TA CUN - 90-25373-(25-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25373-(25-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PENSION DE INVALIDEZ / EFER)3S DE HANSH / DIcrAMEii MEDICOValor probatorio
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION "B U
ç ~> t' 1§0_\ Santafé de Bogotá D.C.., 25 fIiO.ig9'+
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETÓ
Ref: Proceso No 90-25373. AUTORIDADES NALES
Demandante: TRINO CARDENAS FAJARDO CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en ci artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan
las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones Nos 01743 y 6330 de 1989 proferidas por la Caja Nacional de Previsión por medio de las cuales se negó a mi mandante un auxilio de pensión por invalidez. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión, representada por su actual Director General, Dr René Van Meerbecke Restrepo, mayor y de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Avda El Dorado con carrera &, a reconocer y pagar a favor del Sr'Proceso No 90-25373 Trino Cárdenas Fajardo, quien se identifica con la c.c. No B'OOOOSS de Agua de Dios, el auxilio de pensión por invalidez que le fue
carrera &, a reconocer y pagar a favor del Sr'Proceso No 90-25373 Trino Cárdenas Fajardo, quien se identifica con la c.c. No B'OOOOSS de Agua de Dios, el auxilio de pensión por invalidez que le fue negado en cuantía de la mínima legal, más los reajustes a que tenga derecho, con efectividad desde el 26 de junio de 1984, fecha en que se cumplen tres aos atrás desde la presentación de la solicitud. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: '1.- El sr Trino Cárdenas Fajardo estuvo prestando sus servicios como Ayudante de Ropería de enfermos del Sanatorio de Agua de Dios, dependiente del Ministerio de Salud Pública durante el lapso comprendido entre el 1 de Junio/51 y el último de febrero/52, con un jornal de $8.00 m/c, como aparece demostrado en el respectivo expediente administrativo 2.- Cuando mi demandante ingresó al servicio oficial, a pesar de hallarse afectado por la enfermedad de Hansen, gozaba de cierta aptitud física para el desempePo del aludido carga, como lo demuestra el hecho de haber podido laborar durante un lapso de nueve meses, en cambia, cuando fue retirado del servicio, en febrero de 1952, ya había perdido su capacidad de trabajo debido al progreso de la enfermedad, según lo manifiestan los testigos Luis Alberto Campos y Laura Castillo de Guisa, quienes dan cuenta que para esa fecha el peticionario se hallaba completamente incapacitado para el trabajo debido al progreso de su enfermedad que lo había atrofiado en forma total, hasta el punto que
Luis Alberto Campos y Laura Castillo de Guisa, quienes dan cuenta que para esa fecha el peticionario se hallaba completamente incapacitado para el trabajo debido al progreso de su enfermedad que lo había atrofiado en forma total, hasta el punto que desde esa fecha no ha podido volver a desempeÇar cargo alguno ni ejercer ninguna labor de orden remunerativo.Proceso No 90-25373 3 3..- En vista de la circunstancia anotada en el hecho inmediatamente anterior 'y en ejercicio del poder conferido por el actor,, con fecha 26 de junio/87, solicité a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago a su favor de un auxilio de pensión por invalidez. 4.- La mencionada Caja,, para resolver la petición aludida en el hecho anterior, dictó la Resolución 01743/89 negando el auxilio solicitado. De esta providencia me notifiqué el 7 de febrero del mismo ao y contra ella interpuse recurso de apelación. 5.- El recurso de apelación a que me acabo de referir se desaté mediante la resolución 6330189,, confirmando la, providencia impugnada. De esta ttltima me notifiqué el 13 de diciembre del mismo aPio, es decir, se halla ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. 6.-- El Sr Trino Cárdenas Fajardo me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción". Como normas violadas se citan las siguientes: Decreto 3135 de 1968 artículo 23; Decreto 1848 de 1969 artículos 60 y 63; Ley 4a de 1976 artículo 3; Ley 6a de 1945 artículo 17 literal
Como normas violadas se citan las siguientes: Decreto 3135 de 1968 artículo 23; Decreto 1848 de 1969 artículos 60 y 63; Ley 4a de 1976 artículo 3; Ley 6a de 1945 artículo 17 literal c); Decreto 1600 de 1945 artículo 11. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, pero fuera del término fijado para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 27 seProceso No 90-25373 4 decretaron las pruebas y se libraron los oficios solicitados en el libelo de la demanda numeral 2 folía 11, no se ordenó el del numeral 1 por cuanto los antecedentes administrativos ya obraban en el expediente. Se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios para la ratificación de los testimonios. Se ordenó remitir a Medicina del Trabajo a fin de que se rindiera el dictamen solicitado en el numeral 4. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental visible a folio 55. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, par intermedio de apoderado solícita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 01.743 de 3 de febrero de 1989 y 6330 del 22 de noviembre del
