TA CUN - 90-25701-(26-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25701-(26-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad ¡REAJUSTE PENSIONA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAPIARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafá de Bogotá D.C., veintiséis (26) de nov embre de mil novecientos noventa y trae (1993).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expedientes Nro. 90-2701..
Actor: MARIA DELIA (3OP4ZALEZ DE GARZOP4
Demandado: Empresa de Teléfonos de Btá.
Controvercia: Reajuste Pencional Naturaleza: Actos Municipales MARIA DELIA GONZALEZ DE (3ARZON, identificada COr 1 la cdu1a de ciudadanía Nro..20164.173 da Bogotá por intermedio de 11 apoderado y en ejercicio de la acción de retablec.imierit del derecho el 20 da junio da 1990, presentó demanda contra la Empresa de Teléfonos da Bogotá, controversia que se decide mediante esta providencia.
ANTECEDENTES: la..- PRETENSIONES : La parte actora con el presente proceu persigue la siguientes declaraciones (folio 6): la. Qut e ha producido en este asuri to el fenómeno Jurídico de SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVOExpediente Nro. 90-25701. 2 consagrado en el Articulo 40 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcurrido el tiempo allí previsto sin que la Empresa de
Teléfonos de Bogotá D.E., haya notificado al suscrito en representación del actor, decisión
consagrado en el Articulo 40 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcurrido el tiempo allí previsto sin que la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., haya notificado al suscrito en representación del actor, decisión alguna por medio de la cual se haya resuelta la solicitud formulada con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de mi mandante, mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a./76, Art. lo., en armonía con los Fallos de esa Corporación. 2a. Que como consecuencia de la anterior declaración y previa "NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, se ordene en cambio el reconocimiento y pago de los REAJUSTES de la pensión que le corresponde de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Articulo lo. de la Ley 4a./76, para los anos de 1985 a 1988 en cuanto hace relación a la SUMA FIJA en él or-denada, esto es, igual a la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de estos aos. 3aQue para los anos de 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante con PORCENTAJE del 15% mínimo segcn lo ordenado en el PARAGRAFO TERCERO, más la SUMA FIJA dispuesta en el INCISO 2o. del Artículo lo, de la Ley 4a,/76." 2o.- H E C H 0 8 s Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda se
TERCERO, más la SUMA FIJA dispuesta en el INCISO 2o. del Artículo lo, de la Ley 4a,/76." 2o.- H E C H 0 8 s Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda se encuentran reseados a folios 6 a 8 del expediente.Expediente Nro. 90-25701. 3 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI CLAC ION Como fundamento de derecho se mencionaroni el articulo 45 de 1. Constitución Política de 1006; loe artículos 6, 31, 35 y 44 del C.C.A.,; el inciso 2o. parágrafo 30. del articulo 1 de la Ley 4 de 1976. El concepto de violación se encuentra a los folios 9 del expediente..
4o.- P R O C E 0 0
Admitida la demanda a folio 12 la entidad demandada fue notificada del auto admigorio de la demanda mediante comunicación enviada el 1. de agosto de 1991 al Gerente de la Empresa de Teléfonos de BogotÁ, de conformidad al articulo 10 del C.C.A. El representante legal constituyó apoderado para la representación Judicial de los intereses de la empresa (folio 1), por lo que dicho apoderado Judicial por la demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico y ser notoriamente infundadas, así como también proponiendo excepciones entre otras la caducidad de la acción, y solicitando pruebas (folios 16 a 31).. Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 116 y 117), los documentos se fueron recepcionando y agregando en
también proponiendo excepciones entre otras la caducidad de la acción, y solicitando pruebas (folios 16 a 31).. Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 116 y 117), los documentos se fueron recepcionando y agregando en el transcurso del período probatorio.Expediente Nro.. 90-2701. 4 Se corrieron los traslados de Ley (folio 214). La parte actora alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales. La Procuraduria Quinta en lo Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto solicitando la declaración de ineptitud sustantiva d la demanda y por lo tanto talio inhibitorio (folios 217 a 219). Ahora, cumplido el trámite de Ley, sin que nc observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes ÇONS IDERAC IONESi lo.-) El acto acusado en el caso nub-judice lo constituye, según el dicho de la parte actora, el acto presunto negativo de la Administración al haber transcurrido el tiempo previsto en el articulo 40 del C.C.A. y la Empresa de Teléfonos de Bogotá no habiendo dado respuesta de decisión alguna con respecto a la solicitud formulada para obtener la reliquidación pensional conforme a la Ley 4a. de 1976. Para que una vez anulado dicho acto antes referido se le restablezca a la demandante su derecho y se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación conforme se establece en el libelo demandatorio.Expedían Nro. 90-25701. 2o.) Esta Sala para comenzar en el análisis hace algunas observaciones como premisa de la conclusión final.
