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TA CUN - 90-25451-(04-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25451-(04-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACTO ADMINISTRATIVO -Forma ¡REAJUSTE PENSIONAL /ACCION DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad TRIBUNAL ADMZNIUYR^YXVO DE CUNDIHP$ARCA SECCION 9ESUNDA - BUBSECCION UAN pt gERENC ZAS g Santafo de B000ta. DIC.., Febrero Cuatro (04) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente s Dr. Tareicio Cáceres Toro Exoediente No. Actor Demandado Controversia Clasificación 90--2451

BONILLA BUSTAMANTE., ANTONIO

EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA

REAJUSTE PENSION DE JUBILACION ACTOS MUNICIPALES ANTONIO BONILLA BUSTAMANTE identificado con la C.C. No. 52.152., por , intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho. el 25 de Abril de 1990 preent.ó demanda contra la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA con oca a.ón de la neciativa de resolver la solicitud de reajuste penio nal. dando Lugar a actual controversia que se decide en esta pro videncia.

ANTECEDENTES 1

A. LA pMAtJPAu LAS PRETENSIONES de Ea demanda son las siQuientesaTFUB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 90--25451 HOJA No. 2 la. Que se ha producido en este asunto el fenómeno Jurídico del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO consagrado en el Articulo 40 del Código Contencioso Administrativo, al haber trans

EXP. No. 90--25451 HOJA No. 2 la. Que se ha producido en este asunto el fenómeno Jurídico del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO consagrado en el Articulo 40 del Código Contencioso Administrativo, al haber trans currido el tiempo allí previsto sin que la Empresa de Teléfonos de Bogotá DE., haya notificado al suscrito en representación del actor, decisión alguna por medio de la cual se haya resuelto la solicitud formulada con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de mi mandante, mediante la aplicación correcta de loe reajustes ordenados por la Ley 4a.176, Art. lo., en armonía con los fallos de esa Corporación. 2a. Que corno consecuencia de la anterior declaración y pre via "NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, se ordene en cambio el reconocimiento y pago de loe REAJUSTES de la pensión que le corresponden de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Artículo lo. de la Ley 4a../76 para los aos de 1.982 a 1988, en cuanto hace relación a la SUMA FIJA en él ordenada, esto es, igual a la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de estos aos.. 1a. Que para los aos de 1982, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante, con PORCENTAJE del 15% corno mínimo, según lo ordenado en el PARAGRAFO TERCERO. más la SUMA FIJA dispuesta en el INCISO 2o.

1988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante, con PORCENTAJE del 15% corno mínimo, según lo ordenado en el PARAGRAFO TERCERO. más la SUMA FIJA dispuesta en el INCISO 2o. del Articulo lo. de la Ley 4a./76." (fl. 6 exp.) LOS HECHOS se esbozaron así lo. El suscrito, en mi calidad de apoderado del actor, el día 26 de Octubre de 1989 con el lleno de las formali dades legales, presenté demanda a la Empresa de Teléfonos de Bo gotá O. E., con el fin de que se ordenara reajustar la pensión de jubilación de mi mandante, de acuerdo con lo ordenado por el INCI SO 2o. del Articulo lo.. de la Ley 4a./76, en armonía con lo pre ceptuado por esa Corporación en Sentencia del 9 de Dic../83 y 14 de Julio/86, entre otras. 2o. La Empresa demandada para resolver mi solicitud, me dirigió una simple carta, la que recibí en original y acompao a la presente, pero de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 35 del C.C.A.. toda solicitud o demanda se ha de resolver con una DECISION MOTIVADA y en FORMA SUMARIA, mediante la cual se decidan todas las cuestiones planteadas, y ella se ha de notifi car en la forma ordenada en el Artículo 44 .ibidem, de tal manera que al no reunir estos requisitos la citada carta, mi PETICION NO SE RESOLVIO LEGALMENTE. 3o. El Decreto 2304/89, que entró en vigencia el día 7 de Octubre de tal aso, en su Artículo lo. modificó el Art.

