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TA CUN - 90-25430-(19-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 90-25430-(19-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EDAD DE RETIRO FORZOSO / SERVIDORES DISTRITALES (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Is

-SECCION SEGUNDASUB-SECCION B

( Santafé d Bogotá, D.C., mayo diecinueve de mil novecientos noventa y cuatro.

Mag. Ponente: Dr.. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No.. 90-25430

Demandante: JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ AVILA

ACTOS MUNICIPALES

Alcaldía Mayor de Bogotá.- ogotá.- El El señor JOSE DEL CARMEN SANCHEZ AVILA, con Cédula de Ciudadanía No.20.733 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada de restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 16 de abril de 1.990, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Declarar que es Nula la Resolución No.2482 de 1.989 (Dic..20) expedida por el señor Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial. y 'Por la cual se ordena el retiro forzoso de un funcionario de la Secretaria de Salud de Bogotá D.E..: JOSE DEL CARMEN SANCHEZ AVILA, y, "2. Conseuencialmente, y a titulo de Restablecimiento en el Derecho violado: " Ordenar a BOGOTA DISTRITO ESPECIÑL. (SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA D.F.) e] Reintegrar a JOSE DEL CARMEN SANCHEZ . AVILA en el mismo cargo que

Restablecimiento en el Derecho violado: " Ordenar a BOGOTA DISTRITO ESPECIÑL. (SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA D.F.) e] Reintegrar a JOSE DEL CARMEN SANCHEZ . AVILA en el mismo cargo que desempeñaba en el momento del Retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneráción.. y Pagarle, como Indemnización, todos los Sueldos,Juicio No.25.430 con los aumentos Legales anuales y Prestaciones Sociales, Indexados, dejadas de percibir entre el Retiro y el Reintegro. Declarándose la no solución de continuidad. enla Rslaciót Laboral para todos los efectos Legales. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1. Previo el cu'mplimiento' de los requisitos legales de Nombramiento, Aceptación 'y Posesión, JOSE DEL CARMEN SANCHEZ :AVILA prestÓ sus servicios laborales, como Empleado Público, a ROGOTA DISTITO ESPECIAL (SECRETARIA DE SAI.UO PUBLICO DE BOGOTA DE.), en d3s oportunidades, así: 1) Del 16 de mayd de 1.956 al lo. de febrero de 1.958;'y, 2) Del 28 de mayo de 1.961 al 19 de febrero de 1.990. "2. Mediante la Resolución Acusada "se ordena el retiro forzoso" de JOSE DEL CARMEN SANCHEZ AVILA como Empleado de la Secretaria de Salud de Bogotá, en el cargo de Promotor de Saneamiento-Asistente Administrativo -V, Grado 6.

retiro forzoso" de JOSE DEL CARMEN SANCHEZ AVILA como Empleado de la Secretaria de Salud de Bogotá, en el cargo de Promotor de Saneamiento-Asistente Administrativo -V, Grado 6. "3. Tanto en la Resolución No.2482 de 1.989 (Dic,20) mediante la cual -se, ordenó el "retiro forzoso" de JOSE DEL CARMEN SANCHEZ AVILA, como en la respectiva Comunicación del "retiro forzoso", no se invoca el que se encuentre €nedad de retiro forzoso, sino que es "por haber cumplido en la Insituc'ión la edad y el tiempo reglamentarios para obtener su pensión de Jubilación". . . "4. Para la fecha dei 20 de diciembre de 1.989, cuando la . Administración expidió la' Resolución Acusada No.2482,' JOSE DEL CARÑEÑ SANCHEZ AVILA no se encontraba en Edad de retiro Forzoso, y consecuencialmente, conforme a la Ley (Ley 33 de 1985, Art. lo.Inc.3o.,), no podía ser obligado, sin su consentimiento escrito, y expreso, a Jubilarse antes dé la Edad. de Retiro Forzoso. (60 años) "5. En forma previa a ordenar el Retiro Forzoso, la Administracián'no le dió el aviso de seis (6) meses, para que mi Mandant'é .' pudiera haber gestionado el Reconocimiento 'de su Pensión de JubilaciÓn. (D.R. .1848/69, Art.86). ''El 'Retiro fue forzoso y fulminante, aunque sin encontrarse el Empleado en