conforme se establece en el libelo demandatorio.Expedían Nro. 90-25701. 2o.) Esta Sala para comenzar en el análisis hace algunas observaciones como premisa de la conclusión final. Obran a folios 2 y 4 una petición formulada por el mismo apoderado que actúa en ente proceso, de fecha 20 de diciembre de 1989, en ejercicio del derecho de petición y en Sede Gubernativa solicitando a la Empresa de Teléfonos de Bogotá el reajuste de la Ley 4 de 1976 de acuerdo a su interpretación legal de dicho estatuto. Aparece seguidamente y como pruebas aportadas con la demanda, a folio 5 una comunicación dirigida al Dr. RICARDO CRUZ MEZA de fecha 5 de febrero de 1990, suscrita por la Gerente de la Empresa de Teléfono, de Bogotá, en la cual da respuesta al escrito de agotamiento de la vía gubernativa presentado a favor de la demandante en este proceso, comunicándole que no accede a sus peticiones da reajuste de Ley 4a. de 1976, puesto que los efectuados por la Entidad obedecen a dicha nor'matividad y las Circulares del Ministerio del Trabajo Ro por ao y que por, tanto, carece de fundamento legal la liquidación de la pensión en la forma interpretada por el peticionario. Dicha respuesta aparece recibida en forma personal por el interesada. Por la anteriormente expuesto es de concluirse, que efectivamente en el presenta caso no se configuró silencio negativo por parte de la Administración, la Entidad respondió a la solicitud del peticionario de fecha diciembre 20 de 1989, .1 5 de febrero de 1990 antes del vencimiento del término de los tres
negativo por parte de la Administración, la Entidad respondió a la solicitud del peticionario de fecha diciembre 20 de 1989, .1 5 de febrero de 1990 antes del vencimiento del término de los tres (3) meses da que trata el articulo 40 del C.C.A., de manera clara negando las pretensiones del interesado. Y que Contra este acto que pL.%So fin a la actuaciónExpinte Nro. 90-25701. 6 Administrativa no se interpuso el recurso contemplado por la Ley para el efecto quedando en firme esa decisión de la Administración 11 Se infiere que la actuación Administrativa antes descrita concuerda con las prescripciones de lNs articulas 40, 50 y 51 del C.C.A.y que de ninguna manera ptede entenderse que hubo silencio Administrativa negativo por prte de la Entidad Demandad.Ahora bien, en la demanda se perW.gue la declaratoria del leo Admiistrativo negativo sinjJdeterminar en forma clara prcina de, cual solicitud es que se pide dicha declaracMn. Sin embargo, interpretando la demanda de acuerdo a facultad del Juez al momento de proferir sentencia encuentra qu ulidad que podría Intentarse en el presente cano es la del actó Administrativo cué contiene la negativa de acceder al reajuste pretendido de Ley 4 de 1976, es decir, el Oficie de ••- fecha 5 de febrero de 1990, suscrito por la Gerente de la Entidad D..aidada y en este sentido entrar al estudio del asunto debatido. Con las anteriores premisas esta Sala de Decisión refiere entonces a la excepción de CADUCIDAD propuesta par la Entidad Demandada y que se encuentra debidamente probada al expediente.
