TA CUN - 90-25497-(30-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25497-(30-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PENSION DE JtJBILACICE - Reajuste / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM -SECC ION SEGUNDA— NI; %,C\ - >o0s
SUB-SECC ION D
Santafé de Bogotá DC, agosto treinta y uno de mil novecientos noventa y c:inco
Maçj. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 90-25497
Demandante: JOSE JOAI]UIN RODRIGUEZ CASTRO
AUTORIDADES NACIONAL—ES
Cia Nacional de Previsión Social.—
El Seor JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ CASTRO, con C.C.
No.55.722 de Bogotá,por iritermed.ic: de apoderado presentó demanda ante este Tribunal el 13 de Mayo de 1.990. para que previas las formalidades legales y en ejerciu:io de la acción de Restablec:imiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1a. Que se ha pr oducido en et.e asunto el fenómeno jurídico de SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO consag'ado en el Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo 1 haber transcurrido el tiempo allí previsto sin que la Caja Nacional de Previión, haya notificado al representación del actor, dec:i.ión medio de la cual se haya resuclto formulada con el fin de obtener la de la pensión de mi mar, dante suscrito en alguna pormedianteor mediante la aplicación correcta da los reajustes ordenados por
formulada con el fin de obtener la de la pensión de mi mar, dante suscrito en alguna pormedianteor mediante la aplicación correcta da los reajustes ordenados por la Ley 4a.176 Art..io en armonía con los Fallos del Cc sci o de Eatado y esa Corporación. "2a. Que como consecuencia de la an ter ior declaración y previa NULIDAD' del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusadti se ordene en cambio el reconocimiento y pago de los REAJUSTES de la pensión que le corresponde de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o.. del Artículo 10 de la Ley 4a./76 para los aos de 1976, 1977, 1978 y 1979, como esta planteado en mi demanda, cuya copia ac0mpao1.976 $.666.69 ± $ 390.00
$1.666.69 +$ 390..00 + Z5% = $ 366.67 +$366.67=$2.i23.36 1.977 ± $ $2.223.16 390.00'
390. 00
+30 = $ 155.94 +$555.84=$3.169.20 1i..io No.2.497 13a. Que para los aF de 1982. 1984, 19811 1986, 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante, con PORCENTAJE del 15% como mínimo, según lo ordenado en el Parágrafo 3o. del Art.lo» de la Ley 4a./76. "4a. Que para los aos de 1980 a 1988, se ordene
mandante, con PORCENTAJE del 15% como mínimo, según lo ordenado en el Parágrafo 3o. del Art.lo» de la Ley 4a./76. "4a. Que para los aos de 1980 a 1988, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Ar't.lo. de la Ley 4a./76, esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINItIO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que estuvo vigente para c-.da uno de tales' anos. Corno hechos fundamentales de la, acción propuesta enlisté en su libelo demandatorio los siguientes: "lo. El suscrito, en mi calidad de apoderado del demandante, formulé demanda a la Caja Nacional de Previsión, la cual fue radicada bajo el No.012654 el día 09 de Noviembre Ide 1989 con' el 'fin de que se procediera a reliqitidc.r la pensión de mi mandante mediante Iptorrecíta aplac.ón de loa PORCENTAJES / SUMA FIJA que so deducen de la fórmula ordenada en el INCISO 2o del Art lo. de la Ley 4a./76 y en armonía con lo dispuesto en el Fallo del Cqnsejo de Estado de 'fecha 7 de Junio de 1979 y acogíd por el 'H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 9 de Diciembre de 1983,' o sea, para los aos de 1976, 1977 y 1978, PORCENTAJE del 25% y SUMA FIJA de$390.00, por lo que la pensión de mi mandante ha de quedar aSí
