TA CUN - 90-25542-(27-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25542-(27-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
MATRIMONIO - Prueba suptetorja / SUSTITUCION PENSIONAI, / COMPAÑERA PERMANENTE (E) o z.
:010M114 Retatod SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "C". Tribural Mministrajivó CuncFinniarca Santafé de Bogotá D.C., veintisiente (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) REFERENCIAS: o,
Magistrado Ponente: ALVARO LEON ORANDO MONCAYO
-,
Expediente z 90-25542
Demandada : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUND INAMARCA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia no sin antes recordar de manera sucinta, loss aspectos fundamentales que se vent.iláron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La seora GLADYS OLINDA RANfREZ VERA, porde or de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CC.A. , en escrito presentado el día 14 de mayo de 1990 visible a folios 23 a 34 solicita que esta Corporación inedianLe sen ten ci.a resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Se declare que se encuentra agotada la vía gubernativa por aborse surtido el trámite administrativo respectivo.
SEGUNDA.- Se declare que son NULAS las resoluciones números 38/6 de agosto 16 de 1989 proferida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de
SEGUNDA.- Se declare que son NULAS las resoluciones números 38/6 de agosto 16 de 1989 proferida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de sustitución de pensión de jubilación de Gladys Olinda Ramírez Vera Y SE confiere a Leonor Rivera de Jiménez y María del Carmen Jiménez Ramírez por partes iguales y la número 64:34 de diciembre 19 de 1989, proferida por la misma entidad notificada a la parte que reprsento mediante It,
Actor : GLADYS OLINDA RAM!REZ VERA4.
PROCESO No. 90-2542 2 edicto fijado el día veintinueve (29) de diciembre de 1989 y desfijado el día quince (15) de enero de 1990, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra la primera resolución, confirmándola en todas sus partes. TERCERA.- Como consecuencia de la anterior declaración, negar la sustitución vitalicia de pensión de Jubilación a la seora Leonor Rivera de Jiménez cónyuge supérstite del causante Pedro Jiménez Marmolejo y ordenar a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca reconozca y pague a la seor Gladys Olirida Ramírez Vera en calidad de compa?era permanente del causante, sustitución vitalicia de pensión de jubilación a partir del veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y temporalmente a su hija María del Carmen Jiménez Ramírez, a partir de la misma ft'cha. CUARTA.- Ordenar a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca pague a
temporalmente a su hija María del Carmen Jiménez Ramírez, a partir de la misma ft'cha. CUARTA.- Ordenar a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca pague a favor de Gladys Olinda Ramírez Vera y María del Carmen Jiménez Ramírez el valor total de las mesadas y reajustes que se causen por la sustitución de pensión a partir del veinticinco (25) de enero de 1988. QUINTA.- Se condene a la demandada a pagar a mi mandante como indemnización de perjuicio tanto de orden material como moral una suma equivalente a mil (1.00) gramos oro, al momento de hacer la liquidación o la suma que los Honorables magistrados consideren equitativa. SEXTA.- Se condene a la demanda al pago de los Intereses moratorios conforme lo dispone el inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. SEPTINA.- Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." 1.2. HECHOS 1_<:)s hecho en que síe funda la demanda ee exponen aí 1.- El seor Pedro Jiménez Marmolejo falleció el día veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), estando pensionado por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, devengando una mesada pensional de Cuarenta y seis mil Novecientos Treinta y Ocho pesos con setenta centavos mete. ($46.938.70). 2.- Había contraído matrimonio con la se-nora Leonor, Rivera el día veintiséis (26) de agosto de Mil Novecientos treinta y nueve