SE RESOLVIO LEGALMENTE. 3o. El Decreto 2304/89, que entró en vigencia el día 7 de Octubre de tal aso, en su Artículo lo. modificó el Art. 40 del C.C,A., y en consecuencia dispuso a) Al producirse el SiTRIS.. ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXF'. No. 90-25451 HOJA No. 3 lencio Administrativo Negativo. la Entidad ante la cual se formu ló la petición, pierde competencia para resolver la demanda y b) Contra el acto presunto proveniente del silencio administrativo, no procede ningún recurso por la vía gubernativa. A la luz de esta disposición, en el caso que nos ocupa, hago uso del SILENCIO ADMINSITRATIVO, estaendo debidamente agota da la vía gubernativa y haberse producida los fenómenos ordenados en el artículo lo. 4o. Mi demanda formulada ante la Empresa de Teléfonos de So gota D.E. tiene por finalidad que se reliquide la pen siór, de mi mandante, mediante la correcta aplicación de los POR CENTAJES y la SUMA FIJA que se deducen de lo dispuesto en el INCI SO 2o. del Articulo 1. de la Ley 4a./76 para los aos de 1.982 a 1988, esto es, la MITAD 91/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO que estuvieron vigentes a 31 de Diciembre de cada unos de estos aos debiéndose entender por NTIGUO por ejemplo, para el REAJUSTE de 1.982, el salario mínimo a 31 de Dic./Sl y el NUEVO, el vigente a 31 de Dic./82.

de cada unos de estos aos debiéndose entender por NTIGUO por ejemplo, para el REAJUSTE de 1.982, el salario mínimo a 31 de Dic./Sl y el NUEVO, el vigente a 31 de Dic./82. Entonces, según las Decretos dictados por el Gobierno sobre salario mínimo para los aos de 1.981 a 1988, se deducen las siguientes SUMAS FIJAS: 1.982 En Diciembre 31 de 1981 $ 5.700.00 En Diciembre 31 de 1982 7.410.00 MITAD DE LA DIFERENCIA 855.00 - SUMA FIJA 1983 En Diciembre 31 de 1982 $ 7.410.ao Er, Diciembre 31 de 1983 9.261.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 925.50 -- SUMA FIJA 1984 En Diciembre 31 de 1983 $ 9.261.00

En Diciembre 31 de 1984 11.298.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.018,50 - SUMA FIJA 1985 En Diciembre 31 de 1984 $ 11.298.00

En Diciembre 31 de 1985 13.557.60

MITAD DE LA DIFERENCIA 11.129.80 - SUMA FIJA 1986 En Diciembre 31 de 1985 $ 13.557.60

En Diciembre 31 de 1986 16.811.40

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626.90 SUMA FIJA 1987 En Diciembre 31 de 1986 $ 16.811.40

En diciembre 31 de 1987 20.509.80

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.849.20 -SUMA FIJA

1987 En Diciembre 31 de 1986 $ 16.811.40 En diciembre 31 de 1987 20.509.80

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.849.20 -SUMA FIJA 1988 En Diciembre 31 de 1987 $ 20.509.80

En Diciembre 31 de 1988 25.637.40

DITAD DE LA DIFERENCIA 2.563.80 -SUMA FIJATRIE3. ADM.. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXE. No.. 90-25451 HOJA No. 4

