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TA CUN - 90-25290-(25-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25290-(25-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

g -

. BU1U O E.

-v RELdUJA REFEREÑIIAS e ACTO DEFINITIVO DISCIPLINARIO -Demanda /ACTO DE EJECUCION DE LA SANCION -Demanda (E)

DESTITUCION Y RETIRO DEL SEVICIO /DISCIPLINARIO EXTERO POLICIAL

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ØECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C'

3antafé de Bogotá,D.C., Agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1.99).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

Expediente No. Actor a Demandado a Controversia a Clasificación a 90-'--25290

MIRANDA MIRANDA, POLIDORO

NPOLICIA NACIONAL

DESTITtJCION Y RETIRO EN 1989

AUTORIDADES NAC 1 ONALES POLIDORO MIRANDA MIRANDA, identificado con la No. 79.485.298, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, en marzo 22 de 1.990 pro sentó demanda contra LA NACIONPOLICIA NACIONAL con ocasión de la Destitución que le impusieron en Oct. 23/89 y su retiro conse cuencial dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES a A. - JEMAjjPA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL. ADN. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUDSECCItJH UCN

EXF'. No. 90---2290 HOJA No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL. ADN. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUDSECCItJH UCN

EXF'. No. 90---2290 HOJA No. 2

1. Que es nulo el ACTO COMPLEJO, formado por la SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA y de fecha 23 de Octubre de 1.989, proferida por el Sefor Procurador Delegado para la Policía Nacio r,aI dentro del INFORMATIVO DISCIPLINARIO que se adelantó en con tra del Cabo Segundo de la Policía Nacional, Polidoro Miranda Mi randa; así como la RESOLUCION No. 8683 del 22 de Noviembre de 1.989, proferida por el Seor Director General de la Policía Na cional y mediante la cual, de conformidad con la sentencia ante riar, can fecha 24. de Noviembre de 1989, se DESTITUYO del servi rio activo de la Policía Nacional al Cabo Segundo Polidoro Miran da Miranda, por hallarlo responsable de las faltas constitutivas de mala conducta, en una anómala INVESTISACION DISCIPLINARIA ¡ni ciada por el sear Procurador Delegado para la Policía Nacional.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y pa ra RESTABLECER en su derecha a mi mandante, se ordene a LA NACION COLOMBIANA, a través de sus órganos y en especial a tra vés de la Dirección General de la Policía Nacional, a REINTEGRAR al seor Polidoro Miranda Miranda al cargo de Cabo Segundo de la Policía Nacional o a uno de igual o superior categoría al que ve n.{a desempeando, y a RECONOCERLE Y PAGARLE todas y cada una de

al seor Polidoro Miranda Miranda al cargo de Cabo Segundo de la Policía Nacional o a uno de igual o superior categoría al que ve n.{a desempeando, y a RECONOCERLE Y PAGARLE todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones, quinquenios y de más sealadas en la ley, todo como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción.

3. Que se declare igualmente, para todos las efectos lega les y prestacionales, que NO HA HABIDO SOLUCION DE CON TINUIDAD en los servicios prestados por Polidoro Miranda Miranda a la Policía Nacional.

4. Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso Se le de cumplimiento en los términos del artículo 177 del C.C.A.., en caso de que nos sea favorable. " (fis. 15 a 16 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : II 1. Mi mandante ingresó a la Policía Nacional corno agentealumno el 18 de enero de 1.988, tal como se acredita en la correspondiente hoja de servicios policiales.

2. Durante su permanencia en la Policía Nacional, tuvo una excelente conducta; hasta tal punto de no hacerse mere redor de ninguna sanción, tal como so puntualiza en la respectiva

Hoja de Vida.

