TA CUN - 90-25618-(01-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25618-(01-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUSTTIUCION PENSIONAL AL VIUDO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDIN
-SECCION SEGUNDASLJB-SECCION D
Tá 9anta'hf de Boté. D.C. febrero pr:imeró de IOV(?Ci€n tC)t
noventa / 1fCi.5
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 90-25618
Demandante: ARMEIRO LOPEZ PATIO
ACTOS MUNICIPALES.
Empresa de Teléfonq de BouQt.- El Sor ARME 1RO LOPEZ PATI FO con Cdu la de Ciudadaria No,2.91677 de Eogc por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de r tablecimiento del derecho, presentó dern -nda ante esta Corporación., el o de junio de 1,990 1 para que previas las formalidades leçjaies. se hacian las siguientes declaraciones y condenas: 'la. Que son nu ls la Resoluciones 0001 del 3 de enero d 1.990 y la 5025 del 30 de Marzo del mismo aFÇo. emanadas de la Empreia de. Teléfonos de Bogotá
D. E 1Itiediatite las cuales nieqan la sustitución de la pensión que en vida disfrutara la seora ELY CARVAJAL 1 N) DE LOPEZ a favor del demandante, a cargó de la demandada, '2a. Que coçuo co'ecunc ja de la anterior declaración, la Empresa de Teléfonos de Dogot
D. E. está cbliqada a sLtstitLtir a favor del demandante, la pensin de Jubilación que le fue
'2a. Que coçuo co'ecunc ja de la anterior declaración, la Empresa de Teléfonos de Dogot
D. E. está cbliqada a sLtstitLtir a favor del demandante, la pensin de Jubilación que le fue oonc:edida a la ser;ora ELSV CARVAJAL IO DE LOPEZ por medio de la PesQiución No.854 del 7 de eptxembre de .1.981, de acuerdo con lo previsto en el Artículo lo. de la Ley 12 de 1975, en concordancia con la Ley 113 de 1.985. en la proporción establecida en la mismas Junto con las reajustes concedidos por la Leyes 4a. 1-76 y 71 de .1. . 988, en 1a proporción Ue Ley con los hijos. e
ç mil2 Juicio No.261O Como hechos fndamentaies de la acción se col istaron en el libelo dandatorio los siguientes: "lo. La deíndada concedió pensijri de jubilación vitalicia a la seFÇora ELSY CRVAJALINO DE LOPEZ por cnecJici de la Resolución l\to.854 dci'. 7 de Septiembre de 1981, con efectividad a partir del 25 de Junio de 1981. "2o. La s&ora ELSY CARVAJALINO DE LOPEZ falleció el día 29 de Septiembre de 1.985, estando en goce de dicha pensión Le sobreviven a la causal su esposo seor ARMEIRO L.OPEPÇTIFO > dos hijos, MONICA y LUIS EDUARDO LOPEZ c WAJALINO, quienes eran mayo de 18 acs al momento de producirse el deceso de la
Le sobreviven a la causal su esposo seor ARMEIRO L.OPEPÇTIFO > dos hijos, MONICA y LUIS EDUARDO LOPEZ c WAJALINO, quienes eran mayo de 18 acs al momento de producirse el deceso de la mam pero, han venido cursando étudios Superiores. "4o. La demandada por medio de la resolución No.0923 del 20 de Mayo de 1986, reconoció y ordenó el pago de la sustitución de la pensión de la causante, a favor de ARMEIRO LOPEZ PATIO en representación de sus hijos mayores MONICA y LUIS EDUARDO LOPEZ CARVAJALINO, desde ci 29 de Septiembre de 1.905. "5o Al no haber resuelto la demandada nada en relación con la sustitución que a su favor le corresponde en su calidad de CONVUSE SUPERSTITE, sino como representante de sus hijos mayores a quienes concedió a cda uno un SQ%, representación y PORCENTAJE ilegales ya que no existe la representación leql para los hijos mayores y el PORCENTAJE no es en la forma como lo repartid la demandada, porque corresponde es el 50% para el cónyuge sobreviviente y el otro 50% para ls hijc.'s formulé demanda con ci lleno de los requisitos legales, el día 10 de Noviembre de 1989 • reclamando la sustitución que por Ley le corresponde a mi reprçsentado, Ley .12/75, 113 de 1985 y concordantes, pero en ningún momento, hablo de RECURSO DE REVOCACION DIRECTA., Tómo lo pretende interpretar la demandad, en la Resolución cuya nulidad solicito, No0001dei 3 de Enero de 1.990.
