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TA CUN - 90-25516-(03-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25516-(03-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DISCIPLINARIO POLICIAj. EXTERNO /SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRÇ

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., abril tres (03) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro REFERENCIAS Exp.No. : 90--25516

Actor: MONTAÑEZ GUERRERO, OZIAS

Demandado: NMIN. DEFENSAPOL. NAL.

Controversia: SEPARACION ABSOLUTA (CAP./90)

Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES OZIAS MONTAÑEZ GUERRERO, identificado con la C.C. No. 10.164.038, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Mayo 18/90 presentó demanda contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con ocasión de la separación absoluta como Capitán en 1990, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta pro videncia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 11 lo. Que es nulo el acto complejo formado por los fallos disciplinarios del 18 de agosto y 23 Octubre de 1989, así como el Decreto 177 del 17 de enero de 1990, mediante el cual el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional, determinó la separación absoluta de la Policía Nacional al Capitán Ozias Montañez

Decreto 177 del 17 de enero de 1990, mediante el cual el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional, determinó la separación absoluta de la Policía Nacional al Capitán Ozias Montañez Guerrero adscrito al departamento de Policía CundiTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CI EXP. No. 90--25516 = PAG. No.2 namarca y Distrito de Policía con sede en San Juan de Rioseco, como consecuencia de una irregular investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.

20. Que como consecuencia de la anterior declaratoria y para restablecer en su derecho a mi mandante, se ordene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, a reintegrar al señor Capitán Ozias Montañez Guerrero, a un cargo igual o superior categoría al que venía desempeñando y a reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir, desde el momento de su separación hasta el de su reintegro, por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y de más señaladas en la Ley, como consecuencia de los hechos que die ron lugar a la presente acción. 3o. Que se declare igualmente, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de con tinuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional por parte del Capitán Ozias

Montañez Guerrero.

40. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. en caso de que nos sea favorable." (fls. 2 a 3 exp.)

Montañez Guerrero.

40. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. en caso de que nos sea favorable." (fls. 2 a 3 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones =en resumen= dan cuenta que la Parte Actora ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía "General Santander"; durante su permanencia en la Institución alcanzó los grados de Subteniente, Teniente y Capitán, observando una intachable conducta.

Que se encontraba en servicio activo como Teniente de la Policía Nacional, adscrito al V Distrito del Departamento de Cundinamarca con sede en San Juan de Ríoseco, cuando en Noviembre 9/87 citó al señor Campos Rubio, para que se hiciera presente en el cuartel de Policía de esa localidad ya que se le acusaba de haber participado en el homicidio del señor Baudelino Navarrete. Presente el Sr. Campos en el cuartel de la Policía fue interrogado y según versión del Oficial y los Agentes de la Policía puesto en libertad, pero desapareció de la población por lo cual moradores y parientes acudieron ante el Ministerio Público de la Policía N. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional inició las investigaciones pertinentes en contra del personal de Policía adscritos a la entidad en la población de Ríoseco.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 90--25516 = PAG. No.3

La Procuradoría citada profirió sentencia disciplinaria de primera

EXP. No. 90--25516 = PAG. No.3

La Procuradoría citada profirió sentencia disciplinaria de primera instancia con sanción de separación absoluta; se interpuso recurso de reposición contra dicho fallo, que fue resuelto. Se mencionan vicios de esta actuación. El Gobierno Nacional, por intermedio del •Ministerio de Defensa, expidió el Decreto No 177 de enero 17/90 que retira del servicio al Actor en cumplimiento de la decisión de la Procuraduría. (fls. 3 a 4 exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =como luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls 1, 2 a 9, 15 a 65 y 121 a 122 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se señala que al momento de ser separado del servicio activo de la Policía Nacional la Parte Actora devengaba un salario mensual equivalente a $71.900; que la cuantía en este momento asciende a $287.000,00. Y que esta Corporación es competente para conocer, ya que se trata de un contencioso laboral, y por el lugar donde ocurrieron los hechos (fls. 4 y 6 exp).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, la cual fue vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisorio al Delegado del Representante Legal del Ministerio de Defensa, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fls. 128 vto y 134 a 137 exp.)