. Para e]. 23 de septiembre de 1.989, se encontraba adscri to al Departamento de Policía Metropolitana Bogotá, XIX Estación Operativa, Municipio de Basa. 411 TRIBUNAL. ADIl. CUNDIHAIIARCA - SECCION 2. - StJDSECCIOI4 'C"

to al Departamento de Policía Metropolitana Bogotá, XIX Estación Operativa, Municipio de Basa. 411 TRIBUNAL. ADIl. CUNDIHAIIARCA - SECCION 2. - StJDSECCIOI4 'C"

EXP. No. 90-25290 HOJA No. 3

4. Para la citada fecha, encontrándose de Comandante de Guardia, y siendo apróximadamente las once y treinta (11:30) de la noche, mi mandante fue falsamente acusado de habersacado aber sacado del calabozo de la XIX Estación al seor Henry Bello Ova ile, quien había sido puesto a disposición de dicha Estación por el Ejercito, haberlo hecho arrodillar en el patio y dispararle la subametralladora tJZI, causándole varios impactos en la cabeza que le produjeron la muerte. . Lo que realmente ocurrió, fue que el occiso, al momento en que se abrió el calabozo, se abalanzó sobre mi man dante, aferrándose de la Uzi, lo que provocó que dicha arma de fuego se disparara y que de los cinco proyectiles que salieron, dos le causaran la muerte al señor Bello Ovalle, Es imposible que una persona normal, con una Hoja de Vida intachable, totalmen te dentro de sus capacidades físicas y psíquicas normales, y prAc ticamente delante de los demás detenidos y demás personal unifor mado que se encontraba dentro de la Estación, fuera a realizar un hecho como ci que se menciona en el numeral anterior.

6. Estos hechos dieron origén a una invetigación discipi i nana por parte de la Procuraduría General de la Na c:íór,, investigación disciplinaria que fue adelantada por la Procu

hecho como ci que se menciona en el numeral anterior.

6. Estos hechos dieron origén a una invetigación discipi i nana por parte de la Procuraduría General de la Na c:íór,, investigación disciplinaria que fue adelantada por la Procu raduria Delegada para la Policía Nacional y una investigación de carácter penal, que se adelanta en el Juzgado 78 de Instrucción

Penal Militar.

7. De otro lado la investigación disciplinaria tuvo los si

guien tes errores:

A. Indebida evaluación de las pruebas, ademas de que fueron ilegalmente trasladadas de un informativo a otro. Se observa que los declarantes dentro de la presente investigación disciplinaria, afirman haber escuchado las de tonaciones; pero ninguno sabe realmente cómo sucedieron los hechos.

Es así que el amigo del occiso, retenido también por el E Jórci.to y quien dice fue sacado del calabozo Junto can el primero, al momento del insuceso y de nombre Humberto tiseche Delgadi 1 lo, en su declaración Juramentada afirma haber visto todo, pero no explica cómo no vió cuando mi mandante disparó su arma, como en efecto dice a folio 61 del informativo dis ciplinario: ",.. en ese momento voltie a mirar hacia atrás porque unos compaoros de calabozo intentaron ver lo que su cedía y fue cuando escuchó la ráfaga al mirar donde estaba Henry lo vI tendida..." . En consecuencia de todo el mate rial probatorio no se desprende que exista plena prueba de la responsabilidad de mi. mandante.

B. Falta del debido proceso en cuanto que los cargos que se le formularon a mi mandante, y en si las

rial probatorio no se desprende que exista plena prueba de la responsabilidad de mi. mandante.

B. Falta del debido proceso en cuanto que los cargos que se le formularon a mi mandante, y en si las disposiciones citadas como infringidas en su totalidad, noTRIBUNAL. A»P1. CLJNDINAPIÁRCA - SECCION 2a. SU13t3ECCION HCØ

EXP. No. 90-2290 HOJA No. 4 le eran aplicables, lo cual acarrea la invalidez de los ac tos de tramite y de la actua ción previa al fallo de instan cia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24, numeral 6)1, del Decreto 3404 de 1983. De igual forma, el precitado decreto en su artículo 10, determina que toda sanción disci plirsaria debe fundarse en las pruebas regular y oportunamen te allegadas al proceso, precepto que debió cumplirse; pues según lo dicho en el literal anterior de este numeral del acápite de hechos y omisiones de la acción, no existía pruc ba para aplicar la sanción disciplinaria.

