TA CUN - 90-25706-(22-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25706-(22-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
aqitrada Ponente : ra Mercados Rodero Trujillo. :1
REAJUSTE PENSIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
8ECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" rs)
Santafé de B000t. D.C., Veintidos (22) de agosto de mil novdíiei as noventa y siete (1997).
R E F E E NJ/I A 5
Expediente No. 90---2570
Actor ROZO PINILLOS, LUCY
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL..
Controversia REAJUSTE F'ENSION DE JUE4IL.ACION
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES LUCY ROZO PINILLOS, identificada con la C C No. 27.782.787, por intermedio de apoderado y en eiercíc.o de la ac: eiÓn do restablecimiento del derecho. ci 22 de Junio de 1990 pre sentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con oca Sión de la negativa de resolver la solicitud de reajuste pensio nalm dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providenciz.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: la. Que se ha producido en este asunto el fenómeno Juridico SILENCIO ADMINISTRATIVO NGATIVO consagrado en el Articu lo 60 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcurrí do el tiempo al 1± previsto sin oue la Caja Nacional de Previsión, haya notificado al suscrito en representación del actor, decisión a1QLIÍIa por medio de la Luel se haya resuelto la solicitud formula
do el tiempo al 1± previsto sin oue la Caja Nacional de Previsión, haya notificado al suscrito en representación del actor, decisión a1QLIÍIa por medio de la Luel se haya resuelto la solicitud formula da con el fin de obtener la rel iuidación de la pensión de mi man darte • mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Le' 4a.,7. Art. lo., en ar,rcn.a con los Fallos del Conee o de Estado y esa Corporacj,onTR IB.. ADM. CLJND 1 NAMARCA SECC ION 2a. SUESECC iON U
EXF. No. 90--25706 HOJA No. 2 2a. Que cOitio consecuencia de la anterior declaración y ore via "NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado se or done en cambio el reconocimiento ', pago do los REAJUSTES de la pensión que J.c corresponden do acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Articulo Lo. do la L. 4a./76 para los aos do 197. 1977. 1970 y 1979 corno está planteado en mi deriarida • Cuya copia acorn 3a. Que para los a,os de 1982. 1984. hasta Junio i; do 1987 '/ 19^ se ordene reajustar la pensión de mi mandante. con PORCENTAJE del 15% como minirno, sooun lo ordenado en el Farj orafo 30.. del Art lo. de la Ley 4a../7. 4a. Que para los aios de 1980 a Junio 13 1987k se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Art. lo. de la Lev 4a.¡76, esto es con una SUMA
4a. Que para los aios de 1980 a Junio 13 1987k se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Art. lo. de la Lev 4a.¡76, esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD 1/2) DE LA DIFERENCIA entra el ANTIGUO y ci. NUEVO SALARIO MINI MO MENSUAL LEGAL MAS ALTO • que CStLIVC) viento para cada uno de tales aFos. 1 (fj 5 exp. ). LOS HECHOS se esbozaron así lo. El suscrito. en mi calidad do acoderado de la demandan te, nuien a su vez es hija del causante u la seora ANA LUCIA PINILLOS DE ROZO, sustituta de la pensión del primero, for mulé demanda a la Cala Nacional de Previsión, la cual 'fue radica da bajo el No. 0014 ci día 26 de Enero de 1990 con el fin de que se crocodiera a rol iouidar la pensión de mi mandante mediante la correcta aplicación de los PORCENTAJES y SUMAS FIJAS que se dedu con de la fórmula ordenada en el INCISO 2o. del Art., lo. do lo Ley 4a.¡76 y en armonía con lo dispuesto en los fallos del Cense io do Estado do 'fecha 7 de Junio de 1979 y acogido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 9 de Diciembre do 1983.o sea, para los aios do 1976 1977 1978 PORCENTAJE del 257. y SUMA FIJA de 5390. no, por lo que la pensión do mi mandante ha de quedar así
Diciembre do 1983.o sea, para los aios do 1976 1977 1978 PORCENTAJE del 257. y SUMA FIJA de 5390. no, por lo que la pensión do mi mandante ha de quedar así Pensión Ant. 1/2 Dif. Sal min.Inti .1.12 Forren do incre So.i 1916 $ 4..517.01 + 1 390.0::' '1- $1.129,25 4.517.01 + 5 390.00 + 1.129.25 1977 6.03b.26 + 3390,00 1- $1. 509,C)4, $ $390.00 + 1.509.06 $7.935.32 1978 5 7.935 32 + $390,00 +' 257. 11.983.03 $ 7.9.5.32 + $390,00 . 1.983.83 $10.309,15TR IB ADM. CLIND 1 NAMARCA SECC. 1 ON 2a. SUBSELC ION "0 EXF. No. 90-2570. HOJA No. 3 4o. Esa Corporación al desatar la demanda de JOSE ANTONIO IGUARAN CAMPO, sobre similar materia. profirió Seriten cta ci 9 de Dic./83. por medio de la cual además de conceder los reajustes a que hago alusión en el punto anterior, estableció el PORCENTAJE y la SUMA FIJA correctos para 1979l por lo que, con ba se en la liquidación arriba presentada para 1978, para tal ao le corresponde a mi mandante: Pensión Ant.. 112 Dif. Sal min.Anti 1/2 Porceri de Incre. Sal.