notificación personal del auto admisorio al Delegado del Representante Legal del Ministerio de Defensa, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fls. 128 vto y 134 a 137 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde sustenta que la conduc ta se ajusta a derecho en la actuación y pide la denegación de las súplicas de la demanda (fls. 161 a 164 exp). Posteriormente la PARTE ACTORA presentó sus alegatos donde analiza la actuación y pide que las pretensiones se despachen favorablemente (fls. 165 a 175 exp.). PorTRIB. ADM. CUNDIN»1AJCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 90--25516 =• PAG. No.4 último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 Judicial Administrativa emitió su Vista donde sostiene deberán declarar probadas las excepciones conforme a la argumentación que expone (fls. 177 a 179 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (SEPARACION AB SOLUTA POR MALA CONDUCTA de la Policía Nacional de la Parte Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas

SOLUTA POR MALA CONDUCTA de la Policía Nacional de la Parte Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera a. -) La situación fáctica y la actuación acusada. I&....Parte_ctor (Capitán) fue objeto de un proceso admi nistrativo disciplinario policial que concluyó con la DECISION (acto complejo) de la Procuraduría General de la Nación sobre su responsabilidad y la imposición de la sanción de SEPARACION ABSOLUTA por mala conducta en la Policía Nacional, que luego dió lugar a la expedición del ACTO DE CUMPLIMENTO DE LA SANCION Y RETIRO DE LA INSTITUCION del sancionado.TRIB. ADM. CUNDIN»IpjCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 90--25516 = PAG. No.5

La actuación administrativa acusada está conformada por las providencias de agosto 18 y octubre 23 de 1989 de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional por medio de las cuales decidió el disciplinario con sanción del Encartado y resolvió negativamente el recurso interpuesto contra el acto inicial y el Decreto 177 de enero 17/90 del Gobierno Nacional que retira del servicio al sancionado, que se arrimaron válidamente a este proceso

negativamente el recurso interpuesto contra el acto inicial y el Decreto 177 de enero 17/90 del Gobierno Nacional que retira del servicio al sancionado, que se arrimaron válidamente a este proceso (fls. 15 a 65, 66 a 77 y 121 a 122 exp.) b.) Excepciones o Situaciones exceptivas. En la Contestación de la demanda se propuso la de "CA DUCIDAD DE LA ACCION", en resumen, así Nos atenemos para este concepto en el hecho que el decreto No 177 de enero de 1990, mediante el cual el Gobierno Nacional determinó la separación absoluta del Actor, constituye un acto de ejecución, el que lo separa de las determinaciones adoptadas mediante la utilización de un procedimiento disciplinario administrativo adecuado del que se produjeron los fallos de agosto 18/89 y enero 17/90, como confirmatorio y definitivo del superior. Apartir de cuya ejecutoriedad, ya al actor le acompañó el pleno conocimiento de las determinaciones a adoptarse por parte de la administración lo que ha sido contemplado por la Sección Segunda del

H. Tribunal Administrativo en algunos de sus fallos denotando esto, el carácter definitivo que acompaña al fallo de segunda instancia para tomar su ejecutoria como fecha a partir de la cual corre el término para imponer la demanda, lo que supera con crecees lo establecido por el C.C.A, sobre los cuatro meses regimentarios (Fl 136 exp).

La Parte Actora, respecto a esta situación en los alegatos de conclusión, sostiene, que, es de vieja data el problema de la caducidad de la acción en los procesos laborales, cuando en la manifestación de la voluntad administrativa, de separar al servidor oficial, intervienen varias voluntades administrativas, como el caso

de conclusión, sostiene, que, es de vieja data el problema de la caducidad de la acción en los procesos laborales, cuando en la manifestación de la voluntad administrativa, de separar al servidor oficial, intervienen varias voluntades administrativas, como el caso "sub-judice", en el que intervino la procuraduría Delegada, la policía Nacional, y el Gobierno Nacional através del Ministerio de Defensa Nacional. Algunos Tribunales con argumentos simplistas concluían en asuntos como este, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado, aduciendo que los cuatro meses deben contarse desde la notificación del fallo disciplinario definitivo.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 90--25516 = PAG. No.6