La Empresa demandada aplicó para estos aos, sumas así: Para 1982 $ 600.00 -Para 1986 $ 1.129.80 Para 1983 855.00 -Para 1987 1.626.90 Para 1984 925.50 -Para 1988 1.849.20 Para 1985 1.018.50 De lo cual se deduce que se han lesionado los derechos de mi mandante, al haberle concedido sumas fijas muy diferentes a que realmente le corresponden. En el Fallo que sirve de fundamento a la presente demanda, esa Corporación folio 121, dispuso: Esta de acuerdo la Sala con el criterio expresado en la providencia que en parte fué transcrita y por ello, co mo lo ha hecho en decisiones anteriores, reitera ahora tales QUf1ento% enttizindQ que los salarios mmnifflps v].aentes en tre je_.çiembre pra el caso de 197 , el Zl de Diçism bre dl_ 1977 n dqpde srqen lps factores de $90.00 y 2/ respectivamente, en la forma que lo indica la tantas veces

tre je_.çiembre pra el caso de 197 , el Zl de Diçism bre dl_ 1977 n dqpde srqen lps factores de $90.00 y 2/ respectivamente, en la forma que lo indica la tantas veces nombrada circular 00011 de Ministerio de Trabajo".

50. Como se deduce de las Resoluciones dictadas por la Em presa de Teléfonos de Bogotá D.E., y la aplicación oh ciosa de los reajustes ordenados por la Ley 4a../76 para los amos de 1982. 1984 y siguientes hasta 1988, se aplicaron a mi mandan

te, PORCENTAJES así: -Para 1982, -Para 1984, -Para 1985, 13.3:3'. 12.49.. 11.00% -Para -Para -Para 1986, 1987, 1988, Siendo que legalmente le corresponde como PORCENTAJE MINIMO el 15% toda vez que para todos estos aos, la mesada pensio nal ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MINIfIOS, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO TERCERO del Artículo 1. de la Ley 4a. de 1976, que textualmente dice: FARAGRAFO 3c. En ninqun caso el reajuste de que trata éste artículo SERA INFERIOR al 15% de la respecti va mesada pensional, para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO VECES EL SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO". (Mayúsculas mías).. Por lo cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E.., esta en la obligación de aplicar correctamente esta DISFOSICION, ya

ALTO". (Mayúsculas mías).. Por lo cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E.., esta en la obligación de aplicar correctamente esta DISFOSICION, ya que evi dentemente se ha violado, toda ve: que los CINCO (5)

SALARIOS MI NIMOS PARA CADA UNO DE TALES ANOS son:

1982 $ 37.050.00 - :1986 $ 84..057.00 - 1984 56.490.00 -- 1987 102.549,00

1985 67.788.00 1988 128.15.00TRIB. 4DM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A'

EXF No. 90-25451 HOJA No. 5 y la mesada pensional de mi mandante, en ningún ao excedió tales sumas.

60. Aplicando lo comentado en los Numerales 4o. So., a la pensión de mi mandante, su mesada pensional le ha de quedar asía Pensión Ant. 1/2 Dif. Sal min.Anti 1/2 Porcen de Incre. Sal. 1982 y Nuevo. $ 29.006.12 + $ 855.00 + 15,00'. $ 29.006.1.2 + 3 8S5,00 +3 4.350.91 1983 9 34.212.03 + 925.50 15,00 $ 34.212.03 + $ 925.50 +$ 5.131.80 = 1984 $ 40.269.33 + 1.018.50 + 15,007, $ 40.269.33 + 1.019.50 +3 6.040.40 = 1985 $ 47.328.23 + 1.129.80 4 15,007.. =

1984 $ 40.269.33 + 1.018.50 + 15,007, $ 40.269.33 + 1.019.50 +3 6.040.40 = 1985 $ 47.328.23 + 1.129.80 4 15,007.. = $ 47.328.23 + $1.129.80 f$ 7.099.23 = 1386 55.557.26 + 1.626.90 + 15,007 $ 55.557.26 + $1.626.90+3 8.333.58 = 1987 $ 65.517.74 + 1,849.20 + 15M00% $ 65.517.74 + 1.849.20 +3 9.827.66 = 1989 $ 77.194.60 + 92.563.80 + 15,00'/. 77.194.60 + 2.563.80 +$ 11.579.19 = $ 4.350.91 34.212.03 Prgrfo . 3o. $ 5.131.80 $40.269.33 Prgrf o. 3o. $ 6.040.40 $47.328.23 Prqrfo. 30. $ 7.099.23 $55.557.26 Prgrfo.3a. $ 8.333.58 65.517.74 Prarf o. 3o. $ 9.927.66 $77.194.60 Prgrf 0 .30. 11.579.19 91.337.59 Prgrlo. 30. 7o. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. Se encuentra debida mente agotada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7o del Decreto 23()4/89, par presumirse negado lo demandado por

