TA CUN - 90-25367-(05-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25367-(05-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FACULTAD DISIEIL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMARI
- SECCION SEGUNDASUBSECCION D
7 Santafó de BógotáDC., marzo cinco de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REVEO RODRIGUEZ
Juicio No. 90253e7
Demident.: JOSE ALVARO GARCIA GARAVITO.
AUTORIDADES NACIONALES Cale de R~ de las FuIIflarps.- El Señor JOSE ALVARO GARCIA GARAVITO, con C. C. No. 3181,262 de con Martin (Mete) por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción dé Nufldad y Restablecimiento. del Derecho, presentó demanda ante está Corporación el 2 de abril de 1.9901 para que pravas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA : Es NULA le ResofuctónNó. 2281 del 1°. De Diciembre de 1.989 del Señor Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. mediante la cual se declaró t$nsubeletente el nombremlero, hecho & señor JOSE ALVARO GARCIA GARAVITO, del cargo Ataliar Servicios Generales 035-05 de la Sección de Residencies.' De dicho Establecimiento Público, a partir del día 4 del mismo mes y año (4 de Diciembre de 1.989).
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior á titulo de Restablsélmlento del Derecho se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reintegrar al Señor JOSE ALVARO GARCIA G. al.,
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior á titulo de Restablsélmlento del Derecho se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reintegrar al Señor JOSE ALVARO GARCIA G. al., cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a otro de Igual o superior cetegorla y remuneración.
TERCERA : Que, as-( mismo, como consecuencia de fa nulided y titulo de restablecimiento del derecho, se le condene a reconocer y pagar al actor los salarios.Juicio No. 25. 367 primas, bonicacIos, vacaciones, subíos, auxJ1Ics y demás areenclee taborles dejados de peclifr desde el día de Diciembre de 1.989 hasta ¡a fecha en que real y efectivamente sea reintegrado al Ser4cIo Oficial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
CUARTA Que dichas condenas han de pagarse y reajustarse en la forma indicada en el artículo 178 deI C.C.A. QUINTA Que, igualmente, se declare que para todos los efectos legales y preslaclonales no ha extsldo solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor a Ía didada. SEXTA Que, a las anteriores declaraciones y condenas, ha de darse cumplimiento dentro del término estatuido por el articuio 178 del C.C.A.-1. Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos; Mi mandante, Sr. JOSE ALVARO GARCIA O. comenzó a prestar sus servicios e la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el día 10. De Abril de 1.969.
los siguientes hechos; Mi mandante, Sr. JOSE ALVARO GARCIA O. comenzó a prestar sus servicios e la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el día 10. De Abril de 1.969. 2.- Mediante Oficio del 18 de Enero de 1.988 le fue comunicado que de conrormidad con el Decreto 2532 del 30 de Dlctembre de 1.987, quedaba Incorporado a la nueva planta de personal en el cargo de Auxiliar de Servicios Oecaraies 6035 - 05 de la Sección de Residencias - Sin que mediara solución de continuidad el sefor García Garavito tomó posesión del cargo. 4.- Allí permaneció hasta el día 4 da Diciembre de 1.989 fecha en la que se le notificó la Resolución No, 2261 del dia 1° de Diciembre del mismo año. 5.- Entre la fecha de Ingreso y retiro transcurrieron 20 años, 8 meses y 4 días de prestación efectiva e ininterrumpida de servicios del actor a la Caja de Retiro de las Fuerzas Mttares.Juicio No. 2. 367 6.- Admásresto sus servkios rnilftar en el Batallón Guardia Presidencial durante 24 meses (Del año de 1.965 al 110.de Agosto de 1.967), pare un gran total de 22 afés y 8 metes de servfelo al Etádo Colombiano. 7.- A la fecha del despido ml mandarte contaba con 42 años cumpUdo; toda vez que nació el 7 de pn4o de 1.947. A la fecha del retiro desempeñaba las funciones de Awiiler de Semicios Gener&e de la S«cióri de
años cumpUdo; toda vez que nació el 7 de pn4o de 1.947. A la fecha del retiro desempeñaba las funciones de Awiiler de Semicios Gener&e de la S«cióri de Residencias de la demándada, con una asignación bstcaiTiensual de $41.000.o6 y un promedio mensual de $63.102,00. 9.- Al cumplir 10 dos, 15 años y 20 años al servicio de la Caja de Retiro, mi mafldanie recibió condecoraciones y mencione, de honor 10.- Debido a su meritoria labor y responsabilidad en el cumplimiento de las funciones a 81 encomendadas, el actor, fue durante el tiempo de éervlcio, objeto de ascensos, cofia lo demostraremos oportunamente. 11.. No existe ni existió causal para la insubslencla por ¡o que no se dejo anotación, en tal sentido, en la bola de vida.. 12.- El actor a través del suscrito abogado y en escrito del 22 de Marzó del año que calende, radicado No. 10484, solicitó ala Caja de Retiro su reintegro, paga de los salenos y acreemies,laboraks dejados de percibir, así como el recónocimlento y pago de su trabajo suplementario o de horas extras, en dominicales y feriados, asi como compensatorios por trabajo habliusi en domingos y feriados. 13.- Tal reclamación no ha sido resuelta a la fecha de prestación de esta demande 14.- MI mandante es y fue un buen servidor público .am& lo pueden testimoniar superiores Inmediatos.