para que mi Mandant'é .' pudiera haber gestionado el Reconocimiento 'de su Pensión de JubilaciÓn. (D.R. .1848/69, Art.86). ''El 'Retiro fue forzoso y fulminante, aunque sin encontrarse el Empleado en Edad de Retiro Forzoso, ni habrsele' preavisado para40 Juicio No.25..430 el trámite de su Pensión de. JubilacIón. "6. Para la fecha de). Retiro Forzoso, ami Mandante no se le había reconocido por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO laPersión de Jubilación, ni la CAJA había comunicado ala Autoridad Nominadora el hecho da que mi Mandante hubiere sido eféctivamente incluido en la Nómina de Pensionados para devengar realmente la Mesada Pensional. (D.R. 625 dé 1988. Art. lo. ) 7, Mi mandante JOSE DEL CARMEN SANCHEZ AVILA nació el primero (la.) de septiembre-de 1.930, lo que significa que para l, fecha en que se expidió el Acto Acusado que ordenó su Retiro Forzoso: diciembre 20 de 1,989, el Empleado no tenía la Edad de Retiro Forzoso de los 60 años. "8. El Retiro Forzoso de mi Mandanteordenado por el Acto Acusado es ilegal por las siguientes circunstancias: "1_ por ordenar al Retiro Forzoso, sin que él Empleado se encontrare en Edad de Retiro Forzoso; "2.. Sin habérsele nOtificado, en forma previa con 6 meses, ar, fin de que hubiere podido tramitar el. Reconocimiénto de su Pensión.

3. Sin tener Reconocido el Derecho Pensional,

Forzoso; "2.. Sin habérsele nOtificado, en forma previa con 6 meses, ar, fin de que hubiere podido tramitar el. Reconocimiénto de su Pensión.

3. Sin tener Reconocido el Derecho Pensional, ni haber consiguientemente, recibido la Entidad Nominadora. Comunoción de. la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISIRITAL sobre inclusión en Nómina de Pensionados de mi mandante. "9. La Resolución Acusada 440.2482 está fechada el 20 de diciembre de.1.989, más sin embargo el escrito de comunicación es del 9 de febrero de 1.990, qúe le fue realmente entregada á mi Mandante el día 19 de febrero de 1.990, fecha hasta la cual láboró. "10. JOSE DEL CARMEN .SANfEZ AVILA cumplió con el.

Buen Servicio Administrativo, dada su Antigüedad, Experiencia y Eficiencia, y observó sus Deberes y Obligaciones, como lo evidencia su magnifica-,Hoja de Buenos Servicios. Consideró como infringidas con la expedición del. acto adminstrat1vo demandaao las siguientes disposiciones de 4 Juicio No.25.430 orden legal y constitucicnal: "Constitución Nacional, Arts. 16. 17. y 62 (Plebiscito/57, Art..Soj..; Ley 33 de 1.985. Art.lo. inciso 3o..; D.R..' 1848 de 1.969, Art.86..; D.R..625 de 1.988. Art. 10.." Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de. Ley, en su oportunidad, el Señor Procurador Séptimo en lo

1.988. Art. 10.." Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de. Ley, en su oportunidad, el Señor Procurador Séptimo en lo Judicial ante esta Corporación manifestó por escrito que renuncia al traslado para emitir concepto de fondo.. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presenta controversia, haciendo previamente las siguientes; CON SI D.E R.AC ION ES: Como se observa, se trata de establecer si la administración, en este ',Caso, el Alcalde Mayor de Bogotá D.E. podía como lo hizo, retirar de manera forzosa al demandante de' su cargo como Asistente Administrativo V Grado 6, Promotor de Saneamiento, Sección de Saneamiento ambiental División de,. Saneamiento Ambiental, Regional 3, con fundamento, expresado. en el propio acto administrativo acusado, de que por haber cumplido al servicio:de laIntitución más de 20 años y tener además la edad reglamentaria para obtener su pensión de jubilación se hacía necesario "su retiro forzoso del cargo".....Según lo dispuesto por el artículo 63 del Decreto 991 de 1.974", (f..2); o, si tal proceder lo hizo incurrir en. la violación de la normatividad citada en el libelo y como consecuencia deben prosperar las súplicas de la demanda, entre ellas la anulación del acto referido.Juicio No.25.430 Juicio-dala Sala después de un detenido an.álisi& del material probatorió arrimado al 'informativo y da las d1spositiones legales apluables al caso controvertido, aparece evidente que bn-,La expedición de la Resolución

