TA CUN - 90-25537-(19-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25537-(19-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FACULTAD DISREIEONAL / INSUBSIScIA
TR 1 BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB—SECCION "BU
Santafé de Bogotá D.C.,
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRErO
Ref: Proceso No 90-25537, AUTORIDADES NALES
Demandante LUIS VICENTE ACOSTA JIMENEZ CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es NULA la Resolución No 026 del 15 de Enero de 1990, proferida por el Directorde irector de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se declara insubsistente el nombramiento "hecho al seor LUIS VICENTE ACOSTA JIMENEZ, del cargo Auxiliar Servicios Generales 6035-03 de la Sección de Oficinas y Locales Comercialei', a partir del 16 de enero del mismo mes y afo. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, se le ordene, a la demandada, a REINTEGRAR al seor LUIS VICENTE ACOSTA JIMENEZ al cargo queProceso No 90-2537 2 desempePaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. TERCERA.- Que igualmente se ordene a la demandada, como consecuencia de la nulidad y a
desempePaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. TERCERA.- Que igualmente se ordene a la demandada, como consecuencia de la nulidad y a titulo de Restablecimiento del Derecho, a pagar los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, auxilios y demás derechos o acreencias laborales dejadas de percibir desde el 16 de enero de 1990 y hasta la fecha en que real y efectivamente sea reintegrado al servicio de la Caja de Retiro de las F.F.M.M. CUARTA.- Que a las anteriores sumas se les debe pagar y reajustar en la forma indicada por el articulo 178 del C.C.A. QUINTA.- Que se declare que para todos lo efectos legales y prestacionales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor a la demandada. SEXTA.- Que, a las anteriores declaraciones y condenas., la demandada ha de darles cumplimiento dentro del término previsto por el articulo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- El seor LUIS VICENTE ACOSTA JIMENEZ comenzó a prestar sus servicios a la demandada (Caja de Retiro de las Fuerzas Militares) el día 22 de abril de 1974, en desarrollo y ejecución de un contrato individual de trabajo. 2..- Allí permaneció hasta el día 16 de enero de 1990, fecha en la que comenzó a regir laProceso No 90-25537 3. Resolución No 026 del 15 de enero del mismo que lo separó del puesto mediante su
2..- Allí permaneció hasta el día 16 de enero de 1990, fecha en la que comenzó a regir laProceso No 90-25537 3. Resolución No 026 del 15 de enero del mismo que lo separó del puesto mediante su declaratoria de insubsistencia. 3.- Entre las fechas de ingreso y retiro transcurrieron 15 aos, 8 meses y 25 días de prestación efectiva e ininterrumpida de los servicios del actor a la demandada. 4..- A la fecha del despido el actor desempeaba el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (ASCENSORISTA) 6035-03 de la Sección de Oficinas y Locales Comerciales, Residencias Tequendama de esta ciudad, con un salario básico mensual de $34.500, incrementado por su antiguedad en-$6.013 pesos mensuales, horas extras y demás, lo que suman $64.336 pesos mensuales. 5.- Durante el tiempo que el actor laboró al servicio de la demandada desempeRó las labores de Lavador de carros, Trabajador del Parqueadero, Portero, Ascensorista.. 6.- Igualmente, durante dicho lapso de tiempo fue objeto de distinciones por haber laborado por espacio de 10 y 15 aos continuos. 7..- No existió causa alguna para el despido, por lo que al tenor del tiempo servido se impone el reintegro. 8.- Se trata de un trabajador oficial a quien se le desvincula mediante una resolución que le declara insubsistente, de donde tampoco se motivó dicha acto administrativo. 9.- Por razón del tiempo del servicio, superior a 10 aos y a 15 aos, el actor a través del suscrito apoderado presentó
le declara insubsistente, de donde tampoco se motivó dicha acto administrativo. 9.- Por razón del tiempo del servicio, superior a 10 aos y a 15 aos, el actor a través del suscrito apoderado presentó solicitud de reintegro, la que a la fecha deProceso No 90-2537 4 esta demanda no ha sido resuelta. Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional artículos 10, 16, 17, 20, 39 y 45; Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945 artículo 48; Decreto 1050 y 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 articulo 74; Decreto 2351 de 1965 articulo 7 y 8; Ley 171 de 1968 y 48 de 1968; Decreto 655 de 1985, 8:1.2 y 2532 de 1987 y 2701 de 1988; Decreto 2400 de 1968 artículos 1,25 y 26. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible a folio 51. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 65 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompaParon con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el libelo de la misma, titulo II folio 19; se decretaron los testimonios peticionados y se libró el oficio al Director General dela CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que rindiera un informe escrito y bajo la gravedad
peticionados y se libró el oficio al Director General dela CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que rindiera un informe escrito y bajo la gravedad de juramento. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental visible a folio 105. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal mediante escrito visible a folio 107..Proceso No 90-2537 5 Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuados la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES.