15. A la fecha del despido el actor cumplía con uno de los dos requisos para obtener su derecho a la PensiónJuicio No. 25.367
14.- MI mandante es y fue un buen servidor público .am& lo pueden testimoniar superiores Inmediatos.
15. A la fecha del despido el actor cumplía con uno de los dos requisos para obtener su derecho a la PensiónJuicio No. 25.367 de Jubilación, como que habla trabájado para el Estado Colombiano por más de 22 años.
Como normas votadas con la expedición de¡ acto acusado citó las siguientes: C.N. artículos, 16, 17, 20, 26, 30, 39, 45, 51, 62, 63; Decreto 2400 de 1 968, artículos 14, 25 y 26; Decretos Leyes 611 de 1.977 y 1046 de 1.978; Decreto 655 de 1.985; Decretó 2101 de. 1.988; Decreto 2351 de 1.965, artículo 8°, ordinal 50; Ley 48 de 1.968; Ley 171 de 1.981; Resolución 1050 de 1.979; C.C.A. artículos 9, 36, 69, 76, 77, 84, modificado por el Decreto 2304 de 1989; C.ST. artículos 97 11, 14, 21. Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante este Corporación manifestó que «Estudiado el asunto materia de la Bis, no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o loe Derechos y garantías fundementáles' en consecuencia, se remite a la decisión de este H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 157). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a
consecuencia, se remite a la decisión de este H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 157). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente les siguientes; - CONSIDERACIONES: Se pide declarar fa nulidad de la Resolución No. 2261 del 10 de diciembre de 1.989 por medio de la cual el Director General de la Cela de Retiro de las Fuerzas Militares declaró kisubelef ente el nombramiento del demandante, señor JOSE ALVARO (3ARCIA GARAVITO, del cargo de Auxiliar Servicios Generales 8035 - 05 de la Sección de Residencias; y, como consecuencia de tal declaración a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad el reintegro al mismo cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con todas les consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica.5 Juicio No. 2. 367 Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la riormatvidad legal y suprategal citada en el libelo, sino que se )nurrIÓ en abuso ydes'4actÓn de poder (Y. 16). CWe el accionante permaneció vinculado laboralmente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por más de 20 años sin que mediata solución de continuidad, ye que quedó Incorporado en la nueva planta de personal en calidad de empleado público por el Decreto 22 del 30 de diciembre de 1.987 que le fue comunicado mediante Oficio del 18 de enero de 1 .988, en el cargo del cual fue
continuidad, ye que quedó Incorporado en la nueva planta de personal en calidad de empleado público por el Decreto 22 del 30 de diciembre de 1.987 que le fue comunicado mediante Oficio del 18 de enero de 1 .988, en el cargo del cual fue retirado posteriormente mediante el acto acusado. Que debido a su meritoria labor y responsabilidad en el cumplimiento de las funciones encomendadas, fue, durante el tiempo de servicio objeto de ascensos, condecoraciones y menciones de honor, no existiendo causal para declarar la lnsubslstenca de su nombramiento. Quo so qúebrantarcn disposIlones como las que consagran el derecho a la estabilidad cuando el funcionario cumple a cabaftdad con las funciones propias del cargo, y por este motivo no, consta en su hoJa de vida algo dilerenle, constituyéndose la rotura de la relación laboral en abierta, totalmente injusta y causante de agravio Injustificado para con el demandante que entregó más de 22 años de servicio al Estado que lo retífó a la edad de 43 años cuando ya nadie lo emplea puee su edad productiva está tocando final" (f.14). Que la (acuitad discrecional del nornuiador no es absoluta sino relativa y por ende, al hacerse uso cte esta debe tenerse en tuenta que no afecte derechos o prestaciones irrenunciables del funcionario, ya que su despido en estas condiciones corniu'je abuso yde ación tfie podar. Que al no quedr constancia en la hoja de vida del demandante sobre los motivos de su retiro del servicio, deduce que la razón la constituyó una petición de restitución de la norma que consagraba el derecho a la pensión de