8. El seor Procurador Delegado para la Policía Nacional, profirió fallo de única instancia el 23 de octubre de 1989, mediante el cual sanciona al Cabo Segundo de la Policía Na cional con solicitud de destitución, Pulidoro Miranda Miranda, o sea separación absoluta de la Institución, por demostrarse que in frinqió o mejor se adecuó a las conductas descritas en los art.ic:u los 110 numerales 1 y 17; y 121, numerales 16, 24 y 38 del decre to 100 de 1989. 9 Posteriormente el Director General de la Policía Nacio

los 110 numerales 1 y 17; y 121, numerales 16, 24 y 38 del decre to 100 de 1989. 9 Posteriormente el Director General de la Policía Nacio nal, profiere la resolución No.8683 del 22 de noviembre de 1989, mediante la cual y en cumplimiento de la providencia del 23 de octubre de 1989, destituye del servicio activo de la Poli cía Nacional al seor Cabo Segundo Polidøro Miranda Miranda.

10. En el momento de ser separado del servicio activo de la Policía Nacional, mi mandante devengaba un salario ac tual equivalente a TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS (sic) PESOS (38.000.00) básicos mensuales, según Decreto 050 de 1989, moneda legal colombiana.

11. Estos hechos ocasionan perjuicios en la persona y patri monio de mi mandante, seF4or Polidoro Miranda Miranda."

(fis. 16 a 17 exp. ). LOS ACTOS ACUSADOS son la SENTENCIA DE tJNICA INS TANCIA de oct. 23/89 y la RESOLUCION No. 8683 de Nov. 22/89 pro fondas ensu orden por los Sres. Procurador Delegado para la Poli cía Nacional y Director General de la Policía Nacional, relaciona das con la DESTITUCION del Actor y su APLICACION en la Entidad que genera el RETIRO del servicio por esa causal de la Institu ción, que se arrimaron válidamente a este proceso (fIs. 31 a 42 y 2 exp.).TRIBUNAL ADII. CUN»INAMARCA « SECCION 2. SUBSECCION NC11

EXP. No. 90------2-5290 HOJA No. 5

2 exp.).TRIBUNAL ADII. CUN»INAMARCA « SECCION 2. SUBSECCION NC11

EXP. No. 90------2-5290 HOJA No. 5

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la ac tuación administrativa son los articulos de las disposiciones si guientes: De la Constitución Nacional (2, 16, 17, 20 y 26); de la Ley 25 de 1974 (89 13 a 20, 23 y 24); del Dc:to R. 3074/83 (4, 10, 22, 24-6, 29 y 30); del D(,--t43 L. .100/89 (30 40 86, 951. 110 nums. 1 y 17, 121 nums. 16, 24 y 38); del Dcto 179/79 (1, 2, 4 y 7) f1. 18 El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los 'fis. 10 ss. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que al ato mento de la demanda asciende a $153200, sin que aparezca mención de la instancia en que se debe conocer' del proceso (fi. 23 (,-!p.).

B. jT.. _ER O C E 5 0

LA PARTE DEMANDADA es LA NACIONPOLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación perso nal del admisorio al Delegado del Representante legal conforme a documental pertinente, quien en ese momento designó Apoderado jo dicíal, el cual durante la fijación en lista sol.icit.ó pruebas; deotra e

nal del admisorio al Delegado del Representante legal conforme a documental pertinente, quien en ese momento designó Apoderado jo dicíal, el cual durante la fijación en lista sol.icit.ó pruebas; deotra e otro lado se ordenó notificar al Secretari.o General del Ministe rio de Defensa que se realizó por Aviso conforme al art. 29 del Octo 2304 de 1.989 (fIs. 44; 44A ss; 54 exp.).TRIBUNAL. ADtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION CN