El excesivo rigorismo procesal que ha caracterizado la jurisdicción contencioso-administrativa, ha hecho olvidar el contenido, función y objeto del procedimiento administrativo, señalado expresamente en los artículos 3o de la Ley 58/82 y 2o del C.C.A, en virtud de los cuales las actuaciones administrativas tienen por objeto "el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los asociados reconocidos por la ley". Según estos principios se ha perfeccionado a traves de lentos trámites legales, interpretaciones jurisprudenciales, que en realidad prefieren la interpretación legal de textos y libelos demandatorios en el sentido en que menos produzcan efectos y paralicen la administración de justicia. En efecto, es el mismo Consejo de Estado, através de una reciente

la interpretación legal de textos y libelos demandatorios en el sentido en que menos produzcan efectos y paralicen la administración de justicia. En efecto, es el mismo Consejo de Estado, através de una reciente interpretación, quien abandonando las arcaicas concepciones del rigorismo procesal. En fallo de marzo 26/92, proferido dentro del expediente No 3042 Actor Jorge Recalde Morán con ponencia del H. Consejero Diego Younes Moreno, Por medio de la cual se anuló la sentencia de agosto 25/87 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, solo para efectos de caducidad y con el fin de facilitar a los administrados el control de los actos de la administración que los afectan. el término para el ejercicio de la acción se debe contar desde la notificación del acto que materializa el retiro del servicio". (salvamento de voto del Dr Filemon Jimenéz Ochoa dentro del proceso No 24.737, Actor Cristobal Orjuela Romero, Tribunal Administrativo de Cundinamarca), tomó un nuevo rumbo jurisprudencial, que consulta la justicia, la equidad y que por sobretodo produce efectos en el campo jurídico calmando el anhelo de administrados y litigantes. Según esta moderna concepción del fenómeno de la caducidad y del acto complejo en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, por separación del servicio como consecuencia de procesos disciplinarios adelantados a los servidores oficiales, la caducidad debe contarse a partir del acto de ejecución o del acto que materializa el retiro del servicio y deben examinarse en conjunto los cargos que se hacen a las

adelantados a los servidores oficiales, la caducidad debe contarse a partir del acto de ejecución o del acto que materializa el retiro del servicio y deben examinarse en conjunto los cargos que se hacen a las sentencias de primera y segunda instancia, única forma de que la demanda examinada en su conjunto produzca los efectos buscados (Fls 173 a 175 exp) La Sala, teniendo en cuenta el criterio sentado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de marzo 26/92 del M. P.Diego YounesTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

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Moreno de la Sección 2. Del H. Consejo de Estado en el Exp. No. 3042, se desecha la excepción de caducidad planteada por la Demandada. e.) Las impugnaciones de la actuación acusada y demás argumentaciones al respecto. La Parte actora, en la demanda -resumensostiene que el acto complejo está incursa en la violación normativa de los Arts. 2, 16, 17, 20 y 26 de la Constitución Nacional y los art. 103 a 106, 111, 112, 159, 184, 185, 198 a 219 del Decreto 1835 de 1979 (fi. 4 exp.) Pide la nulidad del acto complejo acusado por las violaciones dadas y el restableciendo en su derecho a la Parte Actora. El PRIMER CARGO comprende las violaciones normativas que a continuación se enuncian El art. 103 del Decreto 1835 del 1979 se viola porque se impuso una sanción que no corresponde a las faltas comunes de los arts. 114El PRIMER CARGO comprende las violaciones normativas que a continuación se enuncian El art. 103 del Decreto 1835 del 1979 se viola porque se impuso una sanción que no corresponde a las faltas comunes de los arts. 114a, 115-d y 119 literales a, b,k,l, ll,m, fi y 122-c frente a las cuales no procede la separación. Y también el art. 104 del mismo decreto ley, que determina que las sanciones previstas en el reglamento se aplicaran dentro de los límites y procedimientos señalados en este, y aquí se aplicó el procedimiento de la Ley 25 de 1974, que recora el derecho de defensa y la posibilidad de recurir del Actor en este asunto. El art. 105 del Decreto 1835/79, que establece que no se pueden aplicar sanciones no previstas en el reglamento y quí como se vé se aplicó la pena de DESTITUCION, la cual no se encuentra señalada en el art 141 de este Decreto, que relaciona las sanciones que se pueden aplicar al personal de la policía Nacional. El art. 106 de este mismo Decreto, que determina que la graduación de las sanciones se determinará teniendo en cuenta, la naturaleza de la infracción, la categoría y cargos del infractor y los antecedentes y móviles que atenuén la responsabilidad y demás, porque no fue tenido en cuenta por el juzgador. El art. 111 de la citada norma, que define lo que es falta común, cuáles son y que las sanciones aplicables no dan lugar a la separación absoluta sino a correctivos menores, por lo que no procedíaTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