1985 y concordantes, pero en ningún momento, hablo de RECURSO DE REVOCACION DIRECTA., Tómo lo pretende interpretar la demandad, en la Resolución cuya nulidad solicito, No0001dei 3 de Enero de 1.990. &. Por otra parte en ' la fesolución 0001/90, se me niegan los recursos de tey en razón a la forma como considera la Empresa . mi demanda del 10 de Noviembre de 1989, Recurso de Revocación Directa, pero ante tal tinterillada, de todas formas,3 Juiciç No.2.18 dentro de ia. oporti..tnidaci legal, interpuse el recurso de Apelación produciendo la demandada la Resolución NO. 50251 del $0 de Marzo de 1990 también dictada con errores jurídicos corno se deduce de su texto. "7o. El Artículo io de la Ley 12/75 hizo extensivc el deraho w sustituir la pensión del cónyuge fál locido ' al que le sobreviviera, en tend lóndoso como Ct3NYUGE. SUPERST 1 TE tanto ci hombre corno la mujr, por lo que mi representado tiene derecho a sustituir la pensión de su esposa desde el día siujnt a su deceso, esto es desde el 30 de Septiembre de 198 1 pero la demandada pr'et'end despncer esta Norma, desviando sus arquaientos hacia la Ley 113/35,. por cuanto esta norma tan solo entró 'en vigencia si 16 de Dicienbre/05., fécha para ].a cual la causante ya había fallecido., siendo que la Ley 11$/85 no ea
arquaientos hacia la Ley 113/35,. por cuanto esta norma tan solo entró 'en vigencia si 16 de Dicienbre/05., fécha para ].a cual la causante ya había fallecido., siendo que la Ley 11$/85 no ea sino una ADICION a 1aj.e' 12/75 como se lee en el testo de la íniína En sana her'mehut 1 ca se ha de concluir que, COsflO la Ley principal es la Ley 12/75, i la ADICIONAL ACCESORIA la Ley 113i35 ésta ha de seguir a la pr incipal, por lo que.. ha de tener corno base para la apiicacin, la promulgación de la Ley principal 8o El H.. Consejo de Estado, al fallar un casoen relación con la correcta aplicación cia la Ley 1/75, el Sentenciadel ...o de Maro de 1904, siendo ponente la Doctora AYDEE ANZOLA LINARES, E<pedLentE? 6825, actor 1)LIVERÍO FORERO. conceptuó: No cabe duda do qué la intención del legislador fue la de exténder este bne'ricio Tal =^ge supérs.t.ttc', ya les el honbr€9 o la mujer, pues cualquiera délos dos tiene el mismo carácter., Se citaron como normas transgredidas con la expedición do los actos administrativos demandados, las sicj.t:Lentes "Art. 45 do la Constitución Nacional: Articulo lo, de la Ley 1.2/75. Articulo lo.. de la Ley ,113165T'4 Juico No.25..618 Tramitado €1proce5o conforme a la rl tua lidad de
"Art. 45 do la Constitución Nacional: Articulo lo, de la Ley 1.2/75. Articulo lo.. de la Ley ,113165T'4 Juico No.25..618 Tramitado €1proce5o conforme a la rl tua lidad de ley, en su oportunidad el s&or Procurador Séptimo en lo Judicial ante esta Corporación en concepto de icDric:k que obra a folias 95, 96 manifestó que las normas invocadas por ci actor no le son aplicables pçr las razones ce allí expone, y que, por consiguiente no se pcs.ibi 1 ita la anulación de los actos usados. No hallándose razoiies que invaliden la se procede a reo 1vr la presente controversia haciendo previamente-las siguientes: CO N $ 1 D E A C 1 0 N E S: Se trata de establecer la le',al .iiaci de las Resoluciones por' medio de las cuales la Empresa de Teléfonos de Bogotá negó al demandante el derecho a disfrutar de la sustitución de la Pensión que en vida se le reconoció y pagó a su esposa fallecida. Sostiene el libelo que con la expedición de los actos acusados se desconoció y violó la normat:iv idad citarla en el libelo j artículo lo. de la Ley 12/7 y art. 1CL de la Ley 113/35. por cuanto se le desconoció al demandante el derecho a sustituir a su cónyuge fallecida en su condición de viudo o cónyuge suprstite. Que el articulo lo, de la Ley 12 de 1.975 ftie extensivo el derecho a sustituir la pensión del Cónyuge
