TA CUN - 90-25553-(13-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25553-(13-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
41 -{- £/ 2 bG6
EDAD DE RETIRO FORZOSO DE NOTARIOS / EMPLEADO DE PERIODO
Rçtbj1jad (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDI
-SECC ION SEGUNDASUB-SECC ION DA
Santafó de B000t., D.C.,, marzo trece de mil novecientos noventa y siete.
Mag. Ponentes Dr. NEVARDO A. REVES RODR ¡SUEZ
Júicio No. 90-25553
Dómandante: JORGE ALBORNOZ RANGEL DECRETOS DEL GOBIERNO rasidencia de la Rebljca.-
El seor JORGE ALBORNOZ RANGEL. con Cédula de Ciudadanía No.2'940.810 de Bogotá, por intermedio de apoderada. en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 24 de mayo de 1.990., que adicionó el 5 de julio de 1.990 (f.20 vta), para que previas la formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA,-- OUC es, nulo el art. jo. del Decreto No.0255de 25 de enero de 1.990 dictado por el Gobierno Nacional, en cuanto se refiere al nombramiento de la dactora MARGARITA ROSA IRIARTE ALVIRA como Notaria Unica del Circulo de Girardot en reemplazo del demandante, quien como titular del cargo incorporado a la carrera notarial se encontraba en ejercicio del mismo en la fecha de expedición del Decreto.
SEGUNDA.- Que como consecuencia: se ordene:
en reemplazo del demandante, quien como titular del cargo incorporado a la carrera notarial se encontraba en ejercicio del mismo en la fecha de expedición del Decreto.
SEGUNDA.- Que como consecuencia: se ordene: a) El reintegro del demandante doctor JORGE ALBORNOZ RANGEL al cargo de Notario Unico del Circulo de Girardot o a otro de igual categoría; b) El reconocimiento y pago cori cargo l Tesoro Nacional de los emolumentos que el demandante dejó de percibir como Notario de Girardot, desde la2 Juicio No.25.55 fecha en que fue ilegalmente separado del cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado. La cuantía de estos emolumentos, mes por mes, será certificada por la Superintendencia de Notariado y Registro y su importe se actualizará por corrección monetaria can base en el indice de precios al consumidor certificada por el .DANE, en el incidente de liquidación de la condena" 'o será determinada (la cuantía de los emolumentos) mediante prueba pericial, actualizada en el incidente de liquidación de la condena' (-la ultima parte corresponde a la adición que se encuentra a folio 20 del c.p.-). c) Que para efectos de reconocimientoy liquidación de prestaciones sociales del doctor JORGE ALBORÑOZ RANGEL como Notario de Girardot no hubo solución de continuidad en el desempeo del cargo entre el 25 de abril de 1.990, fecha en que se posesionó la Notaria nombrada en su reemplazo, y el día en que sea efectivamehte reintegrado. d1 Que se condene a la demandada al pago de todos los perjuicios ocasionados al demandante".
se posesionó la Notaria nombrada en su reemplazo, y el día en que sea efectivamehte reintegrado. d1 Que se condene a la demandada al pago de todos los perjuicios ocasionados al demandante". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su-libelo demandatorio los siguientes: "1) Con fecha 25 de enero de 1.990 el Gobierno Nacional, supuestamente en ejercicio de sus facul,tades legales y en1:especial la que le confiere el art. So. del Decreto-ley 2163 de 1.970, dictó el Decreto número 0255, publicado en el Diario Oficial No.9159 en la misma fecha. 2) En el art. lo. del decreto citado, en el punto anterior fue designada como Notaria Linica de Girardot, para el período comprendido entre el lo. de enero de 1.990 y el 31 de diciembre de 1.994, la doctore MARGARITA ROSA IRIARTE ALVIRA, quien posteriormente fue confirmada y tomó posesión del cargo. 3) Cuando se' produjo el decreto de nombramiento citado y la subsiguiente posesión de la doctora IRIARTE ALVIRA se encontraba. desempePando la Notaría Unida de Girardot el demandante doctor JORGE ALBORNOZ RANGEL, cargo que venia ocupando en propiedad desde el 6 de noviembre de 1.980.Juicio No.25.53 41 LI demandante doctor ALBORNOZ RANGEL se hallaba incorporada a le carrera notarial, como Notario de Girardot, en virtud de la Resolución No.09 de 1.984 del Consejo Superior de la Administración de Justicia, previa 1 presentación de los exámenes,