común, cuáles son y que las sanciones aplicables no dan lugar a la separación absoluta sino a correctivos menores, por lo que no procedíaTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 90--25516 = PAG. No.8 la destitución, a mas de no hacer consideración alguna sobre el art. 125-a del decreto. El art. 159 del Decreto 1835/79, que determina el procedimiento a seguir para la investigación y fallo de faltas de causales de mala conducta, que no fue seguido como tampoco se siguió el relativo a las faltas comunes. Es violatorio del art. 2 de la C. Mal. en cuanto allí se establece que la soberanía reside en la Nación y que de ella emanan los poderes públicos, los cuales se ejerceran en los términos que la Const. establece. Por lo que se ha visto en los hechos tales poderes no fueron ejercidos en la forma señalada en la ley, en cuanto que existiendo normas y procedimeintos especiales para la Policía se aplicó uno diferente, que implica el recorte de los recursos reconocidos por la Constitución y la Ley.. Se viola el art. 16 de la C. Nal. que establece que las autoridades de la República se hallan instituídas para proteger la vida, honra y bienes de los asociados, fueron precisamente las autoridades (Procuraduría Delegada para la Policía Nacional) las que violaron la Ley al aplicar un procedimiento que recorta el derecho de defensa de la Parte Actora y aplicando sanciones por hechos que no corresponden a la gravedad de las faltas. Se violó el art. 17 de la C. Nal., que consagra el derecho al

defensa de la Parte Actora y aplicando sanciones por hechos que no corresponden a la gravedad de las faltas. Se violó el art. 17 de la C. Nal., que consagra el derecho al trabajo, por determinar la perdida del empleo que ostentaba, condenandolo con su familia a la penuria y al hambre. Se violó el art. 20 de la C. Nal. en cuanto no corresponden los funcionarios a los determinados por esta. Se violó el art. 26 de la misma Carta en cuanto allí se establece el principio de legalidad de todos los juzgamientos punitivos, el cual no fue ejercido y respetado en la investigación que se adelant6 en contra del Actor, pues el Decreto 1835 del 79, determina dos Instancias, recursos contra el concepto y demás que al no ser contemplados en la ley 25 del 74, constituyen desmedro del derecho de defensa. El SEGUNDO CARGO comprende las siguientes violaciones FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Por aplicar el procedimiento de la ley 25/74 se recortó el recurso de apelación que existe en el procedimiento disciplinario de la Policía Nacional Decreto 1835/79, loTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 11C" EXP. No. 90--25516 = PAG. No.9 que redundjó en el cercenamiento del derecho de defensa del la Parte Actora, para quien no hubo otra instancia que la ley le había reconocido. Por haber procedido en contra de una providencia debidamente ejecutoriada, cual fué el fallo de primera instancia proferido por el juzgado de primera instancia del Departamento de policía de

reconocido. Por haber procedido en contra de una providencia debidamente ejecutoriada, cual fué el fallo de primera instancia proferido por el juzgado de primera instancia del Departamento de policía de Cundinamarca, que exoneró al Actor pox el delito de encubrimiento y homicidio; también contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior militar que confirmo el fallo absolutorio de primera instancia. Porque el art. 156 del D. 1835/79 exige plena prueba de hecho para proferir sentencia condenatoria disciplinaria sobre la responsabilidad del infractor, siendo esta prueba más exigente por determinación de la ley para producir fallos de condena. Se procedió contra sentencia penal absolutoria, contrariando la administración y sus órganos, el principio de la subjuzgada penal que rige en las leyes del procedimiento (art. 55 del C.J.P.M - Dcto. 050 de enero 13/87) o sea atentando contra el principio de cosa juzgada que procedió en este asunto. TERCER CARGO. Se fundamenta en lo siguiente LA DESVIACION DE PODER POR FALSA MOTIVACION. Consiste en que los cargos que se hacen al inculpado constituyen FALTAS COMUNES (Arts. 114, 115, 119, 122 del D. 1875/79) que en caso de encontrar demostración dan lugar a SANCIONES MENORES conforme al art. 141 ibidem, mientras la sanción de separación absoluta sólo se impone por faltas de mala conducta, mientras que en el fallo solo se mencionó la falta del art. 125-a del 1875. Hay falsa motivación al imponer la separación absoluta cuando sólo se comprobaron faltas comunes que sólo