derecho a sustituir a su cónyuge fallecida en su condición de viudo o cónyuge suprstite. Que el articulo lo, de la Ley 12 de 1.975 ftie extensivo el derecho a sustituir la pensión del Cónyuge fallecido al que le sobreviva, entendiéndose este como cónyuge supérstite, tanto sea el hombre como sea la mujer; derecho que fue aclarado por lo previsto en el ar t.ículo 1c de la Ley 113 de 1985, Que en consecuencia el demandante tiene derecho a que se anulen los actos demandados y en su lugar se ordene a5; Juicio No.25,6X8 la entidad dernardéda lo incluye corno beneficiario do la Pensión aludida en su condición de sustituto en la proporción de un 50% para él y un 501 para sus hijos La entidad demandada compareció al proceso porintermedio or irtterrriedio de apoderado quien contestó la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de Las obligaciones por cuanto alega que a la fecha, riel dec:eso do la p.i.onada estaba vigente la Ley :33 io 1..973. "que concedía derecho sólo la viuda" improcedencia do un doble .pago por cuanto ante la posibilidad de un tallo favorable al actor se debe tener en cuenta que éste há venido recibiendo la totalioad de :t pensión como representante de los hijos beneficiados con l sustitución prescripción de las mesadas pensionales y trámite inadecuado del Proceso por cuanto considera que os de primera lRstancia y no de ónic:a corno lo sobre, conforme a la cuantía el demandante. Excepciones que dada su naturaleza serán docid:idac
trámite inadecuado del Proceso por cuanto considera que os de primera lRstancia y no de ónic:a corno lo sobre, conforme a la cuantía el demandante. Excepciones que dada su naturaleza serán docid:idac al propio tiempo que el asunt materia de la controversia. Corno ya se anotó el spíÇcjr Procurador 3rptimo Judicial do la Corporación se mostró adverso a la prosprr:dad de las sp1 i.caa de la demanda. Analizada la dpanda y las demás elementos probÁtorios arrimados al informativo se encuentra que deben ser decidas favorablemente al actor las pretensiones de la demanda.. En efecto esta Corporación ia tuvo oportunidad dr, referirse a un caso similar al que acá so plantea y en Sentencia del 15 de marzo .rde I.991 con Ponencia do quien proyecta esta providencia dentro del Proceso No, 87-17352 accedió a las súplicas del libelo, reconociendo. ron respaldo en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, qI;;.e "Los cónyuges supórst.ites e5pCsÓS o viudos, a quienes se6 1 4JUiÇíQ Mo.25.618 refirió la Ley 12 de 1.975 5 adquirieron el iderécho a la sustitución pensional vita'icia a partir de las Leyes 4a. de 1.976 y 44 c€ 1.977".
Hili., fon .a parto pert.innte invocando el criterio que i fecto había expuesto el H. Consejo de Estado se d.ijc "En cuanto a que el. derechó a la sustitución ensiorai de rnánera vitalicia solámente lo tienen
criterio que i fecto había expuesto el H. Consejo de Estado se d.ijc "En cuanto a que el. derechó a la sustitución ensiorai de rnánera vitalicia solámente lo tienen las viuda.. 11 Pertinente c:itar Al criterio expuesta por el HT Consejo de Estado en .sentencia de 31 de marzo 0,0 989 la que, prec:;±snte, sobre ete purtto hace c:añbio jurisprudenciai respecto a lo dÉcidido por ésa H. Corporación en sentencia de noviembre'9.de 1.979; dice
Corno ha podio la sustitución perisionii de que tratan los estatutos citados fue provista para 'el cónyuge del empleado fallecido. Sólo la Ley 33 de diciembre 31 de 1.973, así cono su decreto reglamentario 690 de abril 19 de 1.974, sePalan, como Ineficíaría de la sustitución pensionall a la viuda, si bien el parágrafo lo. del artículo lo. de esta Ley se habla nuevamente del cónyuge, lo cual revela la incongruencia del legislador al convertir en vitalicia la pensión de que iemporalgente disfrutaba por sustituci6n' el cónyuge supérstite, limitándola ahora solamente a 14 viuda. 'El legislador de 1.9751. ciertamente con mejor acuerdo al crear en Ley 12 de enero 16' la figura de sustitución de pensiones <aCm no causadas, vuelve al cónyuge supérstite o sobreviviente, con lo cual se corrigió La injusticia que para los viudos representiba la Ley 33 citada. De allí en