Que al no quedr constancia en la hoja de vida del demandante sobre los motivos de su retiro del servicio, deduce que la razón la constituyó una petición de restitución de la norma que consagraba el derecho a la pensión de Jubilación al cumplir 2-10 aflos de servicio a cualquier edad, radicada con el número 14450 del 18 de mayo de 1988. Que la administración incurrió en desviación de poder, pues en el caso presente el actor gozaba de establildid por razón del tiempo de servicio, porOil Juicio No. 25. 367 encontrase en vías de adquirir Ci derecho ,a la pensión de Jubilación, ya que solo la hacia fado el requisito de la edad, y por no haber renunciado a su cargo. Que por todo lo anterior se debe anular el acto acusadoy proceder a restablecer el, derecho sohcltádo en la demanda. La EnWnd accionada compareció & proceso por, intermedio de apoderado, quien dió contestación a la demanda, oponiéndose expresamente a las pretensiones de la misma, con los argumentos que aparecen a folios 3245, en donde entre otras razones arguye la CIscreicionalidad de la autoridad nominadora para remover a sus subalternos fundairíentada en el aticuIo 26 del Decreto 2400 de 1.969, 107 del Decreto 1950 de 1973 y Artículo 22 literal 1 del Estatuto lrderflo de la Caja de Retiro de ¡as Fuerzas Militares, con fundamento en & Artículo, 62, inciso 10 de la Constitución di /86, por razones atinentes al servicio público. Que el nombramiento hecho al demandante fue en un cargo de libre
de la Caja de Retiro de ¡as Fuerzas Militares, con fundamento en & Artículo, 62, inciso 10 de la Constitución di /86, por razones atinentes al servicio público. Que el nombramiento hecho al demandante fue en un cargo de libre nombramiento y remoción y no perteneciente a cariet administrativa, en consecuencia podía ser declarado insubsistente, libremente por la autoridad nominactora sin motivar la providencia, por razones de servirlo. Que no hay lugar al rínlegro socitadc por el actor al mismo cargo o a otro de similar o supetior jerarquía o remuneración por no ser aplicable por analogía el articulo O numer&6 del Decreto 2351 de 1 .965, si se considera que la acción de reintegro afli prevista surge de una relación contractual entre un patrono y un trabajador y en el evento de un despido sin justa causa. En el caso sublIte no existe una relación contraCtuái entre las partes ya que es de naturaleza legal y reglamentaria, de La cual no se predican las causas del despido. Que en cúí'meeüeneío no son procedentes Las acusaciones contra el acto demandado y por ende le referida acción de reintegro solicitada por el demandante, por lo que pide a este Tribunal no acceder a las pretensiones de ¡a demanda y declarar la legalidad de la Resolucion acusada (Í.35). Por su prte como ya se do, la señora Procuradora Doce en ¿o Judicial ante esta Corporación manifestó que se remite a la decisión de este Tribunal porque Estudiado al asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o Los Derechos y garantías fundamentales"JuicloNo. 25. 367
J. 157.
Tribunal porque Estudiado al asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o Los Derechos y garantías fundamentales"JuicloNo. 25. 367
J. 157.
Analda la demanda, su contestación, el material, probatorio atraído al expediénte y el alegato 'de conclusión de la parte accionada se establece que no pueden despacharse favorablemente elector las súplicas contenidas en la misma. El demandante se encontraba vinculado laboralmente, a. Ja Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como Auxiliar de Servicios Generak 6035 - 05 de la Sección de Residencias, cuando su nombramiento fue declarado lnsubetetere mediante la Resolución No. 22.61 de 1° de diciembre. de 1,989. No allegó prueba alguna de encontrarse amparado . por algún fuero de estabilidad, corno que freflie a él, el Director Géneral de la Caja de Retiro de Ini Fuera Mitftare, como autoridad nominadora, no pudiera ejercer le facultad discrecional de libre nombramiento y remoción; como tampoco demostró que la determinación de removerlo del servido se hubiera adoptado por razones diferentes a las que, conforme a la Ley, se pr'elsumv-.,i de buen servicio público. Por el contrario, él mismo acepta a través de todo el proceso que se trataba de un empleado de ubre nombramiento y remoción, pero que considera que debía tener estabilidad por haber laborado más de 20 años en la entidad accionada. Afirmación esta, que . no es aceptada por le Sala, pues no tiene asidero legal, ya que la naturaleza del vinculo laboral no cambia por el transcurso
