TA CUN - 90-25532-(04-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25532-(04-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REAJTBE PEIAL /SILEIO ADINIS'FRATIVO II3ATIVO
rr<IBUNAL ADP1INXST.KATIVU DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUSECCION NAH
Santafé de Soqotá. D.C., Febrero Cuatro t4) de Mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado Ponente a Dr. T.ricio CAceru Toro fr
R rí FE Ik ENC.JAS
Expediente No. Actor a Demandado a Controverj,a a Clasificación a
rIARTINEZ ZAMFWANO GUILLERMO
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
REAJUSTE PE:NSxoN DE JUBILACION
AUTORIDADES NACIONALES GUILLERMO MAPTINE2. ZABRANO identificada con la C.
L. No. 2.716.463. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de ret.ablec.imiento del derechos el 17 de Mayo de 1990 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocaion de la negativa de resolver la solicitud de reajuste pen iona1, dando lugar a la actual controveria que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES a
A. D F. LA QEIIANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siouientesTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXF. No. 90-232 HOJA No. 2 la. Que se ha producido en este asunto el fenómeno Jurídico SILENCIO ADMINISTRATIVO NSATIVO consagrado en el Articu
EXF. No. 90-232 HOJA No. 2 la. Que se ha producido en este asunto el fenómeno Jurídico SILENCIO ADMINISTRATIVO NSATIVO consagrado en el Articu lo 40 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcurri do el tiempo allí previsto sin que la Caja Nacional de Previsión,, haya notificado al suscrita en representación del actor, decisión alguna por medio de la cual se haya resuelto la solicitud formula da con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de mi man dante, mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a./76, Art. lo., en armonía con los Fallos del Canse jo de Estado y esa Corporación. 2a. Que como consecuencia de la anterior declaración y pre vía "NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, se ordene en cambio si reconocimiento y pago de los REAJUSTES de la pensión que le corresponden de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Artículo 1. de la Ley 4a./76 para los aos de 1976, 1977. 1978 y 1979. como esta planteado en mi demanda, cuya copia acompaso.. 3a. Que para los aos de 1982, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante, con PORCENTAJE del 15% como mínimo, según lo ordenado en el Paré grafo 3o. del Art lo. de la Ley 4a./76. 4a. Que para los aos de 1980 a 1988, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o.
grafo 3o. del Art lo. de la Ley 4a./76. 4a. Que para los aos de 1980 a 1988, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Art. lo. de la Ley 4a./76, esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALA RIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de tales anos." (fi. 6 exp.). LOS HECHOS se esbozaron así lo. El suscrito, en mi calidad de apoderado del demandante, formule demanda a la Caja Nacional de Previsión, la cual fue radicada bajo el No. 013026 el día 20 de Noviembre de 1989 con el fin de que se procediera a reliquidar la pensión de mi mandante mediante la correcta aplicación de los PORCENTAJES y SUMA FIJA que se deducen de la fórmula ordenada en el INCISO 2o. del Art. la. de la Ley 4a./76 y en armonía con la dispuesto en el Fallo del Consejo de Estado de fecha 7 de Junio de 1979, y acagi do por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 9 de Diciembre de 1983, o sea, para los aos de 1976, 1977 y 1978, PORCENTAJE del 25% y SUMA FIJA de $390,00, por lo que la pensión de mi mandante ha de quedar así:TRIB. ADM. CUNDINAMARCAEXP. No. 90-25532 Pensión Ant. 1/2 Di'f. Sal rnmn.Anti