1983,' o sea, para los aos de 1976, 1977 y 1978, PORCENTAJE del 25% y SUMA FIJA de$390.00, por lo que la pensión de mi mandante ha de quedar aSí 1/2 de la Diferençia 1/2 del PORCENTAJE www del SALARIO mínimo ANdel INCREMENTO 5APensipn Anterior TIPUG Y NUEVO. LAR IJL 1.978 $3,169.() + $ 390.00 + 2% = $ 7930 $j. 169.20 + $ 390.00 +$792.30-$4.351.5Y "2o. Esa Corporación al desatar la demanda de JOSE ANTONIO IGUARAN CAMPO, sobre similar materia, profirió sentencia el 9 de Diciembre/83, por medio de la cual, adems de. conceder los reajustes a que hago alLísión en el punto anterior, estableció elJuicio No.25.497 PORCENTAJE y LA SUMA FIJA correctos para 1979, por lo que, con base en la liquidación arriba presentada para 1973, para tal ao le corresponde a mi mandarite: 1/2. de1a Diferncia 1/2 DEL PORCENTAJE del SALARIO mínimo ANdel INCREMENTO SAUP ensión Anterior TIGUO Y NUVO. LARIAL
1.979 $4.35150 4- $ 435.00 +16.867, =$ 733..66
$4.51.50 + $ 435»00 +$733.66$5.520.16 "3o. De la liquidación practicada en los des puntos anteriores, Ut supra, tenemos que se ha aumentado la mesada pensional de mi mandante hasta
$4.51.50 + $ 435»00 +$733.66$5.520.16 "3o. De la liquidación practicada en los des puntos anteriores, Ut supra, tenemos que se ha aumentado la mesada pensional de mi mandante hasta ci 31 de Diciembre/79, por lo tanto a partir del lo. de Enero de 1.980 hasta el 31 de Dicicmbre/88, se ha de ordenar se continúe reliquidando, aplicando los PORCENTAJES y SUMA FIJA que demostraré' a continuación, ut Infra, son los correctos según se dedue de la sana interpretación del INCISO 26 y el PARAGRAFO TERCERO del articulo lo, de la ley 4a/76. "4o. El INCISO 2o. del Artículo 1. de la ley 4a.176, textualmente dice: "Cunde se, eleve el SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO, se procederá como sigue; con una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión'. "De acuerdo a los decretos Nos. 2831/78, 3189/79 3463/80, 3686/81, 3713/82, .3506/83, 01/85, 3754/851 3732/86 y 2545/87, que establecieron los SALARIOS MINIMOS y la correcta interpretación del INCISO 2e. transcrito, tenemos que. la SUMA FIJA resultante, e% diferente a la que ha venido
3754/851 3732/86 y 2545/87, que establecieron los SALARIOS MINIMOS y la correcta interpretación del INCISO 2e. transcrito, tenemos que. la SUMA FIJA resultante, e% diferente a la que ha venido aplicando la Caja de Previsión Social de Comunicaciones para cada uno de estos aos, en efecto, la demandada ha reajustado la pensión con las siguientes SUMAS FIJAS: Para 1.980 $435.00 Para .1.984 $25.50 Para 1.927 $1.626.90 Para 1.981 525.00 Para 1.985 1018.50 Para 1.988 1.849.20 Para 1.982 600.00 Tara 1.986 1129.80 Para 1.983 855.00
Deben ser: 1.979
4 En Diciembre 31 de 1.978 En Diciembre 31 de 1.979 Juicio No.25.497 $ 2.580.00 3.450.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 435.00 SUMA FIJA 1.980 En Diciembre 31de 1.979 $ 3.450.00
En Diciembre 31 de 1.980 4.500.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 525.00 SUMA FIJA 1.981 En Diciembre 31 de 1.9801. $ 4.500.00
En Diciembre 31 de 1.981 5.700.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 60000 SUMA FIJA 1.982 En Diciembre 31 de 1.981 5..700.00
En Diciembre 31 de.1..982 7.410.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 60000 SUMA FIJA 1.982 En Diciembre 31 de 1.981 5..700.00
