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TA CUN - 90-25702-(22-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25702-(22-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCICE DE NULIDAD Y RESTABLECIMIEIO - Caducidad

)TR 1 BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECC ION SEGUNDA - SIJBSECCION UB(I

Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR Ny ew

Expediente: Nro. 90-25702.

Actor: JOSE IGNACIO PINILLOS REYES

Demandado: Empresa de Teléfonos de Bogotá

Controversia: Reajuste Pensional.

Naturaleza: Actos Municipales JOSE IGNACIO PINILLOS REYES, :iden ti. ficado con i de ciudadanía Nro. 4.817 de Bogotá, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de retabiec:.imi.ento del der echo, ci 20 de junio de 1990, presentó demanda contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá, controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDENTES: 1v.- PRETENSIONES : La parte actora con e4 precn te proceae per i.nue las s:iientes dcci arcior ( folio 6) •1 la. 0uc se ha producido en esk.e asrto ci iencric. d nr idi co de 3 1 LENC 10 ADM INI STFi 1 yO NEO0 1 Vii conaçj y ado en el r ti co lo 40 dei LIidExpediente No. 90-25702

Coriteriosc, Administrativo, al haber transcurrido el tiempo a iii previsto sin que la Empresa de Tel ófonos de Bogotá D E. , haya notificado al

Coriteriosc, Administrativo, al haber transcurrido el tiempo a iii previsto sin que la Empresa de Tel ófonos de Bogotá D E. , haya notificado al suscrito en representación del actor, dec:is:ión alguna por medio de la cual se haya resuelto la so). ici tud formulada con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de mi mandante, mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a./76, Art. lo., en armonía con los Fallos de esa Corporación 2a. Gk.e como consecuencia de la anterior declaración y previa "NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGnTIVO acusado, se ordene en camb.c, el reconocimiento y paco de los REAJUSTES de la penión que le corresponde de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o del Artículo lo de la Ley 4a./76, para los acs de 1976, 1977 1970 y 1979, como está planteado en mí demai da , cuya copia ampao 3a • Que para los alas de 1902 1904 1905, 1906, 1907 y 1980, se ordene reajustar la pensión de mi, maridan te con PORCENTAJE del 15% mi n imo según lo ordenado en el PARAGRAFO 3o Art. .to de la Ley W/76. 4a. Que para los alas de 1980 a 1980, se ordeno REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el inciso 2o. dei Art.. lo.. de la Ley 4a /76. esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD (1/0 DE LA DIFERENCIA entre ci ANTIGUO y el NUEVO SALARIO

el inciso 2o. dei Art.. lo.. de la Ley 4a /76. esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD (1/0 DE LA DIFERENCIA entre ci ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de tales acs 2o.- 1-1 E C H 0 9 Los HECHOS que dieron origen a la presente domanda beencuentran e encuentran r-eseados afolios 6 a 10 del expediente 1Expediente No. 90-25702 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como fundamento de derecho sse ru::;:onaron el artículo 45 de la Constitución Política de 1896; los artículos 6, 31, 35 y 44 del C.C.A.; el inciso 2o. parágrafo 3o. del articulo 1 de la Ley 4 de 1976. El concepto de violación seencuentra Al folio 1..1 del expediente 40..— P R O C E 5 0 : dmi.t.i,da la emanc1a a folio 24 la entidad de-mandada fue noti fi cada del auto admí.sor lo de la demanda mediante comunicación recibida el 29 de junio de 1993 al Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, de corrforrn.idad al articulo 15O del C.C.Pi (folio 26). El representante legal contktuyó apoclerco para la representación judicial de los intereses de la empresa (folio 28) , por lo que dicho apoderado •j udi cia 1 en c:umpl im:iento del

del C.C.Pi (folio 26). El representante legal contktuyó apoclerco para la representación judicial de los intereses de la empresa (folio 28) , por lo que dicho apoderado •j udi cia 1 en c:umpl im:iento del mandato, contestó la demanda oponindoe a las prensiones parcarecer or carecer de fundamento juríciico y ser notoriamente mf ndadas asi como también proponiendo excepcí.os entr€ ot.ra la caducidad de la acción, y solicitó pruebas ( folios 29 a 41Expediente No. 90-25702 4 Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 9 y 60) los dcumentos ne fueron recep4:.:ionando y agregando en el transcurso del período probatorio Se corrió el traslado conjunto a laspartes y al Ministerio Público (folio 164). La parte demandada alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales- (fol :ios 1.6 a 168) y la parte actora y el Procurador Judicial ante esta Corporación guardaron silencio. Cumpi ido el trámite de Ley, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al CStLU:i.io de la controversia mediante las siguientes COPtS 1 D E R A C 1 QNÇS -: lo.-) £1 acto acusado en el caso ub-judice lo constituye según el dicho de la parte actoras el acto presunto negativo de la Administración por el transcurso del plao previsto en el articulo 40 del C.C.A y la Empresa de Teléfonos de Bogotá no haber expedido una respuesta expresando su decisión

