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TA CUN - 90-25374-(19-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25374-(19-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PENSION DE JtJBILACION - Reliquidaci6n 4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIARp

-SECC ION SEGUNDASUB—SECC ION D

IZ 1v ' Santafé de Bogotá. D.C.., octubre diecinueve dé mil novecientos noventa y cinco.

I1g. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 90-25374

Dem&ndnte: LEONILA RIVAS DE ARCOS

AUTORIDADES NACIONALES

Caja Nacional de Previsión Social..- La seora LEONILA RIVAS DE ARCOS, con C.C. No. 27.443.773 de San Lorenzo, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 26 de Marzo de 1.9909 para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "la. Que se ha producido en este asunto el fenómeno jurídico de SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO consagrado en el Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcurrido o]. tiempo allí previsto sin que la Caja Nacional de Previsión, haya notificado al suscrito en representación del actor; decisión alguna por medio de la cual se haya resuelto la solicitud formulada con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de mi mandante mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a.176 Art.1o. en armonía con los Fallos del Consejo de Estado y esa Corporación, '2a. Que como consecuencia de la anterior declaración y

aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a.176 Art.1o. en armonía con los Fallos del Consejo de Estado y esa Corporación, '2a. Que como consecuencia de la anterior declaración y previa'NULIDAD' del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, se ordene en cambia el reconocimiento y pago de los REAJUSTES de la Pensión que le corresponden de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Artículo .1.. de la Ley 4a.í76, para los aos de 1976, 1977, 1978 y 1979, como está planteado en mi demanda, cuya copia acompao.Jujo "3a. flue para los aFos de 1921984, 1985, 1986, 1987 y :1988, se Qrdene re-ajustar la pensión de mi mandante, cón PORCENTAJE. del 15% como mínimo, según lo órdenado en el Parágrafo 3o. del Art.lo.. de la Ley 4a../76.. -- 10 4a. Que para los anos de 1980 a 1988, se ordene REAJUSTAR la pensión de actterdo a lo ordenado en el INCISO 2o. -del At.1o. de -la Ley 4./76, est.o es con una SUMA FIJA igual a lá MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que uvavigente para cada uno de tales aos. Como hechos fundamentale de laacción propuesta enlistó ensu libelo ciemandatro los siguientes: - "lo. El suscrito, en mi calidad de apoderado del

para cada uno de tales aos. Como hechos fundamentale de laacción propuesta enlistó ensu libelo ciemandatro los siguientes: - "lo. El suscrito, en mi calidad de apoderado del demandante formulé demanda a la Caja Nacional de Previsión, la cual fue radicada bajó el No.012290 el día 31 de Octubre de 1989 can el fin de que se procediera a reliquidar la pensión de mi mandante mediante, la correcta aplicación de los PORCENTAJES y-SUMA FIJA que se deducen de la fórmula ordenada -en el INCISO 2o.--del Art.lo.--de la Ley 4a../76 y en armonía con lo -- dispuestó enel Fallo. del Consejo de Estado de fecha 7 de Junio de 1979 y-acogido por el H Tribunal Administrativo ,de Cundinamarca en Sentencia del 9 de Diciembre de 1983, o sea, para lo aflos de 1976, 1977 y1978, PORCENTAJE del

257. SUMA PIJA - de $9000 por lo que la pensión de mi mandante ha de qüedar así: - - "Pensión Anteripr 1/2 de la Diferencia -del SALARIO .rninimo ANTIGUO' Y NUEVO, 1/2 del PORCENTAJE --

del INCREMENTO SALAR IL

1.976 $1.683,77 ;90.o0 + 257. $ 42094 $1.683.77 1.977 $2.494.71

3-90.00 + $- 90.00- - = $ 623.67 - +$623.67=33.508.38 - 32.494.71

+ $ 390.00

1.977 $2.494.71

3-90.00 + $- 90.00- - = $ 623.67 - +$623.67=33.508.38 - 32.494.71

+ $ 390.00

1.978 ssos.z.8 $3.509.38

+ $ 390.00 +3 90.O0

+ 257. $ 77.Q9 +$877.09=34.775.47

+$420.94-$2.494'.71 Esa Corporación al desatar la demanda de JOSE - ANJONIO IGUARAN CAMPO, -sobre similar materia,- -profirió sentencia el 9 de Diciembre/83, por medio3 Jtico Jo,5.;74 de la cual., además de conceder lbs -reajustes a que hago alusión en el punto anterior, estableció el PORCENTAJE i LA SUMA FIJA correctos para i979, por lo que, con base en la liquidación arriba presentada para 1978, para tal ao Ule corresponde a mi mandante: "nsiór, Anterior 1/2 de la Diferencia 112 DEL PORCENTAJE