pensiones <aCm no causadas, vuelve al cónyuge supérstite o sobreviviente, con lo cual se corrigió La injusticia que para los viudos representiba la Ley 33 citada. De allí en adelante. la discrimináción desaparece en ftirma definitiva, como puede observarse en la Ley 4a. de 1.976, cuyo articulo 80.. dispuso 'A quienes tengan derecho causado D hayan disfrutado de la sustitución. pensiona]. prevísti en,laLy 171. de 1.961. decreto -ley de 1.968 y del ecre'to ley'434 de 1.971, teruir6ri derecho a disfrutar ede la Suitítución.,pensionpl conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1.973 y de la Ley 12 de 1.975. "Se repite.esU norma, en idéntipositérmigosyl en la Ley 44 de diciemhre,i'4 de 1977.Debe ohservarsd, finalmente, que la ley 33 de, 1.973, al convertir en vitalicia la sustitución que artericrmehte era sód por cinco a?Ços, . contempló dos situaci ones:Y. 7 JuiciQ No..25..618 'a) La de un empleado o trabajador que fallece estando pensionado o con derecho a pensión. W La de 'las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco aos de sustitución de la pensión'. "De otro lado, dispuso el articulo lo. de la Ley 12 de 1.975: "El cónyuge supérstite, o la compaera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del
"De otro lado, dispuso el articulo lo. de la Ley 12 de 1.975: "El cónyuge supérstite, o la compaera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y los hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciera antes d€ cumplir la edau cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ci la en la ley, o en convenciones colectivas. "Coniugdos los supuestos que prevén estos dos estatutos, se puede llegar, sin esfuerzo dialéctico, a la conclusión de que fue voluntad clara del, legislador en convertir en vitalicia la sustitución que previamente existía por tiempo limitado en favor del cónyuge supérst :i te". 'Cabe aquí, con recto entendimiento, la aplicación del viejo aforismo de origen romano: 'Donde existe la misma razón de hecho, debe existir la misma disposición de derecho'. Así que, si la sustitución pensional no fue creada por ci legislador Inicamente para las viudas, el carácter vitalicio que luego le atribuyó no podía ser para éstas ex clu vas,eu t. " Así se determinó, sin d iscnimI a aciones y sin la incongruencia anotada para la ley 33 de 1.973, en los varios ordenamientos legales que luego se refirieron a este asunto, como atrás se anotó, ,finalmente en la Ley 71 de 1.988, artículos 300 (Sentencia 37 de 31 de marzo de 1.989. Sala de lo
ordenamientos legales que luego se refirieron a este asunto, como atrás se anotó, ,finalmente en la Ley 71 de 1.988, artículos 300 (Sentencia 37 de 31 de marzo de 1.989. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero
Ponente: Dr, REYNALDO ARCIt4IEGAS }3ADECI(ER rip. No314.
Actor: ROBERTO DIAZ CASTO. "As.is'Líja. entonces • al demandante todo el derecho a reclamar ante la o nt.idad desde la primera oportunidad en r4ur:• lo hizo, la sustitución de Ja pensión de jubilación de su esposa, en forma vitalicia. "Y ahora le asiste igual derecho conforme a las normas invocadas en el libelo, para que esta jurisdicción proceda a reconocérselo, previa8 JUjCLQ Na.25618 ac,iat.:ic5rt del acto administrativo asado como habrá de prc:eder Asistia, también, entonces, al demandante en este caso todo el derecha a reclamar,, COmO cÓ[L'ucj2sujérstito de la pensionada, la suMitución de la pensión de jubilación de su esposa, en forma vitalicia desde la primera oportunidad en que lo hizo.