D..aidada y en este sentido entrar al estudio del asunto debatido. Con las anteriores premisas esta Sala de Decisión refiere entonces a la excepción de CADUCIDAD propuesta par la Entidad Demandada y que se encuentra debidamente probada al expediente. Pues bien, como ya se dijo anteriormente la Sala haciendo acopio de la facultad para interpretar la demanda, encuentra que el acto Administrativo que se puede pretender anular en sede judicial y por lo tanto lograr el restablecimiento del derecho, es el oficio de fecha 5 de febrero de 1990, expedido por la Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá,, mediante el// cual resolvió la petición de la actora de fecha 20 de diciembr de 19090, negándole el reajuste pensional solicitado, actj administrativo que fue aportado como documento de prueba en 11Expediente Nro. 90-25701. 7 libelo demandatorio, agregado a folio ? del expediente. Entonces teniendo en cuenta que dicho oficio es el acto lesionador del derecho de la demandante, para que una vez anulado pueda ser restablecido en su derecho, habrá de determinarse la fecha de notificación de ese acto y así determinar si la demanda fue presentada en el término de Ley que sePala la Ley para hacerlo. A folio 37 se establece que el acto referenciado fue notificado personalmente al mismo profesional del derecho que act.a en este proceso, luego la acción de conformidad con el articulo 136 del C.C.A. podía ejercerse hasta el 5 de junio de 1990. Revisada la fecha de presentación de la demanda se encuentra que fue presentada el 20 de junio de 1990, es decir,
articulo 136 del C.C.A. podía ejercerse hasta el 5 de junio de 1990. Revisada la fecha de presentación de la demanda se encuentra que fue presentada el 20 de junio de 1990, es decir, cuando ya habla operado el fenómeno de la CADUCIDAD establecido en el articulo 136 del C.C.A. El apoderado de la parte actora dejó vencer el plazo que estipula la Ley para accionar, como es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto Administrativo anulable, por lo que así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Sirve de apoyo al anterior criterio la providencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de septiembre de 1988v expedientes 3302v Actor ALICIA VIZCAINO VDA. DE GONZALEZ, en donde reafirma que el término de CADUCIDAD para interponer la acción en materia de prestaciones sociales es de cuatro (4) meses, que para el caso es aplicable en su integridad toda vez que se trata del plazo que otorga la Ley para ejercitar la acción en tratándose de prestaciones periódicas, la cual expresasExpediente Nro. 90-2701. 8 U Según puede verse en el texto de la demanda, el accionante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solícita la anulación de tres Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social,la última de ellas de enero 13. de 1985, por las que se negó el reconocimiento de la pensión de Jubilación pos morten, y pretende que, coma consecuencia de la anulación,se declare que "la Caja
Social,la última de ellas de enero 13. de 1985, por las que se negó el reconocimiento de la pensión de Jubilación pos morten, y pretende que, coma consecuencia de la anulación,se declare que "la Caja Nacional de Previsión esta obligada a reconocer la pensión de jubilación post mortem al seor doctor Miguel Mariano González Martelo y consecuencialmente la sustitución y pago de dicha pensión vitalicia en su cónyuge sobreviviente..." Se dice en los hechas de la demanda que el doctor Miguel González Martelo solicitó su pensión en enero 17 de 1981 pero le fue negada por la Resolución 12347 de octubre 14 de 19830 como igualmente la fue la sustitución a favor de su cónyuge,por lo que ésta interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones 10409 de octubre 11 de 1984 y 0097 de enero 11 de 1985, confirmatorias de la recurrida. Esta última Resolución, dice la demanda, quedó ejecutoriada el 14 de Junio de 19850 "habilitando a la SePora Alicia Vizcaíno de González para elevar demanda por los trámites contencioso administrativos, en los término! previstos por la ley, o sea el de tres aos contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolución.. .' No acogió el Tribunal tal formulación. Remitiéndose a Jurisprudencia de esta Corporación y tal criterio que expone, sobre la materia, el doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra, seala que "al respecto, debe tenerse presente que los 3 anos cursan única y
Jurisprudencia de esta Corporación y tal criterio que expone, sobre la materia, el doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra, seala que "al respecto, debe tenerse presente que los 3 anos cursan única y exclusivamente ante la administración, de donde se infiere que, agotada la vía gubernativa, debe ocurrirse ante esta jurisdicción dentro del término de cuatro (4) meses". Evidentemente el Tribunal tiene razón: la norma del articulo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad aquella salvedad del artículo 83 de la Ley 167 de 1941 ("salvo disposición en contrario") respecto de la "prescripción" de la acción "encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares": la regla sobre la caducidad no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica, pide la anulación del acto que le apareja agravio, debeÁrn Expediente Nro. 90-25701. 9 hacerlo dentro del término perentorio de cuatro meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad.. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación, que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempos negada la prestación, hay posibilidad de recursos a la justicia
Jubilación, que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempos negada la prestación, hay posibilidad de recursos a la justicia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad, Justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efmera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de las caracteres propios del orden publico. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soportes es que para la efectividad de éste, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección vitalicio es el uno, temporal el otra. Queda,pues,a la accionante la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad. (Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado, TOMO II, extracto No. 44, págs. 10 y 106).' Al encontrar probada la CADUCIDAD en el presente caso habrá que declararla y de esta manera se impide el estudio de fonda de la controversia. En mérito de la expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda — Subsección "A"., administrando Justicia en nombre de la Repblica de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA $
En mérito de la expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda — Subsección "A"., administrando Justicia en nombre de la Repblica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA $ lo..- Declarar probada la excepción de CADUCIDAD y seExpediente Nro. O-25701. 10 Inhibe para pronunciamiento de fondo en la presente lit¡. COPIESE, NOTIFIOLEBE, COPIUNIQUESE y CUPIPLASE, Aprobada en Sesión de la facha No.072.