del SALARIO mínimo ANdel INCREMENTO SAJII.LJO Y NIJEVq. LRIAL

1.979 $4.775.47 + $ 43.00

$4..775..47 + $ 435.00

'$ G05.14 +$805.14-$6.015.61

"30.. De la liquidación practicada en lo. dos puntos anteriores, Ut supra tenemos que se ha aumentado la mesada pensional ~mi mandante hasta ci 31 de Diciembre/79,-por lo tanto a partir dl

"30.. De la liquidación practicada en lo. dos puntos anteriores, Ut supra tenemos que se ha aumentado la mesada pensional ~mi mandante hasta ci 31 de Diciembre/79,-por lo tanto a partir dl lo. de Enero de .1.980 hasta -el 31 de Diciembre/88, se ha de ordenar se continúe reliquidando, aplicando los PORCENTAJES y SUMA FIJA que demostrará a continuación, ut mfra, son los correctos según, se deduce de la sana interpretación del INCISO 2o. y el PARAc3RAFO TERCERO de]. Art. lo. de ia léy 4a/76. "4o El INCISO 2o. del - Articulo lo. de la ley 4a./76, textualmente dice: "Cuando se eleve el SALARIO MII'41M0 LEGAL MAS ALTO, se procederá como sigue; con una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA-DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO - SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que 1representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal rns alto, ente fltimt3aplicado a la correspondiente pensión' "De acuerdo a los decretos Nos. 2831/78, 3189/79, 3463/80, 3696/81, 3713/82, 3306/83, 01/85, 3754/85, 3732/86 y.2545/87, que establecieron los SALARIOS MINIiOS la correcta interpretación del INCISO 2-o. transcrito., tenernos que la SUMA FIJA resultante, es diferente a la que ha venido

3754/85, 3732/86 y.2545/87, que establecieron los SALARIOS MINIiOS la correcta interpretación del INCISO 2-o. transcrito., tenernos que la SUMA FIJA resultante, es diferente a la que ha venido aplicando la Caja de Previsión Social de Comunicaciones para cada uno de witol aos, en efecto, la demandada ha reajustado la pensión con las siguientes SUMAS FIJAx Para 1.980 $435.00 Para 1.984 3925.50 Para 1.987 $1.626.90 Para 1.981 525.00 Para 1.985 1018.50 Para 1.988 1.849.20 Para .1.982 . 60.00 Para 1.986 11.29.-80 Para 1.983 855.00,4 1ui.çzio No.20374

Deben ser: 1.979 En Diciembre 31 de 1.978

En Diciembre31 de 1.979

MITAD DE LA DIFERENCIA

$ 2. 50.00 3.450.00

435.00 SUMA FIJA

1.980 En Diciembre 31 de1.979 $ 3,450.00 En Diciembre 31 de 1.980 4.500.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 523.00 SUMA FIJA 1 .981.En Diciembre 31 de 1. .980 $ 4.500.00

En Diciembre 31de 1.981 5.700.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 600.00 SUMA FIJA 1.982 En Diciembre 31 de 1.981 ........ $ 5.700.00

En Diciembre 31 de 1.982 - 7.410.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 600.00 SUMA FIJA 1.982 En Diciembre 31 de 1.981 ........ $ 5.700.00

En Diciembre 31 de 1.982 - 7.410.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 855.00 SUMA FIJA 1.983 En Diciembre 31 de 1.981 $ 7.41.0.00

En Diciembre 31 de 1.983 ... 9.261.00

MITAD D L.A.DIFERENCIA 925.50 SUMA FIJA 1.984 En Diciembre 31 de 1.983 $ 9.261.00

En Diciembre 31 de 1.984 11. .298.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.018.50 SUMA FIJA 1.985 En Diciembre 31. de 1.984 $11. 29E3 00

En Diciembre 31 de 1.985 ....,.. 13.557.60

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129.80 SUMA FIJA 1.986 En Diciembre 31 de 1.983 $1.557.60

En Diciembre 31 de 1,986 16.811.40

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626.90 SUMA FIJA 1.987 En Diciembre $1 de 1.986 .......316.811.40

EnDiciembre 31 de 1.987, 20.50980 MITAD DE LA DIFERENCIA .... 1.849.20 $UMA FIJA, 1.988 En Diciembre 31 de 1.987' En Diciembre 31 de 1.988

MITAD ÓE LA DIFERENCIA .