faltas de mala conducta, mientras que en el fallo solo se mencionó la falta del art. 125-a del 1875. Hay falsa motivación al imponer la separación absoluta cuando sólo se comprobaron faltas comunes que sólo dan lugar a sanciones comunes. (f ls. 4 •a 6 exp.) La Parte Demandada, -en resumensostiene que en adecuación de lo expuesto con lo consecuentemente extractado, hay que descartar de una parte el obrar anaimado y caprichoso por parte de la administración, teniendo en cuenta que se haya tomado una determinación. Esta tiene como fundamento el desarrollo de una investigación de caractér Administrativo de orden disciplinario, la que ofrece al actor toda posibilidad de ejercitar a su favor los medios o mecanismos de defensa idóneos, a fin de ejercitar sus pretensiones dentro de la oportunidad correspondiente (f ls. 135 a 136 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCI0N 2a. - SUBSECCI0N "C"

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En los alegatos, insiste en la denegación de las pretensiones, haciendo un análisis de la normatividad aplicable, de la situación de descomposición y desorden que requieren actuar con diligencia, rectitud. Concluye que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege la actuación administrativa acusada(fls 161 a 164 exp) El Ministerio Publico sostiene que revisada la actuación correspondiente, se observa que el proceso disciplinario adelantada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, recopiló importante material probatorio en un caso de violación de derechos

164 exp) El Ministerio Publico sostiene que revisada la actuación correspondiente, se observa que el proceso disciplinario adelantada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, recopiló importante material probatorio en un caso de violación de derechos humanos que le permitió formular graves cargos en contra del actor, cargos que el apoderado reconoce "encontraron cabal demosntración, pero le parecen faltas que solo darían lugar a sanciones menores. Jurídicamente considera que las etapas procedimentales señaladas en la ley fueron cumplidas, el análisis de las probanzas se efectuó de acuerdo a la sana crítica, razón por la que no estaría llamada a prosperar la demanda en este aspecto. Agrega que se ha dado la indebida integración del legítimo contradictorio por cuanto que si bien la ejecución del Acto Administrativo fué cumplido por la entidad demandada, el acto complejo fué proferido por la Procuraduría General de la Nación, quien junto con el Ministerio de Defensa debe hacerse parte en este juicio para defender la legalidad del acto acusado. (Fis 161 a 164 exp). LA SALA observa y considera -) El régimen disciplinario de los funcionarios públicos. En la Rama Administrativa del Poder público y en relación con los servidores de la Policía Nacional, para la época, se encontraban dos (2) regímenes, por medio de los cuales se podía enjuiciar disciplinariamente la conducta de dichos miembros. INTERNAMENTE, para la Policía Nacional en este campo se dictó el Dcto. L. 1835 de 1979. Para la época de los hechos estaba vigente la

enjuiciar disciplinariamente la conducta de dichos miembros. INTERNAMENTE, para la Policía Nacional en este campo se dictó el Dcto. L. 1835 de 1979. Para la época de los hechos estaba vigente la disposición precitada que constituía el REGIMEN DISCIPLINARIO DE LATRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 90--25516 = PAG. No.!!

POLICIA NACIONAL, que comprendía entre otros en esa materia normas generales, faltas y su clasificación, sanciones y su clasificación, atribuciones o competencias, procedimientos (abreviado, especial, de honor), sus decisiones y recursos, etc. EXTERNAMENTE y en general, para los servidores del orden administrativo (nacional y local, central y descentralizado) el Legislador expidió la LEY 25 DE 1974 que tiene su propio decreto reglamentario; por medio de ella se podían adelantar disciplinarios a los empleados administrativos, entre los cuales se encuentran los miembros uniformados de la POLICIA NACIONAL, respecto de los cuales se previó una regla en materia de COMPETENCIA; esta disposición señala las autoridades competentes, las sanciones a imponer, recursos, etc. pero lógicamente en materia de FALTAS DISCIPLINARIAS (que provienen del incumplimiento de deberes, violación de prohibiciones y abuso de derechos, en general) se remite al REGIMEN PROPIO DE LOS ENCARTADOS, pues es imposible que en la Procuraduría se tenga un CATALOGO DE DEBERES, OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, ETC. respecto de todos y cada uno de los grupos de servidores públicos para poderlo utilizar en su momento.

