legales, pensión especial de invalidez que transmiten en cuantía del iOO de los haberes de la actividad

fallecimiento, en cumplimiento de misiones y actos del servicio, se hacen acreedores y causan para sus beneficiarios legales, pensión especial de invalidez que transmiten en cuantía del iOO de los haberes de la actividad Artículo 62 Salvo la excepción del artículo 12 del presente Acuerdo, el personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, DE.., o sus beneficiarios con derecho a pensión, tcndrin derecho durante los tres meses inmediatos al retiro a seguir persiguiendo los haberes de actividd, para la formación del expediente prestacional, al término del cual comenzaron a percibir el derecho pensional. Articulo 72 Prosiguen vigentes los demás derechos laborales consagrados para el personal del Cuerpo do Bomberos de Bogotá, D.E. , en Leyes y Decretos, acuerdos y demás disposiciones a excepción del rógimen pensiorial anterior que se de-roya a partir de la vigencia del presente Acuerdo.. Artículo 82 Incorpóranse el rógimen legal vigente contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, Titulo VI, Jornada de TRABAJO, Capítulo III Remuneración del Trabajo Nocturno y del Suplementario, artículo 168 que trata sobre tasas y liquidación de recargos; el Decreto 2351 de 4 de Septiembre de 1965, artículo 12 >' 13, sobre remuneración del trabajo dominical o festivo y descanso compensatorio; Decretos Nos. 991 de 31 de Julio de 1974 y 842 de 31 de Mayo de 1977, emanados de la Alcaldía Mayor de Bogota, D.E. para la remuneración del trabajo nocturno y suplementario, dominical y festivo del personal del Cuerpo de

842 de 31 de Mayo de 1977, emanados de la Alcaldía Mayor de Bogota, D.E. para la remuneración del trabajo nocturno y suplementario, dominical y festivo del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D.E., que presta sus servicios en turnos rotatorios de 24 horas máximo. Artículo 92 El presente Acuerdo rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias

COPItIHIQIJESE Y CLIMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E.., a los veintinueve (29) días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

ANTONIO JOSÉ PINILLOS JORGE ENRIQUE SANCHEZ J.

Presidente del Concejo Secretario General del Concejo« La parte demandada, a su turno, se opone a las pretensiones de la demanda man i festando lo siguiente: "1. Por medio del Acuerdo 03 del 29 de abril de 1988 se establece un Régimen especial de Pensiones, para el personal del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital.

2. Esta norma fue dictada con fundamento, en el Artículo 197 de la anterior Constitución Nacional, el numeral 3 del Artículo 13 del Decreto 3133 de 1986 y el Artículo 27 dei Decreto 3135 de 1968..PROCESO No. 90-25287 5

Con base en un estudio de las normas que acabamos de comentar, se deduce que los Concejos Municipales gozan de amplias facultades para dictar normas locales en beneficio de sus trabajadores, es decir, todas estas normas desde la Constitucional consagran y determinan las funciones que le corresponde ejercer a los Concejos municipales, entre las cuales se encuentran las de determinar toda

para dictar normas locales en beneficio de sus trabajadores, es decir, todas estas normas desde la Constitucional consagran y determinan las funciones que le corresponde ejercer a los Concejos municipales, entre las cuales se encuentran las de determinar toda la estructura da la Administración Municipal, las funciones de las diferentes dependencias, y determinar igualmente las escalas de remuneración correspondientes a las distin tas categorías de empleo, por lo cual se deduce se repite incuestionablemente las amplias facultades de que gozan los Concejos Municipales como ci del Distrito Especial de Bogotá, para por medio de Acuerdos como el No. 03 del 29 de Abril de 1908, legislar en materia laboral, siempre con el propósito inequívoco de respetar y hacer respetar y al mismo tiempo regular y dictar normas locales donde se consagren todos los derechos laborales que tiene todo funcionario al servicio de las distintas entidades, como ocurre con el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.E., que como es de conocimiento público y dada su naturaleza y organización constituyen un núcleo de trabajadores altamente especializados y organizados bajo una severa disciplina y organización semejantes a la rígida existente para los cuerpos castrenses, fuerzas armadas y policía nacional, funcionarios para los cuales con el Acuerdo demandado se les está buscando que disfruten de un régimen pensional ajustado al de los demás funcionarios del Distrito Especial de Bogotá; beneficios laborales que igualmente se hallan consagrados en otras legislaciones, como sería los del Régimen Ordinario del Código de los Trabajadores de Colombia contenido en los Decretos 2663 y 3743