incorporada a le carrera notarial, como Notario de Girardot, en virtud de la Resolución No.09 de 1.984 del Consejo Superior de la Administración de Justicia, previa 1 presentación de los exámenes, pruebas y documentación exigidos por la ley. 5) Por" tratare de funcionario incorporado a la carrera notarial, al vencimiento del período que finalizó e _¡"31 de dic.iernbre de 1 984 el demandante fue confirmado en el cargo de Notario de Girardot para el período subsiguiente, o sea el comprendido entre el primero d enero de I 985 / el 31 de diciembre de 1.9895 por decreto 240 de 25 de enero de 1.98,5-w 6) No sucedió lo mismo,,como si ha debido suceder en el periodo siguiente, ya que por decreto 0255 de 190 publicado en el 0.0 número 39.159 de 25 de enero del mismo aso, el Gobierno Nacional hizo la cesigración de Notarios y, sin motivación alguna, en lugar de confirmar, al doctor Jorge Albornoz Rngel designó como Notaria Uñca de Girardot., para el período comprendido entre el primero de enero de 1.990 y.ei31 de diciembre de 1.994,a la doctore Margarita Rosa Iriarte Alvira, cuyo nombramiento fue confirmado por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad adscrita al Ministerio de Justicia.. 7) La doctore Iriarte Alvira tomó posesión del cargo el. 25 de abril de 1.990. habiendo desplazado definitivamente al demandante. 8) En consecuencia, desde entonces mi poderdante dejó de percibir los emolumentos del cargo,
cargo el. 25 de abril de 1.990. habiendo desplazado definitivamente al demandante. 8) En consecuencia, desde entonces mi poderdante dejó de percibir los emolumentos del cargo, constLtuidos por: los derechos que pagan los usuarios del servicio notarial, y ha sufrido innumerables perjuicios. 9) (Adicionado f. 46 c.p.) En ningún momento el demandante fue informado por la entidad nominadora de que iba a ser retirado del servicio e efecto de que gestionare oportunamente el reconocimiento de sus prestaciones, sino que se procedió a decretar su retiro en forma intempestiva, tal como se ha relatado." Consideró como infringidas con la expedición del acto administrativos demandado, las siguientes disposiciones4 Juicio No..53 Constitución Nacional artículos 20, 55, 62, 76, 120, 132 y 188; Artículos! 147, 178, 180, 181 del Decreto Ley 960 de 1.970 (Estatuto del Notariado); articulo 46 y concordantes del Decreto, 2163 de 1.970v artículo Artículos 85. 132-6 y 158 del C.C.A.; adicionó a 1.46 del c.p. los artículos 1050 122 ', 124 del decreto 1950 de 1.973". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la seora Procuradora Séptima en lo Judicial de la Corporación, emitió su concepto de fondo que obra a folios 196/197, en el que se manifiesta adversa a .las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante llegó a la edad de retiro forzoso. No hallándose razones que invaliden la actuación
que obra a folios 196/197, en el que se manifiesta adversa a .las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante llegó a la edad de retiro forzoso. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; P O N 9 1 0 E R A C 10 N ESi Se pide la nulidad del artículo 1. del Decreto 0255 del 25 de enero de 1.990 dictado por el Gobierno Nacional por medio dl cual se designó Notaria Unica del Circulo de $irardot a la Doctora MARGARITA ROA IRIARTE ALVIRA en reemplazo dél demandante y como consecuencia. de tal declaracióña manera de restablecimiento del derecho ordenar su reintegro al mismo cargo o & otro de igual categoría con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prest ación del servicio que ello legalmónte implica. Sostiene el libelo que con el Decreto acusado no solamente se transgredió la normatividad legal citada en el mismo, esto es, los articulas 147, 178, 180 y 181 del Decreto 960 de 1.970, articulo 46 y coñcordantes del DecretoJuicio Nc'.25.53 2163 de 1.970 y e1 articulo 158 riel C.CA; sino las disposiciones de orden Constitucional contenidas en los artículos20.. 55,62, 76, 120. 132 y 188 de la Carta Politica por cuanto se retiró al actor del servicio, estando incorporada en la carrera notarial, sin razones valederas para ello. Que si bien el Decreto 960 de 1.970 estableció en
