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TA CUN - 90-25590-(25-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25590-(25-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EMPRESA DE ACJEflC'm Y ALCPRrARIILADO DE BO(XYTA - Naturaleza jurídica (E) EMPLEADO PUBLICO DIS'IRITAL - Rimen disciplinario / DERECHO DE DEFENSA / CDNVEMCION COLECTIVA / TRMINACION UNILATERAL DEL CX)NTRA'IO / DESTITrJCION( E) 2

FALTA DE JURISDICCI()I / 'IRABMADOR OFICIAL (E)3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECC ION "B"

- Sntafé de Bouotá D.0

Maçj FOflE?fl te: Dr. CARLOS A P INZON 1.3ARFETO

Re -fx Proceso No 90-2559O ACTOS Í1UNICIPALE

Demandante: JA 1RO I3AUT 1 STA }t JI TRAEL) EMF'RESM DE ACUEDUCTO DE DCJGOTA El actor, por medio de apoc$erdc::. en iercx:.t.c de la Acción de Restablecimiento del Derec:ho cnnnrad4 en el articulo OS del C.0 .A. previ.o& lo triniitei de un Proceso Ordxnario o1icita de esta Corporación e

las siquiertes: DECLARACIONES PRIMERAEs nulo el articulo lo do i resolución No 0047 del 29 de enero de expedida por el s&ur gerente de la EMPRESA fM ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA L) E. mediante la cual se sancion discipi inarianentc al seÇor JAIRO BAUTISTA EtIJI TRAGO con la terminación del presur1,1 u contrato de trabajo que presuntamentemediante la cual se sancion discipi inarianentc al seÇor JAIRO BAUTISTA EtIJI TRAGO con la terminación del presur1,1 u contrato de trabajo que presuntamenter. e 1 a c i óí--i resuntamente ,']açjón de trabajo existente entre 1 a mencionada empresa y el citado JAIRC3 BAUTISTA

BUI TRAGO.

SEGUNDA. -- A titulo de restablecimiento dci derecho lesionado, condér,ase a la EMPRESA DE: 25 ASO, 1994 -u. tvó '1Proceso No 90-290 2 ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.E., a reintegrar al seRor JAIRO BAUTISTA BUITRAGO, al mismo cargo del cual fue despedido o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar mientras permanezca separado del servicio. Igualmente declarase que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad er, la prestación de SUS servicios a la mencionada entidad. 2.1. Las condenas respectivas deberán seractualizadas er acLuali:.adas en su valor, conforme al articulo 175 del C.C.A. TERCERA.' Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales durante los seis (6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia i moratorias después de este término. Como hechos que dieren origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: Mi mandante, el seor JAIRO BAUTISTA

meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia i moratorias después de este término. Como hechos que dieren origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: Mi mandante, el seor JAIRO BAUTISTA BUITRAGO, prestó sus servicios en la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.E. durante más de 20 afos, en los cargos do Cajero y Cajero Principal y en el ejercicio de sus funciones se destacó por su eficiencia. honestidad, lealtad y responsabilidad. Tanto es así, que en su hoja de vida no le figuran antecedentes disciplinarios de ninguna clase. 2.- Mediante oficio No 4--DIT1120 del :1.4 de diciembre de 1989l la doctora LUCIA ZULET(; DE SALVADOR. Directora de Tesoreria de la referida empresa solicitó a la Doctore GLORIA DE DE SALVADOR Directora de Recursos Huano "sea investigada la conducta irregular presentada por los seores JAIRO BAUTISTA y JAIRO F'ARIETA. Jefe de Departamento II de Cajas y Auxiliar de Cajas U, situación conocida por esta Dirección el dia i:: c1€ diciembre de 1989, por lo cual llevó a levantar un arqueo el día de ayer en las horas de la noche en la Caja No 1 de varios • dl'l• Proceso No 90-25590 3 Departamento de Cajas" A dicha comunicación se aneó el Oacta de Inspección y Contenido de la Caja Fuerte perteneciente a la Taquilla NL.) L" correspondiente al arqueo que se prac:t:Ls::s en

Departamento de Cajas" A dicha comunicación se aneó el Oacta de Inspección y Contenido de la Caja Fuerte perteneciente a la Taquilla NL.) L" correspondiente al arqueo que se prac:t:Ls::s en la Caja Fuerte de la Caja No 1 ventanilla 17 de las Cajas de Pago de la Empresa 3.- Con fecha 16 de diciembre de 1939 i..s denunciante LUCIA ZULETA DE PAZ ratificó la queja presentada contra los s&cres JAIRO

BAUTISTA JAIRO FAR1ETA.