$20. 509.80 25.637.40

1.988 En Diciembre 31 de 1.987' En Diciembre 31 de 1.988

MITAD ÓE LA DIFERENCIA .

$20. 509.80 25.637.40

2.563.80 SUMA FIJA

"5o. Coma se deduce do las Resolucionedictada por la Caja, y la aplicción, ofciosa de 10% reajustes ordenados por' la ley 4a /76, para los aflos de 1982, 1984 y siguientes hasta 1988, se aplicarQn a mi mandante, PORCENTAJES asi: Para 1.982 13.33 7. Para 1.986 10.00 7. Para 1.984' 12.49 7. Para 1.987 12.00 7. Para 1.985 11.00 7. Para 1.988 1.1.00 7.Juicio No.2.374 Siendo qte "leg&lmEte le corresponde como PORCENTAJE. MINtÑOe1.15X toda vez que para todos estos aos, la mesada penional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MINIMOS, por. lo cuaI no e ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO 3o. del articulo lo. de la ley 4a./76, que textualmente dice: "PARA8RAFO 3o. "En ningtn. caso el reajuste de que i trata éste artículo SERA INFERIOR al 15' de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO VEGE3 EL

SALARIOMINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO' (MayCsculas Mias). . .

respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO VEGE3 EL SALARIOMINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO' (MayCsculas Mias). . . "Por lo cual la Caja está en la obligación de aplicar correctamente ...esta DI8POSICI0N ya que evidentemente se ha violado,, toda vez que... los CINCO (5) SALARIO$ IIINIMOS PARA CADA UNO DE TALES fOS son: -- 1.982 $ -37.050.00 1.986 $ 84.057.00 -'-1.984 . . 36.490.00 -'1.987 102.549.00 1. 98. . 67.798. QO - 1. 988 128.195.00 "y la' mesada pensioral e mi mandanteí en ningún ao excedió tales sumas. . Apurado lo comentado en los numerales 3o., 4o.., y So. a: la pensión de mi mahdante u mesada pensional le ha de quQdar así: ' "Pensión Anterior 1/2 de la Diferencia 112 DEL PORCENTAJE

del SALARIO minlmo ANdel INCREMENTO SATJ600 Y Nt,JE0. LARIAL

1.980 1';981 6,015.14 ...' + $ 500 15.17.= $ 914.97 3 6.015.61 $ 7.455.8 + ;± $ 525.00 1v 600.00 +3 914.97 + = $ 7.455.58 Prgrfo 3o. $ 7.455.58. + t.

+ ;± $ 525.00 1v 600.00 +3 914.97 + = $ 7.455.58 Prgrfo 3o. $ 7.455.58. + t. $ 600.00 +$,1.118.33 $ 9.173.91 Prgrfo 30. 1.982 $ 9.173.9.1. + $ G5.00 $ 1.376.08 •$ 9.173.9.1 . $ 855.00. +31.376.08 11.404.99 - . Prgrfo 3o. 1.983 $1..404.99 + $ 9;5.0, + 1/. = $ 1.710.74 $11.404.99 + $. 925.50 +$1.710.74 = 14.041.23 Prgrfo 30.6 Juicio No.25.374 1,984 $14.041.23 + 1.018.50 + 150 = $ 24.06.10 $14.041.23 41.018.50 +$2.106.18 = 17.165.91 Prgrfo 3o. 1.985 $17.165.91 + $1.129.00 + $ 2.574.88 17.165.91 + $1.129.80 +$2.574.86 = 20.670.59 Prgrfo 3o. 1.986 $20.070.59 ± $1.626.90 + 154 = $ 3.130.58 20.870.39 + 1.626.90 +$3.130.58 = $25.628.07 Prgrfo M. 1.987 $25.628.07 + $1.849.20 + $ 3.844.21

20.870.39 + 1.626.90 +$3.130.58 = $25.628.07 Prgrfo M. 1.987 $25.628.07 + $1.849.20 + $ 3.844.21 25.628.07 + $1.849.20 +$3.944,2:1 = $31. 321. 48 Prgrfo 30. 1.988 $31.321.4 + $2..513.80 + 15../. =1 4.690.22 $31.321.48 + 2.563.80 +$4.698.22 = 338.583.50 Prgrfo 3o.