constituye según el dicho de la parte actoras el acto presunto negativo de la Administración por el transcurso del plao previsto en el articulo 40 del C.C.A y la Empresa de Teléfonos de Bogotá no haber expedido una respuesta expresando su decisión con respecto a la sol ici. tud formulada sobre la re 1 .iqi.i.daci.ón pensiarial consagrada en lt Ley 4a. de 19.76.Expediente No. 90-25702 5 Para que una vez anu Lado e]. acto antes referido se le restablezca al d?rdante su derecho y se ordene ci reconocimiento y pago dei reajuste de la pensión de J ubi 1 ación conforme se estab 1 ece en el libelo demandator :io 2o.) Esta Sala de Decisión para comenzar en el análisis hace algunas observaciors, COMO premisa de la conclusión final Obran a fol :ios 2 a 4 del expediente la sol icitud formulada por el mismo apoderado que actk en este proceso con sello y fecha de recibido en la enti ciad detr,andada el 20 de diciembre de 1989 en ejercicio del derecho de pe..ición y en Sede Gubernativa solicitando a la Empresa de Teléfonos de Bogotá el reajuste de la Ley 4 de 1976 de acuerdo a su interpretación legal de dicho estatuto.. Aparece seguidamente y como pruebas aportadas con la demanda, a folio 5 una comunicación dirigida al Dr. RICARDO CRUZ PIEZA de fecha 5 de febrero de 1990, suscrita por la Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en la cual le envía la respuesta al escrito de agotamiento de la vía gubernativa

PIEZA de fecha 5 de febrero de 1990, suscrita por la Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en la cual le envía la respuesta al escrito de agotamiento de la vía gubernativa presentado a favor del demandante en este proceso, comunicándole que no accede a sus peticiones de reajuste de Ley 4a. do 1976, puesto que los que ha efectuado la Entidad, obedecen a dicha normatividad y a las Circulares del Ministerio del Trabajo ao por •o y que por tanto, carece de fundamento legal la liquidación de la pensión en la forma interpretada por el peticionario. Dicha respuesta aparece recibida en forma personal por,Expediente No. 90-25702 6 el iñtere%ado a folio 56 dei expediente. Por lo anterior-mente expuesto es de concluirse, que afectivamente en el presente caso no se configuró silencio negativo por parte de la Adrnin:istra::ión porque la Entidad respondió la solicitud del peticionario de manera expresa y clara mediante el Oficio de fecha diciembre 20 de 1989, el 5 de febrero de 1990, es decir, con anterioridad al vencimiento del término de los tres (3) meses de que trata el articulo 40 del C.C..A., negando las pretensiones del interesado. Y que contra este acto, que puso fin a la ac::tuación administrativa, no se interpuso el recurso contemplado por la Ley para el efecto, quedando en firme esa decisión de la Administración. Se infiere que la actuación administrativa ante descrita, concuerda con las prescripciones de los artículos 40, 50 y 51 del C.C.A. y que de ninguna manera puede entenderse que

Administración. Se infiere que la actuación administrativa ante descrita, concuerda con las prescripciones de los artículos 40, 50 y 51 del C.C.A. y que de ninguna manera puede entenderse que hubo silencio Administrativo negativo por parte de la Entidad Demandada. At',ora bien, en la demanda se pers:içjue la declaratoria del silencio administrativo negativo sin determinaren forma clara y precisa de cuál solicitud es que se pide dicha declaración, sin embargo, interpretando la demanda de acuerdo a la facultad del Juez al momento de profer ir sentencia enc:ueritra que la nulidad que podría intentarse en el presente caso es la del acto Administrativo que contiene la negativa de acceder al reajuste pretendido de Ley 4 de 1976, es decir, el Oficio de fecha 5 de febrero de 1990, suscrito por la Gerente de la Entidad Demandada y en este sentido entrar al estudio del asunto debatido.Expediente No. 90-25702 30. - ) Con las anteriores premisas esta Sala de Decisión se refiere entonces a la excepción de CADUCIDAD propuesta por la Entidad Demandada y que se encuentra debidamente probada al expediente. Pues bien, como ya se dijo anteriormente la Sala haciendo acopio de la facultad para interpretar la demanda, encuentra que el acto Administrati vo que se puede pretender anular en sede Judicial y por lo tanto lograr el restablecimiento del derecho, es el oficio de fecha 5 de febrero de 1990, epdido por la Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, mediante ci cual resolvió la petición de la actora de fecha 20 de diciembre de 1989, negándole el reajuste penionai solicitado, acto