EXP. No. 90-25290 HOJA No. 6

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA descorrió el traslado, en el cual analiza la situación fác:tica jurídica para concluir que es tn demostrados los vicios que se le imputaron a la actuación acu sada por lo cual reclama acceder a las súplicas de la domanda; so licitó que se arrimara el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO que adelantó la Procuraduría General de la Nación en el caso de autos, que se había reclamado y que hasta ese momento no aparece (fis. 80 a 83 exp. ). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO en su oportunidad expresó que para analizar ci casa era necesario contar con el INFORMATIVO DISCIPLINARIO '-en el cual se dictó la sanción del Actor- (fi. (36 exp. ) por lo que el Despacho --teniendo en cuenta las solicitudes de la P. Actora y el Ministerio Pbiicodictó ci auto del fi. 00 donde ordenó arrimar el ANTECEDENTE ADMINISTRATIVO del acto acusa do, que finalmente ocurrió (fi. 93). Por lo tanto y para cumplir

de la P. Actora y el Ministerio Pbiicodictó ci auto del fi. 00 donde ordenó arrimar el ANTECEDENTE ADMINISTRATIVO del acto acusa do, que finalmente ocurrió (fi. 93). Por lo tanto y para cumplir el debido proceso, se ordenó remitir nuevamente el proceso al Mi nisterio Ptblico para el cumplimiento de su cometido (fi. 95), el cual se descorrió y allí solicita la denegación de las spli cas de la demanda (fis. 96 a 106 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio do la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONESTRIBUNAL A»M. CtJHDINAPIARCA 3ECCtOH 2.. SU83ECCION C"

£XP. No. 90 2290 HOJA No. 7 gi Problema JjjrLdico central en el sub lite se 11 mita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (SOLICITUD DE DESTITUCION da la P. Actora y DESTITUCION por la Entidad Admi nistrativa) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los car gas o causales de anulación, que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proce so. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado co rrespondera entrar a conocer de las demás pretensiones formula das. La motivación da la decisión.- Para resolver se considera 2 a.-) La situación táctica "previa" de la P. Actora y el régimen Jurídico de Personal aplicable. Está demostrado que la P. Actora al momento de la expe

La motivación da la decisión.- Para resolver se considera 2 a.-) La situación táctica "previa" de la P. Actora y el régimen Jurídico de Personal aplicable. Está demostrado que la P. Actora al momento de la expe dición de los actos que acusan -DESTITUCIONejerc.a el cargo de SUBOFICIAL (Cabo Segundo) de la Policia Nacional, del cual fue re tirado en aplicación de la sanción mencionada. En la POL.ICIA NACIONAL, que es un Organismo Nacional, SUS SERVIDORES PUBLICOS UNIFORMADOS se encuentran sometidos al REGIMEN ESPECIAL DE PERSONAL que para ellos ha expedido el Legis lador en los distintos campos (reçjimenes situacional, remuner-acioTRIBUNAL. ADM. CUNI)INAIIARCA 3ECCION 2. -- SURSECCION 0C" EXP.. No. 90----2290 HOJA No. 5 nal, prestacional y disciplinario); en cuanto al campo disciplina rio -para la época de los hechosse encontraba regulado en el Dcto L. 100/89), que por ser ESPECIAL se aplica con preferencia al REGIMEN GENERAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO NACIONAL (Dcto L 2400/68 y Dcto R. 1950/73, etc.). De otra parte, todos los servidores pttblicos, con las excepciones taxativas, conforme a la Constitución Nacional se encuentran sorne tidos al CONTROL EXTERNO DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, conforme a la Ley 25 de 1.974, ci Decreto Reglamen tarta No. 3404/83, en concordancia con las disposiciones pertinen