El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 026 del 15 de enero de 1990, expedida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Auxiliar Servicios Generales 6035-03 de la Sección de Oficinas y Locales Comerciales.. Igualmente, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro al cargo que desempegaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, auxilios y demás derechos o acreencias laborales dejadas da percibir desde el 16 de enero de 1990 y hasta la fecha en que real y efectivamente sea reintegrado al servicio, que se declare también que no ha existido solución da continuidad en la
acreencias laborales dejadas da percibir desde el 16 de enero de 1990 y hasta la fecha en que real y efectivamente sea reintegrado al servicio, que se declare también que no ha existido solución da continuidad en la prestación del servicio.. Que la sentencia que ponga fin al proceso se cumpla dentro de los términos establecidos por los artículos 176 y 178 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución No 026 del 15 de enero de 1990 (Folio 2).. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de lo actos administrativos como es la Violación Directa de la ley. Este cargo lo hace consistir el libelista, en que el ente demandado desconoció la vinculación del actor la cual era la de un trabajador oficial desconociendo talProceso No 90-25537 6 calidad lo declaró insubsistente. A pesar de que al mismo no se le había realizado ningún nombramiento ni se le había posesionado, por lo que se le aplicó indebidamente la normatividad de una empleado público siendo trabajador oficial. La anterior tiene su razón de ser ya que el actor siempre laboró en la Subdirección de Operaciones la cual no cumple con funciones administrativas sino de explotación con carácter comercial de los parqueaderos oficinas, locales comerciales. Siendo lo primero analizar, dada la íntima relación que tiene con la decisión que se ha de tomar en el caso sub-lite la naturaleza del vinculo establecido, entre el hoy demandante LUIS VICENTE ACOSTA JIMENEZ y la entidad oemandada, se encuentra que según lo establecido
relación que tiene con la decisión que se ha de tomar en el caso sub-lite la naturaleza del vinculo establecido, entre el hoy demandante LUIS VICENTE ACOSTA JIMENEZ y la entidad oemandada, se encuentra que según lo establecido por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, reza lo siguiente: "Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos Superintendencias y Establecimiento Públicos son empleados trabajadores sostenimiento trabaj adores públicos de la de obras sin embargo construcción públicas los estatutos oficiales. En los y son de los Establecimientos públicos se precisarán que actividades pueden ser d.semp.Aadas por personas vinculadas mediante contrato de trabaJo.." (Negrillas fuera del texto). En virtud de dicha disposición se expidieron los estatutos de la Caja de Vivienda Militar, lo cuales fueron aprobadas por medio del Decreto 655 de marzo 5 de 1985 (Folio 37 del cuaderno No 3), por medio de los cuales se establece que el ente accionado es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Como consecuencia de la anterior disposición el personal que labora en el ente demandado se rige porProceso No 90-2537 7 la regla general de que todos sus funcionarios son empleados públicos, para lo cual debe establecer la clasificación de las labores que serán desarrolladas por trabajadores oficiales. Si bien es cierto mediante el Decreto No 2532
la regla general de que todos sus funcionarios son empleados públicos, para lo cual debe establecer la clasificación de las labores que serán desarrolladas por trabajadores oficiales. Si bien es cierto mediante el Decreto No 2532 del 30 de diciembre de 1987 (Folio 61 del Cuaderno No 3) se aprobó el acuerdo No 028 de 1987 por el cual se determina la planta de personal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y so fija el número de trabajadores oficiales, en su articulo 2, tan solo se dispuso que el número de trabajadores oficiales sería de 98 y se vincularan como tales los que desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras y equipos