4Mediante providencia suscrita por la sePora ANA LUCIA GUTIERREZ 3 IMENI:Z se dispuso de conformidad con el articulo 42 literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo la :i. la nvestiqaciórs de En la misma providencia se al investigado atr'av4's de un oficio sesjórt la apertura de la investigación disciplinaria un u contra y se le cite a presentar diligencia de descargos asistido por los representantes del Sindicato". Igualmente, se ordenó la ampliación de la queja del :ie'fo inmediato del acusado, la recepción de algunos testi.mon..ns sin determinar 'fecha ni hora y recepcionat las des diligencias y pruebas que con motivo de la práctica de las anteriores • sears necesarias para e.1 esclarecimiento de lc:e. hechos" . Esto ú 1 timo es indicativo de que ordenó la práctica de pruebas un forma oeneral • sin concretar específicamente c:uale. eran ni su objeto. No obstante, a manuscrito

hechos" . Esto ú 1 timo es indicativo de que ordenó la práctica de pruebas un forma oeneral • sin concretar específicamente c:uale. eran ni su objeto. No obstante, a manuscrito aparecen agregados al punto el de la providencia algunas nombres de personds, no 5e sabe con que finalidad. 5» Durante los dias 18 y 19 de diciembre de 19e9 se llevó a cabo la ampliación de la denuncia de la doctora LUCIA ZULETA DE PAZ se incorporaron al expediente, sin existil providencia que previamente lo ordenase los documentos que obran ¿a folios 42 a 1101 algunos de los cuales son anónimos pues no tienen firmas o constancias que indiquen que son copias de otros documentos. Lo mismo puede decirse en relación con los demás documentos, allegados a la investigación, ¿.-- Según comunicación de diciembre 15 de 1997 (folio 113 riel eKpediente)m dirigida al sefor JAIRO BAUTISTA, que fue recibida por este el 18 de diciembre de 19899 según la nota que en la misma aparece, se le comunica la existencia de la investigación por "la presunta conducta irregular en sus funciones" y se le cita el apertura disciplinaria contra BAUTISTA y JAIRO FARIETA.. los ueAores JAIRO ordenó ''Dar av iscProceso No 90-25590 4 19 de diciembre de 1989, a las 11:20 para que presente sus descargos, es decir, día sigjnte.. 7.- El sePor JAlAD BAUTISTA rindió sus descargos durante los días 20 y 21 de

19 de diciembre de 1989, a las 11:20 para que presente sus descargos, es decir, día sigjnte.. 7.- El sePor JAlAD BAUTISTA rindió sus descargos durante los días 20 y 21 de diciembre de 1989, a las 11:50 A.M. Dicha diligencia realmente no contiene cargos, sino que se le pidió al citado que explique lo que sea del Caso en relación con la queja presentada, lo cual hizo con toda propiedad. 8.- En la sesión correspondiente al 3 de enero de 1990 el Comité de Personal de la Empresa analizó el mérito de la investigación adelantada, no se aceptaron los "descargos presentados por el sePÇor BAUTISTA y, por primera vez, se concretaron, los cargos contra este, asía "La Empresa considera que el seor JAlAD BAUTISTA no cumplió cor, las asignadas a su carpo de II de cajas, por: -Desconocimiento, o mejor, desconocer el procedimiento oficiales entre el Asistente Oficiales y el cajero 1 a su funciones tratar de de cuentas de Cuentas cargo. Como Jefe de Departamento consta en la hoja 2, parte final en su declaración de descargos. Argumento inaceptable ya que tiene una experiencia de cajero desde el 16 de octubre de 1972, hasta diciembre 17 de 1981 y cajero principal desde el 18 de diciembre de 1981, al 19 de diciembre de 1989. 'No realizó los arqueas especiales periódicos a La caja No 1, si lo hubiese hecho habría