pensión de mi mandante ha de quedar así:TRIB. ADM. CUNDINAMARCAEXP. No. 90-25532 Pensión Ant. 1/2 Di'f. Sal rnmn.Anti 1976 $ •-' 982,61 + $ 390,00 + $ 2.982,61 + $ 390.00 + 1977 4.118,26 + $390.00 + $ 4.118,28 + $390,00 + 1978 $ 5,537,82 + $390,00 + 5.537,82 + $390,00 + SECCION 2a. SUBSECCION 11411 HOJA No. 3 1/2 Porcen de Incre. Sal. 257. = $ 745,65 745.65 4.118.26 257. 1.384,45 $1.384,45 $7.312,27
257. =
1.029,56 = $1.029,56 $5.537,82 2o. Esa Corporación al desatar la demanda de JOSE ANTONIO IGUARAN CAMPO, sobre similar materia, profirió Senten cia el 9 de Dic./83, por medio de la cual, ademas de conceder los reajustes a que hago alusión en el punto anterior, estableció el PORCENTAJE y la SUMA FIJA correctos para 1979, por lo que, con ba se en la liquidación arriba presentada para 1978. para tal aFo le corresponde a mi mandante; P=n•aiór•. Ant.. 1/2 Dif. Sal min.Anti 1/2 Porcen de Incre. Sal. 1979 $ 7.31247 -i 1•1' - . + $435,00
corresponde a mi mandante; P=n•aiór•. Ant.. 1/2 Dif. Sal min.Anti 1/2 Porcen de Incre. Sal. 1979 $ 7.31247 -i 1•1' - . + $435,00 + $435,00 + + 16,867. 1.232,84 $1.232,84 = $8.980,11 3o. De la liquidación practicada en los dos puntos anterio res, Ut supra, tenemos que se ha aumentado la mesada pensional de mi mandante hasta el 31 de Diciembre/79, por lo tan to a partir del 1. de Enero de 1980 hasta el 31 de Dic./88, se ha de ordenar se continúe reliquidanda, aplicando los PORCENTAJES Y SUMA FIJA que demostraré a continuación, Ut Infra, son los co rrectos según se deduce de la sana interpretación del INCISO 2o. y el PARAGRAFO TERCERO del Art. lo. de la Ley 4a. de 1976. 4o. EL INCISO 2o.. del Articulo lo. de la Ley 4a/76, tex tualmente dice; II Cuando se eleve el SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO, se procederá corno sigue, con una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del por centaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, este ultimo aplicado a la correspondiente pensión". De acuerdo a los Decretos Nos. 2831/78, 3189/79, 3463/81,
centaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, este ultimo aplicado a la correspondiente pensión". De acuerdo a los Decretos Nos. 2831/78, 3189/79, 3463/81, 3713/82 3506/835 01/85, 3754/85, 3732/86 y 2545/87, que establecieron los SALARIOS MINIMOS, y la correcta interpretaciónTRI}3. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No.. 90-25532 HOJA No. 4 del INCISO 2 transcrito, tenemos que la SUMA FIJA resultante, es diferente a la que ha venido aplicando la Caja Nacional para cada uno de estos aos, en efecto, la demandada ha reajustado la pen sión con las siguientes SUMAS FIJAS Para 1980 $435,00 Para 1985 1.018,50 Para 1981 $525,00 Para 1986 $1.129,80 Para 1982 $600 DO Para 1987 $1.629.90 Para 1983 855,o0 Para 1988 $1.849,20 Para 1984 925.50 Deben ser 1979 En Diciembre 31 de 1978 $ 2.580,00 En Diciembre 31 de 1979 $ 3.4509oo MITAD DE LA DIFERENCIA 435,00 SUMA FIJA 1980 En Diciembre 31 de 1979 $ 3.450,00 En Diciembre 31 de 1980 $ 4.500,00
MITAD DE LA DIFERENCIA 525,00 SUMA FIJA 1981 En Diciembre 31 de 1980 $ 4,500,00
En Diciembre 31 de 1981 $ 5.700,ao
MITAD DE LA DIFERENCIA 525,00 SUMA FIJA 1981 En Diciembre 31 de 1980 $ 4,500,00
En Diciembre 31 de 1981 $ 5.700,ao MITAD DE LA DIFERENCIA 600.00 SUMA FIJA 1982 En Diciembre 31 de 1981 $ 5.700,00 En Diciembre 31 de 1982 $ 7.410,00
MITAD DE LA DIFERENCIA 855,00 SUMA FIJA 1983 En Diciembre 31 de 1982 $ 7.410,00
En Diciembre 31 de 1983 $ 9.261,oa MITAD DE LA DIFERENCIA 925,50 SUMA FIJA 1984 En Diciembre 31 de 1983 $ 9.261.o En Diciembre 31 de 1979 $11..298,00 MITAD DE LA DIFERENCIA 1.018950 SUMA FIJA 1985 En Diciembre 31 de 1984 $11298,ao En Diciembre 31 de 1979 $13.557,60
