TA CUN - 90-25679-(11-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25679-(11-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA4A
-SECCION SEGUNDA11 - SUB-SECC ION D
PRIMA DE ACrWIDAD e •ç- 1 k
Santafé de Bogotá, D.C., agosto once de mil novecientos noventa y cuatro.
Mag.. Ponente: Dr.. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 90-25679
Demandante: ARISTIDES MARTINEZ AUTOR 1 DADES NAC 1 ONALES Caja de Retiro de las Fuerzas Militares..- El s&or ARISTIDES MARTINEZ, con Cédula de Ciudadanía No.17'023.675 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.CA. , presentó demanda ante asta Corporación, el 15 de junio de 1990., para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes delaraciories y condenas: "PRIMERA: Que es nulo e). Oficio Número 3.2-25388, suscrito por el seRor Bv-iqadier General (r) Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuer-zas i1iiitares de fecha 07 de diciembre de 1.9895 en cuanto negó al seRor Sargento Primero (r) del Ejército, ARISTIDES MARTINEZ, el reajuste de la asiqna:ión de retiro con inclusión cJe la prima de actividad en cuantía del 25% del sueldo básico correspondiente en todo tiempo a un Suboficial de las Fuerzas Militares de su mismo grado y condición, por haber prestado un
con inclusión cJe la prima de actividad en cuantía del 25% del sueldo básico correspondiente en todo tiempo a un Suboficial de las Fuerzas Militares de su mismo grado y condición, por haber prestado un tiempo de servicios militares de 20 aRos, 6 mese y 28 días, "SEGUNDA: Que es nula. la Resolución Número 01E37. expedida por el Mayor General, Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 31 de enero del aRo de 1.990, en cuanto negó lo--- recursos os rocursos interpuestos contra el Oficio anterior,'7 Juicio No.25..679 habiéndolo confirmado en todas sus partes. TERQ9• Que como consecuencia de la nulidad que se decreta del acto anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de les Fuerzas Militares, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional para que con cargo a su propio presupuesto reajuste la asignación de retiro que paga al seíor Sargento Primero (r) del Ejército, ARISTIDES MARTINEZ, con inclusión de la prima de actividad en cuantía del veinticinco por ciento (257.) del sueldo básico correspondiente en todo tiempo e un Suboficial de las Fuerzas Militares de su mismo grado y condición, por haber prestado un total de servicios militares de 20 aos, 06 meses y 28 días. "JA Que el reajuste impetrado se ordene desde el 18 de enero de 1.984, fecha de vigencia del Decreto 89 de ese ao o, sub5idiariamente, desde
días. "JA Que el reajuste impetrado se ordene desde el 18 de enero de 1.984, fecha de vigencia del Decreto 89 de ese ao o, sub5idiariamente, desde 04 a?os atrás de la fecha en que se, presentó la correspondiente solicitud de reajuste, 21 de noviembre de 1.989. "QUINTAs Que las mesadas causadas se ordenen liquidar y pagar sobre el sueldo básico que corresponda devengar a mi mandante en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que esa Honorable Sección profiera en el presente caso y de ahí en adelante en los porcentajes de ley. "Subsidiariamente solicito que el valor de la prima de Actividad se tome sobre el 25% del mismo sueldo básico fijado por ley para cada ao y se aplique la corrección monetaria o se ajuste su valor al momento en que se de cumplimiento a la sentencia, conforme el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. "SEXTA: Que de los valores que se ordenen pagar como resultado del presente proceso, se ordene el descuento de lo que el interesado hubiere percibido por el mismo concepto. "SEPTIMA: Que la sentencia que decida el presente proceso sea cumplida por la entidad demandada dentro de los términos del Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso contrario, que pague intereses comerciales en los primeros 06 meses contados a partir de su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante, de acuerdo con el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.Juicio No. 25. 679 "OCTAVA: Que se me reconozca el carácter de
moratorios de ahí en adelante, de acuerdo con el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.Juicio No. 25. 679 "OCTAVA: Que se me reconozca el carácter de Apoderado especial del demandante, en los términos y para los efectos del mandato que tuvo a bien conferirme y en virtud del cual actúo". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1.-- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, creada y reorganizada por las Leyes 75 de 1.925, 104 de 1927, 105 de 1.936 y 100 de 1.946 y Decretos 1680 de 1.942, 240 de 1.952, 2342 de 1.971, 123 de 1.976, 1696 de 1.978, 2002 de 1.984 y 655 de 1.985 'es un establecimiento público, es decir, un organismo dotado de personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente encargado de desarrollar la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares retirados en goce de asignación de retiro y de sus beneficiarios' (Artículo lo. del Decreto 2342 de 1.971). "2.-- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y está representada por su Director General, conforme los Decretos 2342 de 1.971, 2002 de 1.984 y 655 de 1.985.
tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y está representada por su Director General, conforme los Decretos 2342 de 1.971, 2002 de 1.984 y 655 de 1.985. "3.- Según el Artículo 1. del Decreto 2002 de 1.984, modificatorio de los Artículos 3o. y 21 del Decreto 2342 de 1.971, y el Artículo So. del Decreto 655 de 1.985, el objetivo fundamental de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de su Director General es el de 'reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios'. "4.- El seor ARISTIDES MARTINEZ presté servicios militares por espacio de 20 aos, 06 meses y 28 días, hasta el 31 de julio de 1.966 fecha en que con el grado de Sargento Primero del EJército fue retirado de la actividad militar. "5.- Por sus servicios prestados, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Acuerdo No 797 de 1966, reconoció y ordenó pagar la asignación de retiro que en la actualidad devenga el mencionado Suboficial en cuantía del 85% de los haberes fijados por la ley para un Suboficial de4 Juicio _No. 6Z9 las Fuerzas Militares, de su mismo grado y condición, con inclusión de una prima de actividad del 15% de su sueldo básico. "6.- El Congreso de la República mediante ley 19 de 1983 confirió facultades extraordinarias al
las Fuerzas Militares, de su mismo grado y condición, con inclusión de una prima de actividad del 15% de su sueldo básico. "6.- El Congreso de la República mediante ley 19 de 1983 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para 'reorganizar la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares'. En ejercicio de ellas expidió el Decreto-Ley 89 de 1.984. con vigencia 18 de enero. En el Articulo 152 consagró el derecho que hoy se reclama o sea ci cómputo de la prima de actividad en proporción al tiempo servido. "7.- En uso de las mismas facultades se dictó el Decreto Ley Número 2246 del 11 de septiembre de 1.984 'por el cual se modifican alqunas disposiciones del Decreto Ley 89 de 1984 reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares'. Modificó el Artículo 152 en el sentido de determinar que la prima de actividad proporcional al tiempo servido solo se liquidaría a los retirados con posterioridad al 11 de septiembre de 1984. "8.- Como el Artículo 152 del Decreto 89 de 1984 creó el derecho para que la prima de actividad a partir del 18 de enero del mismo ao se computara dentro de la asignación de retiro, en proporción al tiempo servido y no en una suma fija del 15V., con fecha 21 de noviembre de 1.989, mi mandante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el correspondiente reajuste, el cual fue negado con Oficio Número 3.2-25388 del 07 de
con fecha 21 de noviembre de 1.989, mi mandante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el correspondiente reajuste, el cual fue negado con Oficio Número 3.2-25388 del 07 de diciembre de 1.989, en los siguientes términos; "ASUNTO: Petición No. 38344/89... AL: Sor Sargento Primero (r) ARISTIDES MARTINEZ Avenida 19 3-50 Of. 903 Edificio Barichara Torre A Boqotá
D. E.. "En respuesta a sus oficios del asunto, me permito comunicarle que respecto de la prima de actividad se aplica en su caso la Ley 41 de 1.973 o la forma que regia al momento de su retiro las cuales consagran un porcentaje del quince por ciento (15V.) por ese concepto para retirados ron más de quince aos de servicio. "El Decreto 89 de 1.984 que gradúa la prima de actividad según el tiempo de servicios no le es aplicable puesto que rige únicamente a quienes se hayan retirado con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, después del 18 de enero de5 Juicio No.25.679
1.984.