laborales que igualmente se hallan consagrados en otras legislaciones, como sería los del Régimen Ordinario del Código de los Trabajadores de Colombia contenido en los Decretos 2663 y 3743 de 1950, que consagran un régimen jul3ilatorio especial de veinte (20) aos de servicio o menos, y cualquier edad, dada la naturaleza de la labor dempada, diferente a la ordinaria y que contempla trabajo en condiciones insalubres, de alta temperatura, de riesgo y peligro (como los Bomberos del Distrito Especial de 13ogot6), etc... Como es de conocimiento público, al presentarse problemas que afectan la tranquilidad, la seguridad y salubridad públicas, factores integrantes del orden público interno, vemos que no solamente la Policía entra a prevenir y eliminar estas alteraciones, sino que también se hace presente un Cuerpo uniformado que evita que estas situaciones sean mayores, en beneficio de toda la Comunidad: LOS BOMBEROS DE BOGOTA. [os BOMBEROS, ayudan a preservar el orden público interno, porque un incendio o cualquier otra catástrofe afecta inexorablemente la tranquilidad ciudadana. Quién al ver una escena dantesca como estas no siente una inquietante manifestación de miedo y de impotencia, que altera el orden justo del equilibrio y afecta por ende la tranquilidad no solo de quienes reciben el perjuicio sino de toda La sociedad?. En cuanto hace referencia a la seguridad, vemos como el Cuerpo de Bomberos, en forma constante está pendiente del cumplimiento mínimo de las normas preventivas que ayudan en gran medida a evitar que se produzcan hechos que convulsionen a todo el conglomerado socia].. En lo atinente a la Salubridad del. Cuerpo de Bomberos de Bogotá

pendiente del cumplimiento mínimo de las normas preventivas que ayudan en gran medida a evitar que se produzcan hechos que convulsionen a todo el conglomerado socia].. En lo atinente a la Salubridad del. Cuerpo de Bomberos de Bogotá siempre está presente para afrontar cualquier emergencia como lo son las inundaciones, los terremotos, y otras calamidades que como secuela traen epidemias y enfermedades que afectan la vida comunitaria. • El Acuerdo demandado no trae riada nuevo ni extra?o a nuestra normatividad, el hecho de que por vía de excepción, exista un determinado género de labores que permiten decretar una pensión dePROCESO No. 90-25287 6 jubilación con un determinado número do anos de servicio sin que sea indispensable la edad os algo consagrado en nuestras normas hace muchos aflos. A través de nuestra historia jurídica observamos como estos principios se plasman teniendo en cuenta la actividad desarrollada. El Código Sustantivo del Trabajo establece un régimen de excepción, es así como el artículo 269, dispuso que las operadores de radio, de cable y similares, tienen derecho a la pensión de jubilación, después de 20 aos continuos de trabajo cualquiera que sea su edad. El Artículo 270 ibidem amplié este beneficio a los Aviadores de Empresas Comerciales, a los Trabajadores de empresas mineras que prestan sus servicios en socavones, y a los dedicados a labores que realicen a temperaturas anormales. El Artículo 272 de la misma obra cobijo a los Profesionales y Ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de tuberculosis, con el ítem de que estos se pensionaran a los 15 anos de servicios continuos, cualquiera