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129,80 SUMA FIJA 1986 En Diciembre 31 de 1985 $13.557,60
En Diciembre 31 de 1986 $16.811,40
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626.90 SUMA FIJA 1987 En Diciembre 31 de 1986 18.811,40
En Diciembre 31 de 1987 20.509,80
MITAD DE LA DIFERENCIA 1...849,:20 SUMA FIJATRIE. ADM. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No. 90-25532 HOJA No. 5 1988 En Diciembre 31 de 1987 20.509980
EXP. No. 90-25532 HOJA No. 5 1988 En Diciembre 31 de 1987 20.509980 En Diciembre 31 de 1988 $25.637940 MITAD DE LA DIFERENCIA 2.563,80 SUMA FIJA So. Como se deduce de las Resoluciones dictadas por la Ca ja, y la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por la Ley 4a./76 para los aos de 19829 1984 y siguientes hasta 1988, se aplicaron a mi mandante, PORCENTAJES así: -Para 1982. 13.33 -Para 1986, 10.00X --Para 1984. 12.49 -Para 1987, 12.00% -Para i985, li.00'. -Para 19889 11.007. Siendo que, leqalmene le corresponde como PORCENTAJE MINIMO el 15% toda vez que para todos estos aos, la mesada pensio nal ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MINIMOS, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO TERCERO del Ar ticulo 1. de la Ley 4a. de 1976, que textualmente dice: PARAGRAFO 3o, En n.inoún caso el reajuste de que trata éste artículo SEPA INFERIOR al 15% de la respecti va mesada pensional, para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO VECES EL SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO" .(Mayúsculas mías). Por lo cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., esta en la obligación de aplicar correctamente esta DISPOSICION, ya
CINCO VECES EL SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO" .(Mayúsculas mías).
Por lo cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., esta en la obligación de aplicar correctamente esta DISPOSICION, ya que evidentemente se ha violado, toda vez que los CINCO (5) SALA P105 MINIMOS PARA CADA UNO DE TALES AFIOS son: 1982 $ 37.050.00 - 1986 $ 84.057.00 - 1984 56.490.00 - 1987 102.549,00 - 1985 67.788.00 - 1988 128.195.00 y la mesada pensional de mi mandante, en ningún ao excedió tales 6a. Aplicando lo comentado en los Numerales 30., 4o., y 5a.9 a la pensión de mi mandante, se mesada pensional le ha de quedar así: Pensión Ant. 1/2 Dif. Sal mín.Anti 1/2 Porcen de Incre. Sal. y Nuevo. 1980 $ 8.980,11 + $ 525,00 + 15.21% $ 1.365,87 $ 8.980,11 + $ 525.00 +$ 1.365.87 10.870,98
Prqrfo.3o..TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. 8UBSECCION H4H
EXF. No. 90-25532 HOJA No. 6
1981 $ 10.870.98 + $600,oa 4 15,00 $ 1.630.64
$ 10.870,98 # 3600.o +$ 1.630,64 13.101.62
1981 $ 10.870.98 + $600,oa 4 15,00 $ 1.630.64
$ 10.870,98 # 3600.o +$ 1.630,64 13.101.62 Prgrfo. 3o.
ii $ 13.101,62+ $855.00 + 15,00% $ 1.964,24
$ 13.101,62 + $855.00 +$ 1.965,24 15.921,86 Prgrfo 3o,
1983 $ 15.921,86 + $ 925.50 + 15!00% $ 2.288,27
$ 15.921.86 + $ 925.50 +3 2.388927 = $19.235,63 Prgrfo.3o.
1984 $ 19.235963 + $1.018,50 + 15.00". $ 2.885,34
$ 19.235,63 + $1.018,50 +3 2.885,34 = $23.139,47 Prrfo .3o.
1985 $ 23.139,47 + $1.129,80 + 15,007. = $ 3.470,92
$ 23.139,47 + $1.129,80 +3 3.470,92 $27.740,19 Prgrlo .30.
1986 $ 27.740.19 + $1.626,90 + 15,00% $ 4.161,02
$ 27.740,19 + 31.626.90 +$ 4.161.02 33.528,11 Prarfo .30.
$ 27.740,19 + 31.626.90 +$ 4.161.02 33.528,11 Prarfo .30.
1987 $ 33.528,11 + 1.849,20 + 15,00% = $ 5.029,21
$ 33,528,11 + $1.849,20 +$ 5.029.21 = $40.406,52 Prqrfo . 3o.
1988 $ 40.408,52 + $2.563,80 + 15,00% 6.060997
3 40.406951 + $2.563,80 +$ 6.060.97 = $49.031,29 Prgrf o • 3o.
70. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. Se encuentra debida mente aqotada de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 7o. del Decreto 2304/89, por presumirse negado lo demandado par el silencio administrativo que se ha presentado en este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo la, del mismo Decreto."
(fis. 8 a 12 exp.). EL ACTO ACUSADO es en principio, un ACTO PRESUNTO NEGATIVO por "omitir" resolver la solicitud formulada en Noviem bre 20 de 1989 por la Parte Actora sobre la reliquidacián de laTRIB. ADM. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. SUBSECCION "Ap
EXP. No. 90--25532 HOJA No. 7
Pensión de Jubilación, con fundamento en la Ley 4a./76, que se arrimó vliciamente a este proceso (fis. 3 a 5 exp.).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Pensión de Jubilación, con fundamento en la Ley 4a./76, que se arrimó vliciamente a este proceso (fis. 3 a 5 exp.).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (art. 45) C.C.Ñ. (arte, b, 31, 35, 44. 62, 63, 84, 131, 135. 137 se.); Ley 4a./76 (art. 1-2) fi. 10 exp. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación es visible del folio 10 al 11 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se estima la cuantía de este proceso en la'suma de $38.669,76 sin mencionar la instan cia en que se debe conocer del proceso (fi. 11 exp.).
B. PEL PROCESD LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL vinculada a]. proceso mediante la notificación del ad mieorio al Representante leqal, quien designó su apoderado judi cisi, el cual CONTESTO LA DEMANDA y solicitó pruebas (fis. 13 vto., 14 a 15 exp.).TRIS. ÑDM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "Aa
EXP. No. 90-25532 HOJA No. 8
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" la PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde insiste en su pretensión anulatoria y el consecuencial restableci miento del derecho (fi. 124). LA PARTE DEMANDADA presentó sus ale
En el "primero" la PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde insiste en su pretensión anulatoria y el consecuencial restableci miento del derecho (fi. 124). LA PARTE DEMANDADA presentó sus ale qaciones donde analizó la situación para reclamar finalmente no acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 125 a 129 exp.). En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradurja Octava (8a.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denearse las súplicas teniendo en cuenta la Sentencia de Abril 30/93 en el Exp. No. 90-25601 la cual cita a manera de ejemplo con ponencia del Dr. Arcinieqas (fi. 130 exp.). Ahora cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONEB El øroblema iuri.dica central. La controversia de fondo, como ya se ha visto, tiene relación con algunos PRESUNTOS DERECHOS F'RESTACIONALEG de la Parte Actora,, los cuales tienen un nexo con el ACTO PRESUNTO NEGATIVO impugnado pues se asevere que la Administración no dió respuesta a la petición que se le formu ló en Noviembre 20 de 1989 sobre dichos puntos (fis. 3 a 5 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a.' SUBSECCION "A
EXP. No. 9025532 HOJA No. 9
El acto acusado en el caso sub-lite lo constituye, según lo afirma. la Parte Actora .1 acto presunto negativo de la Adminis
EXP. No. 9025532 HOJA No. 9
El acto acusado en el caso sub-lite lo constituye, según lo afirma. la Parte Actora .1 acto presunto negativo de la Adminis traciór, al haber transcurrido el tiempo prevista en el articulo 40 del C.C.A. y la Caja Nacional de Previsión Social no habiendo dado respuesta de decisión alguna cari respecto a la solicitud for mulada en Noviembre 20 de 1989 para obtener la reliquidación peri sional conforme a la Ley 4a de 1976, y que una ve: anulado el acto antes mencionado se le restablezca a la Parte Actora en su derecho , se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación conforme se establece en el libelo demanda torio. En la demanda - en resumen - se asevera que la Adminis tración no dió respuesta a la petición que se le formuló en No viembre 20 da 1989 sobre dichos puntos (fis. 3 a 5 e>p.) y de ahi la reclamación de la declaración judicial de], SILENCIO ADMINIS rRpsTl!O, que da luQar al ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la petición insoluta. En el proceso sobre el particular se encuentran las si auientes pruebas: -) En Noviembre 20/89 el Actor por intermedio de Apoderado PRESENTO PETICION de corrección de reajustes pensio nales va reconocidos. Veamos la documental y sus datos -) La petición formulada por la Parte Actora aparece daba rada con los elementos y datos necesarios, con la clan ciad y precisión necesarias y se refieren a la "corrección" de rea