"POR DELEGACION DEL SEOR MAYOR GENERAL (R) ... JOSE
M. ARBELAEZ CABALLERO DIRECTOR GENERAL
Atentamente, BRIGADIER GENERAL (R) ABOGADO
HIDELBRANDO ROA LEGUIZAMON SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES "9.-- Contra la anterior decisión de la Caja interpuso los rcwsos de ley, negados por Resolución Número 0187 dei 31 de enero del ao en curso, para lo cual se adujeron las siguientes razones:
PRESTACIONES SOCIALES "9.-- Contra la anterior decisión de la Caja interpuso los rcwsos de ley, negados por Resolución Número 0187 dei 31 de enero del ao en curso, para lo cual se adujeron las siguientes razones: "6o. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: A. En los Oficios recurridos, están claramente dados los fundamentos en que se basó la negativa al reajuste de la prima de actividad a saber: (1). Que de acuerdo con cada una de las fechas de retiro de los solicitantes y de conformidad con la norma vigente en cada caso se hicieron acreedores al reconocimiento de una prima de actividad del 15/.. (2). Que de conformidad con lo expuesto en las Artículos 151, 152 y 161 del Decreto Ley 89 de 1.984, la graduación de la prima de actividad de acuerdo con el tiempo de servicios, sólo es dable para quienes se retiren a partir del 18 de enero de 1.984... B. Que si bien es cierto que el Articulo 161 de], Decreto en mención expresamente consagra la oscilación de las asignaciones de retiro y de pensiones, en relación con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad; no lo es menos que dicha oscilación está taxativamente restringida a lo dispuesto por el Artículo 151 de la misma disposición, que en su tenor le concede aplicabilidad en forma exclusiva a las asignaciones de retiro que se reconozcrr al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, retirados del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, esto es, a partir del 18 de enero de 1.984... C. Que de
personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, retirados del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, esto es, a partir del 18 de enero de 1.984... C. Que de acuerdo con lo antes expuesta y por la improcedencia misma del reajuste solicitados esta entidad no se encontró facultada para proceder de oficio según lo dispuesto en el Artículo 221 del Decreto Ley 89 de 1.984... D. Que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo lo. del Decreto 2246 de 1.984, en lo que respecta al Articulo 152 del Decreto ley 89 de 1.984, se aclaró que dicha prima le seria computable sólo a. los Oficiales y Sub-ficiales retirados del servicio activa a partir de la vigencia del Decreto Ley 89 de 1.984. Aclaración esta, que si bien pr3cisó la aplicación en el tiempo, no implicó de manera alguna que la restricción en comento, no hubiese sido6 Juicio No.25.679 establecida en e]. mismo Decreto Ley 89 de 1.984 según lo dispuesto en los Artículos 151, 152 y 161 de esta norma. O sea, que a contrario sensu a lo afirmado por el recurrente, el Decreto 2246 de 1.984 no modificó ei Decreto Ley 89 de 1.984, sino que se limitó a aclararlo en lo relativo al computo de la prima de actividad'. Consideró como infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siquientes disposiciones de orden legal y constitucional: "Artículos 16 17 30, 122, 169 y concordantes de
Consideró como infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siquientes disposiciones de orden legal y constitucional: "Artículos 16 17 30, 122, 169 y concordantes de la Carta Política.- Articulas 9o. y 21 del Códiqo Sustantivo del Trabajo.- Artículos 2o., 3o. y concordantes del Código Contencioso Administrativo.- Artículos 151, 152, 161 y concordantes del Decreto-Ley Número 89 de 1.984.- Articulo 28 de la Ley 153 de 1.887 y Artículos 27 , 28 del Código Civil. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la seora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación se remite a la decisión del Tribunal por cuanto existe reiterada jurisprudencia al respecto. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S: Como se puede deducir de todo lo relatado y transcrito anteriormente, se trata de establecer si el Demandante, Sargento primero (r) del Ejército ARISTIDES MARTINEZ quien se encuentra gozando de una asignación de retiro reconocida por tal Institución mediante Acuerdo No.797 de 1966 emanada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tiene derecho a que le sea reliquidada incluyendo7 Juicio No.2.679 en ella ya no el 15 de prima de actividad sobre su sueldo como le fué allí liquidada sino un 2% como, dice, fue
Militares, tiene derecho a que le sea reliquidada incluyendo7 Juicio No.2.679 en ella ya no el 15 de prima de actividad sobre su sueldo como le fué allí liquidada sino un 2% como, dice, fue ordenada por el Decreto 089 de 1984 a partir del 18 de enero de 1984 "o, subsidiariamente desde 4 a?os atrás de la fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de reajuste, el 21 de noviembre de 1989". Si la situación referente a su asignación de retiro que fue reconocida, liquidada y consolidada, en relación con la prestación que se reclama (prima de actividad) en vigencia de normas anteriores, puede ser leqalmente modificada con fundamento en lo que al respecto expuso el art.152 del Decreto 089 de 1984. Al respecto esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otros en recientes fallos dei 17 de febrero de 1.994, Proceso No.25649, Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALE4ARRACIN. de 24 de febrero de 1.994, Proceso No.22000 con Ponencia de quien proyecta el presente fallo y de 3 de marzo de 1.994, Proceso No.26299 Ponente Dr.OSCAR LONDOFO PINEDA, en los cuales ha llegado al convencimiento! a la conclusión y ha resuelto que lo ordenado por el artículo 12 del Decreto 89 de 1.984 en materia de Prima de actividad para los Suboficiales, como es el caso del actor, y Oficiales de las Fuerzas Militares sólo es aplicable para aquellos que se retiren con posterioridad a la vigencia de dicho estatuto, esto es al 18 de Enero de 1984.