Treinta y Ocho pesos con setenta centavos mete. ($46.938.70). 2.- Había contraído matrimonio con la se-nora Leonor, Rivera el día veintiséis (26) de agosto de Mil Novecientos treinta y nueve (1939), no tuvieron hijos y estaba separados hacía más de veinticuatro (24) aflos cuando se produjo su muerte. 3.- La causa de la separación de los esposos se debió al abandono por parte de doa Leonor quien se fué a convivir con el seor Uriel Londo'ío Tabares. 4.- Con posterioridad a la separación de los esposos, Pedro Jiménez Marmolejo hizo vida marital con la seora Gladys funda Ramírez Vera, durante veintitrés (23) aflos, habiendo procreado tres hijas: Myriam, Clemencia y María del carmen Jiménez Ramírez.PROCESO No. 90-25542 5El se?or Pedro Jiménez Marmolejo y su espesa Leonor Rivera de Jiménez no convivían cuando se produjo el fallecimiento en razón a que doa Leonor se encontraba viviendo don liriel Londo?o Tabares con quien venia haciendo vida marital. 6.- Gladys Olinda Ramírez Vera en calidad de compaera permanente de Pedro Jiménez Marmolejo con quien convivió hasta el último momento de su vida y en representación 4e su hija menor maría del Carmen Jiménez ramírez solicitó ante li Caja de Previsión Social de Cundinamarca la sustitución de pensión de jubilación causada por su extinto compaero y padre de la menor. 7.- Para tales fines aporto como mediado prueba registro civil de defunción del pensionado Pedro Jiménel Marmolejo, registro civil
de Cundinamarca la sustitución de pensión de jubilación causada por su extinto compaero y padre de la menor. 7.- Para tales fines aporto como mediado prueba registro civil de defunción del pensionado Pedro Jiménel Marmolejo, registro civil de nacimiento de la hija menor María dl carmen Jiménez ramírez y tres (3) declaraciones Juramentadas para demostrar su calidad de coapaera permanente, recibidas en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Facatatívá. a.- Hechas las publicaciones se presentó a reclamar la sustitución de pensión ante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca Leonor Rivera de Jiménez en calidad de esposa legítima aportando como prueba del estado civil de casada coh Pedro Jiménez Marmolejo una (1) partida eclesiástica de matrimoflio expedida por la parroquia de Tulúa y dos declaraciones extraproceso recepcionadas en el Juzgado ig Civil Municipal de Fusagsugá, donde no aparece que so haya declarado sobre la convivencia de los esposos al momento del fallecimiento del marido, como tampoco que la viuda no hacía vida marital con ningún hombre. 9No se probé por parte de la cónyuge supérstite su estado civil de casada con Pedro Jiménez Marmolejo ron la prueba principal el registro civil de matrimonio, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, ni agoté los medios para justificar los motivos para no poder hacerlo, solamente aportó la partida eclesiástica, tampoco demostró que conviviera con su esposo al momento de su fallecimiento y que no hacía vida marital con otro hombre, las declaraciones que aporté no se refieren a estos hechos como se dijo antes.
tampoco demostró que conviviera con su esposo al momento de su fallecimiento y que no hacía vida marital con otro hombre, las declaraciones que aporté no se refieren a estos hechos como se dijo antes. 10.- Para resolver las peticiones presentadas por Gladys Olinda Ramírez Vera en nombre propio como compaera permanente y en representación de su hija menor Marsa del carmen Jiménez Ramírez y las de Leonor Rivera Jiménez en su condición de cónyuge supérstite, la Caja de Previsión Sbcial de Cundinamarca proyecto una resolución donde no se decía nada de las pruebas allegadas, ni de la petición presentada por la compaera, sin ningún juicio razonable, se limitaba únicamente a reconocer la prestación a la viuda y a la hija menor sin tener en cuenta a su representante legal. 11.- Ante la réplica a semejante esperpento jurídico, al cabo de dieciocho (18) meses desde la cauación del derecho, por fin se pronunció la entidad mediante resolución H9 3876 de agosto 16 de 1989, igualmente, sin hacer ningún análisis ni evaluación de los medios de prueba allegados al expediente para demostrar los hechos en que se basaba rada reclamación, se procedió a negar la sustitución de pensión solicitada por la compaera permanente Gladys Olinda Ramírez Vera y se reconoció a favor do Leonor Rivera de Jiménez en calidad de esposa legítima y temporalmente a la menor María del Carmen Jiménez Ramírez representada por su progenitora. 'aPROCESO No. 90-25542 4 12.- Contra dicho acto administrativo. se interpuso en tiempo recurso de reposición el cual se Fsólvió mediante resolución HQ