se en la liquidación arriba presentada para 1978, para tal ao le corresponde a mi mandante: Pensión Ant.. 112 Dif. Sal min.Anti 1/2 Porceri de Incre. Sal. 1979 s 10.309.15 + 867. $1.77a912 $ 10.309.15 + $435,00 1.778,12 $12.482,27 5o. De la liquidación practicada en los puntos anteriores, Ut supra, tenemos que se ha aumentado la mesada pensio nal de mi mandante hasta el 31 de Diciembre de 1979, por lo tanto a partir del lo. de Enero de 1980 hasta ci 31 de Diciembre de 1988l se ha de ordenar se continúe rel iquidando aplicando los PORCENTAJES Y SUMA FIJA que demostraré a continuación • Ut Infra, son los correctos según se deduce de la sana interpretación del INCISO 2o. y el FÁRAGRAFO TERCERO del Art. 1. de la Ley 4a. de 1976. EL INCISO 2o. del Articulo lo. de la Ley 4a./76, textualmente dice: Cuando se eleve ej. SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO, se procederá como sigue. con una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MININO LE GAL MAS ALTO mas la suma equivalente a la mitad del porcenta ie que representa ci incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, este ultimo aplicado a la co rrespond lente pensión". De acuerdo a los Decretos Nos. 2331/78, 3189/79, 3463/81.,
ie que representa ci incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, este ultimo aplicado a la co rrespond lente pensión". De acuerdo a los Decretos Nos. 2331/78, 3189/79, 3463/81., 3713/82 350../83. 01/85, 3754/83, 3732/86 y 2545,87, que esta biE cieron los SALARIOS MININOSl y la correcta interpretación del INCISO 2o. transcrito, tenemos que la SUMA FIJA resultante, es di. feren Ue a la que ha venido aol icando la Caja Nacional para cada urjo de estos aPcs • en efectom la demandada ha: reajustado la pen sion con las siguientes SUMAS FIJAS: Para 1980 Para 1981 Para 1982 Para 1983 Para 1984
1435MOO 525.00 $hOO M 00
$855.00 $925. 50 Para 1985 Para 1986 Para 1987 $1.018,50 $1. 129,80 $1. 626 90
Deben ser: 1979 En Diciembre 31 de 1978 $ 2.530.00
En Diciembre 31 de 1979 $ 3.45o.00
MITAD DE: LA DIFERENCIA 435. OC) SUMA FIJATRID. ADM. CUNDINAMARCi SECCION 2a. SU8SECCION C'
EXP. No. 90--25706 HOJA No. 4
1980 En Diciembre 31 de 1979 En Diciembre 31 de 1980 $ 4.500~
MITAD DE LA DIFERENCIA 525.00
EXP. No. 90--25706 HOJA No. 4
1980 En Diciembre 31 de 1979 En Diciembre 31 de 1980 $ 4.500~
MITAD DE LA DIFERENCIA 525.00
1981 En Diciembre 31 de 1980 $ 4.500.00 En Diciembre 31. de 1931 $ 5.700.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 60000
1982 En Diciembre 31 de 1981 $ 5.700.00 En Diciembre 3.1. de 1902 $ 7.4105oo
MITAD DE LA DIFERENCIA 855..00
1903 En Diciembre .31 de 1982 i 7.410.00 En Diciembre 31. de 1983 9 .21 .00
MITD DE LA DIFERENCIA 925,50
1984 En Diciembre 31 de 1983 $ 9.261,00 En Diciembre 31 de 1979 $11.298.no
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.01850