Juicio-dala Sala después de un detenido an.álisi& del material probatorió arrimado al 'informativo y da las d1spositiones legales apluables al caso controvertido, aparece evidente que bn-,La expedición de la Resolución acusada No 2482 del 20 de Diciembre de 1 989 se incurrió en la transgresión del inciso tørcero del artículo lo de la Ley 33 de4,1.985 al desconocerle al actor el derecho contemplado en tal dispoción a río sr retirado del servicio con fundamento en la razón de haber cumplida los requi,sios para pensionado sino hasta la edad de 60 años ¡lA) proceder-.". Ta :adminitración' retirarlo como esta' probado en el Proceso, antesde llegar a tal edad invocando precisamente corno cjsa para ello la circunstancia de que cumplía con los requjitoe para obtener pénsión de jubilación, romo ya se di ja,, pues, de una parte se dej6 de aplicar concretamente la norma mencionada para respetársele el derecho allí, consagrado; y, por el o':rose aplicÓ indebidamente ":01. artículo 63 del Decreto Distrital 991 de 1.974 al creerse, equivocadamente, ue autorizaba tal determinación y bajo la modalidad empleada. Conforme a la partida erlesiástica que obra a f.5, no objetad por la de m&" e1 actdr 'habría nacido pat'a el l,- de ept'embrp de 936 lueqo para la fecha de expedición del acto acusado -20 de diçiembre de 1 989ni cuando se le dio efectivo cumplimiento -20 de febrero de 1.990no había

de ept'embrp de 936 lueqo para la fecha de expedición del acto acusado -20 de diçiembre de 1 989ni cuando se le dio efectivo cumplimiento -20 de febrero de 1.990no había cumplido la edad a que se refiere y permite el inciso 30 del articulo lo de la Ley Z_3/85.1 Para esa oportunidad el 'actor contaba con 59 años 2 meses 20 días. n, si se quiere 59 años 5 meses 20 días, más no los 60 años cumplidbs que autQrza y exige la norma del inciso 3o del articulo lo de la Ley 33 de-1.985 para que pudieraJuicio No..25..430 ser 'obligado "a jubilarse" y con ello a obtener su retiro. dei servicio activo de la administración de manera, también, obligatoria.. ff La Sala no comparte el planteamiento expuesto por la parte demandada en el sentido de que la Ley 33/85 sólo es aplicable a empleados públicos de orden diferente al Distrital, pues el1osse rigen por lo dispuesto en el Decreto' 991 de 1.974 y por ello el acto acusado se fundamentó en su articulo 63. y no lo comparte porque de la lectura de dichas normas no resulta que ello sea jurídicamente as' porte alguna de la referida Ley 33/85 excluyó dei. sus beneficios en cuanto a edad limite máxima para retiro con el objeto de obtener la pensión de jubilación a los servidores del Distrit.o.t 11 Tal disocsíción que legisló en 'reláción con las cargas de previsión y con las prestcciones sociales para el. sector público" en este aspecto... no excepc.ionó a ningÚn

del Distrit.o.t 11 Tal disocsíción que legisló en 'reláción con las cargas de previsión y con las prestcciones sociales para el. sector público" en este aspecto... no excepc.ionó a ningÚn empleado oficial. A partir de.'., su vigencia ninguno de ellos, incluidos los del Orden Distrital obviamente pues también tienen tal carácter, no rueden ser obligados "sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilar-se antes de la edad; de sesenta años (60)".,r Tampoco comparte el de que la entidad. demandada debió ser la Caja de Previsión del Distrito y no el Distrito mismo pues es evidente que en este evento no se persigue ningún derecho que esté a. cargo de tal entidad sino el hecho. de que el demandante sea r.eíntgrado al mismo cargo que ejercía cuando fue retirado del servicio como consecuencia de la nulidad del acto que así lo determinó, a su juicio, ilegalmente cuestión que indudablemente tiene al Distrito cornoe 7 Juicio No..25.430 .parte legitimada para recibir la acción. En las anteriores circunstancias no hay duda que el retiro del actor> ocurrió mediante 'la modalidad forzada empleada por la administración por causa de que este había cumplido los requisitos y sería beneficiario de. su pensión de jubilación, cuestión no autorizada por la norma tantas veces citada si se cqr'sidera que el no había aún cumplido la edad a que la misma se r-ef'iere ni habla hecho solicitud expresa y escrita en tal sentido como lo certifica, esto ultimo, el Abogado de Asuntos Judiciales de< la entidad demandada en la documental que obrá a. folio 120.