progenitora. 'aPROCESO No. 90-25542 4 12.- Contra dicho acto administrativo. se interpuso en tiempo recurso de reposición el cual se Fsólvió mediante resolución HQ 6434 de diciembre 19 de 1989, cowtirmndóla en todas sus partes, en donde al igual que la resolución recurrida no se dijo nada sobre la eficacia o ineficacia de los medios de prueba aportados por la cónyuge supérstite Leonor Rivera Jiménez para probar los hechos que por mandato legal estab44 obligada a hacerlo. 13.- La resolución n9 6434 de diciembre 19 de 1989 emanada de la caja de Previsión social de Cundinamarca, fué notificada a la viuda Leonor Rivera de Jiménez por intermedio de su apoderado personalmente y a la parte que represento mediante edicto fijado el veintinueve (29) de diciembre dd 1989 y desfijado el día 15 de enero de 1990. 14.- El estado civil de la compaera permanente Gladys Olinda Ramírez Vera es el de soltera y después de la muerte de su compaero permanente no ha cortraido nupcias, ni hace vida marital con otro hombre y repeto de la hija menor María de Carmen Jiménez Ramírez, vive con su progenitora y se encuentra estudiando." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que.. la e<pedición del acto 'dministrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 26 de la Carta Política entonces vigente; 18 de la Ley 92 de 1938; 2º de la Ley 33 de 1973; iQ ---parágrafo primerodel
'dministrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 26 de la Carta Política entonces vigente; 18 de la Ley 92 de 1938; 2º de la Ley 33 de 1973; iQ ---parágrafo primerodel Decreto Reglamentario 690 de 1974; IQ y 22 de la Ley 12 de 1975; y, 54 del Decreto Ley 1045 de 1978.-
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada no dió contestación a la demanda. 3 ALEGATOS DE CONLUSION L.a parte demandante dentro del término legal presentó alegato de conclusión mediante escritos visibles a folios 89 y
90. La parte demandada guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora solicita se declare agotada la Vía gubernativa e impetra la anulación de las resoluciones riómeros 3876 de agosto 16 de 1989 y 6434 de diciembre 17 dePROCESO No. 90-25542 5 1939, por las cuales la Caja de Previsión Social de Curidinamarc:a le niega el reconocimiento y pago de sustitución de pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene a ].a Caja de Previsión Social de Cundinamarc:a el reconocimiento y pago de sustitución de pensión de jubilación del causante Pedro Jiménez Marmolejo en su calidad de compaíera permanente temporalmente a su hija María del Carmen Jiménez Ramírez. En orden a obtener los anteriores cometidos, la actora afirma que el acto administrativo acusado quebranta lc:e artículos
calidad de compaíera permanente temporalmente a su hija María del Carmen Jiménez Ramírez. En orden a obtener los anteriores cometidos, la actora afirma que el acto administrativo acusado quebranta lc:e artículos 26 de. la Carta Política entonces vigente; 18 de la Ley 92 de. 1938 29 de la Ley 3:3 de 1973 12 -parágrafo primerodel Decreto Reglamentario 690 de 1974 12 y 22 de la Ley 12 de 19751 y 54 del Decreto Ley 1045 de 1978, en cuanto que le negó el derecho a la sustitución de la pensión del seor PEDRO JIMÉNEZ MARMOLEJO en un 501 y en su defecto, se lo concedió a la seora LEONOR RIVERA DE JIMÉNEZ ignorando que las pruebas presentadas ante la administración no demuestran plenamente la calidad de cónyuge sobreviviente de la citada seFora -como que sólo se aportó la partida eclesiástica sin probar la imposibilidad de hacerse mediante registro civil de matrimonioen cambio Sí que Ésta fue la culpable de la separación al irse a vivir con otro seor, y que su calidad c:le compaFera permanente del causante fue hasta el día del fallecimiento de éste, l...a Sala por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos formulados par la demandante contra el acto administrativo enjuiciado no están llamados a prosperar. /7 1) Si. bien es cierto que la sePiora LEONOR RIVERA DE JIMÉNEZ tan sólo aportó la partida eclesiástica de su matrimonio