tes PARA LA RAMA ADMINISTRATIVA. Así, el PERSONAL. UNIFORMADO de

DE LA NACION, conforme a la Ley 25 de 1.974, ci Decreto Reglamen tarta No. 3404/83, en concordancia con las disposiciones pertinen tes PARA LA RAMA ADMINISTRATIVA. Así, el PERSONAL. UNIFORMADO de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el mandato constituc:io nal, se halla sometido al CONTROL EXTERNO DISCIPLINARIO de la Pro curaduría General de la Nación, en las condiciones establecidas. b.-) Las irnpunaciones de la actuación administrativa acusada. DOS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS (ACTO DEFINITIVO DIS CIPLINARIO Y ACTO DE E3ECUCION DE LA SANCION) fueren impugnadas en nulidad en la demanda, las cuales se analizan a continuación. En la demanda se afirma que se está frente a un ACTO ADMINISTRA TIVO COMPLEJO 'constituido1' por las dos manifestaciones de volun tad antes mencionadas; pero, la Jurisdicción en repetidas provi dencias ha reconocido que no se da la COMPLEJIDAD entre la DECI SION Y LA EJECUCION, ya que entre ellas solo puedo existir CONFTRIBUNAL. ADM. C(JN»It4AMARCA SECCItJM 2a. 3UBECCI0N "C"

EXI. No. 90-----25290 HOJA No. 9

XIDAD, que son dos fenómenos diferentes con efectos di%tintos en la vía judicial.

ACTO DEFINITIVO DE IMPOSICION DE LA SANCION POR LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION CON SOLICITUD DE DESTITUCION La Procuraduría General de la Nación adelantó el PROCE SO DISCIPLINARIO a la P. Actora de este proceso (Cabo Segundo de

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION CON SOLICITUD DE DESTITUCION La Procuraduría General de la Nación adelantó el PROCE SO DISCIPLINARIO a la P. Actora de este proceso (Cabo Segundo de la Policía Nacional) y en providencia de Octubre 23/89 de la Pro curaduría Delegada para la Policía Nacional del proceso discipli nario administrativo No. 020-86658 se resolvió la situación jurí dica disciplinaria del encartado, con DECLARATORIA DE RESPONS8I LIDAD E IMFOSICION DE LA SANCION CON SOLICITUD DE DESTITUCION (Se paración Absoluta) del Actor en el cargo ya sePalado, la cual lo fue notificada personalmente en Oct.. 24/89 y contra 1u que NO INTERPUSO RECURSO DE REPOSICION a pesar de la advertencia de la procedencia de este recurso no obligatorio en vía gubernativa. (fis. 31 a 42 exp. ' 123 a 134 y 137 Anexo 1).

En la demanda : :ontra el 'acto complejo" ft.eron propues tos varios cargos o causales de anulación, resaltándose la Viola ción legal (arts. 2o, 16, 171 20, 26 de la C..Nal), la expedición irregular y violación al debido proceso (por citación de normas inaplicables al Encartado), la falsa motivación, la desviación de poder.TRIBUNAL. ADPL CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 90--2290 HOJA No. 10

La Parte Demandada (NPolicía Nacional) destaca que el PROCESO DISCIPLINARIO comprende dos manifestaciones.. la deci

EXP. No. 90--2290 HOJA No. 10

La Parte Demandada (NPolicía Nacional) destaca que el PROCESO DISCIPLINARIO comprende dos manifestaciones.. la deci sión y la ejecución; respecto de la última fue vinculada el ropre sentante de la Nación Policía Nacional. Pero advierte que no su cedió lo mismo respecto del ACTO DECISORIO proferido por la Precu raduria General de la Nación y al respecto dice : H Como en el subjudice no se demandó sino únicamente a la Na ciónPolicía Nacional, el único acto por este producido y hoy en .juiciado es la Resolución No. 8683 del 22 de Noviembre de 1989, la que, como puede verse se ajusta a derecho, pues ella no contie ne sino el cumplimiento o mejor la efectividad de la sanción que impuso la Procuraduría Delegada, de conformidad con lo estabiec:i do en la Ley 25 de 1974." (fi. 79 exp.) El Ministerio Público después de un análisis dedel e del caso considera que deben denegarse las súplicas de la doman da (fis. 96 a 106 exp..) La Sala observa y considera ! lo.) En el caso sub-lite se impugna la legalidad de 005 AC TUACIONES ADMINISTRATIVAS íntimamente relacionadas, co mo que la segunda no se puede adelantar sin haber culminado la primera, pues la primera es de caracter DECISORIO DEFINITIVO (TM POSITIVO DE LA SANCION DISCIPLINARIA) mientras la última es la de EJECLJCION DE LA SANCION previamente impuesta y en firme.