el 18 de diciembre de 1981, al 19 de diciembre de 1989. 'No realizó los arqueas especiales periódicos a La caja No 1, si lo hubiese hecho habría detectado la acumulación de abanos y cheques de cuentas oficiales guardados en la caja fuerte de la caja en mención. -'No comunicó a la Dirección de Tesorería la necesidad do las horas extras para el Cajero Farieta como la Doctora LUCIA ZULETA en su declaración lo ratifica. -Si el volumen de trabajo en esa caja No 1 era tan grande por qué a motuo propio no abrió caja adicional como si lo hizo sin consultar con la Tesorera, el d.í.a 13 de diciembre /89 cuando ingresaron $101.925.858 por concepto de cuentas oficiales atrasadas. --El seor Farieta manifiesta que le consultó al seor Bautista sobre los ingresos pendientes de cuentas oficiales, el 4 de diciembre/89. Por qué no procedió inmediatamente a abrir la caja adicional e ingresar los voluminosos recibos y cuantiosos cheques. -«En general, la Empresa califica la conducta del seor JAlAD BAUTISTA como negligente por incumplir con las funciones asignadas, propias del cargo, por no ejercer oportuna yProceso No 90-2590 eficazmente la organización y programación del trabajo de la caja No i ventanilla W. 9..- Las conclusiones del comité de personal en relación con la responsabilidad de los selores JAIRO BAUTISTA y JAIRO FARlE1A, se consigna¡ en ci Acta No 10, correspondiente a

9..- Las conclusiones del comité de personal en relación con la responsabilidad de los selores JAIRO BAUTISTA y JAIRO FARlE1A, se consigna¡ en ci Acta No 10, correspondiente a mencionada sesión, así: "Los Representantes de la Empresa valoran estas pruebas en ci sentido de que se reafirman con estas declaraciones que ci seor Farieta no tramitaba los recibos y cheques de cuentas oficiales en su oportunidad dejándolos acumular en la caja fuerte. Después de analizados los días de uit:jra claramente determinado en los cinco cuadros detallados antes, la Empresa en el Comité de Personal encuentra plenamente responsables al seor Jairo Farieta identificado con la cédula ciudadanía número 19.299.691 y Registro 28930 de incumplimiento a las funciones asignadas al cargo. Igualmente el sePor Jairu Bautista Buitragoj identificado con la cédula de ciudadanía número 19.065.927 > registro 09710 por transgredir los artículos 71 numeral 1 y 63 numeral O del Reglamento Interno de Trabajo, lo que constituye justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo, sin previo üiso, de los dos funcionarios en mención". 10..- Los representantes del Sindicato no estuvieron de acuerdo con lo decidido por los representantes de la Empresa. seores CARLOS HERNANDEZ CELYS y RAFAEL VARGAS TRUJILLO en atención a que consideraron que las fallas no eran imputables a los inculpados, sino a fallas de la administración, al recortarse la jornada de trabajo y a la imposibilidad de que

atención a que consideraron que las fallas no eran imputables a los inculpados, sino a fallas de la administración, al recortarse la jornada de trabajo y a la imposibilidad de que el s&or FARIETA pudiese cumplir a cabalidad con la carga de trabajo asignada. Con respecto al seor JAIRO BAUTISTA, expresaron: "En cuanto al caso de JAIRO BAUTISTA se ncaó su derecho de defensa al no dársele tratamiento individualizado en la plenaria (no se le dio curso a la argumentaciones y pruebas a su favor) planteando incorrectamente los delegados de la Administración que este caso era análogo y agravado por tratarse de Jefe y

por su DECISION ABSOLUTAMENTE INMODIFICAEILE

ERA LA DESTITUCION DE JUNTOS FUNCIONARIOS SIN

MAS CONSIDERACIONES, Y SIN TAMPOCO RECONOCERSE:

PARA NADA LAS ARGUMENTACIONES DEL ACUSADO QUE LO EXONERAN Y LO DESVINCULAN DEL CASO". 11.- Mediante la resolución No 0047 del 29 de enero de 1990. por la cual "se resuelve ci empate de Comité de Personal, sobroProceso No 90-25590 6 investigación disciplinaria a JAIRO BAUTISTA y JAIRO FARIETA" el seor Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E. invocando el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente resolvió, Cfl ci articulo lo de dicha resolución dar por terminado el presunto contrato de trabajo existente con el seor JAIRO BAUTISTA BUITRAGO, por violación de los artículos 71

Colectiva de Trabajo Vigente resolvió, Cfl ci articulo lo de dicha resolución dar por terminado el presunto contrato de trabajo existente con el seor JAIRO BAUTISTA BUITRAGO, por violación de los artículos 71 numeral lo y 83 numeral 8 dei Reglamento Interno de Trabajo. Para adoptar esta decisión, dicho funcionario acogió en un todo los planteamientos de los representantes de la Empresa en el Comité de Personal, en el sentido de calificar la conducta del citado como "negligente e irresponsable" El acto administrativo en referencia, se notificó al demandante el día 29 de enero de

1990. En el texto de la notificación tse le hizo saber que contra dicha resolución "no procede recurso alguno" 12.- Aún cuando la Empresa de Acueducto 'i Alcantarillado de Bogotá DE., le dio al sePor' JAIRO BAUTISTA BUITRAGO el tratamiento de trabajador oficial, lo cierto es, que su relación de trabajo no se encontraba regida por un contrato de trabajo, pues el citado tenía la condición de empleado público, esto es, vinculado por una relación de derecho público, según la Jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que aparece expuesta, entre otras, en la sentencia proferida dentro del proceso No 1717, adelantado por LUIS ARTURO RODRIGIJEZ BUELVAS, contra dicha empresa, en la cual se reiteró la sentencia de febrero 6 tic 1987 (radicación No 0425. Ordinario de Julio

César Valencia Buitrago VS Empresa de Teléfonos de Bogotá) de la cual 'fue ponente el

cual se reiteró la sentencia de febrero 6 tic 1987 (radicación No 0425. Ordinario de Julio César Valencia Buitrago VS Empresa de Teléfonos de Bogotá) de la cual 'fue ponente el

doctor JACOBO PEREZ ESCOBAR.

Es de anotar que según la Jurisprudencia mencionada, la Empresa de Acueducto :' Alcantarillado de Bogotá DE.., es un establecimiento público y, en tal virtud, sus empleados son empleados públicos, conforme a]. artículo So del Decreto 3135 de 1968, con la excepciones que dicha norma consagra, dentro de las cuales no se encontraba ci demandante. Esta jurisprudencia mc ha hecho extensiva todas las empresas del Distrito Especial de Bogotá 1) • E. , que prestan servicios público, (Edis, Energía, Teléfonos etc. 13.»- Conforme a lo anterior, la competencia para conocer de la presente demanda la tiene ci Tribunal, en razón de que el seNor JAIRO BAUTISTA BUITRAGO tenía en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E. elProceEo No 90-2590 carácter de empleado público.. 14..-'- El acto administrativo acusado, aura cuando literalmente contiene la decisión de terminar un contrato de trabajo, realmente envuelve la destitución de un empleado pública, corno lo era el sePor JAIRO BAUTISTA Bul'FRAGO. Dicho acto 'fue expedido en forma irreular, con violación de la ley, falsamente, motivado y con abuso de poder y dviación de las atribuciones propias del seor Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

irreular, con violación de la ley, falsamente, motivado y con abuso de poder y dviación de las atribuciones propias del seor Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E. :L..- El proceso disciplinario adelantado contra mi mandante adolece de las siguientes irregularidades: 15.1. Se aplicaron las normas de procedimiento previstas en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y no 1 previstas en la ley y en los reglamentos. 15.$. No hubo sealamiento de término para adelantar la investigación. 15.3.. La sePora ANA LUCIA GUTIERREZ JIMENEZ quien adelantó la investigación, no tnia competencia para ello, por no haber sido comisionada como lo prevé la ley. 15.4.. La investigadora designada no cumplió con el deber de allegar al informativo los documentos e informaciones relativos a los antecedentes y a la conducta del inculpado. 15.5.. El pliego de cargos no se formuló conforme a las exigencias legales.. En efectom no se precisaron los hechos constitutivos de las presuntas 'faltas disciplinarias, imputadas al actor se omitió hacer relación de las pruebas practicadas y el análisis de las mismas no se citaron en concreto las disposiciones infringidas por el inculpado; no se sealó término para rendir descargos, porescrito or escrito y, no se le advirtió al mismo sobre el derecho de aportar y solicitar la práctica de pruebas. 15.6. En la letra e' de la providencia sobre apertura de la investigación, se decretaron