por la Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, mediante ci cual resolvió la petición de la actora de fecha 20 de diciembre de 1989, negándole el reajuste penionai solicitado, acto administrativo que fue aportado corno documento de prueba en el libelo demandatorio, agregado a folio 5 del epeciiente. Entonces teniendo en cuenta que dicho oficio es el acto lesionador del derecho de la demandante para que una ve anulado pueda ser restablecido en su derecho, habrá de determinarse la fecha de notificación do ese acto y así determinar si la demanda fue presentada en el término de Ley que sca la la Ley para hacerlo A folio 56 se establece que el acto referenciado fue notificado personalmente al mismo profesional dci derecho que actúa en este proceso, luego la ac:c:ióri de conformidad con el artículo 136 del C .C .A. podía ejercerse hasta el 5 de junio de 1990. Revisada la fecha de presentación de la demanda se encuentra que fue presentada el 20 de junio de 1990, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la CADUCIDAD establecido en el artículo 136 dci. CCAExpediente No. 90-2702 21 El apoderado de la parte actora dejó vencer el plazo que estipula la Ley para accionar, Como es dentro de los cuatro (4) meses siguientesa la notificación del acto Administrativo anulable, por lo que así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia Sirve de apoyo al anterior criterio la providencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS ØAEDECKER, de fecha 14 de septiembre de

anulable, por lo que así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia Sirve de apoyo al anterior criterio la providencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS ØAEDECKER, de fecha 14 de septiembre de 1988; exp.di.ntea 3302; Actora ALICIA VIZCAINO VDA. DE GONZALEZ, en donde reafirma que el término de CADUCIDAD para interponer la

acción en materia de prestaciones sociales es de cuatro (4) que para el caso es aplicable en su .integridad toda vez que se trata del plazo que otorga la Ley para ejercitar la acción en tratándose de prestaciones periódicas, la cual expresa: Según puede verse en el texto de la demanda, el accionante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicita la anulación de tres Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social,la última de ellas de enero 11 de 19959 por lag que se negó el reconoci.rni.ento de la pensión de jubilación po mc)rt.eri, y pretende que, como consecuencia de la anulación ,se declare que "la Caja Nacional de Previsión e;t.á obligada a reconocer la pensión de jubilación post mort.em al sedar doctor Miguel Mariano González Martelo y conecuenciaiment.e la sustitución y pago de dicha pensión vitalicia en su cónyuge sobreviviente...'' Se dice en los hechos de la demanda que ci doctor Miguel González Martelo solicitó su pensión en enero 17 de 1981 pero le fue negada por la Resolución 12347 de. octubre 14 de 1983, como igualmente lo fue la

Se dice en los hechos de la demanda que ci doctor Miguel González Martelo solicitó su pensión en enero 17 de 1981 pero le fue negada por la Resolución 12347 de. octubre 14 de 1983, como igualmente lo fue la

sustitución a favor de su cónyuge,por lo que ta interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltas mediante Resolucioneu 10409 de octubre 11 de 1984 y 0097 de enero 11 de 1985, confirmatorias de la recurrida. Esta última Resolución, dice la demanda quedó ejecutoriada ci 14 de junio de 1985, "habilitando a la SeFara Alicia Vizcaíno de González para elevar demanda por las trámites contencioso administrativos, en los términos previstos por la ley, o sea el de tres acs contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolución ... 1Expediente No. 90-25702 9 No acogió el Tribunal tal formu]. aciÓn Remitiéndose a jurisprudencia de esta Corporación y tal criterio que expone, sobre la materia, el doctor Carlos Betancur Jarami 110 en su obra, sePÇal a que "al respecto, debe tenerse presente que los 3 aFos cursan única y exclusivamente ante la adminístraciórt. de donde se infiere que, agotada la vía gubernativa, debe ocurrirse ante esta jurisdicción dentro del término de cuatro (4) meses". Evidentemente el Tribunal tiene razóna la norma del artículo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al

ante esta jurisdicción dentro del término de cuatro (4) meses". Evidentemente el Tribunal tiene razóna la norma del artículo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el cao" Como se hace notar en la providencia apelAda, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad aquella salvedad del articulo 83 de la Ley 167 de 19 41 ("salvo disposición en contrario") respecto de la "prescripción" de la acción "encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares" la regla sobre la caducidad no admite hoy excepcionesEn tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma i uridi ca, pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro menes so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión cJe .i u b i 1 ación , que por ser un derecho vi. :a ji. ci.o no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempos negada la prestación, hay posibilidad de recursos a la iustit::ia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de

caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnatural ice el derecho sustancial al que sirve de soportes es que para la efectividad de éste, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección vitalicio es ci uno, temporal el otro. Oueda, pues ,a la accionante la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la just:i.ci.a dentro del término de caducidad. (Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado, TOMO II, extracto No. 44, págs. 105y .106)."Expediente No. 90-2702 Al encontrar probada la CADUCIDAD en el presente caso habrá que declararla y de esta manera se impide el estudio de fondo de la controverie. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencio%o Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A j lo.- Declarar probada la excepción de CADUCIDAD y se Inhibe para pronunciamiento de fondo en la presente litis. COPIESEP NOTIFIQUESE, COMUNIQiJESE y CUPIPLASES Aprobada en Sesión da la fecha No. 09.

Inhibe para pronunciamiento de fondo en la presente litis. COPIESEP NOTIFIQUESE, COMUNIQiJESE y CUPIPLASES Aprobada en Sesión da la fecha No. 09.

MARTHA BETANCUR RU 1 Z OSCAR LONDWO PINEDA

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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