primera, pues la primera es de caracter DECISORIO DEFINITIVO (TM POSITIVO DE LA SANCION DISCIPLINARIA) mientras la última es la de EJECLJCION DE LA SANCION previamente impuesta y en firme. Y la DECISION DISCIPLINARIA fue adelantada y culminada en la PROTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a, SLJBSECCIO$4 MC"

EXP. No. 90-25290 HOJA No. 11

CURADURIA GENERAL DE LA NACION que tiene atribución constitucio nal y legal para investigar y sancionar a los servidores públicos (v.gr. Ley 2/74), mientras que la EJECUCION DE LA SANCION se Ile vó a cabo por la POLICIA NACIONAL conforme a los preceptos de cum plimiento de sanciones del M. Publico y los propios (DR.3404/83). 2o.) L..a impugnación en vía judicial de los actos administra tivos y su caducidad. De tiempo atrás se ha discutido sobre la forma y tiempo para impugnar los ACTOS DECISORIOS DISCIPLINARIOS Y DE EJECUCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA con diferentes tesis. En el /54, por ejemplo, eran demandables los ACTOS DEFINITIVOS derLso nos) y solo por excepción los ACTOS DE EJECUCION en las condicin oes y circunstancias previstas en su normatividad; este código con la reforma del Dcto L. 2304/89 modificó los ACTOS IMP1JGNALES

EN VIA JUDICIAL.

En anteriores providencias de esta Corporación se ha sostenido que el ACTO DECISORIO DISCIPLINARIO es acusable a par

con la reforma del Dcto L. 2304/89 modificó los ACTOS IMP1JGNALES

EN VIA JUDICIAL.

En anteriores providencias de esta Corporación se ha sostenido que el ACTO DECISORIO DISCIPLINARIO es acusable a par tir de la notificación del afectado, por lo que DESDE ESE MOMENTO empieza a correr el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (según la actual terminoloyía), sin que se prorrogue o extienda ese término hasta la expedición y conocimiento del ACTO DE EJECUCION DISCIPLINARIO, el cual normalmente tiene su propio término de caducidad. Es cierto que en otras providencias, en aras de ejercer el control judicial se haTRIBUNAL. ADP1. CUNDINAMARCA SECCION 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 90--25290 HOJA No. 12 admitido la tesis contraria -que la caducidad corre desde el cono cimiento del ACTO DE EJECUCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA, que puede o no darseque respetuosamente no se ha compartido por esta Sala de Decisión, con fundamento en las razones y leyes que luego se enuncian. Ahora, éstas se resumen de la siguiente ma nera : a.- Porque la DECISION DISCIPLINARIA única y e4c:iusivamt.:.nte está conformada por los ACTOS PREVISTOS EN LA LEY PARA "DECIDIR" LA ACCION, vale decir, para que se conformo el ACTO DE FINITIVO que como tal pone fin a la actuación estatal; se anota que "otros actos" posteriores que se dicten con la finalidad de

"DECIDIR" LA ACCION, vale decir, para que se conformo el ACTO DE FINITIVO que como tal pone fin a la actuación estatal; se anota que "otros actos" posteriores que se dicten con la finalidad de lograr su cumplimiento o ejecución de ninguna manera pueden tener el caracter de DECISORIO DISCIPLINARIO, porque la acción ya está resuelta y así, no pueden conformar junto con la decisión un ACTO

COMPLEJO.