M. $GOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA: se encuentra debidamente agotada de acuerdo a lo dispuesto en e]. artículo 8. del Decreto 2304/89, por presumirse denegado lo demandado por el Silencio Administrativo que se ha presentado en este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo lo del mismo Decreto.

Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo presunto demandada, la siguientes: Constitución Nacional artículo 45; C.C.A. artículos ¿o., 31 y 40; Ley 4a./76, art.io. Inciso 2o. y Parágrafo 3o.'. Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, la seora Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación emitió su concepto de fonda que obra a folios 145 a 150, en el que solicita Pronunciamiento inhibitorio por "falta de agotamiento de la vía gubernativa". No hallándose razones que invaliden la actuación,

que obra a folios 145 a 150, en el que solicita Pronunciamiento inhibitorio por "falta de agotamiento de la vía gubernativa". No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo7 Juiçip No.5.374 previamente las siguientes: Ç O N S 1 D E RA C 1 0 t4 E S: Se pide anular la decisión tácita negativa surgida del silencio de. la Caja Nacional de Previsión Social en relación con la petición formulada par la demandante, el día 31 de octubre de 1.989 para que dicha entidad le reajustara su pensión de jubilación, Y. como consecuencia de lo anterior se ordene que sea reliquidada incluyendo en la misma, además de los factores salariales que ya vienen reconociendo y payando, el reajuste solicitado que estima en una suma igual a la diferencia entre lo que se le pagó, el 157. más $180.00 y un 257. más $390.00 para los aos 1.976, 1.977 y 1.978; el 16.67. más 435.00 para 1.979 y para lo aos 1.980 a 1.988, según los mandatos de la Ley 4a. de 1.976, equivale a una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre 11 antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto que estuvo vigente para cada uno de tales amos; y que, además, para los aíos 1.982, 1.984 a 1.988 su reajuste, como mínimo, debe llegar al 157.. Sostiene la demanda que la Caja Nacional de Previsión Social no dió cumplimiento a lo dispuesta en la

que, además, para los aíos 1.982, 1.984 a 1.988 su reajuste, como mínimo, debe llegar al 157.. Sostiene la demanda que la Caja Nacional de Previsión Social no dió cumplimiento a lo dispuesta en la Ley 4a. de 1.976 ral no reajustar en la forma ordenada su pensión de jubilación, por cuanto para los aos 1.976, 1.977 y 1.979 no se le tuvieron en cuenta los porcentajes y suma fija dispuestos en las Sentencias de]. 7 de junio de 1.979 del H. Consejo de Estado, y, del 9 de diciembre de 1.983 del Tribunal, Contencioso Administrativo de Cundinamarca toda vez que se hizo en sumas inferiores a las allí determinadas. Que en consecuencia el acto administrativo presunto demandado es violatorio de las disposiciones y doctrina que cita como infringidas, 'y por ende, debe anularse.Juiçiç Np.25.374 Al dar Contestación a la demanda, el apoderado de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la misma "toda vez que carecen de fundatnntos jurídicos como se demostrara dentro del proceso". Analizada la demanda y los demás elementos probatorios arrimados al expediente encontramos.- ncontramos: Que Que en octubre 31 de 1.989 la accionante por. intermedio de su apoderado presentó ante.eLSub-Director de Presta.ciónes Económicas de la Caja. Nacional de Previsión Social petición de reajuste de su pensión de jubilación, la que le había sido tjcrementda en oportunidades anteriores mediante las Resoluciones Fgo.1686 de'1970 y 1922 de 1.986.

Social petición de reajuste de su pensión de jubilación, la que le había sido tjcrementda en oportunidades anteriores mediante las Resoluciones Fgo.1686 de'1970 y 1922 de 1.986. La entidad no diÓ respuesta a esta petición quedando agQtada la vi gubernativa por encontrarse vigente en ese momento él Decreto 2304 del 7 d octubre de 1.989 en el que en %u artículo lo había modificado el art 40 de] C.C.A. estableciendo que contra los actos . presuntos no proceden recursos por la vía gubernativa. Entendjéndo, entonces, en este caso agotada la vía gubernativa y configurado él Acto Presunta Negativo, la accionanta lo demandó ante esta Corporación con el objeto de conseguir los reajustes pretendidos. Como se puede observar la . parte actora pretende que se le paguen como valores del reajuste ordenado por. la Ley 4a./76 pór ls aíos 1976 y. 1977 los mjsmog que conforme a la Circular No.11 del 10 de febrero de 1978.fueron fijados por el Ministerio del Trabajo para 1918 y de ahí en adelante por los aos siguientes hasta 1988 aplicar, las tarifas resultantes de la ;-Ley mencionada sobrwi . las mesadas así aumentadas. O, en otros trm,ino que los porcentajes yauma fija determinadapor el qitado Ministerio para el ac1.978 se le apliquen a. su pensión por los aosl976 y 1977 y la.9 JUi.ÇiO No.2.74 suma así reajustada y obviamente aumentada: hata 31 de Diciembre/78 sea Peliquidada por los aos siguientes hasta