En Diciembre 31 de.1..982 7.410.00
MITAD Di LA. DIFERENCIA .... :. 85.00 SUMA FIJA 1.983 En Diciembre 31 de 1.982 $ 7.410.00
En Diciembre 31 de 1.983 . .•.. 9.261.00, MITAD DE LA DIFERENCIA 925.50 SUMA FIJA 1.984 En Diciembre 31 de 1.98 - $ 9.261.00 En Diciembre 31 de 1.984 11.298.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.013.50 SUMA FIJA 1.995 En Diciembre 31 de 1.984 $11.293.00
En Diciembre 31 de 1.985 13.557.60 MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129.80 SUMA FIJA 1.986 Ei Diciembre En Diciembre 1de 1.986
MITAD DE LA' bTERENCIA ..'.....,.. 1.626\90 SUMA FIJA 1.987 En DicióMbro 31 de 1.906 $16.811.40
En Diciembre j. de 1.907 2o 5080 MITAD DE LA DIFERENCIA 1.049.20 SUMA FIJA 1.988 En Diciembrejil de 1.987 U20 YO09.00 En Diciembre 31 de 1.988 S . 25.67.40 MITAD DE LA DIFERENCIA ... ' 2.563.80UMAFI3A. lSD. Como se deduce de lal "Resoluciones
En Diciembre 31 de 1.988 S . 25.67.40 MITAD DE LA DIFERENCIA ... ' 2.563.80UMAFI3A. lSD. Como se deduce de lal "Resoluciones por la Caja, y la aplicación oficiosa reajustes ordenadas por . la ley 4a ¡761 acs de 1982.1984 y siguientes hasta ap1icaror a mi mandante, PORCENTAJES así: dictadas de los para los 188, se Para 1.982 1'3.33 % Para 1.986 .10..00 7. Para 1.984 12.49 % Para 1.997 12.00.%' Para 1.985 Para'1.988 11.00 % Siendo que legalmente le corresponde como PORCENTAJE MININO ci 15% toda vez que para todos estos aíos, la mesada pensional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS mínimos, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO 3o. delJuicio No.25.497 articulo lo, de la ley 4a./76, que textualmente dice: "PARA8RAF0 3o. En ningt\n caso el reajuste de que trata éste artículo SERA INFERIOR al 15% de la respectiva' mesada pensional para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO VECES EL SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO. (Mayúsculas "Por lo cual la Caja está en la obligación de aplicars correctamente esta DISPOSICION ya que evidentemente se. ha' violado, toda vez que los
CINCO (5) SALARIOS MINIMOS PARA CADA UNO DE TALES
AOS son:
"Por lo cual la Caja está en la obligación de aplicars correctamente esta DISPOSICION ya que evidentemente se. ha' violado, toda vez que los
CINCO (5) SALARIOS MINIMOS PARA CADA UNO DE TALES
AOS son:
- 1.982 $ 37.050.00 1.986 $ 84.057.00 - l.984 56.490.00 - 1.987 102.549.00 1i..985 67,788.00 -. 1.988 128.195.00 "y la mesada pensional de mi mandante, en ningún ao excedió tales sumas. "6o, Aplitadø lo comentado en los numerales 7w., 4o. 1 y So. a la pensión de mi mandante, sti mesada
pensienal lehade quedar así: "Pensión Anterior 1/2 de la Diferencia 1112 DEL PORCENTAJE del SALARIO' minimó ANdel INCREMENTO SA-- TI OLiO YINUEVO. LARI AL 1.980 $ 5.520.16 + $ 5,5.00 + 15.21% = $ . 839.61 $ 5.520.16 + $ 525.00 4.3 839.61 = $ 6.884.77 Inciso 2o. 1.981 t.884.77 i- $ 600.oo + 15.7. = $ 1.03.71 $ 6.884.77 + $ 600.00 +$j,_032.71 = $ 8.517.48 Prgrf. 3o. 1.982 $ 8.51748 + $ 855.00 + 15.7 u $ 1.277,62
$ 6.884.77 + $ 600.00 +$j,_032.71 = $ 8.517.48 Prgrf. 3o. 1.982 $ 8.51748 + $ 855.00 + 15.7 u $ 1.277,62 $ 8.517.48 + $ 855.00 +$1.277.62 = $10.650.10 Prgrf. 30. 1.983 $10.650.10 + $ 9,50 + 150 $ 1.597.51. $10.650.10 + $ 925.50 4$i,597.51 313.173.11 Prgrf. 3o. 1.984 $1347..11 + $1..013.50 ± i.% = $ 1.975.96 $13.173.11 + 31.019.50 431.975.96 = $16.167.57 Prgrf. 3o. 1.985 $16.167.7 + $1.129.80 + 15.7. = $ 2..425.13 $16.167.57 4 $1.129.80 +$2.425.13 $19.722.506 Juicio No.25.497 Prgrf. 30. 1.986 $19.722.50 + $1.62690 + 15. $ 2.958.7 $19.722..50. + $1.626.90 +$2.955.37 = $24,307.77 Prgrf. 3o. 1.987 $24.307.77 + .+ 150 = $ 3..644.16 $24.307.77 + $1.849.20 +$3.646.16 = $29.803.13 Prgrf. 3o. 1.988 $29.803.i + $2.563.80 + 15.7. = $ 4.470.47