En el caso de los DISCIPLINARIOS INTERNOS POLICIALES esa DECISION O ACTO DEFINITIVO está constituida por las providencias dictadas por las autoridades policiales de primera y segunda instancia den tro del procedimiento disciplinario en el caso que se juzga, sin que por vía doctrinal o jurisprudencial se le puedan agregar otros que la ley no ha previsto. Pero, cuando se trata de los DISCIPLINARIOS EXTERNOS POLICIALES adelantados y decididos por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONTRIBUNAL.. ADM. CUNDINAMARCA SECCIOI4 2a.. SIJBSECCIUN EXP. No. 9025290 HOJA No. 13 forzoso es entender que EL ACTO DEFINITIVO es el que "decide" el disciplinario con la providencia que para tal efecto se dicte, la cual puede tener distintos contenidos (absolutorio, sancionato rio, declaratorio de la prescripción de la acción disciplinaria, etc. ) . En caso que el ACTO contempla la declaración de responsa bilidad disciplinaria y la imposición de la sanción, conforme a la normatividad, tal manifestación es susceptible de impugnar en sede gubernativa a través del recurso pertinente y si ai so ha ce, se debe dictar el ACTO FINAL,. -resolutorio de ese recursoque

la normatividad, tal manifestación es susceptible de impugnar en sede gubernativa a través del recurso pertinente y si ai so ha ce, se debe dictar el ACTO FINAL,. -resolutorio de ese recursoque también puede tener diferente alcance (confirmatorio del inicial, modificatorio, etc. ). En el evento que contra el ACTO SANCIONA TORIO se interponga el recurso y el ACTO FINAL "confirme" el ini cial, esas das providencias conforman LA DECISION O MANIFESTACION

DE VOLUNTAD ADMINISTRATIVA.

Porque una vez se NOTIFIQUE LA DECISION ADMINISTRATIVA Y QUEDE EN FIRME, el acto produce efectos jurídicos, es decir, es EFICAZ Y DEBE SER EJECUTADO, de acuerdo a la ley admi nistrativa general (art. 62 del C..C..A.) sin que aparezca normatividad general o especial que "suspenda o interrumpa" su etic:a cia o validez hasta tanto se expida un acto posterior de cumpli miento.. Porque de acuerdo a la ley procesal administrativa el termino de impugnabilidad de un acto administrativo definitiva comienza a correr desde su conocimiento valido,' in queTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. - SUBSECCIUN EXF. No. 9025290 HOJA No. 14 para el caso de los DISCIPLINARIOS se haya contemplado una EXCEPClON en la ley para prorrogarlo hasta la expedición de otro postenor e de una actuación administrativa que tenga relación con su cumplimiento o ejecución. La ley procesal contencioso administrativa determina que des de el conocimiento válido de la decisión el afectado puede impug narlo, debido a que ya produce efectos Jurídicos, aunque en oca

su cumplimiento o ejecución. La ley procesal contencioso administrativa determina que des de el conocimiento válido de la decisión el afectado puede impug narlo, debido a que ya produce efectos Jurídicos, aunque en oca siones no se concreten materialmente por una u otra circunstancia que no enervan ni su existencia ni eficacia; en electo y por ejem pie, la "destitución" impuesta a un servidor publico como sanción tiene "existencia y eficacia" desde la notificación y firmeza del acto final del proceso, aunque la desvinculación del servicio, en cumplimiento de la medida disciplinaria, solo se materialice ter-iormente. La ley contencioso administrativa NO DISPONE que mientras no se ejecute la sanción no corre el término de cadut.::i dad de la acción contra el ACTO DECISORIO SANCIONATCJRIO que en de 1 initiva es el que "presuntamente" causa la lesión al interesado que puede demandarla. Lo mismo ocurre en el caso de las SENTENCIAS PENALES que pueden ser impugnadas desde que se notifiquen, aunque no se haya empeza do su cumplimiento, pues de todas maneras produce electos Jurídi. cos. En electo, la ley contencioso administrativa en el inciso 2o del art. 136 del C.C.A./84, en lo relativo a la CADUCIDAD DE LASTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 902290 HOJA No. 13