Prgrlo. 30. 7o. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. Se encuentra debida mente agotada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7o del Decreto 23()4/89, par presumirse negado lo demandado por el silencio administrativo que se ha presentado en este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo lo. del mismo Decreto. (fis. 6 a 9 exp.).

EL ACTO ACUSADO e en principio, un ACTO PRESUNTOTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION HAU

EXF. No. 90-25451 HOJA No. 6

NEGATIVO por "omitir' resolver la solicitud formulada en Octubre $6 de 1959 por la Parte Actora sobre la reliquidación de la Pen sión de Jubilación, con fundamento en la Ley 4a./76, que se arri mó válidamente a este proceso (fis. 2 a 4 exp.).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguíantesa De la Constitución Nacional (art. 4.); Del C.C.A. (arts. 6, 31, 35, 44); Ley 4a/76 (art. 1 inc. 2. y parg. 3o.) = fi. 9 exp. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 9 al 10 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se estima la cuantía de este proceso en la suma de 4.97.48 sin mencionar la instan cia en que se debe conocer del proceso (fi. 10 exp.).

B. DLL PRQCESPI

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se estima la cuantía de este proceso en la suma de 4.97.48 sin mencionar la instan cia en que se debe conocer del proceso (fi. 10 exp.).

B. DLL PRQCESPI LA PARTE DEMANDADA es la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Representante legal, quien designó su apoderado Judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 28 a 43 exp..TRIE ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 90-25451 HOJA No.. 7

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .1 "primero" LA PARTE DEMANDADA presentó SUS alegaciones donde analizó la situación para reclamar finalmente no acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 101 a 105 exp.). LA PARTE ACTORA guardó silencio. En •1 "ugundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procurad1ária Octava (ea.) en lo Judicial emitió su Vista donde se rremite a la Sentencia proferida por esta Corporación en Abril 30/93 en el Expediente No. 90-25044 y cuyo Ponente fue la Dra.. E4atancur Ruiz (fi. 105 exp.). Ahora cumplido el tramite de ley, sin que se ob serve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estu dio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : gi oroblema Jurídico central se limita a determi nar si se ajusta o no a derecho el ACTO ACUSADO (ACTO PRESUNTO

dio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : gi oroblema Jurídico central se limita a determi nar si se ajusta o no a derecho el ACTO ACUSADO (ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la petición formulada sobre la "corrección" de algu nos PRESUNTOS DERECHOS FRESTACIONALEG -REAJUSTE PENSIONAL de la Par t' Actora en cuantía diferente al reconocido por loe aos en discusión-) conforme a los cargos formulados en el libelo y las pruebas válidamente arrimadas. En caso de prosperidad de la NULI DAD DEL ACTO ACUSADO se entrará al estudio de las pretensiones restablecedoras del derecho.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUE'SECCION "A" EXP. t. 90-25451 HOJA No. 8 icocions En la Contestación de la demanda fueron propuestas las siguientes excepciones: Inexistencia de las obligaciones pre tendidas en la demanda; Inexistencia del Derecho pretendido; Inep ta Demandad Caducidad de la Acción Falta de Titulo y Causa para Pedir; Cobro de lo No Debido; Pago de lo Legalmente Debido y por último la de Prescripción de los Reajustes de Mesadas Pensionales Causados y No Cancelados (fis. 31 a 40 exp.). Ahora bien, se considera que las excepciones formuladas deben ser resueltas en la sentencia pero, unas de ellas pueden serlo ANTES DE INICIAR EL ESTUDIO DE FONDO DEL CASO CONTROVERTIDO (v.gr. inep titud de la demanda, caducidad de la acción, etc.), mientras que otras SOLO PUEDEN SERLO CONJUNTAMENTE CON EL FONDO DE LA CONTRO