acto administrativo enjuiciado no están llamados a prosperar. /7 1) Si. bien es cierto que la sePiora LEONOR RIVERA DE JIMÉNEZ tan sólo aportó la partida eclesiástica de su matrimonio con el sePior PEDRO JIMÉNEZ MARMOLEJO la actora no discutió en sede administrativa la existencia de tal viricu].o • ni la discute en esta oportunidad.. Al artículo 18 de la Ley 92 del 11 de junio de 1938 no le niega a la partida eclesiástica de matrimonio el valor de prueba, como que a falta de la principal ésta la suplePROCESO No. 90-25542 6 plenamente. (Porsu parte, la actora no objeta la arrimada al proceso administrativo, es decir no la tacha de falsa, ni demuestra la falsedad. De ahí el porqué insiste en demostrar que la se-nora LEONOR RIVERA fue culpable de la separación. ?9 manera que, la ausencia de la "prueba principal" s&alada en el articulo precitado, resulta irrelevante para definir si el estado civil en comentario era cierto o no.3 conclusión anterior cobra vigor, si se tiene en cuenta que la misma parte actora allega con el alegato de conclusión registro de defunción de la seora LEONOR RIVERA DE JIMÉNEZ, en el cual aparece como cónyuge de ésta el seor PEDRO JIMÉNEZ MARMOLEJO (folio 91).27 ( 2) Tampoco e discute si la seora LEONOR RIVERA y ci seor PEDRO JIMÉNEZ MARMOLEJO se hallaban o no, de hecho, separados. Ni si la actora vivió o no bajo el mismo techo con
( 2) Tampoco e discute si la seora LEONOR RIVERA y ci seor PEDRO JIMÉNEZ MARMOLEJO se hallaban o no, de hecho, separados. Ni si la actora vivió o no bajo el mismo techo con éste. Como que las pruebas arrimadas al proceso demuestran claramente tales situaciones Sin embargo, ni lo uno ni lo otro, esto es ,,i la separación de hecho, ni la calidad de comp aera permanente, daban, automt:icaíítcnte el derecho a la demandante para entrar a recibir la pensi.ón de jubilación del causante en calidad de susti. tuta de éste. Coma tampoco ci hecho de que la ssora LEONOR RIVERA DE JIMÉNEZ fuera la culpable de la aludida separación. \ la dicha separación apareciera decretada por sentencia judicial. lo que se desprende del texto del artículo 54 del Decreto Ley 104 de 1978 cuando en forma perentoria estipula que "No se admitirá la calidad de compaera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos." (Subraya la Sala))? ,(Para que la sustitución reclamada se diera, se requería, como bien lo anata el acto adrninistra'Livo atacado, quePROCESO No. 90-25542 7 (Así las cosa conviene precisar que la administración, en sentido contrario al insinuado en el libelo dernandatorio (folio :31), no le exigió a la demandante que demostrara su estado de separación con su esposo para ser admitida como compaera permanente del causante sino la prueba de la separación de
en sentido contrario al insinuado en el libelo dernandatorio (folio :31), no le exigió a la demandante que demostrara su estado de separación con su esposo para ser admitida como compaera permanente del causante sino la prueba de la separación de cuerpos entre el causante y la seora LEONOR RIVERA DE 3IMNEZ - "YPrueba que por lo demás, no obra en el proceso administrativo ni se allegó al presente juicio. En tal virtud, las resoluciones demandadas conservan a SU favor la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo no suspendido ní anulado por esta Jurisdicción. Por lo mismo, las pretensiones de la demanda han de despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMIJNIQIJESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No 42.