Como allí no le fue r,ecoc:'c:ido tal derecho y este no prescribe, Tiro las mesadas estaba en toda 1 a oportunidad ch' vc: 3 ver 1 o a solicitar posteriormente romo en efecto lo hizoyse le volvió a negar en las actos administrativos dii ritiade' .e dnt'sie entonces, acceder a las pretensiones de la
oportunidad ch' vc: 3 ver 1 o a solicitar posteriormente romo en efecto lo hizoyse le volvió a negar en las actos administrativos dii ritiade' .e dnt'sie entonces, acceder a las pretensiones de la demanda previa anulación de los actos acusados • pero solamente en cuan Lo a, ordenar a La empresa demandada que debe reconocer a favordel actor junto con sus hijos la sustitución CiO la pensión dr'? jubilación rIo que gozaba su cosa en vida, en la proporción y con los rea.. ifli establecidos por la Ley. Si bien es cierto r' 1 a sustitución deberá hacs:ersi-s esde la ieríia del fa 11 eciínien i:o do la c uant.e no hay lugar a erdorar el peno de 1 s mesadas causadas desde entonces en primer lugar porque no fueron demandadas, en segundo en virtud del fEnúmeno do la prescripción y finalmente porque como lo a lona el apoderado de la entidad y está probado en el procedo, todas e 3 las desde un priori pi::' han sirio recibidasen su integridad por el cietrisndan te: en su rond si, rs ión de ropr ese nL su te de sus hijos beneficiados con les mismas. En mérito de lo =Puesto el Tribunal Administrativo 0e Cunci inamer'ra occ:i ón Segunda, Eub' Sec:i: iúri 0, administrando justicia en nombre do la República de Columbia y por autoridad do la Ley9 %Jt1iCjp No.25..618
F A L A: 1 -' Dcc'i :traae la ni.i .dad de 1 a
Columbia y por autoridad do la Ley9 %Jt1iCjp No.25..618
F A L A: 1 -' Dcc'i :traae la ni.i .dad de 1 a Naa1 cii 3 'de Enero de 1. y la. 5)25 cJe! de i1ar',o ci el anc a'o • cii c teclas por ti,¡ Di i''ec tor' de e 1 a c :c rea c,1 de la Empresa de 'Teléfonos de boqo'L& L . ''a ''[-c' i en te 3. a ct',a 1. ee se 1. e i. -1 a eor' ARt'lEIRO LOPEZ PATifO con L C. No.? 91b 77 di }iocota 1. a
austi tuc:: JI. i"'vi. tal 1, rl e dc la Pensión de Jubi. 3. ación de qee vide d ist utó su eo'ae seore ELS' ÍARVA. AL INO DE 1.. í3PE. Eoncinese a' la Empr'esa de T'el éfonos de O . C. hoy Empresa de te le comon i ce: iones de .k I- 'Le é de E'oQotá e r el, c:onocer' a par ti r' dei ci a vein te nueva ,: de' sept icmbre de mi. 1 nc.vec:ien tos oct ien te y cinco ( 1 ?D5 ) en 'forma Vi 'La! 1 ç::,a al sePcr ARME 1RO LOPEZ f"d T 1 ¡Li c,eir
'forma Vi 'La! 1 ç::,a al sePcr ARME 1RO LOPEZ f"d T 1 ¡Li c,eir C E. 2 91 7 Dog'L. , u c:oiid c': ión (J' supdi''si'i. 'La c:lr 3. a seor'a EL 5'! cARVAJAL i NCI DE, LL)PE t s e 'Litu c: de, 1 a pensión de :i eh 1 1 cc tón de que en 'y ida, d 1sf retaba eete en la pr opor e: ión que le ar r'eapnnde con 1 or"íne a la Ley y a peu rse la en te 1 es cond . ci ores a
r' de la 'feche de ej ecu'Lor'ie de i e pr'esen te ear'tter 1 cia 'Ledo can 'rme a 1 o rl ipe.testo en :i a. parte e siiera'l iv '
que ir ha'' '1 cjar e pac:.: eie ív:,ad,e an te r' ores con "or me a J.c puet o en le a ' l:e jiiO't,,'?. 4 « Di, spónesei . 1 que 1 mer te q ute se d '.;mp 1 :eiir sr tu a. lo precept.uado en loe articules J,/A y. iqo ( 'Lc.,r te»rscic:so Adiiri,ni ivo10 Juicio No.25.618 Cóp., noti. f íqu€? cffluníqL(e?. y :t.mp 1 ¿kE y n
iqo ( 'Lc.,r te»rscic:so Adiiri,ni ivo10 Juicio No.25.618 Cóp., noti. f íqu€? cffluníqL(e?. y :t.mp 1 ¿kE y n firme esta pry id - nci i no apulada •. :onsú 1 t cun
H. Consejo de E,t.cio
Aprotido en Acta No 9' de 1 L 15