1985 En Diciembre ..:'I de 1984 $11.298.0o En Diciembre 31 de 1979
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129.80
1985 En Diciembre 31 de 1985 313.557,60 Fr, Diciembre 31. de 1986 $1.811.40
MITAD DE LA DIFERENCIA 1 m2h.90
1987 En Diciembre 31 de 1986 S16.811 ,4o En Diciembre 31 de 1987 $20.509.80
MITAD DE EA DIFERENCIA 1.849.20
1987 En Diciembre 31 de 1986 S16.811 ,4o En Diciembre 31 de 1987 $20.509.80
MITAD DE EA DIFERENCIA 1.849.20
SUMA FIJA
SUMA FIJA
SUMA FIJA
SUMA FIJA
SUMA FIJA
SUMA FIJA SUMA FIJA SUMA FIJA 1 L)i 91 r So. Como se deduce de las Resoluciones dictadas por la Ca la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por la Le; 4a.¡76 para los ¿tcs de 1982 • 1984 y siguientes hasta u.irjic UJ Jc 1987, aplicaron a mi mandante. PORCENTAJES ENTAJF 1982. 13.3WI. -Para ... ... ?'c .... ...... -Para 1983, --Para Para 1906, 1907, 10.00/ 12. oo. Siendo nue lealgr,ete le corresponde como PORCENTAJE MININO si 15 toda vez que para todos estos aos, la mesada pensionai ha. sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MINIMOS. por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO TERCERO del Articulo lo. de la Lev 4a. de 197. que textualmente dice FAF<AGRAFO 3o. En ningún caso el reajuste de que trata éste articulo SERA INFERIOR al .115 de la resoec:ti va mesada pensional para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO VECES EL. SALARIO MINi MO MENSUAL LEGAL. MAS ALTO". (Mayúsculas mías¡.1980 1 12.482.27 + $ 55,00
UN VALOR DE CINCO VECES EL. SALARIO MINi MO MENSUAL LEGAL. MAS ALTO". (Mayúsculas mías¡.1980 1 12.482.27 + $ 55,00
12.482.27 + $ 525.00 + .t5,2i'. +1 1.898,54 = $ 1.898.54 $14.905901 Prc,rfo.3o,
TR 18 NDM. CUND 1 N iARc: sEc::c: ION .2a 3UBSE(I: 1 ON C
No. 90---25706 HOJA No. 5
Por lo cual la Caja esta en la obligación de aplicar crrec lamente esta DISPOSIC1ON, va que evidentemente se ha violado, to da vez que los CINCO s SALARIOS MININOS PARA CADA UNO DE TALE AF:OS son 1982 $ 37.050.00 1906 $ 84.057.00 1984 t7). &J0 • 1987 102 . 549 00 1985 67. 788 .00 la mesada oensional de mi mandante, en ningún ao excedió tales sumas. o. Aplicando lo comentado en el numeral anterior a la peri Sión de mi mandante, su mesada peris.ional le ha de que dar sal: Pensión -nt. 1/2 Dii. Sal miri .Anti 1/2 Forcen de Inc:re. Sal y Nuevo.
1981 $ 14.905 81 + $600 . 00 •+ 14.905.81 + $600loo +3
1982 $ 17.741,68 + $855,00 -i
y Nuevo.
1981 $ 14.905 81 + $600 . 00 •+ 14.905.81 + $600loo +3
1982 $ 17.741,68 + $855,00 -i
$ 17.741.8 + $855.00 +1
1983 $ 21.257.93 + $ 925.50 +
1 21.257.93 + $ 925.50 +$
1984 $ 25.372,11 + 11.018.50 +
$ 25 . 340 • 11 + 11.018,50 +1
1985 $ 30.19,42 + $1.129980 +
$ 30.196542 + $1.129980 +1
1986 $ 35.855.68 + $1.626990 +
$ 35.855.66 + $1.628,90 +1
1987 $ 42.860.93 ± $1.849,20 +
$ 42.860.93 ± $1 .849.20 +1 15,00. 2.235.87 15.00X 2.C)Ci. - L.i -r • .t5.00X 3.188.68 = 15.00'. 3.805.81 = 15,00) 4.529.46 = 15.0o,.