Politica por cuanto se retiró al actor del servicio, estando incorporada en la carrera notarial, sin razones valederas para ello. Que si bien el Decreto 960 de 1.970 estableció en su articulo 183 como causal de retiro la edad de 65 aos esta norma fue derógada por el Decreto 2163 de. 1.970 en su artículo 46 sin.que hasta la fecha de la demanda haya sido restablecida por otra de igual jerarquía.. Que en consecuencia la no confirmación en el cargo al actor, si se le hizo por razones de edad, violó el citado articulo 46 del Decreto 2163 de 1.970 por falta de aplicación. Y agreaa 'Es verdad que posteriormente, en forma manifiestamente injuridlca el gobierno pretendió revivir la disposiciór legl derogada mediante un simple decreto reglamentario, el distinguido con el nuimero 717 de 1.974, en el cual se reprodujeron literalmente los artículos 183 y siguientes del decreto ley 2163 de 1970y en esta forma se pretendió fijar la edad de retiro de los notarios en 65 aos. La norma fue luego derogada por otro decreto reolmentario el 2143 de 1.983, aticulc. 148, ' en su artículo 75 fiió en lo aPlas la edad de retiro forzosa. Esta ultime disposición se halla demandada en proceso de nulidad ante e] Honorable Consejo de Estado. Corporación que la suspendió provisionalmente sin tiue hasta l&»,fecha haya decidido a fonda sobre su juridicidad". 4 "No obstante hailarse suspendida la >citada disposición. el Gobierno Nacional e,tpidió en '.isperas del
suspendió provisionalmente sin tiue hasta l&»,fecha haya decidido a fonda sobre su juridicidad". 4 "No obstante hailarse suspendida la >citada disposición. el Gobierno Nacional e,tpidió en '.isperas del vencimientQ del perLado notarial el decreto reglamentario numero 3047 de 1.989 (Diciembre 253, •n cuyo artclo primero sealó como edad de ret,iro forzóso de los notarios la edad de 165 anos. Disposición manifiestamente ilegal e a,nconstjtucloflalq por exceder evidentemente la potestadJuicio reglamentaria (artLculo 120-3 C.N.) y quebrantar el articulo 158 del C.C..A., ya que énloeencial reproduce el-artículo 75 del decreto 2148 de 1.9B: suspendido por el Honorable Consejo de .Estado.-". De esta suerte, en el supuesto de que el motivó do la no confirmación del demandante en su cargo, motivo ciertamente no, expresado, hubiera sido la supuesta edad de retiro, el decreto 3047 de 1.989 sería inaplicable, por las razones expuestas.-" "Se irsiste «m-que el decreto 3047 es abiertamente inconstitucional porque pretende revivir por la vía reglamentaria una norma sustancial don fuerza legal expresamente derogada, el articulo 18Z5 del Estatuto.'del Notariado (decreto-ley 960 de 1.970), y aspira a regular materias que la Constitución ha reservado a otra rama del poder publico. La cdmpetencia para regular la organización y reglamentación. del servicio notarial está expresamente
Notariado (decreto-ley 960 de 1.970), y aspira a regular materias que la Constitución ha reservado a otra rama del poder publico. La cdmpetencia para regular la organización y reglamentación. del servicio notarial está expresamente atribuida al Congreso (art 188 C.N ), lo mismo que en general las condicione. de acceso, retiro, jubilación y régimen prestacional de los servidores públicos (arta. 62, 76 nu ms. 9 y 10). (sic),. Como: lo ha' sostenido el H. Consejo de Estado., solamente en-virtud de un estatuto legal. puede sealarsela edad de retiro forzoso para los Notarios, en forma que . si se procede de otra manera se violan ostensiblemente los artículos de la Constitución que se dejan enunciados. , Por la naturaleza sustancial de la' disposición, y por la expresa atribución de competencia al respecto, resulta evidente que al'pretehder el Gobierno sealar, por simple 'decreto ordinario la edad de retiro forzoso de los Notarios, excede manifiestamente la potestad reglamentaria y quebranta'el art. 120. num. 3 de la C.N. Al propio" tiempo, al reproducir un actc suependido quebranta el art. 158 dl C.C..A'.." Tanto la Nación como la Doctora Iriarte Alvira, personas demañdadas, comparecieron al' proceso' por intermedio7 553 de apoderado quienes corttestaron la demanda se opusieron a ella y solicitaron denegar las súplicas en ella contenida, alegando que Decreto acusado se ajustó a derecho pues habiendo superado el actor la edad de retiro forzoso se