anormales. El Artículo 272 de la misma obra cobijo a los Profesionales y Ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de tuberculosis, con el ítem de que estos se pensionaran a los 15 anos de servicios continuos, cualquiera que sea su edad. El derecho que es dinámica en Sí mismo ha tenido en cuanta que hay trabajadores que realizan un mayor esfuerzo que otros y que a su vez corren más riesgos en el ejercí cío de su actividad y por ello los ha tenido en cuenta consagrando el régimen de excepción a que hemos hecho referencia. En el caso que estamos comentado es una verdad que salta de bulto, la actividad de los Bomberos os peligrosa, riesgosa, que trae múltiples secuelas como quemaduras, enfermedades, traumatismos que ocasionan la pérdida do algunas funciones vitales y en muchas oportunidades la muerte. Este Acuerdo tiene como objetivos y fines la necesidad que tiene hoy en día la Nación de procurar un concepto claro de justicia social y retribución equilibrada para quienes más le rinden bienestar a la comunidad, como en el caso de los bomberos que merced a su esfuerzo y abnegación, brindan su fuerza física a temprana edad que sufren las consecuencias de un prolongado esfuerzo de 20 anos, que se convierte en el doble por su especial > permanente trabajo. Sencillamente con este acuerdo se trata es de darle aplicación al principio fundamental de trabajo y de derecho que predica 'donde hay la misma situación de hecho se debe aplicar el mismo derecho", que corresponde a dar trato pensional especial para quien ejerce actividad laboral especial. Do tal manera que el acuerdo pensional para los servidores de

principio fundamental de trabajo y de derecho que predica 'donde hay la misma situación de hecho se debe aplicar el mismo derecho", que corresponde a dar trato pensional especial para quien ejerce actividad laboral especial. Do tal manera que el acuerdo pensional para los servidores de bomberos, tan solo se limita a trasladar, mejorando, regímenes pensionales aplicables a servidores públicos que ejercen actividad laboral similar y que vienen disfrutando de eso tipo de pensión desde hace ya más de 15 anos de vigencia, con lo cual se cumple el precepto de d inami zar y actualizar el derecho aplicado a trabajadores que por descuido u olvido no se les había tenido en cuenta para su aplicación. Finalmente cabe destacar que recientemente la Corte Constitucional en reciente sentencia al revisar un fallo do tutola, nos ensea sabiamente que existe en el Artículo 13 de la Constitución Política el principio de la igualdad, sealando que se puede designar como un concepto racional y no una cualidad, os decir, que este principio debe siempre aplicarse coso el resultado de un jui c;io que recae sobre una pluralidad de elementos. Con esto pretendemos s&alar que como los servidores del Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito Capital son trabajadores "su¡ generis", deben tener también un trato especial, en relación con sus derechos laborales, razón por la cual se profirió el Acuerdo 03 del 29 de Abril de 1999, del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá I).C." (folios 94 a 98).PROCESO No. 90-25287 7 En el encabezamiento del acuerdo trancri to expresamente se dice que "El Concejo del Distrito Especial de

Bogotá I).C." (folios 94 a 98).PROCESO No. 90-25287 7 En el encabezamiento del acuerdo trancri to expresamente se dice que "El Concejo del Distrito Especial de Bogotá" lo expide "en ejercicio de sus atribucíanes constitucionales y legales, conferidas por los artículos 197 de la Constitución Nacional; Decreto 3133 de 196E3 articulo 13 numeral 3Q, Decreto 1333 de 1986, artículo 92, numeral 3p > Decreto 3135 de 1968, articulo 27". 7,? Normas que textualmente disponen lo siguiente: Artículo 197 de la Constitución Nacional: "5cm atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: 14 Ordenar, por media de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito 24 Votar, en conformidad con la Constitución., la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales; 4 Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías do empleos; 44 Crear, a iniciativa del Alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley; 54 Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde; 64 Elegir Personeros y Contralores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que ].a ley determine; 74 Autorizar al Alcalde para cekebrar contratos, negociar