S. 378, 35 15, oo'.
8.429.13 $ 2.235.87 $17.741,88 Prrfo.3o. $ 2.661.25 •±)_i•4 ....s••I, •• •7•ir . Prarfo .3o. $ 3.188,68
$ 2.235.87 $17.741,88 Prrfo.3o. $ 2.661.25 •±)_i•4 ....s••I, •• •7•ir . Prarfo .3o. $ 3.188,68 $25.372911 PrQrfo.30. $ 3.805.81 =0.196l42 Prrfo.3o. $ 4.529.46 $35.855,68 Frarfo.3o. $ 5.378.35 $42.860.93 Prarfo.3o. $ 8.429.13 $51.139,26
Prqrfo.3o.TRIE. ADIl. CUNDtNAMl-RC --- SECCION 2a. SUDSECCION "E'
EXP. No. 9O---257O6 HOJA No. 6
70. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBEF'IAÍIVA: Se encuentra debida mente agotada de acuErdo a lo dispuesto en el articulo So. del Decreto 2304/89. por presuíriirse denegado lo demandado por el Si lertc:io Hdininistrativo que se ha presentado en este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo lo. del mismo Decreto."
(fls. a 8 e>r'. EL ACTO ACUSADO es en principio, un ACTO PRESUNTO NELAT 1VU por "omitir" roso iver la sol icitud formol ada en Enero 26 de 1990 por la Parte Actora sobre la re! ipuidacióri de la P0r35:.cón de Jubi lacion . con fundamento en la Le'.' 4a. ¡7 • que se aportó v lidamente a este proceso ( 1' Is. 2 a 4 exp.
de Jubi lacion . con fundamento en la Le'.' 4a. ¡7 • que se aportó v lidamente a este proceso ( 1' Is. 2 a 4 exp.
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLAC ION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con Ja actuación administrativa 'son las siouientes-: De la Constitución Nacional art. 453 E.L.A. (arts., , .31, 50 y 60. ) Lev 4a./75 (art. lo.. inc. 2o. y pararafo .3o. fl. 8 exp.'. El concepto de la violación aearece esbo2ado a cont.inuacirDn y es visible del folio 8 al 9 d ir,i libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se estima la cuantia de este proceso en la suma de $84. 144,00 sin mencionar la instancia en que se debe conocer del roceso t fI. JO exp,.
E. DEL PROCO: LA PARTE DEMANDADA es. la CAJA NACI ONAL. DE FREVI SION SOCIAL.. vinc:ulada al proceso mediante la notificación dci ad misoric' al Representante 1 €z'oa! quien desiunó su apoderado i udi cia! el cual contest.o la demanda y solicitó pruebas 1 fis. 12
Vto. • 13 a .14 e;;p.
LOS TRASLADOS DE LEY s: surtieron. Inicialmente LATF IB. ADFI. CUNI) i IARCA - sEcc i Oti La. SUOSECE ION "L
EXF. No. 90—25706 HOJA No. 7
PARTE DEMANDADA rindió sus Abastos donde insiste en la denoia
EXF. No. 90—25706 HOJA No. 7
PARTE DEMANDADA rindió sus Abastos donde insiste en la denoia ción de las súplicas ífls. 113 a lla exp. ) . LA PARTE ACTORA ouar dó silencio. Por último el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Frocuraduria 55 en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene no hay lugar a pronunciamiento de mérito por sustracción de rnst.e ria vtis. 117 a 119 op.). Ahora cumplido el trámite de ley sin que se observe bser ve causal alguno do nulidad procesal la Sala procede si estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema Jurídico central. La controversia de fondo, como va se ha visto, tiene relación con algunos PRESUNTOS DERECHOS FRESTAC 1 ONALES de la Parte Actora los cuales tienen un nexo con el ACTO PRESUNTO NEGATIVO impugnado, pues se asevera que la Administración no dió respuesta a la oetición que se le formu ló en Enero 26 de 1990 sobre dichos puntos ¡fla. 2 a 4 exp.i. El acto acusado en el caso sub-lite lo constituye, se'c(r lo afirma la Parte Actora, el acto presunto negativo de la Adrninis trariori al haber transcurrido ci tiempo previsto en ci articulo U del C.C.A. la Caja Nacional de Previsión Social no habiendo dado respuesta de decisión alguna con respecto a la solicitud for ínu lada en Enero 26 de 1990 para obtener la rol iquidacián pensio nal conforme a la Ley 4a. de 1976, y que una vez anulada el acto