tenga un CATALOGO DE DEBERES, OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, ETC. respecto de todos y cada uno de los grupos de servidores públicos para poderlo utilizar en su momento. En cuanto al denominado DISCIPLINARIO EXTERNO, por provenir de una autoridad (Ministerio Público) diferente al Nominador de los servidores, la Corte y el Consejo de Estado han concordado en que es viable frente a la Constitución (antigua y actual), pues ella creó una Institución especializada en esta materia (Procuraduría General de la Nación) que conforme al ordenamiento jurídico goza de la prevalencia para realizar investigaciones de este tipo sobre la AUTORIDAD DISCIPLINARIA INTERNA O NATURAL. Precisamente por eso puede adelantar los disciplinarios directamente y al avisar ala Administración de su actuación impide que ésta los pueda iniciar; de otro lado, si la Administración inicia el Disciplinario la Procuraduría puede pedirle que suspenda su actuación y le remita el expediente para ella seguir con el proceso. disciplinario externo de la Ley 25 de 1974, como se dijo, por medio de sus normas cuenta con autoridades competentes, sanciones a imponer, pero no tipifica directa y en forma concreta las FALTAS DISCIPLINARIAS en que pueden incurrir los servidores públicos administrativos, como si puede aparecer en un REGIMEN DISCIPLINARIO

GENERAL O ESPECIAL ADMINISTRATIVO.

En esas condiciones, lógico es que la Procuraduría General de la Nación recurra a los ESTATUTOS PROPIOS (general, especial o mixto) de cada Entidad, a la cual pertenezca el encartado, para establecer,

En esas condiciones, lógico es que la Procuraduría General de la Nación recurra a los ESTATUTOS PROPIOS (general, especial o mixto) de cada Entidad, a la cual pertenezca el encartado, para establecer, conforme a ellas, si el funcionario pudo o no incurrir en faltaTRIB. ADM. CUNDIN»!ARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 90--25516 = PAG. No.12 disciplinaria que amerite el adelantamiento del respectivo proceso. Se agrega que esta clase de Estatuto disciplinario (Ley 25 de 1974 de la Procuraduría General de la Nación), como cuenta con normas tipificadoras de SANCIONES, que tienen íntima relación con las clases de faltas, no pudo fijar la dosificación y aplicación de las mismas respecto de las FALTAS DISCIPLINARIAS debido a que éstas no están previstas en la citada ley, sino que se encuentran en las disposiciones de personal de cada Entidad; tampoco la Procuraduría se ha remitido a las Disposiciones General o Especiales Administrativas sobre clasificación de faltas debido a que éstas tienen íntima conexidad con las sanciones y en materia de sanciones las que aplica la Procuraduría son las que aparecen en la Ley 25/74 y no las previstas en los Estatutos pertinentes que tiene en cuenta internamente la Administraciónl ejercer este tipo de competencia. Por lo tanto, la Procuraduría no podía recurrir a la clasificación de las faltas disciplinarias previstas en el Dcto. L. 1835/79 para luego ver las sanciones que debla aplicar conforme a la Ley 25/74; de esta manera la actuación acusada no pudo quebrantarse

clasificación de las faltas disciplinarias previstas en el Dcto. L. 1835/79 para luego ver las sanciones que debla aplicar conforme a la Ley 25/74; de esta manera la actuación acusada no pudo quebrantarse las normas pertinentes del Dcto. L. 1835/79 por ser inaplicables en el Ministerio Público. Las sanciones, límites y procedimientos del Dcto. L. 1835/79 son obligatorias para las AUTORIDADES INTERNAS POLICIALES cuando adelantaban disciplinarios a los sujetos pasibles de esta facultad en la disposición mencionada; las normas que así lo disponen y las que reglan en concreto las sanciones, etc. en el Dcto. L. 1835/79 no pudieron ser quebrantadas por el Ministerio Público porque el PROCESO DISCIPLINARIO que éste adelanta tiene sus propias reglas a las que debe sujetarse, salvo los casos de remisión que son parciales. Indudablemente que existen procesos y procedimientos disciplinarios diferentes entre los previstos en el Dcto. L. 1835/79 y el de la Ley 25 de 1974. Pero, a pesar de esa diferencia, cada autoridad tiene que aplicar el que se ha expedido para que utilice. Por eso, la Procuraduría no puede resultar quebrantando las reglas de procedimiento del Dcto. L. 1835/79 porque a ellas no estaba sujeta. Respecto de las sanciones disciplinarias era viable que La Procuraduría pudiera imponer una DESTITUCION conforme a la Ley 25/74 aunque en la Policía Nacional no existiera esa clase de sanción dentro de sus propios estatutos de personal (D. 183

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