ACCIONES, s&aIa con claridad meridiana que la acción de riable cimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro (4) meses, conta dos a partir del dia de la publicación, notificación o eiecuci.ón

ACCIONES, s&aIa con claridad meridiana que la acción de riable cimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro (4) meses, conta dos a partir del dia de la publicación, notificación o eiecuci.ón del acto, según el caso '. Ha dicho la Jurisprudencia, explicando el alcance de esta norma, que en un caso particular, una vez dada UNA FORMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO (v.gr. notificación, etc.) aunque posteriormente ocurran otras (v.gr. publicación del acto o su ejecución) no le es dable al interesado "escoger" la que más le convenga, pues surtida una de ellas inexorablemente comienza a correr el término precluivo de ley; si así no fuera, el propio interesado podría posiblemente obtener que se diera otra de las formas de conocimiento para apro vecharla, cuando ci término ya hubiera precluído y ik:' esta manera "revivir" la pasibilidad de impugnación de la actuación adminis trativa. Ahora, en tratándose de los DISCIPLINARIOS, en la ley conten cioso administrativa no se contempló la EXCEPCION que el ACTO DE FINITIVO O DECISORIO solo podía ser impugnado desde el momento en que se cumpliera o ejecutara la sanción impuesta por medio de ac tos posteriores a actuaciones materiales; y si la ley no previó la excepción al término de caducidad previsto en su su mandato ge neral de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, so pretexto de interpretarla, no puede el Juez por la vía iurispru dencial consagrar una EXCEPCION.í

TRIBUNAL., ADPI. CUHJ)INAMARCA SECCION 2. SW3SECCXON "C,'

pretexto de interpretarla, no puede el Juez por la vía iurispru dencial consagrar una EXCEPCION.í

TRIBUNAL., ADPI. CUHJ)INAMARCA SECCION 2. SW3SECCXON "C,'

EXP.. No,. 90--2290 HOJA No. 16

De otra parte, si llegara a admitirse que el ACTO DEFINITIVO DISCIPLINARIO solo es impugnable cuando se dicte su ACTO DE EJE CUCION O SE REALICE LA ACTUACION MATERIAL. de cumplimiento, çjón que se advierte ev . j leqj.slaçión, so dar-La el evento de innumerables actos administrativos disciplina' nos que punca Podrían ser dernandps, aunque produzcan efectos Juridicos, debido a que la Administración no profiere el acto ordenador de su ejecución o no le da el cumplimiento material roque rido por cualquier motivación de la autoridad competente. En ese evento, aunque no se produzcan "algunos" efectos materia les de la medida sancionatoria, como pudiera ser el retiro del servicio en caso de la destitución o separación absoluta del servicio er vicio por mala conducta (en caso militar o policial), se dan auto mticamente otras consecuencias como puede ser la "inhabilitauto" para el desempeo de ciertos empleos durante el tiempo de ley; en este caso, si se admitiera la tesis arriba mencionada el afectado no podria demandar la nulidad del acto sancionatorio que le produ ce esa consecuencia "adicional" porque la sanción "principal" (destitución) aún no se ha cumplido, lo cual a la larqa en globa un criterio contradictorio como es que el acto en esa etapa pro

ce esa consecuencia "adicional" porque la sanción "principal" (destitución) aún no se ha cumplido, lo cual a la larqa en globa un criterio contradictorio como es que el acto en esa etapa pro duce unos efectos y no produce otros, sin que pueda demandarse "parcialmente". Además, sería contradictorio que siendo "eficaz" el acto adminis trativo y pidiendo ejecutarse desde su firmeza., por un lado mion tras no se haya ejecutado NO PUDIERA DEMANDARSE (no corro el tir mino de caducidad de la acción contra el mismo) mientras que siTRIBUNAL. AMI. CuNDINAMARCA SECCION 2é. - SUBSECCION "C"

EXP. No, 90-25290

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