dado respuesta de decisión alguna con respecto a la solicitud for ínu lada en Enero 26 de 1990 para obtener la rol iquidacián pensio nal conforme a la Ley 4a. de 1976, y que una vez anulada el acto antes mencionado se le restablezca a la Parte Actora en su dore cho se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la pon sión de jubilación conforme se establece en el libelo c:lemandato rio. En la demanda .....en resumen - se asevera que la Admini.s tración no dió respuesta a la petición que so le formuló en EneroTR IB. ADN. CLIND 1 NAMARCÑ - SECC: 1 QN 2a. SU}3SECC 1 QN "C'' EXP. No. 9-2570 HOJA No. O 26 de 1990 sobre dichos puntos (fis. 2 a 4 exp. ) y do ah:i la r clamación de la declaración judicial del SILENCIO ADMINISTRATIVO, que da lugar al ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la petición insoluta. En el proceso sobre el Particular se encuentran las si puientes pruebas; -) En Enero 26/90 ci Actor por intermedio de Apoderado PRESENTO PETICION de corrección de reajustes pensiona les va reconocidos. Veamos la documental y sus datos La petición formulada por la Parte Actora aparece elaho rada con los elementos y datos necesarios, con la ciar dad y precisión necesarias y se refieren a la 'corrección" de tea iustes pensionales desde 1976 hasta 1978 fis. 2 a 4 esp.). Las "peticione" (sin la fundarnentac:ión dada) son las siguientes:
dad y precisión necesarias y se refieren a la 'corrección" de tea iustes pensionales desde 1976 hasta 1978 fis. 2 a 4 esp.). Las "peticione" (sin la fundarnentac:ión dada) son las siguientes: la. Que para los aPios de 1982. 1980 1985. 1986 y 1987m so ordene reajustar la pensión de mi mandante • con F'ROCEN TAJE del = como mnimo, según lo ordenado en el parágrafo 30. del art. lo. de la Ley 4a./76. 2a. Que para los arios de 1980 a 1987, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del art. lo, de [a Ley 4a/76. esto os con una SUMA FIJA igual a la MITAD 0./2 DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALA RIO MENSUAL LEGAL MAS ALTO. que estuvo vigente para cada uno de tales aPios.' tfl. 2exp.). En la demanda respecto de la omisión de la Administra ciónm la normatividad pertinente, etc. expresa La demandada • al haber transcurrido el tiempo previsto en el articulo 40 del .. C.A. . sin haber resuelto la petición que con el lleno de los requisitos legales so le formuló, ha violado el arti culo 45 de la Carta Maoanam el cual dispone la rápida y oportuna resolución de las Peticiones. y c:c:imo consecuencia de esta norma Tundarientai, lo povisto en los articulo 60. 1 31 del C.C.I. que desarrollan el espinitu dei. ordenamiento Constitucional.
resolución de las Peticiones. y c:c:imo consecuencia de esta norma Tundarientai, lo povisto en los articulo 60. 1 31 del C.C.I. que desarrollan el espinitu dei. ordenamiento Constitucional. Coma consecuencia, se ha producido el fenómeno .1 uFid .i co del Silencio Administrativo Negativo por ende, un Acto Presunto No aatiyo. Agotada en esta forma la Vía Guhcrnat:jva, ha quedado ex pedido el procedimiento Contencioso. al que acudo corp miras a Jo orar la NULIDAD del Acto y restablecimiento del derecho vulnera do." tEoncepto de la Violación. fi. 9 exp. i.TR 18. ADM. CtJND 1 NAMf;RCA SECC 1 ON 2a. SUBSECC ION 'O'
EXF No. 90—25706 HOJA No 9
Para resolver se considera : En el caso sub-lite el acto acusado lo conforma el ACTO PRESUNTO NEGATIVO producto de la omisión de la Administración de omitir la PETIC1ON DE REAJUSTE PENSIONAL. que venia percibiendo el causante desde 1974 W. 2 a 4 exp.).