se le apliquen a. su pensión por los aosl976 y 1977 y la.9 JUi.ÇiO No.2.74 suma así reajustada y obviamente aumentada: hata 31 de Diciembre/78 sea Peliquidada por los aos siguientes hasta 1988 con losporcentajes plumas fijas que resultan de la aplicación correcta, yr legal de la Ley 4/76, igualmente sealados por el' Ministerio del Trabajo para cada uno de esos aos en las í-espectivas Circulares. Pues bien, para establecer desde que momento se harán efectivos los tantas veces mencionados reajustes y determinar de asta manera si le asiste o no razón a la demandante se debiarali.ar el artículo lo, de, la Ley 4a. de 1.976 que preceptúa; "Art.lo. Las pensiones de :iubilación, invlide±, vejez y sobrev%vientes de loEstQres pblicg, oficial miofical, en todos sus órdenes yen el sector privado, así como las que paga 'el Instituto CølQrnbi.ano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por; incapacidad permanen'te parcial, se reajustarán d€/ oficio cada aPo, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo legal ifiáS alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad, de la diferencia entre el. antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alta, más una suma équivalente ,a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre ci antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el ao sir; que sea elevado el

una suma équivalente ,a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre ci antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el ao sir; que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor del íhcremento en el ' nivel general de salarios registrados durante las últimos doce meses. Dicho incremento se. hallará por la diférencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a la Casa. Nacional de Previsión Social entre el lo. de enero y el , 31 de diciembre del aío inmediatamente anterior. Parágra'fo lo. Con base en los promedios de salarios aseguradas, establecidos por el Instituto Colombianá de Seguros. Sociales se reajustaran las10 Jqiçic No.25.374 pensiones del sector privado y la del mismo Instituto. Y a ,as del sector. público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja de Previsión Soial. •Pargrafo 2o. Los reajustes a que-se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenida el' status de pensionado con un aa de ant.icipacíórr a cada reajuste. Prágrafc) 3a. En ningún caso el reajuste de que trata este articulo será inferior al 1% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentei hasta un valor de cinco veces el salario mensual su-mimo legal má alto."

Prágrafc) 3a. En ningún caso el reajuste de que trata este articulo será inferior al 1% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentei hasta un valor de cinco veces el salario mensual su-mimo legal má alto." El propósito de la Ley 4. de 1.976 fue al reajuste automático cada ao de las pensiones de. jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente, en la misma prporcíón al porcentie de la variación del indice nacional de precies al consumidor, para que cada ao se produzca el aumentopensional en una fecha fija por una sola vez. Como se presentaron diversas interpretaciones en la aplicación de la Ley 4a. de 1.976 en cuanto a su aplicación -práctica el H. Consejo de Estado se pronunció el 4 de febrero de HL.977 y el 21 de octubre de 1.980 delimitando claramente iDe criterios para su aplicación y reconociendo la legalidad de. 'las formulas realizadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad 9bct4l, epec.ialmente en el Juicio Mc.:3156 profer.idd por el Dr. IGNACIO REYES POSADA, donde se d jo, que en casó' de dudes sobre la forma de aplicación de-, la norma, era el .Mit'sisterio del Trabajo y Seguridad Social a quien le- ó-respondía presentar una fórmula unificadapara evitar ~usión y controversias que entraban el funcionamiento de la Administracin, y lae ratifica la Circular No.001 de 1981 de ese Ministerio la cual establece los reajustes ao por ao según la Ley 4a de 1.976. -

entraban el funcionamiento de la Administracin, y lae ratifica la Circular No.001 de 1981 de ese Ministerio la cual establece los reajustes ao por ao según la Ley 4a de 1.976. - El Ministerio de Trabajo vi Seguridad Social11 Juicio No-¡5S74 expidió varias Circulares en donde estableció el procedimiento para efectuar los reajuste pensionales as!: La No..003 para los &íos 1.976 y 1.977, por medio de la siguiente fórmula:

PR: PENSION A REAJUSTAR.