nales va reconocidos. Veamos la documental y sus datos -) La petición formulada por la Parte Actora aparece daba rada con los elementos y datos necesarios, con la clan ciad y precisión necesarias y se refieren a la "corrección" de rea justes pensionales desde 1982 hasta 1988 (fis. 2 a 5 e>p.).TRIS. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. GUBSECCION "A"
EXF. No. 9025532 HOJA No. 10
Las "peticiones" (sin la fundamentación dada) son las siguientes: la. Que para los aPios da 1982, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988, se ordena reajustar la pensión de mi mandante, con FROCENTAJE del 15 como mínimo., saqcin lo ordenado en el pa rorafo 3o. del art lo. de la Ley 4a./76. 2a Que para los amos de 1980 a 1988, se ordena REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del art.. lo. de la Ley 4a/76, esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre al ANTIGUO y el NUEVO SALA RIO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de tales aos." (fis. 3 a 5 exp.). - En la demanda respecto de la omisión de la Administra ción, la normatividad pertinente, etc. expresa s el La demandada., al haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 40 de], C.C.A.., sin haber resuelto la petición que con el lleno de los requisitos legales se le formuló, ha violado
el La demandada., al haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 40 de], C.C.A.., sin haber resuelto la petición que con el lleno de los requisitos legales se le formuló, ha violado el articulo 45 de la Carta MaQarsa, el cual dispone la rápida y oportuna resolución de las peticiones, y como consecuencia de esta norma fundamental, lo pevisto en los articulo 6o. y 31 del C.C.A. que desarrollan el espíritu de]. ordenamiento Constitucio nal. Como consecuencia, se ha producido el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Negativo y por ende, un Acto Presun to Negativo. Agotada en esta forma la Vía Gubernativa, ha quedado ex pedido el procedimiento Contencioso, al que acudo con miras a lo grar la NULIDAD del Acto y restablecimiento del derecho vuine rada." (Concepto de la Violación. fl. 10 axp.). Para resolver se considera En e]. caso sub-lite el acto acusado lo conforma el ACTO PRESUNTO NEGATIVO producto de la omisión da la Administración deTRID. ADM.. CUNDINAMARCA SECCION 2a SUBSECCION "Ab EXP. No. 902532 HOJA No. 11 omitir la F'ETICION DE RESJUETE PENSIONAL que verija per cibiendo el Actor desde 1961 (fi. 66 e>p.). Así las cosas. se procede al estudio de fondo de la controversia planteada, no obstante lo deficiente y confuso de las peticiones y de los razonamientos de violación que trae la Parte Actora pero que en aplicación del mandato constitucional viqente del articulo 228 de la Constitución Política, se decide
controversia planteada, no obstante lo deficiente y confuso de las peticiones y de los razonamientos de violación que trae la Parte Actora pero que en aplicación del mandato constitucional viqente del articulo 228 de la Constitución Política, se decide sobre las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el acer io probatorio aoreqado al expediente y al concepto de violación esbozado respecto del acto presunto negativo producto de la omi sión de la Administración o que se sustenta de las normas invoca das como quebrantadas. La Demandante al respecto manifiesta: lo La Caja Nacional de Previsión Social, al negar los REAJUSTES de la pensión del demandante, interpretó a su acomodo el Ar ticulo lo. INCISO 2o. y el PARAGRAFO 3o.. de la Ley 4a. de 1976 por cuanto por una parte tomo SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES MAS ALTOS diferentes a los que deben ser según se deduce de la co rrecta interpretación del citado inciso esto es: los que estuvie ron vigentes a 31 de Dic./82 (SALARIO ANTIGUO) y el 31 de Dic./83 SALARIO NUEVO), esto para 1983; en 31 de Dic./83 (SALARIO ANTI GUC) y el 31 de Dic../E34 (SALARIO NUEVO) para 1984 y as sucesiva mente lo cual trajo como consecuencia que se aplicaran SUMAS FI JAS diferentes a las REALES y por ende los reajustes reconocidos para Los aos de 1983 a 1988, fueron inferiores a los que legal mente corresponden como bien lo ha analizado el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca en la sentencia que sirve de fundamento a esta demanda.