La Petición se elevó en Enero 20 de 19.90 y hasta el momento de la presentación do la demanda (Junio 22/90) la Administración ro se había oronunciado, en consecuencia operó el fenómeno juridi
co del silencio administrativo negativo así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. Ahora bien, se procede al estudio de fondo de la contro versia planteadam no obstante lo defic:ente y confuso de las peti
co del silencio administrativo negativo así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. Ahora bien, se procede al estudio de fondo de la contro versia planteadam no obstante lo defic:ente y confuso de las peti ciones y de los razonamientos de violación que trae la Parte Ac tora • pero que en aplicación del mandato constitucional vigente del arti.culo 228 de la Constitución Politica. se decide sobre la pretensiones de la demanda teniendo en cuenta el acervo probato rio aoreoado al expediente y al concepto de violación esbozado respecto del acto presunto negativo producto de la omisión de la Administración y nue se sustenta en las normas invocadas como cjuebraritadas La Parte Actora al respecto manifiesta:
La Ca. la Nacional de Previsión Social al negar los REAJUSTES de la pensión del demandante interpretó a su acomodo el Articulo lo INCISO 2o. y el FARAGRAFC) TERCERO de la Ley 4a.176,por cuan to por una Parte5 tomó SALARIOS MINI NOS MENSUALES LEGALES MAS AL. TOS, diferentes a los que deben ser sean se deduce de la corren ta interpretación del dicho INCISO esto es: los que estuvieron vigentes a .31 de Dic./7a (SALARIO ANTIGUO y el 31 de Dic./77 (SA LARIO NUEVO) en 31. de Dic. /77 (SALARIO ANTIGUO) y 31 de Dic./70 9SALRIO NUEVO); en 31 de Dic. /78 (SALARIO ANTIGUO) ci 31 de Dic. /79 (SALARIO MUEVO) lo cual trajo como consecuencia que se
9SALRIO NUEVO); en 31 de Dic. /78 (SALARIO ANTIGUO) ci 31 de Dic. /79 (SALARIO MUEVO) lo cual trajo como consecuencia que se aplicaran SUMAS FIJAS diferentes a las REALES ', por ende los res
justes reconocidos Lara los a,t::s de 1976 1977 y 1979 fueron in fer-iores a los que legalmente corresponden como bien lo ha anal¡ :.ado tanto el Consejo de Estado como el Tribunal en las renten cias que sirve de fundamento a esta demanda.TRIE. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "LI
EXF. No. 90---25706 HOJA No. 10
Por otra parte para los ¿trOS de 1980 a Junio 11 de 1987. 1'- uualmente se han concedido SUMAS FIJAS INFERIORES a las correc tasm segun quedó analizadol y para los aos de 1982. 1984 hasta el 13 de Junio de 1987. PORCENTAJES inferiores al 15 debiendo ser este ULTIMO va que la MESADA PENSIONAL de mi mandante, pare ninguno de estas aos SUPERO LOS CINCO SALARIOS EIINIMOS como se dispone en el PARAGRAFO TERCERO de la Ley quebrantada. En tales condiciones es evidente que no se ha dado cumplimiento por la de mandada a estos preceptos, siendo ostensible su violación, dehiéri dose ordenar una revisión total de la pensión a partir del lo. de Enero de 1976 hasta ci 13 de Junio de 1987 y sobre las cantidades aue re sulten de aplicar las SUMAS FIJAS y LOS PORCENTAJES correc tos." (fI. 9 exp.). Ahora bien • teniendo en cuenta los recientes pronuncia
aue re sulten de aplicar las SUMAS FIJAS y LOS PORCENTAJES correc tos." (fI. 9 exp.). Ahora bien • teniendo en cuenta los recientes pronuncia mientos de esta Subsección en casos similares y de lo establecido en el art. Jo. de La Le, 4a. de 1976. para lograr establecer a partir de que momento se harán efectivos los reajustes de Que tra ta esta Ley y lograr determinar si le asiste razón o no el doman dante La Ley 4a. de 197. preceptua: Art. lo. Las pensiones de jubilación. invalidez vejez y sobrevivientes de los sectores póbl ico . ofic:La 1 semioficial • en todos sus ordenes y en el sector privado, as¡ como las que paga el Instituto Colombiano da Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad per manante parcial. se reajustarán de oficio cada ao, en la. siguiente forma: Cuando se eleve el salario minimo legal más alto, so procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiouo y el nuevo salario minimo mensual legal más alton más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el arit.iciuo al nuevo salario minimo mensual legal más alto, esto últi mo aplicado a la correspondiente pensión Cuando transcurrido el aíÇo sin que sea elevado el salario minimo mensual ieai más alto, se procederá así: hallará el valor del incremento en ci nivel general de sala ricis registrados durante los u 1 timos doce meses.. Dicha incre mentc:' se hallará por la diferencia obtenida separadamente en