DE INICIAR EL ESTUDIO DE FONDO DEL CASO CONTROVERTIDO (v.gr. inep titud de la demanda, caducidad de la acción, etc.), mientras que otras SOLO PUEDEN SERLO CONJUNTAMENTE CON EL FONDO DE LA CONTRO VERSIA (y. gr. prescripción del derecho reclamado, etc.). E;cepc.ior,es de resolución inicial En la Contestación de la demanda se propusieron las excepciones de INEPTITUD DE: LA DEMANDA (por no demandar el acto administrativo que expresamente le negó el derecho) Y DE CADUCI

DAD DE LA ACCION.

En la demanda - en resumen - se asevera que la Adminis trac:jón no CJ1Ó respuesta a la petición que se le formuló en OctuTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 90-25451 HOJA No. 9 bre 26 de 1989 sobre dichos puntos (fis. 2 a 4 exp.) pues la nota que en Diciembre 23/89 la Administración remitió al interesada NO CORRESPONDE A LA PESOLUCION DE LA PETICION y de ahí la reclama ción de la declaración Judicial del SILENCIO ADMINISTRATIVO, que da lugar al ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la petición insoluta. En .1 proceso sobre el particular se encuentran las si quientes pruebas -) En Octubre 26/89 el Actor por intermedio de Apoderado PRESENTO PETICION de corrección de reajustes pensiona les ya reconocidos -) En Diciembre 23/89 la Administración ofi ció al Sr. Apoderado del Actor respondiendo negativamente la sol¡ citud formulada (fIs. 2 a 4 y 5 exp.). Veamos la documental y

les ya reconocidos -) En Diciembre 23/89 la Administración ofi ció al Sr. Apoderado del Actor respondiendo negativamente la sol¡ citud formulada (fIs. 2 a 4 y 5 exp.). Veamos la documental y sus datos La petición formulada por la Parte Actora aparece elabo rada con los elementos y datos necesarios, con la clan dad y precisión necesarias y se refieren a la "corrección" de rea justes pensic,nales desde 1982 hasta 1988 (fis. 2 a 4 exp.). Las "peticiones" (sin la fundamentación dada) son las siquientesi lo la. Que para los aos de 1982, 1984, 19851 1986, 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante, cor, F'ROCENTAJE del 15 como mínimo, según lo ordenado en el pa rrafo 30. del art. lo. de la Ley 4a./76. 2a. Que para los amos de 1982 a 1998, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del arto, lo. de la Ley 4a/76, esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALA RIO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de tales aos." (fls. 2 a 4 exp.).TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 90-25451 HOJA No. 10 -) Le respuesta de Diciembre 23/89 de la Administración es del siguiente tenor: II

EXP. No. 90-25451 HOJA No. 10 -) Le respuesta de Diciembre 23/89 de la Administración es del siguiente tenor: II

Ref.: Agotamiento de Vía Gubernativa presentado por Usted

como Apoderado del Pensionado ANTONIO BONILLA BUSTAMANTE.. En mi condición de Gerente y Represente Legal de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA y en consideración al escrito de la referencia, le comunico que la Empresa no accede a las peticiones en &l contenidas,, toda ve: que los reajustes pensionales ordena dos por la Ley 4a. de 1976 se hicieron conforme a derecho, esto es, con los percentajes y sumas fijas que correspondían, acordes con la variación del salario mínimo, cindose para el efecto a las Circulares del Ministerio del Trabajo difundidas ao tras ao y en concordancia con reiteradas jurisprudencias. No sobra agregar que carece de total 'fundamento la liquide ción de la pensión, en la forma como Usted interprete la Ley 4a. de 1976." (fi. 5 exp.. -) En la demanda respecto de la omisión de la respuesta, la normatividad pertinente, etc. etprese: la 2o. La empresa demandada para RESOLVER MI SOLICITUD, me di rigió una simple carta, la que recibí en original y acompao a la presente, pero de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 del C.C. A., toda solicitud o demanda se ha de resolver con una DECISION MOTIVADA Y EN FORMA SUMARIA,, mediante la cual se decidan todas las cuestiones planteadas,, y ella se ha de notifi car en la forma ordenada en el artículo 44 ibidem, de tal manera