escrito or escrito y, no se le advirtió al mismo sobre el derecho de aportar y solicitar la práctica de pruebas. 15.6. En la letra e' de la providencia sobre apertura de la investigación, se decretaron pruebas en abstracto y no en 'forma concreta. En tal virtud, el demandante desconocía las pruebas que se iban a practicar.. En dicha letra, se agregaron unos nombres de personase no se sabe con que 'finalidad ;/ que posteriormente aparecieron rindiendo declaración. 15.7. No existió crítica o análisis de li,,,s descargos presentados por el actor. 15.8.. Ausencia de arilisis en cuanto a la calificación de la 'falta y la dosificación de la sanción, con arreglo a los criterios sealados por la ley. 15.9. Realmente no existió formulación de cargos contra el demandante, con antelación aProceso No 90-25390 8 la reunión del Comité de Personal, pues, en la diligencia de descargos propiamente no se hacen cargos al demandante sino que se le piden explicaciones en relación con el arqueo verificado en la caja No 1. 16..-- La motivación de la resolución de destitución es falsa, porque: a) No se adelantó el proceso disciplinario, conforme a las exigencias legales; b) Los hechos o conductas atribuidos a mi mandante no fueron acreditados; c) Dichos hechos o conductas si los son, no revisten la gravedad que el acto de destitución les atribuye, para dar mérito a la sanción de destitución; e) (sic) Todo el proceso disciplinario tiene su sustento en

los son, no revisten la gravedad que el acto de destitución les atribuye, para dar mérito a la sanción de destitución; e) (sic) Todo el proceso disciplinario tiene su sustento en normas de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y del Reglamento de Trabajo de la Empresa, que no son aplicables a los empleados públicos, sino a los trabajadores oficiales; f) Se califica de negligente e irresponsable la conducta del actor, cuando la misma Empresa reconoce que las irregularidades detectadas son imputables exclusivamente al sePor JAIRO FARIETA. 17.- No existía mérito para imponer al actor la sanción de destitución, porque ci seor JAIRO BAUTISTA BtJITRAGO justificó plenamente su conducta, como se desprende de su declaración de descargos". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículo 26; Reforma Plebiscitaria de 1957 articulo 5; Código Contencioso Administrativo artículos 84, 2 y 3; Decreto 3135 de 1968 artículo 5; Decreto 1848 de 1969 artículos 1 a 5; Código Sustantivo del trabajo artículos 4, 416, 4671 468 y 492 Ley 6 de 1945 artículos 1 a 6, 8. 10 y 11; Decreto 2127 de 1945 artículos .t a 58; Ley 13 de 1984 artículos 1, 7, .12, 13, 141 15, 1E3 y 19; Decreto 482 de 1985 artículos 2, 3, 3, 9, 13, 17, 18, 21, 23, 259 28, 31, 33,

15, 1E3 y 19; Decreto 482 de 1985 artículos 2, 3, 3, 9, 13, 17, 18, 21, 23, 259 28, 31, 33, 34, 35, 37, 41 a 45. 48 a 51; Decreto 3133 de 1968 articulo 13 numerales 11 i 12; Acuerdo 12 de 1937 artículos 1,3,9,10,11,1891920. 211 22, £. O-..-'..J •• ..t.b, 28. 29 y 31; Le', 4 de 1913 artículos 239, 237.. 290, 305, 327, 329 yProceso No 90-25590 9 CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La apoderada del ente accionado dio contestación a la demanda instauradas a través del escrito visible de folios 100 a 185. PRUEBAS Mediante auto que obra e folio 192 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompaRaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda numerales 2, 3 y 4 folio 175. Por la parte accionada se libraron los oficios solicitados en el numeral 1 literales 8, Cm O y E folio 184 de la contestación de la demanda. No se ordenó anexar la hoja de vida del actor por cuanto esta va obraba dentro del expediente. ALEGATOS DE CONCLUS ION La Apoderada de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental visible a folio 305. La Apoderada del ente accionado realizó la