salario minimo mensual ieai más alto, se procederá así: hallará el valor del incremento en ci nivel general de sala ricis registrados durante los u 1 timos doce meses.. Dicha incre mentc:' se hallará por la diferencia obtenida separadamente en tre loe promedios de los salarios asegurados do la población afiliada al instituto Colombiano de Seguros Sociales a la Caja Nacional de Previsión Social entre el lo. de enero y el 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior.TR IB. ADM - EUND 1 NAMçRC SEC. ION 2a. SLIBSECC 1 QN U
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Parágrafo lo. Con base en los promedios de salarios asegura dos • establecidos por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran las pensiones del sectorprivado ec:tor privado y las del mismo instituto. Y a las del sector pbi.i co se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja de Previsión Socia]. Parágrafo 2o. Los reajustes a que se refieren este Artículo se harán efectivos a. quienes hayan tenido el status de pensionado con una aio de anticipación. Parágrafo 3o. En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo sera inferior al i.S de la respecti, va mesada per,siorial para las pensiones equivalentes hasta un valor de c:iricrj veces el salario mensual mínimo le'cjal más ci to. El objeto de la Ley 4a de 197. como lo ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia de lo Contencioso Adminiatrati yo. fue el reajuste automático cada aro de' las oensiones do ) uhi
to. El objeto de la Ley 4a de 197. como lo ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia de lo Contencioso Adminiatrati yo. fue el reajuste automático cada aro de' las oensiones do ) uhi lación. invalidezm vejez y sobrevivientes. en la misma proporción al porcentaje de la variación del índice nacional de precios al consumidor, cara que cada año se produzca el aumento pensoriai en una 'fecha fija y por una sola vez. Al principio de la aplicación de la Ley 4a. do 1976. surqie ron varias formas de interpretación en lo que tenía que 'ver c:on su aplicación práctical sobre la manera de establecer la cii feren cia entre ci j.c. de Enero y ci 3.1 de Diciembre del año inmediata mente anterior a aquél en que se va a hacer efectivo el reas usto o si por el coritrario el ultimo día del eso anterior 1 el último dío del periodo nuevo 'i si el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social estableció las fórmulas de rea Liste conforme a le Ley o no. En esas condiciones se presento discusión sobre la intorpr'e tación y la Jurisprudencia fue desatándose do tal manera que se unifico en los criterios c:le aplicación y teniendo en cuenta que., ci beneficiario del reajuste coco de su status de pensionado caí' un ajo de anterioridad al reajuste pretendido "i que la fecha • poruna or una sola vez cada aPio en que produce el aumento pensional . es a partir del lo. de Enero de cada año.T Rl 8. ADM. GUND 1 NAMARCA SECO ION 2a SUBSECC ION "O'
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partir del lo. de Enero de cada año.T Rl 8. ADM. GUND 1 NAMARCA SECO ION 2a SUBSECC ION "O'
RiP. No. 90—25706 HOJA No 12