que debía tener estabilidad por haber laborado más de 20 años en la entidad accionada. Afirmación esta, que . no es aceptada por le Sala, pues no tiene asidero legal, ya que la naturaleza del vinculo laboral no cambia por el transcurso del tiempo, sino cuando de conformidad con las leyes y reglamentos se cumple con loe requisitos para el efecto Se establece., enlonce.. que el demandarle era un empleado de libre nombramiento y remoción que podía ser retirado del servicio mediante la modalidad empleada de declarar . insubsistente su nombramiento, cuando la autoridad nominadora !o considerara conveniente pero el buen 'servicio público, sin siquiera motivar la providencia en que. asilo dispusiera, en ejercicio de la facultad discrecional de que esta Inveslida. No prospera, en consecuencia, el cargo. de violación normativa 'que se formule al respecto en el libelo. En cuanto al cargo de abuso y desviación de poder que se leJukio No. 25. 367 at1bu la LÁ,p e d le 15 r. de la Ros JA ucIófl dm La ndada, rrasond1a al demandante demostrar de manera febaciente y contundente las verdaderas razone-s que, dferenteca las que la Ley presume de buen ser-lelo público, tuvo el nominador para dictarla, en relación de causa a efecIo con esta, a fin de que pra de rluarse tal preuntlón y legalmente procederse a su anulación; y, la verdad es que no lo hizo, s indica en eíllbalc (Mun folIos 15 y 16 que losmotivos del retiro del demandante se. podrtan radicar en la petición dirigida al Ministro de
verdad es que no lo hizo, s indica en eíllbalc (Mun folIos 15 y 16 que losmotivos del retiro del demandante se. podrtan radicar en la petición dirigida al Ministro de efcnsa Nacional t lí Pnt,,amiinada a obtener la modiflcadón del régimen establecido en el Decreto Ley No. 1377 de 1 .75, que derogó lo consagrado en el Decreto Ley No, 1305 de 1.975 con el objeto de adquIrir el derecho a la pensión de jubilación al cumpUr 20 años de servicio continuos sin limite de edad; pero de tal aseveración nc e ajo ninguna prueba, para poder esabIecer la retaclón de causalidad con ¡a decsión de desvinculación. Por otro lacio, tbtcn cs cierto el demandante se desempet%ó por más de 20 años de manara satisfactoria y durante su permanencia recibió los emblemas correspondlnies a tos 10, 15 y 20 años servicio, también lo es que en el ejercicio de las mismas recibió varios llamados de atención y sanciones como consta en las documentales que figuran en su hoja de vida a folios 26, 30, 31, 36, 37, 38, 64, 65, 67, 78, 79, 82, 83. 85, 95, 96, 97. En conclusión, el demandante no demostró razón alguna, derante al buen servicio, para su oesvneuiacÓn. Aquellas que mencionó en su libelo demandatorto, quedaren en el piano do la mera anunciación, sin que en el plenario se hubieran atraido los medios probatorios idóneos y suficientes encaminados a
demandatorto, quedaren en el piano do la mera anunciación, sin que en el plenario se hubieran atraido los medios probatorios idóneos y suficientes encaminados a demotrartas, y, cn ello, a Svirtuar plenamente la presunción de legalidad del acto admhiistraIvó demandado. Si bien es cierto se atrajo prueba tstlmoniai, esta tampoco esclareció sus af clones, N$ testigos que se preenron e rendir declaración manifestaror d conocer las causas del retlra del accionante y respecto a su conducta funciones y desempeño en el cumplimiento de sus deberes dijeron que crelan que laboraba en forma normal. (fs. 1121113 y 1391141) Un tercero sostuvo que no lo recordaba (Vs. 1261127L,lutcio No. 25. 387 Como 4a ha, dicibadtfant urJdada por asta Corporación las afirmaciones si negaciones indefinidas no constduyen prueba, excepto cuando la parte contraria se aflana a eflas,cosa que ña sucedió en este proceso. Por todo lo cual se debe concluir que los cargos formulados al acto administrativo demandado no fueron demostrados y por lo consiguiente el mismo permanece revestido de la presunción de haberse expedido conforme a derecho debtdi dese--tíríiai ias súplkas de le demanda. En metilo de lo expuesto, el Tribunal Admtntstrativo de Cundinamarca. Seccion Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la Rpubftca deCotomba q por autoridad de la Ley; f_.L_L L A: Denc las súpca da la demanda.
Cundinamarca. Seccion Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la Rpubftca deCotomba q por autoridad de la Ley; f_.L_L L A: Denc las súpca da la demanda. Cópiese, noiiííquese, comuníquee y cumplase y en firme esta proidende, archfvcs e! expediente. - Aprobado en Acta No. dela fecha.