las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, par intermedio de apoderado solícita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 01.743 de 3 de febrero de 1989 y 6330 del 22 de noviembre del misma aso, expedidas por la Caja Nacional de Previsión, mediante las cuales se le negó el auxilio de pensión porinvalidez. or invalidez. Igualmente, y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el pago del auxilio por pensión de invalidez, en cuantía de la mínima legal, mas los reajustes a que tenga derecho con efectividad desde el 26 de junio de 1984, fecha en que se cumplen tres aas atrás desde la presentación de la solicitud. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las resoluciones Nos 01743 de 3 de febrero de 1989 (Folio 2)Proceso No 90-25373 5 y 6330 de 22 de noviembre de 1989 (Folio 4), expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y el Director General del ente accionado respectivamente. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de lo actos administrativos como es la Violación Directa de la ley. Este cargo lo sustenta el libelista en el desconocimiento de la normatividad vigente que determina que el empleado oficial que se halle en situación de invalidez, bien sea transitoria o permanentemente, tiene derecho a gozar de una pensión de invalidez durante el tiempo en que se de esta circunstancia y el monto de esta
que el empleado oficial que se halle en situación de invalidez, bien sea transitoria o permanentemente, tiene derecho a gozar de una pensión de invalidez durante el tiempo en que se de esta circunstancia y el monto de esta prestación según el caso puede ser del 50% o del 100% del salario que devengue el trabajador, pero en ningún momento puede ser inferior al alano mínimo legal más alto. Con las pruebas aportadas al proceso se estableció que el demandante trabajó como ayudante de ropería dependiente del Sanatorio de Agua de Dios, desde el lo da junio de 1951 y el último de febrero de 1952, según lo corroboró el testimonio de la segura LAURA CASTILLO, folios 40 y 411 pudiéndose determinar así mismo por las documentales de folios 31 y 32, que el actor aparece inscrito como paciente del Sanatorio de Agua de Dios - Hospital Herrera Restrepo, con historia clínica No 7915. Mediante la historia clínica del actor y con el testimonio antes referido se pudo establecer que para el ao de 1952 fecha en que se retiro, ya padecía la enfermedad de hansen. Tal como se reconoce en uno de los actos acusados (Resolución No 01743 de 3 de febrero de 1989), se constató que mediante solicitud en sede administrativa, formulada a través de apoderado, el 26 deProceso No 90-25373 6 Junio de 1987, el actor pidió a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el reconocimiento y paga de una pensión de invalidez, y que ésta mediante las resoluciones aquí acusadas, le negó la prestación solicitada, manifestando
Junio de 1987, el actor pidió a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el reconocimiento y paga de una pensión de invalidez, y que ésta mediante las resoluciones aquí acusadas, le negó la prestación solicitada, manifestando fundamentalmente que, conforme a loe conceptos médicos emitidos por la División de Salud Ocupacional, el accionante perdió su capacidad laboral pera en un grado del 75% y que por lo tanto no ameritaba pensión de invalidez, toda vez que la disminución de su facultad laboral al servicio del estado debió ser en un 100% para tener derecho a ella. Los conceptos médicos antes mencionados, que sirvieron de base para negar la prestación solicitada, expresan i D.S.O. 87-1624 "...1.- Que el afiliado para los aos 51 y 52 NO ameritaba pensión de invalidez pues las lesiones producidas por su enfermedad de Hansen no le daban una incapacidad ni igual ni mayor del 75%.- 2.- Desde el ao de 1966 amerita pensión de invalidez hasta la actualidad sobre una valoración del 75% de pérdida de capacidad laboral; aprobando concepto emitido por el médico Jefe de atención médica de Agua de Dios...". D.S.O. 88-694 Septiembre 26 de 1988 II .CONCLUSION.- La División de Salud Ocupacional considera que el referenciado no amerita pensión de invalidez, pues no era perisionable para los aos 1951 - 1952 época de servicios aunque en la actualidad lo sea como lo acredita el D.S.O. 87-1624 folio ntimero 16
amerita pensión de invalidez, pues no era perisionable para los aos 1951 - 1952 época de servicios aunque en la actualidad lo sea como lo acredita el D.S.O. 87-1624 folio ntimero 16 del informativo. Por lo tanto no vea lugar a su pregunta". En desarrollo del proceso y conforme al decreto de pruebas mediante auto de fecha 15 de noviembre de 1991, visible al folio 27 del expediente, se ordenó elProceso No 90-23373 7 envío del actor a la División de Medicina e Higiene del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que le practicara un reconocimiento médico y se conceptuara sobre su posible incapacidad laboral, que porcentaje tenias se determinara si es rehabilitable con que tratamiento y si la invalidez que actualmente padece puede remontarse al mes de febrero/52. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la oficina mencionada y en cumplimiento a lo dispuestos rindió el dictamen No 396-MJ del 15 de octubre de 1992 (Folio 44), por el cual se desvirtúo el practicado por la Sección respectiva de la entidad demandada. El mismo es del siguiente tenor: "En relación con el caso médico laboral del seor TRINO CARDENAS FAJARDO, gustosamente le informo:
1. El sePor Cárdenas Fajardo, actualmente se encuentra incapacitado para toda ocupación u oficio. 2.. Tiene perdida la capacidad laboral en un CIEN POR CIENTO (100V.). :. No es subsidiario de rehabilitación con ningún tratamiento.