con una DECISION MOTIVADA Y EN FORMA SUMARIA,, mediante la cual se decidan todas las cuestiones planteadas,, y ella se ha de notifi car en la forma ordenada en el artículo 44 ibidem, de tal manera que al no reu nir estos requisitos la citada carta, NI PETICION No SE RESOLVIO LEGALMENTE. Ante tal situación, con el fin de ego ter la vía gubernativa de acuerdo a lo dispuesto en el art. 63 del Decreto 01/84. interpuso los recursos de reposición y apele cióri el día 18 de octubre de 1989. 3o.. El Decreto 2304/89, que entró en vigencia el día 7 de Octubre de tal &o, en su Articulo lo. modificó el Art. 40 del C.C.A., y en consecuencia dispuso a) Al producirse el Si lencio Administrativo Negativo la Entidad ente la cual se formu ló le petición, pierde competencia para resolver lía demanda; y b) Contra el acto presunto proveniente del silencio administrativo, no procede ninaun recurso por la vía gubernativa." (Hechos. f1.7 ti Le demandada, al haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 40 del C.C.A.M sin haber resuelto la petición queTRIE4. ADI'I. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXF'. No. 90-25451 HOJA No. 11 con el llena de los requisitos legales se le formuló ha violado el articulo 45 de la Carta Maqana, el cual dispone la rápida y oportuna resolución de las peticiones y como consecuencia de esta norma fundamental, lo pevisto en los artículo óo. y 31 del

el articulo 45 de la Carta Maqana, el cual dispone la rápida y oportuna resolución de las peticiones y como consecuencia de esta norma fundamental, lo pevisto en los artículo óo. y 31 del C.C.A. que desarrollan el espíritu del ordenamiento Constitucia nal. Como consecuencia, se ha producido el fenómeno jurídico del Silencio Administrativa Negativo y por ende, un Acta Presun to Negativo. Agotada en esta forma la Vía Gubernativa, ha quedado ex pedido el procedimiento Contencioso, al que acudo con miras a lo grar la NULIDAD del Acto y restablecimiento del derecho vuine rada." (Concepto de la Violación. fis. 9 a 10 exp.).

Para resolver Be considera : Corresponde inicialmente determinar si la RESPUESTA dada por la Administración a la Parte Actora en cuanto a la PETICION formulada tiene o no el caracter de ACTO DECISORIO para admitir o rechazar con sus efectos - la tesis de la deman da sobre el SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA PETICION Y ACTO PRESUN TO NEGATIVO. La conclusión que resulte tiene incidencia en el punto relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCION. -) indudablemente que la Administración RESPONDIO LA PETI ClON formulada por la Parte Actora con el oficio arrima do al praceso que contiene una decisión motivación" porque NIE GA LA RECLAMACION por estimar que los reajustes pensionales el ec tuados se ajustan a lo preceptuado en la Ley 4a. de 1976 y Circu lares pertinentes del Ministerio del Trabajo. Es cierto que la Administración bien hubiera podido ser más explícita en la funda

tuados se ajustan a lo preceptuado en la Ley 4a. de 1976 y Circu lares pertinentes del Ministerio del Trabajo. Es cierto que la Administración bien hubiera podido ser más explícita en la funda mentación de la negativas pero la brevedad y concisión no le qui tan el caracter decisorio.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION 'A'