PR: PENSION ANTERIOR.

PR PA 4 1A + 180 + (PA x 150.

La Circular 00011 del 10 de febrero de 1.978, estableció la fórmula de reajuste a partir del 10 de enero de 1.978 así: PA = PA + 390 + (PA x 250. La No.001 de Marzo 10 de 1981 en la cual se ratificaron las anteriores y se expidieron otras fórmulas de la siguiente manera: PR = PA 4 180 + (PA x 157.) para el ao 1.977 PR = PA ± 390 + (PA x 25%) para el ao 1.978 PR = PA + 120 4 (PA x 513) para el ao 1.979 Peros para el ao 1.979 existe una salvedad cuando la pensión (PA) sume menos de cinco veces el salario mínimo, el reajuste deberá ser: 1.979 PR = PA 4 (PA x 15%) 1.980 = PR PA + 435 4 (PA x 16.86%) .1.981 = PR = PA + 525 4 (PA x 15.22%) Luego se le ha dado aplicación a las siguientes fórmulas:

1.980 = PR PA + 435 4 (PA x 16.86%) .1.981 = PR = PA + 525 4 (PA x 15.22%) Luego se le ha dado aplicación a las siguientes fórmulas: 1.982 = PR = PA + 600 + (PA x 13.33%) 1.983 = PR = PA 4 €355 + (PA x 157.)12 Juicio No2574 .1984 o PR = PA + 925..50 + (PA x 1249%) Para las Pensiones comprendidas entre $36.872.50 y $46.305 en elí ¿dio d€..1..984 la apiicablee PR z PA + (PA x15%) 1 las de $25.462.55 a $56..490.00 en el ato 1.965 es 1.985 PR = P4 + (PA x 15%) Cuando no se encuentren dentro de este tope será. 1.985PR=PA+ 1.018.50+ (PA x 117.) 1.966 PR = PA + 1.120..80 + (PA > 100 No obstante si las pensiones están entre $22.596.00 y $7.788.00 será: 1.986 = PA + (PA x 15%) 1.987 = PR = PA +1.62.90+ (P01 120 Se aplica l 15% cuando eetn comprendidas entre 346.2:30.00.. y $102.549 .00. - Para 1.988: menos de $46.229.99 un 11% 1849,20 más de $46.2999 pero menos de $102.549= un 15% más de $102.549.01 un iI% + 1849C) los aos de 1.989-y 1.990 l fórmul es: PRPA + (A x 27/.) 1.989

más de $102.549.01 un iI% + 1849C) los aos de 1.989-y 1.990 l fórmul es: PRPA + (A x 27/.) 1.989

PR PA + (PA x 26%) 1.990

Pira Pues bien, del cotejo de la fórmulas nteriormPnte expteitas y la Resolución No.0122 døi11 de13 Juicio No.25.374 febrero de 1.986 y el listado que obra a folio 128 la Sala establece que la entidad demandada -CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL' reajustó la Pensión de Jubilación de la demandante seora LEONILA RIVAS DE ARCOS de conformidad con la Ley 4a de 1.976 y las Circulares citadas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Aplicados los factores porcentuales y las sumas fijas sealadas por el Ministerio del Trabajo ao por ao a la pensión de la actora arrojan para la misma los valores que figuran en la certificación que obra a folio 128 apartada al proceso sin reparo alguno por parte de la demandante En consecuencia, se debe concluir que a la actora se le reajusté su prestación conforme a la Ley 4/76, que por ello el acto acusado continúa revestido de la presunción de legalidad y por ende de encontrarse ajustado a derecho lo cual trae como consecuencia que se denieguen las pretensiones del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

F A L L A;

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A; 1.- Declárase que en el presente caso operó el fenómeno del Silencio Administrativo respecto de la petición No.012290 elevada el 31 de octubre de 1.989 por LEONILA RIVAS DE ARCOS con C.C. No.27443.773 de San Lorenzo. 2.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y en firme esta Providencia, archívese el. expediente.14 uicio t'lo.25.374 Aprobado en Acta No. 7' d la fecha. /

NEVARDO A. REYES RODRIt3UEZ

MARIA DEL CARM1N JARRIN CERON F1LEiMENEZ OCHOA

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