actividad para los Suboficiales, como es el caso del actor, y Oficiales de las Fuerzas Militares sólo es aplicable para aquellos que se retiren con posterioridad a la vigencia de dicho estatuto, esto es al 18 de Enero de 1984. Y ha llegado a tal entendimiento unánime al confrontar lo expresada en tal disposición con lo dicho en el artículo 151 del mismo estatuto y la interpretación que del primero se hizo en el Decreto 224/84 en el sentido de que los beneficiados con los reajustes de la prima de actividad prevista, ahora, en el Decreto 89/84, sólo son aquellos oficiales y suboficiales que se retiren y obtengan su asignación de retiro con posterioridad al 18 de enero de ese ao, fecha en que, se repite, entró en vigencia.8 Juicio No25.679 A juicio de la Sala, que se reitera en esta oportunidad y que es apoyado por diversos pronunciamientos de la H. Corte Suprema y del H. Consejo de Estado, Los derechos prestacionales reconocidos en vigencia de ciertas disposiciones legales, son inmodificables a sus beneficiarios retirados del servicio, así otras normas posteriores se refieran a ellos mejorándolas, pues "Las nuevas disposiciones no pueden, en principio, modificar situaciones ya definidas y consolidadas" (Consejo de Estado Sala Plena, Junio 1. de 1983, Proceso No. 10.982).
No es aceptable : ta tesis del demandante en el sentido de que el Decreto 089 de 1.984 haya autorizado modificar las situaciones de retiro ya definidas y consolidadas con anterioridad a su vigencia en relación concreta con la Prima de Actividad.
De la lectura del articulo 152 en concordancia con
modificar las situaciones de retiro ya definidas y consolidadas con anterioridad a su vigencia en relación concreta con la Prima de Actividad. De la lectura del articulo 152 en concordancia con el art.151 del citado estatuto le establece que lo en ellos dispuesto referente a la prestación citada solamente puede tener aplicación para los miembros de las fuerzas militares que sean retirados con posterioridad a su vigencias "A artir de la viqencia del presente decreto.. dice el primero, para concordar con lo que ya había expresado más concretamente el segundo cuando dijo: "Al personal de Oficiales y Suboficiales gye sea retirado del dando a entender que la liquidación de las prestaciones sociales referidas en el artículo 151 se haría con las partidas allí sealadas, al personal de oficiales y suboficiales que fueran retirados en viqencia del mismo como también que el computo de la prima de actividad indicado en el art.152 igualmente solo se efectuaría en las porcentajes en él autorizados a los mismos militares retirados a partir de la vigencia del Decreto 089 de 1984, esto es, del 18 de Enero de ese ao.9 Juicio No.25.679 Este es el correcto entendimiento que surge de la lectura de las disposiciones en cita y que fue el que les dió los actos administrativos demandados. Pero si alguna duda surgió al respecto, ella quedó perfectamente aclarada cuando se dictó el Decreto 2246 de ese mismo ao 1984 que sealo los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo artir de la viqencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales..»' (se resalta).
los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo artir de la viqencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales..»' (se resalta). Entonces, para el 18 de enero de 1.984 fecha en que entró a regir el Decreto 089 de 1.984 el computo a que se refirió el articulo 152 del mismo solo era posible en beneficio de los Oficiales y Suboficiales retirados con posterioridad a su vigencia y no en el de los retirados antes de ella. Es decir que para la oportunidad en que el actor elevó su petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitándole el reconocimiento y reajuste de su asignación de retiro respaldado precisamente en el artículo 152 del Decreto 089/84 ya estaba definido, además mediante interpretación autorizada dada por el decreto 2246 días después, que tal derecho no se le podía otorgar, pues su situación había quedado Lonsolidada y definida en vigencia de la Normatividad anterior. Las disposiciones del Decreto 089 de 1.984, respecto, concretamente, de la prima de actividad no le eran aplicables, pues se repite, su retiro no había ocurrido a partir de la fecha en que entro a regir, 18 de Enero de 1.984, sino, como se sabe, el 31 de julio de 1.966. Todo lo cual lleva a la Sala a concluir que los A10 JU1C1CD No25. 679 actos demandados se ajustaron a derecho, quo no infringieron la normat..vidad citada en el libelo sino más bien se ajustó
1.966. Todo lo cual lleva a la Sala a concluir que los A10 JU1C1CD No25. 679 actos demandados se ajustaron a derecho, quo no infringieron la normat..vidad citada en el libelo sino más bien se ajustó a ella, debiéndose corno consecuencia desestimar las súplicas de la demandas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundi nmarca, Sección Segunda, Sub-Sección D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley - F A L L A: Niéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No.JJ de la fecha.