4. Debido a que esta enfermedad es infecciosa
oficio. 2.. Tiene perdida la capacidad laboral en un CIEN POR CIENTO (100V.). :. No es subsidiario de rehabilitación con ningún tratamiento.
4. Debido a que esta enfermedad es infecciosa y de carácter crónico que evoluciona desde la infección subclínica hasta sus secuelas multisistemicas, éste Despacho presume como cierto que en el mes de febrero de 1952 el paciente mencionado presentaba incapacidad para trabajar".
Del experticio médico transcrito, se colige claramente la invalidez del actor, siendo ello prueba suficiente, no solo por ser la SECCION DE MEDICINA DE TRABAJO DEL MINISTERIO DEL RAMO, entidad de creación legal con fines específicos al efecto, sino porque él muestra mayor objetividad, toda vez que, está integrada por profesionales ajenos a, la Institución demandada, lo que, por lo mismo, probatoriamente lo hace más atendible.Proceso No 90-25373 8 Conviene recordar, por otra parte, que ha sido constante la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en el sentido de dar prelación al dictamen de la SECCION DE MEDICINA LABORAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO emitido dentro del proceso cuando quiera que, como en el caso sub-judice, discrepe de los de la Sección correspondiente de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL emitidos por fuera del proceso. Sobre la validez probatoria de este dictamen y prelación de los mismos, ha expresado el H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 1978, Expediente No 5891-0640, Magistrado Ponente Dr IGNACIO
REYES POSADA que:
prelación de los mismos, ha expresado el H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 1978, Expediente No 5891-0640, Magistrado Ponente Dr IGNACIO REYES POSADA que: "Cuando el Art 25 del Decreto 3135 de 1968, establece que la calificación de invalidez se hará por autoridades médicas del respectivo organismo obligado al pago "está sePalando las obligaciones propias de la Caja por determinar el estado de salud del trabajador, como cuestión previa para seIalar los derechos que la ley otorga, pero de allí a desconocer la fuerza legal de un dictamen pericial emitido por la Oficina correspondiente del MINISTERIO DE TRABAJO dentro del proceso" hay una distancia dificil de medir por lo inconcebible del concepto. Para la Sala dicho dictamen constituye plena prueba de las condiciones de salud del actor, al retirarse del servicio...". Al respecto se pronuncio esta Corporación con ponencia de quien presenta ésta, en el expediente No 8410235, Actor: Ana Sad Chacón Santamaría, cuando manifiesta: "..debe expresar la Corporación que como la enfermedad de Hansen, más que física o síquica, es socialmente invalidante, por cuanto llevó, en principio, a excluir a susProceso No 90-25373 9 víctimas de la vida en comunidad, y lo mas grave aún, la imposibilidad para trabajar, no solo por su propia incapacidad física1 sino porque para ellas se cierra el mercado laboral, lo que hace que la aplicación de la ley, en sus diversas situaciones, se aplique antes que con un criterio estrictamente jurídico, con un criterio humanitariamente
porque para ellas se cierra el mercado laboral, lo que hace que la aplicación de la ley, en sus diversas situaciones, se aplique antes que con un criterio estrictamente jurídico, con un criterio humanitariamente social' En este orden de ideas, considera la Sala que siendo procedentes los argumentos expuestos por la parte actora, se ha de declarar que esta tiene derecho a la Pensión de Invalidez, la cual deberá ser liquidada de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de su desvinculación laboral, según se desprende del acervo probatorio allegado al proceso y antes relacionado y deberá ser ajustada de conformidad con las leyes pertinentes, teniendo en cuenta que han prescrito las mesadas tres (3) arnos anteriores al 26 de junio de 1984 fecha de la petición gubernativa, y de acuerde con las disposiciones sobre la materia (Art. 41 del Decreto 3135 de 1968). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos 01743 de 3 de febrero de 1989 y 6330 de 22 de noviembre de 1989 proferidas por el Sub-director de Prestaciones Económicas y por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social respectivamente, mediante las cuales se negó al seor TRINO CARDENAS FAJARDO, el reconocimiento y pago de una pensiór, de invalidez.Proceso No 90-25373 10 g,auncjo.- Como consecuencia de lo anterior, y
mediante las cuales se negó al seor TRINO CARDENAS FAJARDO, el reconocimiento y pago de una pensiór, de invalidez.Proceso No 90-25373 10 g,auncjo.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL., reconocerá y pagará al seor TRINO CARDENAS FAJARDO, identificado con la C.C. No 8'000.05 de Agua de Dios, una PENSION MENSUAL DE INVALIDEZ, en cuantía de la mínima legal, más reajustes y primas legales, desde el veintiséis (26) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), fecha en que se cumplen tres (3) aos contados hacia atrás de la presentación de la solicitud gubernativa, liquidada de acuerdo con las normas vigentes al momento de su desvinculación laboral. Declárase prescritas las mesadas pensionales anteriores a ésta fecha. Tercero.- Se dispone igualmente que se de cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 176 y 177, inciso lo del C.C.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.