64 Elegir Personeros y Contralores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que ].a ley determine; 74 Autorizar al Alcalde para cekebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas facultades de las que corresponde a los Concejos, y 84 Ejercer las demás funciones que la ley seale." Decreto Ley 3133 de 1968: "Articulo 13: Además de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes a los Concejos Municipales y en especial al de Bogotá, éste tendrá Las siguientes: 3% Determinar la estructura de la Administración DltritaI, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos..." Decreto Ley 1333 de 1968: "Articulo 92: Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la Ley, las siguientes: ..3Q Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos."PROCESO No. 90-2287 8 Decreto 3135 de 1968: "Art ículo 27 Pensión de Jubilación o Vejez El empleado público o trabajador oficial que sirva 20 aflos continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 aos si es varón, o 50 aflos si es mujer, tendrá derecho a que por las respectivas entidad de previsión se le pague una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ao de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan

le pague una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ao de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Par ágrafo 19 Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se compartirán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o mis horas. Si las horas de trabajo seFaladas para el respectivo empleo e tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará ron los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 29 Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho aos continuos o discontinuos de servicios continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían ron anterioridad al presente Decreto. Parágrafo 39 Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) aflos de labor continua o discontinua, tendr án derecho cuando cumplan los SO aflos de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro." ~(IY que en realidad no confieren al Concejo do Bogotá, D. E., atribuciones para "legislar" sobre pnsiones. (" Es posible que se quiera deducir tal facultad do las competencias para "ordenar ... lo conveniente para la administración del Distrito, determinar la estructura do la

E., atribuciones para "legislar" sobre pnsiones. (" Es posible que se quiera deducir tal facultad do las competencias para "ordenar ... lo conveniente para la administración del Distrito, determinar la estructura do la administración y las escalas de relnune4ación" (numerales 19, 39 y 4 del articulo 197 de la Constitución Nacional de 1886), por lo que procede aclarar que tales funciones son estrictamente de c.srdera administrativo, al tiempo que las concernientes a rimen de jubilación y de pensiones son de índole legislativo; y que, estas últimas -contrario a lo sostenido por la parte demandadacorresponde exclusivamente al Congreso (artí col os 62 y 76-9 ibidem). en expi icac:ión dei primer aspecto esto os, la función administrativael artículo 196, ibidern , que sobre el particular dispone:PROCESO No. 90-25287 9 cada Distrito Municipal habrá una cQrDoraciÓn kd.inistrativa de elección popular que se denominará Çonceio Muniial, y estará integrada por no menos de seis ni más de veinte miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva.. El número de suplentes será el mismo de los concejales principales, y reemplazarán a éstos en los casos de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral." (Subraya la Sala) ' // Y del segundo aspecto -'-es decir, la función legislativa-- el numeral 9Q del artículo 76, ibidem, que, en lo pertinente, reza así: "Corresponde al CQfluresQ hacer las leyes, Par medio de ellas ejerce las siguientes atribucionesa

legislativa-- el numeral 9Q del artículo 76, ibidem, que, en lo pertinente, reza así: "Corresponde al CQfluresQ hacer las leyes, Par medio de ellas ejerce las siguientes atribucionesa 92 Determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios Departamentos Administrativos y establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleas, así coso el rémisen de sus urestaciones sociales (Subraya la Sala) 3 Pero además, el mismo inciso segundo del artículo 27 del decreto ley 3135 de 1968, según el cual, descontada su aplicabilidad o inapi icabi 1. idad a nivel dist.ritai , no quedan sujetas a la regla general establecida en el inciso primero del mismo precepto "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza Justifiquen la excepción y que la ley determine eoreeamente." (Subraya la Sala) )-., Conviene agregar que los artículos 76-9 y 197-3 de la Const.itución Nacional entonces vigente al disponer que por medio de leyes el Congreso debía fijar. "las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así come el régimen de sus prestaciones sociales", y que conforme a la ley los Concoj os debían determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de emplees, estableció dos grandes e inequívocas diferencias en tratándose de tales funciones, a saber: Primero, que el Congreso las podía ejercer a través de leyes con la única 1 imitación que la Constitución hubiera consagrado sobre el particular, mientras que