para Los aos de 1983 a 1988, fueron inferiores a los que legal mente corresponden como bien lo ha analizado el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca en la sentencia que sirve de fundamento a esta demanda. Para el ao de 1988 concedía la demandada PORCENTAJE infe rior al 1% debiendo sereste último ya que la mesada pen sional de mi mandante para este aPio no supero los CINCO SALARIOS MINIMOS como se dispone en el PARAGRADO TERCERO de la Ley quebran tada. En tales condiciones es evidente que no se ha dado cumplí miento por la demandada a estos preceptos siendo ostensible su violación, debiéndose ordenar una reliquidación total de la penTRIE ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A' EXF. No. 90-2532 HOJA No. 12 sión a partir del 1. de Enero de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 1988 y sobre las cantidades que resulten de aplicar las SUMAS FIJAS y LOS PORCENTAJES correctos." (fis. 10 a 11 exp.. Ahora bien teniendo en cuenta los recientes pronunciamien tos de esta Subsección en casos similares y de lo establecido en el artículo lo de la Ley 4a. de 197, para lograr establecer a partir de qué momento se harán efectivos los reajustes de que trata esta Ley lograr determinar si le asiste ramón o no al demandante. La Lev 4a. de 1976. preceptúa Art. lo, Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público,oficial, emioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado,
La Lev 4a. de 1976. preceptúa Art. lo, Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público,oficial, emioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad per manente parcial., se reajustarán de oficio cada aso, en la siguiente forma Cuando se eleve el salario mínimo legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto últi mo aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el ao sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de sala nos reqistrados durante los últimos doce meses. Dicho incre mento se hallará por ].a diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la pobla ción afiliada al instituto Colombiano de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el lo. de enero y el 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior. Parorafo lo. Con base en los promedios de salarios asegura dos establecidos por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y a las del sector públi co se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja de Previsión Social.
dos establecidos por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y a las del sector públi co se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja de Previsión Social. Paráorafo 2o. Los reajustes a que se refieren este Articulo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con una ao de anticipación.TRIS. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION fIAU
EXP. No. 90-2532 HOJA No. 13
Fararafo 3o. En ninqC&rs caso el reajuste de que trata este Articulo será inferior al 1f% de la respecti va mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. El objete de la Ley 4a. de 1976, como lo ha expresado reinteradamente la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrati •,o, fue el reajuste automático cada ala de las pensiones de jubi lación, invalide:, veje: y sobrevivientes, en la misma proporción al porcentaje de la variación del indice nacional de precios al consumidor, para que cada ao se produzca el aumento pensional en una fecha fija y por una sola vez. Al principio de la aplicación de la Ley 4a.. de 1976, surgieron varias formas de interpretación en lo que tenía que ver con su aplicación práctica, sobre la manera de establecer la dife rencia entre el lo. de Enero y el 31 de Diciembre del ao inmedia tamerite anterior a aquél en que se va a hacer efectivo el reajus te, o si por el contrario el último día del ao anterior y el úl
rencia entre el lo. de Enero y el 31 de Diciembre del ao inmedia tamerite anterior a aquél en que se va a hacer efectivo el reajus te, o si por el contrario el último día del ao anterior y el úl timo día del período nuevo y si el Ministerio del Trabajo y Sequ riciad Social estableció las fórmulas de reajuste conforme a la Ley o no. En esas condiciones se presentó discusión sobre la in t.erpretación y la Jurisprudencia fue decatndose de tal manera que se unificó en los criterios de aplicación y teniendo en cuer, ta que el beneficiario del reajuste goce de su status de pensiona do con un ao de anterioridad al reajuste pretendido y que la fe cha por una sola ve: cada ao en que produce el aumento pensio rial, es a partir del lo de Enero de cada ala.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXF. No. 90-25532 HOJA No. 14
Así mismo, los pronunciamientos del Consejo de Estado de Febrero 04 de 1977 y del 21 de Octubre de 1980, tantas veces mencionados en este tema, delimitaron claramente los criterios para la aplicación de la Ley 4a. de 1976. De igual manera reconocieron la legalidad de las fórmulas realiza das por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, especialmen te en el fallo proferido por el Dr. IGNACIO REYES POSADA, en el Esp. No. 3156, de la Sección Segunda, donde ratifica la Circular No..001 de 1981 de ese Ministerio la cual establece los reajustes ao por ao seqltn la Ley 4a. de 1976. En dicha providencia se di
Esp. No. 3156, de la Sección Segunda, donde ratifica la Circular No..001 de 1981 de ese Ministerio la cual establece los reajustes ao por ao seqltn la Ley 4a. de 1976. En dicha providencia se di jo, que en caso de dudas sobre la forma de aplicación de la nor ma, era el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a quien le correspondía presentar una formula unificada para evitar caos y las innumerables controversias que entraban la marcha de la Admi nístraciór. Ahora bien, mediante la Circular No. 003 del 11 de Fe brero de 1977, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, esta hieció el procedimiento para efectuar el reajuste pensional para los aos de 1976 y 1977, mediante la siguiente fórmula: PR: Pensión a reajustar. PR: Pensión anterior.