que la misma se r-ef'iere ni habla hecho solicitud expresa y escrita en tal sentido como lo certifica, esto ultimo, el Abogado de Asuntos Judiciales de< la entidad demandada en la documental que obrá a. folio 120. Se impone, entonces. la anulación del Acto Administrativo demandado con el consecuente restablecimiento del derecho. Ahora, resecto de este último no puede ordenares corno se solicita en el libelo sino teniendo en consideración la relativa estabilidad que lo amparaba en el cargo frente a la•causal invocada para su retire,. . . . Siendo que la caual que se adujo para ello fuá la Øe que había rekinido los requisitos para obtener su pensión de jubilación y ella solo es posible y legalmente considerarla cuando el . empleado oficial haya cumplido la edad de sesenta años (60) pues ej. restablecimiento del derecho podrá extenderse hasta tal oportunidad. Se ordenará, entonces, previa, anulación del acto acusado que se le paguen al actor o a quien represente sus intereses todos los derechos sa1arials y prestacionales a que se hubiera hecho acreedor entre la fecha de su retiro ,efectivo, 20 de febrero da 1.990 y el día en que cumplió la edad de.4 8 Jui1ic No .25 . 430 sesenta (60) anos 10. de: septieMbre de 1.990 - sin que sea: procedente ahora, por obvias razones, deducidas de su muerte o lo fuera en tal oportunidad ordenar su reintegro. De los valores que por los anteriores conceptos se. le reconozcan al demandante, deberán descontarse las sumas que por razón de la penlJón de Jubi,lación de este se le hayan

lo fuera en tal oportunidad ordenar su reintegro. De los valores que por los anteriores conceptos se. le reconozcan al demandante, deberán descontarse las sumas que por razón de la penlJón de Jubi,lación de este se le hayan reconocido y pagado o vayan a pagarse a sus causahabientes durante el mismo lapso. Lo anterior en razón de que conforme a las documentales que obran en el informativo (f 115 a 117 y 120 entre otras) aparece quo el actor le fuá (o le será) reconocida su Pensión. Post-•Morten y los valores correspondientes a la misma durante el lapso que acá se condena fuá ordenado pagar a su cónyuge supérstite PRISCILA RODRIGUEZ DE SANCHEZ y a fin de evitar se incurra en la prohibición que contemplaba el art.. 64 de la Constitución, Nacional de 1881 y, que hoy contempla el art. 128 de la actual carta Política. Finalmente se dispondra que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio del actor a la Administración durante el tiempo comprendido entre el 20 de febrero da 1.990 y el lo. ,de septiembre de 1.990. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo, de Cwdinamarca, Sección Seóunda, Sub-Sección 8, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 1 AJuicio No..25.430 prosperan. las excepciones 'propuestas por la. 1.- No parte demandada. 2.- Declarase la nulidad de la Pesolución No 2482

F A 1 1 1 AJuicio No..25.430 prosperan. las excepciones 'propuestas por la. 1.- No parte demandada. 2.- Declarase la nulidad de la Pesolución No 2482 del 20 de diciembre de 1.989 proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá D. E. en. cuanto, confundamento en lo en ella expuesto,' en la parte considerativa ordenó el retiro forzoso de]. demandante Señor JOSE DEL 'CARMEN SANCHEZ AVILA del cargo, que venía desempeñando, conforme, 'a lo dicho en la parte motiva de:. esta providencia. : 2..- Condénese al hoy Distrito Capital-Secretaría de Salud de Bogotá para que a través de la oficina pagadóra correspond¡ente reconozca y cancele a]. demandante Señor, JÓSE DEL CARMEN SANCHEZ AVILA con C.C. No 20.733 de Bogotá o a quien sus derechos represente. el valor de todos los sueldos, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos a que se hizoacreedor y que dejó de percibir por razón de la. decisión,: adoptada en el acto, que se anula, entre el día de su retiro,. 20 de febrero de 1990 y el 10 de septiembre de 1990. 3 - Declárase que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante al . Distrito Capital. -Secretaría de Salud de Bogotá- durante el mismo lapso-' del 20 de tebt'ero de 1990 al lo de septiembre de 1990. 4..- De los valores ,que aparezcan a favor del actor' por los conceptos anteriores deberán decontarse aquellos que

del 20 de tebt'ero de 1990 al lo de septiembre de 1990. 4..- De los valores ,que aparezcan a favor del actor' por los conceptos anteriores deberán decontarse aquellos que se le hayan cancelado o se le vayan a cancelar al mismo o a sus causahabientes por pensión . de jubilación durante' el lapso del 20 de febrero de 1990 a lo do septiembre de 1990, as como los que se demuestre recibió durante el mismo lapSo por oarte del Tesoro Nacional.4 10 Juicio No.25.430 S.- Dése aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, comuníuese, cúmplase y en firme esta providencia ach1vese el expediente. Aprobado en Acta No.-w<'-0 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODIGUEZ OSCAR LONDOÑO PINEDA

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MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACÍN FILEMON JIMENEZ OCHOA

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