Asi mismo. los pronunciamientos del Consei o de Estado de Febrero 04 de 1977 y del 21 de Octubre de 1980, tantas veces mencionados en este tema, delimitaron claramente los criterios para la aplicación de la Ley 4a. de 1976. De igual manera reconocieron la legalidad do las fórmulas realizadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, es occialmente en el fallo proferido por el Dr. REYES POSADA, en el Exp. No. 3156. de la Sección Segunda, donde ratifica la Circular No. 001 de 1981 de ese Ministerio la cual establece los reaiustos ao r:or ario segun la Ley 4a. de 1976. En dicha providencia se di o, que en caso de dudas sobre la forma de aplicación de la norma, or ma• era el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a quien lo correspondía presentar una formula unificada para evitar caos y las innumerables controversias que entraban la marcha de la Admi nistraciór,. Ahora bien, mediante la Circular No. 003 del 11 do Fe brero de 1977. ci Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, esta bleció el procedimiento para efectuar ci reajuste pens.ional para los aíos do 1976 y 1977 mediante la siguiente fórmula: PR: Pensión a reajustar. PR: Pensión anterior. PR = FA + PA + 180 + íPA x En la Circular No. 00011 del lo de Febrero de 1978. ante ci
PR: Pensión a reajustar. PR: Pensión anterior. PR = FA + PA + 180 + íPA x En la Circular No. 00011 del lo de Febrero de 1978. ante ci te mismo Ministerio estableció la fórmula de re'a juste a partir del lo de Enero de 1978 as¡: PA = PA 1 390 + kFA x 25 i en la Circular 001 de Marzo 10 de 1981. expedida por el Mi n.isterio de Trabajo, se ratificaron las fórmulas anteriores .so establecieron las siguientes as¡: 1977: PR = PA 4 1978: PR= PA + 1979: PR = PA ± IBÇ) + .FA x 15S). 390 ± (FA >; 120 ± (PA x 5.13) Pero, en caso de que la pensión percibida por el interesado (PA) sume menos de cinco veces el salario rn.inimo, el reajuste para 1979 se liquidar así:TR lE: ADN. CLiND 1 HAll RCA - SECÇ:: ION 2a s1.iEsEc::c ION 'C" EXP No. 90-25706 HOJA No. 13 1979: PR = PA ± (PA m 25. 1980: PR PA 4 435 4 (PA m 1, .86'.i 1981: PR P + 525 ± uA x 1522%) Posteriormente se han venido aplicando las siguientes fÓriri'...k las. 1982: PR FA ± 600 + (PA 1983: PA 855 4 (Fi-, x 15 1984: PR = PA + 925.50 i- (PA x 12.49'.i En 1984 osra las pensiones comprendidas entre $36.872.50
1983: PA 855 4 (Fi-, x 15 1984: PR = PA + 925.50 i- (PA x 12.49'.i En 1984 osra las pensiones comprendidas entre $36.872.50 $46.305 se les aplica la fórmula PR = FA + .FA x 15X) En 1985 la -fórmula para los salarios nue están dentro de $25. 4h2, 55 a $56. 490. oo en la mesada ponsional la fórmula es: 1985: PR = PA 4 (PA>; los restantes 1985: PR = PA + 1.018.50 + (PA 1986: PR PA ± 1.129.80 + FA x 10. Foro en caso de L1UO las pensiones están comprendidas entre $22.596..oev $67.788,00 se aplica: 1986 = PA f iPA ; 157.). 1987 PR = Frs + 1.626.90 4 (PA en caso do los pensiones comprendidas entro $54 . 230 no y $84.057.00se les aplica 01 157. asiu 1997 -FR = PA ± F--'A allo 1988 PR r ... r. t 1 C1 ., . r- - . .4 -- rr -- rs-s 4 s... Ir.,-, .-; Li,..4 Para el caso do 1.05 comprendidos entre $4. 230. oc' 102. 549.00 se les aplica al 157.. Para 1989 PR= f.. PA x 2.7"!.) y para 1790 ?PF FA+ (PA -26% i Ahora bien, el orobioma iuríd:co a dilucidar en este ca so es • si la LaJa Nacional de Previsión Social debla reajustar
Ahora bien, el orobioma iuríd:co a dilucidar en este ca so es • si la LaJa Nacional de Previsión Social debla reajustar la pensión de la Parte Actora oara los aos de 1976 a Junio 13 de 1987. en una suma i'i ja de $..90. cc: para 1976. 1977 1978, de $435 oara 1979. do $525.00 para 1980. de $00 nara 1981. de $855 paraVR IB ADM CIJND 1 NAMARCA - SECC 1 UN 2a UBSECC ION "C" EXF. No. 90-2170 HOJA No. 14 1982, de $925.50 para 1983. de $1.018.50 para 1984. de $1.129.80 para 1985. de $1.626.90 para 1986. de $1.849.20 para 1987. Pues bien teniendo en cuenta los razonamientos dei Ano deradci de la Entidad Demandada en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, los cuales coinciden con las anter.io res consideraciones de esta providencia y las fórmulas aplicadas para el rea justo pensional. se observa que tienen como fundamento las Circulares del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. y no se encuentra tn€rito oara ordenar eue a la Parte Actora para los aos de 1976 a 1987 se le de el aumento pedido por el deman dante mediante su reclamación en sede Administrativa y en sede jurisdiccional. por cuanto para los aos de 1977 y 1987 la Enti dad Demandada aplico la Ley 4a de 1976 conforme lo establece ose estatuto cionsional en forma exacta
dante mediante su reclamación en sede Ad