EXP.. No.. 90•-2541. HOJA No. 12

La circunstancia que la Administración hubiera dado res puesta a la petición de la Parte Actora a través de un OFICIO O CARTA no le hace perder a la decisión su carácter de AC TO ADMINISTRATIVO, pues la "formas' de la respuesta no es requisi to para su existencia. Claro está que es más lógico y de mejor presentación que la decisión se encuentre, por ejemplo, en una RE SOLUCION, pues, se recuerda, que contra el acto proceden RECURSOS y puede parecer a primera vista irregular la interposición de re cursos CONTRA UNA CARTA U OFICIO cuando éste comprende una deci sión como en el caso de autos. -) El conocimiento de la DECISION resolutoria de una pe tición o recurso conforme al art. 44 dei C.C.A./84 debe hacerse por la vía de la NOTIFICACION PERSONAL; en el art. 45 se regla la NOTIFICACION SUBSIDIARIA O POR EDICTO. De otra parte, en el art. 47 se establece la mención de los RECURSOS que proce den contra la decisión para que el interesado pueda ejercer su defensa si lo estima necesario. Y en el art. 48 se contemplan los efectos en caso que el acto no cumpla los requisitos sobre la

den contra la decisión para que el interesado pueda ejercer su defensa si lo estima necesario. Y en el art. 48 se contemplan los efectos en caso que el acto no cumpla los requisitos sobre la notificación y recursos inicialmente se prevee que si no se cum pien LA DECISION NO PROCUCE LOS EFECTOS LEGALES pero seala que i la parte interesada se da por suficientemente enterada y con viene en ella o utiliza en tiempo los recursos legales queda ea neada la irregularidad. En el caso de autos, el OFICIO O CARTA fue recibido por el Sr. Apoderado de la Parte Actora con lo cual se cumplió en el fondo el cometido del CONOCIMIENTO de la decisión, aunque no se hubiera seguido el procedimiento y dejado una constancia de la noTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUE'SECCION "A" EXP.. No.. 90-2541 HOJA No. i tificación la cual tiene como objetiva primordial de servir de prueba del cumplimiento del requisito sobre el conocimiento del acto. Ahora, en cuanto a la MENCION DE LOS RECURSOS se tiene que en el ACTO NO SE PRECISARON como requiere la norma. Y cuales eran esos recursos ? Como el acto fue proferido por el Represen tante Legal de la Descentralizada se entiende que solo procedía el recurso de reposición que no es obligatorio para agotamiento de la vía gubernativa por lo que, aún sin su interposición1 es viable acudir ante el Contencioso Administrativo; la apelación en ese caso no procedía al tenor del art. 50-2 del C.C.A. por ser proferido el acto por el Represente Legal de la Descentralizada.

viable acudir ante el Contencioso Administrativo; la apelación en ese caso no procedía al tenor del art. 50-2 del C.C.A. por ser proferido el acto por el Represente Legal de la Descentralizada. En ese caso1 el interesado podía acudir ante el Contencioso ejer citando La acción pertinente contra el acto pero así no se hizo. Y tampoco interpuso "en tiempo" los recursos porque a partir del conocimiento del acto (recibo de la nota u oficio) dejó vencer los términos de ley para presentarlos. La caducidad de la acción contencioso administrativa se encuentra reculada en el art. 136 del C.C.A. Para Di c:iembre 23/89 - momento de recepción del oficio respuesta - se en contraba vigente el inicial art. 136 del C.C.A.184 que consagra un término de cuatro (4) meses a partir del día de la publica ción1 comunica ción1 notificación o ejecución del acto, mientras que la acción respecto de los actos presuntos que resuelvan un RECURSO (no una petición) puede interponerse en cualquier tiempoTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION HA" EXP. No. 90--2541 HOJA No. 14 ' cuando se de manden actos "reconocedores" de prestaciones socia les periódicas (para buscar su nulidad) la acción se puede ejerci tar en cual quier tiempo. Como en el caso de autos ro se trata de impugnar un ACTO PRESUNTO DE RECURSO Y TAMPOCO DE UN ACTO "RECONOCEDOR" DE PRESTACIONES SO CIALES FERIODICAS, el término de caducidad de la acción era de