de apoderado quienes corttestaron la demanda se opusieron a ella y solicitaron denegar las súplicas en ella contenida, alegando que Decreto acusado se ajustó a derecho pues habiendo superado el actor la edad de retiro forzoso se hacía obligatoria' su remociór. coma -fue ordenada en el mismo. Por su parte la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir SL concepto de fondo expuso en lo pertinente lo siguiente 1 E1 problema central del asunto consiste en que al doctor ALBORNOZ no le lue confirmado el nombramiento como Notario teniendo en cuenta edad de retiro forzosa. Sobre la materia y sin más coniderat iones, ya el 'ConseíD de Estado se pronunció al respecto (Folios 121 al 155), considerando la edad de retiro forzoso los 65 aflos establecidos. para todo f'!'ncionario público, posición esta con la que se encuentra en un todo de acuerdo esta Agencia del Ministerio Público". Y posición que igualmente acoge esta Sala, para denegar las súplicas de la demanda, pues, aparece evidente que para la fecha en que se produjo el retiro del servicio, como consecuencia implícita del acto demaiidado, el actor superaba ampliamente la edad de retiro forzoso, lo que permi'te concluir que tal determinación se ajustó a derecho y debe sostenerse. Estando los Notarios, como lo era el demandante, sometidos a la n.ormativídad legal vigente en su momento y aplicable en materia de retiro forzoso del servicio, pueden ser separados dél mismo sin que por ello la transgreda, al comprobarse, como acá ocurrió, que llegan a los 65 amos, aún
aplicable en materia de retiro forzoso del servicio, pueden ser separados dél mismo sin que por ello la transgreda, al comprobarse, como acá ocurrió, que llegan a los 65 amos, aún cuando 'se encuentren en tal momento ejerciendo el cargo por un periodo fijo y determinado 1 No actu, entonces, en este caso, la administración, en contra de la Ley, sino más bien ajustada8 Juico No.25.3 a ella y a la jurisprudencia, no pudiendo por ende, infringir la nørmatividaçi citada corno violada en el texto del libelo demandatorio. Conforme a 14 documental que obra a folio 188 se establece que el actor nació el 22 de junio de 1920 de tal manera que para la fecha en que se produjo su retiro en virtud de la ejecución del acto acusado el 25 de abril de 1.990 (hecho lo.) había superado ampliamente la edad de retiro forzoso (65 aos) yel lapso, de que hubiera podido disponer para realizar las gestiones encaminadas a obtener su Pensión.. ( El actor, corno profesional del derecho que era debía conocer su situación de retiro forzoso frente a la administración y por ello era su obligación realizar todas las. gestiones. encaminadas a tal propósito sin que fuera necesario que la Administración se lo advirtiera../ , No lo hizo asi,y. aderns, dejó pasar otro lapso, hasta que aquella lo retirá de manera impla.cita pero efectiva mediante el acto demandado..//' Todo lo-cual permite concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado debiendose en
hasta que aquella lo retirá de manera impla.cita pero efectiva mediante el acto demandado..//' Todo lo-cual permite concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado debiendose en consecuencia desestmar fas pretensiones de la dØmanda. En a4ritQ de lo expuesta, el Tribunal Adminitrativó d4undinaiarca Sección Segtinda, Bub-Sección Eh administrando 3u.t1.c1a Cfl nømbre de la R.publica de Colgmbia y por autoridad de la Ly Niganse las pretensiones formuladas en el liblo.01 9 -Cópiese, ,.notif.quee comuníquese y cúmplase y en firme esta provxdncia, archívese el e'pedxente. Aprobado en Acta U6. de la fecha.
P4EVASDO A. REYES RODRI(3UEZ
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON 3IMENEZ OCHOA
Nw