$24.307.77 + $1.849.20 +$3.646.16 = $29.803.13 Prgrf. 3o. 1.988 $29.803.i + $2.563.80 + 15.7. = $ 4.470.47 $29.803. 13 + 2.563.80 +$4.470.47 $36.837.4O Prgrf. 3o. "7o. AGOTAMIENTO DE LA VIA 8UBERNAJIVA:, se encuentra debidmente agotada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo So. del Decreto 2304/89, por presumirse denegado lo demandado por el Silencio Administrativo que se ha presentado en este casoM de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo lo. del mismo Decreto. Se citaron corno normas transgredidas con la expedición del acto administrativo presunto demandado, las siguientes: Constitución Nacional articulo 45 C.C.A. artículos 6o.., 31 y 40; Ley 4a./76, art.lo. Inciso 2o. y Parágrafo 30. Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, el senor Procurador. Séptimo en lo Judicial ante está Corporaci6n al emitir su concepto de fondo manifestó que no se agotó la vía gubernativa respecto del acto presunto negativo, en consecuencia splicita pronunciamiento inhibitoria. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes C Q. N S 1 D E R Ç ¡'O N E S: Se pide anular la decisión tacita negativa surgida7 3uxc.o No.25.497
se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes C Q. N S 1 D E R Ç ¡'O N E S: Se pide anular la decisión tacita negativa surgida7 3uxc.o No.25.497 del silencio d la Çaj Nac:ional de Previsión Social en relación con la petición. formulada por el demandante el día. °9de noviembre de 1.939, radicación 012654, paraque dicha entidad le reajustar a su pensión de jubilación, y, como consecuencia de lo ntetior se ordeno que tal punsión le sea reliquidada incluyendo en la misma, además de los factores salariales que yavienen reconociendóy pagando, el reajuste solicitado que estima entre un 25Y. más 390.00 para 10 os 1.976?, 1977: y 1..978 el 16..8675. más 435.00 pra 1.979 y para los anos 198 a 1988, segun 10% mandat de la Ley 4a. de 1.976, quvai "a una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el a?tiguo., y el nuevo salario mínimo legal más alto que "tuvo vigente para cada uno de tales anos; y que, además, para los aos 1.982 1.984 a 1.980 su reajuste, como mínimo, debe llegar al 157.. Sostiene la demanda > que la Caja Nacional de Previsión Social no d i4 cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4a de 1..976 41 no raj.utaf - en la fovma ordenada su pensión, da jubilación, por cuanto para los aios 1.977 y 1.978 no se le tuvieron en cuenta los porcentajes y
Ley 4a de 1..976 41 no raj.utaf - en la fovma ordenada su pensión, da jubilación, por cuanto para los aios 1.977 y 1.978 no se le tuvieron en cuenta los porcentajes y suma fija dispuestos enl$artancia del 7 de Junio de 1.979 del H. Conseir , de Estado, toda vez que se hizo en sumas inferiores a las allí determinadas. Que en conseçuencia el acto administrativo presunto, demandado p» violatorio de las disposiciones que cita como infringidas, y par ende, debe anularse. Al dar contestación de l&demandá, el apoderado de la entidad demandada se, ¿piso, á las pretensiones de la misma, por cuanto considera carecen de fundamento jurídico toda vez que la, entidad "dió estricto cumplimiento a lo ordenado So del Decreto 732 de 1.976 el cual' regiameto la. ley 4a de ]..976". Cuestiones, todas, de las cuáles no puede ocuparse la