expediente. ALEGATOS DE CONCLUS ION La Apoderada de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental visible a folio 305. La Apoderada del ente accionado realizó la misma actuación procesal mediante el escrito de folio :301. Surtido el trntíte correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a decidir, previas las siguientes. ÇONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 0047 de 2.9 de enero de 1990 expedida por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E, porProceso No 90-25590 10 medio de la cual se le sancionó disciplinariamente con la terminación unilateral por justa causa del contrato de trabajo como Jefe de Departamento II de Cajas. Igualmente y a título de restablecimiento del derecho solicita se reintegre al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.. Así mismo, se ordene el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de devengarmientras evengar mientras permanezca separado del servicio.. Que la ientencia se cumpla dentro de los términos establecidos por los artículos 177 y 178 del C.C.A.

La Apoderada del ente accionado, mediante la documental de contestación de la demandada obrante a folio 180 propone como excepciones la Falta de Jurisdicción y Competencia e Inexistencia de la

La Apoderada del ente accionado, mediante la documental de contestación de la demandada obrante a folio 180 propone como excepciones la Falta de Jurisdicción y Competencia e Inexistencia de la obligación. Respecto del primer medio exceptivo lo hace consistir la Representante de la accionada en que el actor se vinculó a la entidad mediante un contrato de trabajo y que debido a esta vinculación y a la naturaleza de las labores desemp&adas tenía la calidad de Trabajador Oficial y como la Justicia Contencioso Administrativa conoce de procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, es por lo que la Justicia ordinaria es la competente para conocer del presente proceso.. Y ti No comparte la Sala el criterio del ente demandado, ya que el hacho de que se vincule a un funcionario a la Administración mediante contrato de trabajo, no significa que se trate de un trabajador oficial, es tan solo un criterio material • debe observarse además si concurren otras circunstancias, tales como la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, las funciones desempeiados, es decir, los criterios orgánico y funcional que si se presentan desvirtúan esta calidad.. puede suceder ioualmerte que el funcionario haya cambiado durante el 1 apso que permaneció al servicio de la entidad de caigo al que en principio se y inculó, que al momento de producirse el acto impugnadoProceso No 90-25590 11 estuviera desarrollando otras actividades consideradas como propias de ser desempedadas por un empleado pubi 1. co Ç En cuanto a la excepción de Inexistencia de Cik obligación, por tratarse de un medio exceptivo que tiene

estuviera desarrollando otras actividades consideradas como propias de ser desempedadas por un empleado pubi 1. co Ç En cuanto a la excepción de Inexistencia de Cik obligación, por tratarse de un medio exceptivo que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, resuelta en el momento de estudiarse las peticiones de ii demanda. Manifiesta el Representante de la par te actora, que al momento de ].a emisión de la Resolución No 047 de enero 29 de 1990 se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son La Violación Directa de la Ley, Expedición Irregular 1 a Falsa Motivación.. Fundamenta el Apoderado del impugnante los presentes cargos en que al actor a pesar de tratarse de un empleado público se le dio el tratamiento de un trabajador oficial, por lo que se le violó el Derecho de Defensa, ya que al momento de imputarsele la comisión de varias faltas disciplinariasm se le debió iniciar una investigación administrativa conforme lo estipulado por la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario No 482 de 198, que constituye el Régimen Disciplinario de los empleados de la Rama Ejecutiva, pero sucedió todo lo contrarío va que dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandante, se aplicaron lav. normas para dicho procedimiento consagradas en .a convención colectiva vigente dentro de la entidad accionada y en el reglamento interno de trabajo, además que dentro del mismo se incurrió en diversas anomalías tales como: no se sealó término para adelantar la investigación, no se precisaron los cargos que se le imputaron al actor, no se permitieron los descargos, so