estableció dos grandes e inequívocas diferencias en tratándose de tales funciones, a saber: Primero, que el Congreso las podía ejercer a través de leyes con la única 1 imitación que la Constitución hubiera consagrado sobre el particular, mientras que los Conce.jes debían, en todo caso, someterse a los parámetros que el legisladorhubiera seai ado para dichas materias. Segundo, que el Congreso podía abarcar tanto las est:a las de remunerac: tón como las prestaciones sociales, en cambio los concejos únicamente las escalas de rCinuneración. En este último caso, se repite, conformePROCESO No. 90-25287 :10 la ley. (Subraya la El articulo 62, ibiciem, por lo demás también precisa con claridad meridiana la competencia funcional sobre prestaciones sociales, cuando prescribes !'La ley determinará ...las condiciones de ascenso y dgX Jubilación..."; y que, todos los funcionarios con lafacultad para nombrar y remover empleados administrativos no podrán ejercerla "sino defttro di ll, normas aus pxuida el Conareso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito de antigüedad, de_jubilaçi.ó•, retiro o despido. - (Subraya la Sala) ¡Sintetizando, los aspectos co ntados,segiin las normas de orden Constitucional y legal invocadas por la administración demandada para proferir el acto administrativo acusado, hacen referencia a funciones diferentes adscritas a órganos igualmente diferentes. De manera que, no lo era dacio al Concejo Municipal del D.E. de Bogotá confundirlas ni refundirlas para, por ahí

referencia a funciones diferentes adscritas a órganos igualmente diferentes. De manera que, no lo era dacio al Concejo Municipal del D.E. de Bogotá confundirlas ni refundirlas para, por ahí arrogarse funciones que no le competían. Este, en suma solo tenía -y tienefunciones de carácter administrativo. Por lo mismo, dentro de ellas no ésta la de regular el régimen de prestaciones sociales, ri i , particularmente, lo atinente a pensiones de jubilación. ¿Tuí las cosas, no cabe la menor duda al Tribunal que el acuerdo enjuiciado Ng de 1988, expedido por el concejo Municipal de Bogotá, Distrito Especial, viola -flagrantemente los artículos 62, 76-9 y 197-3 de ].a Constitución Política de 1886; 13-3 cii decreto Ley 3133 de 1968; 27 del decreto Ley 3135 de 1962; y 92-3 del decreto Ley 1333 de 1986, en la medida que so ocupa de una materia cuya regulación le corresponde privativamente al legislador ( ordinario o extraordinario) . ((En tal virtud, el argumento esgrimido por la parte demandada, según el cual los Cabildos Municipales "pueden legislar en materia laboral" carece totalmente de fundamento. Por las mismas razones que se acaban de esbozar, es del caso despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.4

PROCESO No. 90-2287 11

En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DF CtiNL) 1 N4MARCA SECC ION SEGUNDA SUB-SE:CC ION "C ' administrando j u ti cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la iey

CtiNL) 1 N4MARCA SECC ION SEGUNDA SUB-SE:CC ION "C ' administrando j u ti cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la iey FALLA Declarase la nulidad del Acuerdo 3 de Abril 29 dc' 1950, proferido por el Concejo de Bogotá Dis tr .i. te Especial en cuanto establece "un Régimen Especial de Pensiones para ci persona]. del Cuerpo de Bomberos de Sugotá y se dictan otras dispos i. ci enes de carácterlaboral COPIESE, COMUNIQIJESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No .23

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNEV VICTORIA

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