Sala para proferir el presente fallo, pues en elE3 Juicio No..25..497 presente caso corno lo advirtió el sefor Procurador Judicial no se agoté en debida forma la vía gubernativa. Siendo que la reclamación administrativa encaminada a agotar la vía gubernativa se formuló ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión (fl. 2 a 5), dependencia que guardó silencio al respecto el acto ficta,presuntamenté negativo surgido de tal silencio de la mencionada dependencia, ha debido apelarse, como es de rigor en tal entidad, ante la Dirección General de la Caja, para poder entender debidamente agotada
al respecto el acto ficta,presuntamenté negativo surgido de tal silencio de la mencionada dependencia, ha debido apelarse, como es de rigor en tal entidad, ante la Dirección General de la Caja, para poder entender debidamente agotada la etapa administrativa gubernativa y abrir válidamente la • vía hacia esta jurisdicción. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto en casos similares entre otros el de marzo 25 de 1.993, Demandante Aura María Cordoba de Roías, Jucio I\Io25.597, en el cual se. acogió corno en presente, el concepto del seor Procurador Séptimo, que-manifetó: "....la petición de reliquidacién fué dirigida al Subdirector de Frestacxone Eonórntcas de la Caja, lo que hace que su decisión, e presas u tácita negativa, sea áusciptible dél recurso de apelación ante el Director Generalde'la Caja, recurso-que no se presentó, y el que era pertinente, aún tratándose de acto tácito negativo por silencio de w la Adminitración, porque eUo se desprende del articulo 51 del c.c.a..-1 cuando dice que los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo' y también del 40 1 bidem, en su íntimo,segundo, cuando exprese que la octirrencia del silencio administrativo negativo no eXCUSa a la autoridad del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesdó haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto. "Por lo tanto, ni el acto negativo, tácito estaba
sobre la petición inicial, salvo que el interesdó haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto. "Por lo tanto, ni el acto negativo, tácito estaba ejecutoriado, ni se agoté la vía interponiendo el recurso de apelación, que era obligatorio, y es, para agotar la vía, conforme se desprende del inciso final de). articula 51 dei C.CA, y de lo establecido en el artículo. 63 en relación con el articule 62, ambos del mismo Código, de donde se deduce que el caso contemplado en ci numeral 3 de. 4. 9 Jt..iCiO No.25..497 este último, no agota la vía gubernativa, en particular si el recurso que no se interpuso fue el de apelación que era procedente. Por lo tanto, fallo inhibitorio procede, por no agotamiento de la vía gubernativa". Comó si no sehizo, pues, tal como lo sostiene el Procurador 7o. Judicial en su concepto, estaría mal agotada, o, mejor, no agotada la vía gubernativa, como etapa previa obligatoria e indispensables como factor de competencia, para promover la acción, trayendo como consecuencia obvia que no pueda resolverse en el fondo la presente controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Les'; F A L L A: Declárase inhibido para decidir de mérito la presente controversia por no haberse agotado la vía gubernativa.
O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Les'; F A L L A: Declárase inhibido para decidir de mérito la presente controversia por no haberse agotado la vía gubernativa. Cápiece, notifiquese, comunhquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.