y labores de aseo, asistencia doméstica y comestibles. Pero el cargo para el cual se designó al actor se encuentra dentro de los sealados en el artículo lo de la disposición citada, por lo que era de los susceptibles de ser desempePados por empleados públicos. La Sala debe dejar en claro que el último cargo ejecutado por el actor fue el de Auxiliar de Servicios Generales 6035-03 de la Sección de Oficinas y Locales Comerciales, para el cual fue designado por medio de la Resolución No 05 del 6 de enero de 1.988, nombramiento que le fue comunicado el día 18 de enero del mismo aPio, según consta a folio 3 del expediente, se trata por lo tanto, de un empleado público de libre nombramiento y remocián, lo cual se comprueba con el material probatorio allegado al proceso, en especial de los documentos que componen su hoja de vida. Siendo el demandante, como queda comprobado, un empleado de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeto a la posibilidad
material probatorio allegado al proceso, en especial de los documentos que componen su hoja de vida. Siendo el demandante, como queda comprobado, un empleado de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeto a la posibilidad de que la Entidad Nominadora lo separara del carga mediante Resolución que no es necesario motivar, y sin que se requiriera para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafoProceso No 90-25537 8 anterior,, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. En los estatutos de La Entidad accionada, es decir el Decreto 655 del 5 de marzo de 19, en su artículo 22 literal i), se establece que es facultad del Director de la Caja, nombrar, contratar, dar posesión y remover a todos los empleados y trabajadores de la misma, por lo anterior, la Corporación puede establecer claramente que el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares era el funcionario competente, para ejercer la facultad discrecional de remoción del actor como efectivamente lo hizo.
anterior, la Corporación puede establecer claramente que el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares era el funcionario competente, para ejercer la facultad discrecional de remoción del actor como efectivamente lo hizo. Argumenta ademas el libelista, que se despidió al actor sin justa causa1, que no se motivó el acto, que no se anotó las causas de remoción en la hoja de vida,, por lo que se incurrió en un ejercicio arbitrario de la facultad de libre nombramiento y remoción. Al respecto considera la Sala que por tratarse de un acto en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que tenía el nominador se presume que la causa de la insubsistencia se debió a la necesidad del servicio público, por ende es un acto que no requiere de motivación y el hecho de no anotarse las causas de remoción en la hoja de vida del actor,1 constituye una situación que no hace parte del acto administrativo acusado por lo que no influye para nada en su legalidad. Según reiterada Jurisprudencia, el hecho de que un funcionario cumpla bien y fielmente con sus deberes, no es razón para que no pueda declararse insubsistente, ya que es obligación de todo empleadoProceso No 90-237 9 actuar de esta manera para dar cumplimiento a lo ordenado en la ley y en la constitución, lo mismo puede predicarse del hecho que lleve cierto tiempo laborando al servicio de la entidad, lo que no le da fuero de inamovilidad. En síntesis, no basta que se manifieste que existió la violación de la ley, debe demostrarse plenamente, ya que la carga de la prueba le corresponde
de la entidad, lo que no le da fuero de inamovilidad. En síntesis, no basta que se manifieste que existió la violación de la ley, debe demostrarse plenamente, ya que la carga de la prueba le corresponde al demandante quien tiene que probar fehacientemente que en el momento de la emisión del acto impugnado se evidenciaron las mismas. En el presente caso no desvirtúo el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, por ende, deberán negarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub-- Sección 'AB", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIDUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.