Como en el caso de autos ro se trata de impugnar un ACTO PRESUNTO DE RECURSO Y TAMPOCO DE UN ACTO "RECONOCEDOR" DE PRESTACIONES SO CIALES FERIODICAS, el término de caducidad de la acción era de cuatro (4) meses contados desde su conocimiento. Por lo tanto, conocido el acto en Diciembre 23/89 los cuatro meses expiraron en Abril 23/90 y a la luz de esa norma la ACCION ESTABA CADUCADA. Pero, se recuerda que en Oct. 07/89 entró en vigencia el Dcto L. 2304/89 que modificó el art. 1,336caducidad da la acción - y en l se prevee igualmente la caducidad de la acción da restablecí miento del derecho en cuatro meses a partir del conocimiento del acto, la caducidad de cuatro meses para acusar los actos prasun tos desde la configuración del silencio administrativo y dejó igual la acusación contra los actos "reconocedor-es" de prestacio nes sociales periódicas. Vale dc.ir, que teniendo en cuenta tam bién la nueva norma se presentó al fenómeno de la CADUCIDAD DE LA

ACCION.

Sobre el particular se encuentra la Sentencia de Sep tiembre 14 de 1988 de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el Exp. No. 3302 con ponencia dei. Dr. Arciniegas 8., que en algu nos de sus apartes expresa iTRIB. ADM. CUNDINAMARCA -•SECCIQN 2a. SUBSECCION "Aa

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Según puede verse en el 'texto de la demanda, el accionante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho,

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Según puede verse en el 'texto de la demanda, el accionante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solícita la anulación de tres Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social,la última de ellas de enero 11 de 1985, por las que se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación post morten, y pretende que, como consecuencia de la anulación, se de clare que "la Caja Nacional de Previsión esta obligada a recono cer la pensión de jubilación post mor-ten-u al seor doctor Miguel Mariano González Martelo y consecuenciaimente la sustitución y pago de dicha pensión vitalicia en su cónyuge sobreviviente. Se dice en los hechos de La demanda que el doctor Miguel González Martelo solicitó su pensión en enero 17 de 1981 pero le fue negada por la Resolución 12347 de octubre 14 de 1983, como igualmente lo fue la sustitución a favor de su cónyuge, por lo que ésta interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones 10409 de octubre 11 de 1984 y 0097 de enero 11 de 1985, confirmatorias de la recurrida.. Esta, última Resolución, dice la demanda, quedó ejecutoriada el 14 de junio de 1985, " habilitando a la Seora Alicia Vi: cama de González para elevar demanda por los tramites contencio $o administrativos, en los términos previstos por la ley, o sea el de tres amos contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolución. No acogió el Tribunal tal 'formulación. Remitiéndose a juris

$o administrativos, en los términos previstos por la ley, o sea el de tres amos contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolución. No acogió el Tribunal tal 'formulación. Remitiéndose a juris prudencia de esta Corporación y tal criterio que expone, so bre la materia, ci. doctor Carlos E'etancur Jaramillo en su obra, sefala que "al respecto, debe tenerse presente que los 3 amos cur san única y exclusivamente ante la administración, de donde se in fiere que, agotada la vía gubernativa, debe ocurrirse ante esta jurisdicción dentro del término de cuatro (4) meses". Evidentemente el Iribunal tiene razón: la norma del articulo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento de]. derecho "caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notifi cación o ejecución del acta, según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nue va disposición procesal sobre la caducidad aquella salvedad del articulo 83 de la Ley 147 de 1941 ("salvo disposición en con trario") respecto de la "prescripción" de la acción "encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares"la re gla sobre

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