que dentro del mismo se incurrió en diversas anomalías tales como: no se sealó término para adelantar la investigación, no se precisaron los cargos que se le imputaron al actor, no se permitieron los descargos, so adelantó la investigación por funcionaria incompetente, no se allegó los antecedentes al informativo, no existió critica o análisis de los descargos, ademas que no existió mérito para la imposición de la sanción de destitución por haber sido justificada plenamente la conducta del actor..Proceso No 90-2590 12 (1 Antes de realizar cualquier pronunciamiento debe establecer la Sala la naturaleza jurídica de la Empresa de Acueducto ', Alcantarillado de Bogotá DE., de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Magistrado Dr Jorge Iván Palacio Palacio, de fecha septiembre 12 de 1980, Expediente 24301 se trata de un Establecimiento Público del orden t)istr.ital • creado mediante el Acuerdo 10 de 1955 del Concejo Distri4.ai de Bogotá, cuyo articulo 49 nuEfl.:t de manera clara dispone: 11 1»20, Naturaleza de la personería jurídica.- La nueva entidad tendrá el carácter de un establecimiento públicoj separado del Distrito e Independiente de éste. Administrará el Acueducto y Alcantarillado, como servicios public::os con miras al bien general, pero aprovechando io sistemas comerciales que aseguren el sostenimiento, desarrolla y ensanche de los mismos servicios" T omo se puede colegir de lo anterior la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá [).E., es

sistemas comerciales que aseguren el sostenimiento, desarrolla y ensanche de los mismos servicios" T omo se puede colegir de lo anterior la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá [).E., es un establecimiento público, por lo que tiene personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente a cuyo cargo y responsabilidad está el servicio público o una utilidad de interés social como es el agua para la comunidad por tratarse de un establecimiento público, se aplican las norms consagradas en el Decreto 3135 de 1968 artículo 5, donde se dice que los 'funcionarias de los dichos establecimientos son empleados públicos, salvo los que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas y que en les estatutos de los establecimientos se precisarán que actividades pueden ser desempeadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo A idéntica conclusión llegó el H. Consejo de Estado, a través de la providencia de 'fecha febrero 7 de

1994. Expediente No 7304, Actor: Jesús Ivan Cardenas Sepúlveda, Consejera Ponente: Dr DIEGO VOUNES MORENO. cuando manifiesta:Proceso No 90-25590 13

H ( - 2) Ha expresado esta Corporación que, la naturaleza de la: relación de trabaja entre un entidad pública y sus servidores, no la determina el acto jurídico por el cual se hace la vinculación sino la naturaleza de la respectiva entidad y excepcionalmente, la clase de actividades desarrolladas por la persona. 3) En el caso presente, la demandada, es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

la vinculación sino la naturaleza de la respectiva entidad y excepcionalmente, la clase de actividades desarrolladas por la persona. 3) En el caso presente, la demandada, es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual por virtud del Acuerdo No 105 de 195, se constituyó como un establecimiento público del orden distrital. 4) Por regla general, los servidores de los establecimientos públicas, son considerados empleados públicos. (Arts 156 y 292 del Código de Régimen Político y Municipal). 5) La excepción a la anterior regla general, la constituyen los trabajadores de la oww construcción y sostenimiento de obras públicas y aquellos cargas que, según los estatutos de los establecimientos públicos, puedan ser, desempeados por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. 6) La regla general antes citadaj tiene operan cia, mientras el interesado no demuestre que determinado servidor se encuentra inmerso en alguna de las mencionadas excepciones, u el Juzgador, por ministerio de la ley, presumo que el vínculo tuvo origen en una relación legal y reglamentaria. ( ... )". (7 En el caso sub--judice si bien es cierto ci actor se vinculó al ente accionado mediante contrato de trabajo de fecha Febrero 13 de 1968 en calidad de obrero raso en el Departamento de Medidores, el cual obra a folio 189 del expediente, fue ascendido al cargo de cajero principal, cargo desde todo punto de vista considerado coma de manejo y confianza, tal y como lo asegura el mismo ente accionado en la resolución impugnada (Folio 140) cuando manifiesta que" "en

cajero principal, cargo desde todo punto de vista considerado coma de manejo y confianza, tal y como lo asegura el mismo ente accionado en la resolución impugnada (Folio 140) cuando manifiesta que" "en empleados de manejo y confianza coma son los cajeros que ingresan dinero oficial

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