PR = PA + PA + 180 + (PA x 150.
En la Circular No. 00011 del it:) de febrero de 1978, ante este mismo Ministerio estableció la fórmula de reajuste a partir del la de Enero de 178 así: PA = PA + 390 + (PA x 25%).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXF. No. 90-25532 HOJA No. 15 'í en la Circular 001 de Marro 10 de 1981, expedida por el Ministerio de Trabajo, se ratificaron las fórmulas anteriores y se establecieron las siguientes así: 1977: PR = PA + 180 + (PA x 15%) 1978: PR = PA + 390 + (PA x 25%). 1979: PR = PA + 120 + (PA x 5.13%).
y se establecieron las siguientes así: 1977: PR = PA + 180 + (PA x 15%) 1978: PR = PA + 390 + (PA x 25%). 1979: PR = PA + 120 + (PA x 5.13%). Pero, en caso de que la pensión percibida por el intere sado (PA) sume menos de cinco veces el salario mínimo, el reajus te para 1979 se liquidará 1979: PR = PA + (PA x 25%). 1980: PR = PA + 435 + (PA x 16.860. 1981: PR = PA 4 525 + (PA x 15.220. Posteriormente se han venido aplicando las siguientes fórmulas: 1982: PR = PA + 600 + (PA x 13.330. 1983: PR = PA + 855 + (PA x 150. 1984: PR = PA + 925.50 + (PA x 12.490. En 1984 para las pensiones comprendidas entre s36.872.50 y $'..os se les aplica la fórmula PR = PA + (PA 15% En 1985 la fórmula para los alanos que están dentro de $25.462.55 a $56.490.oci en la mesada pensional la fórmula es: 1985: PR = PA + (PA x 15%) los restantes 1985: PR = PA + 1.018.50 + (PA >i 110. 1986: PR PA + 1.129.80 + (PA x 100. Pero en caso de que las pensiones están comprendidasTRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No. 90-25532 HOJA No. 16
entre $22.596.00 y $67.788.00 se aplica:
EXP. No. 90-25532 HOJA No. 16 entre $22.596.00 y $67.788.00 se aplica: 1986 = PA + (PA > 15/.). 1987 = PR = PA + 1.626.90 + (PA < 127.) Y en caso de los pensiones comprendidas entre $54.230 y %84.057,.00 se les aplica el 157. así: 1987 = PR = PA + (PA x 157.. aina 1988 = PR = PA + 1.849.20 (P.A >t 11%) Para el caso de los comprendidos entre $46.230.oa y $102.549.00 se les aplica ci 157.. Para 1989 = PR = PA + (PA x 277.) y para 1990 = PR = PA + (PA x 267.). Ahora bien., el problema jurídico a dilucidar en este caso 254 si la Caja Nacional de Previsión Social, debía reajustarla eajustar la pensión del actor para los aos da 1983 a 19884 en una suma fija de 925.50 para 1983 de 1.018.50 para 19844 de 1.129.80 para 1985. de 1.626.90 para 1986. de 1.849.20 para 1987 y de 2.563.80 para 1988. En el caso sub-Iite4 de acuerdo a la certificación de la Entidad (fis 66 y 100)., los reajustes pensionales para el Actor en este proceso fueron efecados en aplicación de la Ley 4a. de 1976.TRIEJ. ADM CUNDINAMARCA SECCION 2a SUBSECCION "A" EXP. '. 9(:)-232 HOJA No. 17 Pues bien teniendo en cuenta los razonamientos del
de 1976.TRIEJ. ADM CUNDINAMARCA SECCION 2a SUBSECCION "A" EXP. '. 9(:)-232 HOJA No. 17
Pues bien teniendo en cuenta los razonamientos del Apoderado de la Entidad Demandada en la contestación de la de manda Y los •aleatos de conclusión, los cuales coinciden con las anteriores consideraciones de esta providencia. Analizando lo manifestado por la Entidad Demandada en la Certificación aportada y las fórmulas aplicadas para el rea )ute pensional se observa que tienen como fundamento las Circu lares del Ministerio del Traba