TA CUN - 90-25707-(19-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25707-(19-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
1 2.15 1! 41 11
ACTO DE FJEWCIC Impugnacifr/ filo ACCION DE NULIDAD Y RESTABL3IMEIN'IO - Caducidad / r_ ACIO DEFINITIVO DISCIPLINARIO - inuuanaci6n / TRIBUNAL ADPIINI8TRATIW DE CUNDZNAIIARCA\e Ja - - Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de ego sil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA HETANCUR RUIZ
F E R E N C 1 AS:
Expedientes Nro. 90-25107.
Actor: MAURICIO ORJUELA PEREZ.
Desandados Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional. Controversias Separación Absoluta. Naturalezas Autoridades Nacionales. En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho y previo el tramite de un Juicio ordinario MAURICIO ORJUELA PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79510.432 de Bogotá, por intermedio de apoderado debidamente reconocido en al proceso, solicitó en su demanda presentada el pasado 27 de junio de 1990, las siguientes peticiones:
ANTECEDENTES: lo.- DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte actora a folios 20 y 21 del expediente sol ic:i tasExpediente No. 90-25707
PRIMERA.- Que se declare LA NULIDAD del artículo Primero de la Providencia de Primera Instancia de fecha 13 de octubre de 1989 proferida por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá,
PRIMERA.- Que se declare LA NULIDAD del artículo Primero de la Providencia de Primera Instancia de fecha 13 de octubre de 1989 proferida por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual se acoge el concepto proferido por el Funcionario Investigador en el sentido de solicitar de la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta de la Institución con nota de mala conducta del ST. MAURICIO ORJUELA GOMEZ como responsable de faltas que contempla el Decreto 100 de 1989 "consistente en retener y desaparecer junto con el Agente JAIME ENRIQUE DUQUE PINEDA, una mercancía (Electrodomésticos y menaje)..." SEGUNDA.- Que se declare la NULIDAD del articulo 2o. de la Providencia de Segunda Instancia de fecha 27 de Diciembre de 1989 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se separa en forma absoluta de la Institución al ST. MAURICIO ORJUELA PEREZ y otro por haberse demostrado que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta descritas en el artículo 1210 numerales 12, 16 y 38 del Decreto 100 de 1989 consistente en asociarse con un particular y con miembros del Resguardo de Rentas de Cundinamarca "para apropiarse de una mercancía de contrabando (electrodomésticos y utensilios de cocina)..." TERCERO.- Que se declare la NULIDAD del Decreto Ejecutivo No. 492 de fecha 27 de febrero de 1990 dictado por el Presidente de la República y su Ministro de Defensa Nacional mediante el cual se separa en forma
cocina)..." TERCERO.- Que se declare la NULIDAD del Decreto Ejecutivo No. 492 de fecha 27 de febrero de 1990 dictado por el Presidente de la República y su Ministro de Defensa Nacional mediante el cual se separa en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Subteniente MAURICIO ORJUELA PEREZ "en cumplimiento del fallo de segunda instancia de fecha 27 de Diciembre de 1989 proferido por la Dirección General de la Policía Nacional..." CUARTA.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional: a). REINTEGRAR al servicio activo de la Policía Nacional al Subteniente MAURICIO ORJUELA PEREZ a partir del 27 de febrero de 1990, fecha en la cual fuá (sic) separado en forma absoluta de la Institución mediante los actos acusados. b). Que con cargo al Presupuesto asignado a la Policía nacional, esta entidad reconozca y pague al Subteniente MAURICIO ORJUELA PEREZ todos los SUELDOS, PRIMAS, BONIFICACIONES, SUBSIDIOS y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha enExpedianta No.. 90-25707 3 que fué separado en forma absoluta del servicio activo de la Institución, hasta aquélla en que sea reintegrado. QUINTA.- Que para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que la Policía Nacional debe reconocer y pagar al Subteniente MAURICIO ORJUELA PEREZ, así como el tiempo para efectos del ascenso al grado inmediatamente superior, se considere que no
de las prestaciones sociales que la Policía Nacional debe reconocer y pagar al Subteniente MAURICIO ORJUELA PEREZ, así como el tiempo para efectos del ascenso al grado inmediatamente superior, se considere que no habido solución de continuidad, entre la fecha en que fué separado del servicio activo y aquélla en que sea reintegrado. SEXTA.,- Que se de cumplimiento a lo dispuesto pór, los artículos 1.76 y 177 del Código Contencioso Administrativo." 2o..- H E C H 0 8 i Las hechos que dieron origen a la presente demanda son los que a continuación se transcriben (folios 22 a 24 del expediente): II
1. El Subteniente MAURICIO ORJUELA PEREZ fué dado de alta cama Oficial de la Policía nacional con fecha 16 de mayo de 1988 de conformidad con el Decreto EJecutiva No. 85 del 3 de los mismos mes y aso, cargo del cual tomó posesión el 12 de los mismos, permaneciendo en Institución hasta el 27 de febrero de 1990, fecha en la cual fué separado en forma absoluta del servicio activo. 2. m De acuerdo al extracto de la Hoja de vida del Subteniente (r) MAURICIO ORJUELA PEREZ, durante el tiempo en que permaneció en la Institución le figuran cinco () felicitaciones y como sanciones dos (2) arrestos severos de dos (2) y un (1) día, respectivamente.
3. El Comando del Departamento de Policía metropolitana de Bogotá, mediante providencia del 11 deEKp.dLente No. 90-25707 4 septiembre de 1989 ordenó abrir investigación
respectivamente.
3. El Comando del Departamento de Policía metropolitana de Bogotá, mediante providencia del 11 deEKp.dLente No. 90-25707 4 septiembre de 1989 ordenó abrir investigación disciplinaria contra el Subteniente ORJUELA PEREZ y el Agente DUQUE PINEDA JAIME "con el fin de establecer la veracidad de los cargos imputados mediante oficio No. 0776 SIJIN-UCONIDE fecha 110989" y para tal efecto se designó como funcionario investigador al seor Mayor JOSE ALBERTO BENAVIDES ESLAVA y como Secretario al SV..JAIRO LADINO BAQIJERO, quienes en su oportunidad tomaron posesión de sus respectivos cargos.
4. En la misma fecha el funcionario investigador dictó auto cabeza del informativo, ordenando la practica de las pruebas que consideró convenientes para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas la diligencia de descargos.
5. El Oficio No. 0776 del 11 de septiembre de 1989, suscrito por el Jefe Unidad contrainteligencia y que dió origen a la investigación disciplinaria contra el Subteniente Mauricio Orjuela Pérez y otro, establece en uno de sus apartes que los citados Oficial y Agente "se encuentran seriamente implicados en la denuncia penal No. 2169, formulada por el seor JOSE ANTONIO PUENTES SALVADOR, por el presunto delito de hurto en atraco". 6.. El denunciante, asevera que el 7 de julio de 19891 como a las 4 de la tarde, salió de las bodegas de la Aduana, localizadas en el Barrio Los Alamos en una camioneta marca Ford Placas 68-2206, color negro, con
19891 como a las 4 de la tarde, salió de las bodegas de la Aduana, localizadas en el Barrio Los Alamos en una camioneta marca Ford Placas 68-2206, color negro, con un menaje domé--tico a nombre de Luis Alejandro Russi con destino a la avenida caracas con calle 7, en compa.ia del conductor del vehículo de apellido Roa y el ayudante, un hermano del conductor, que - como a unas ocho cuadras de las oficinas de la Aduana, se les adelantó un carro Toyota de color, verde, del cual se bajaron unos seores de civil, quienes se identificaron como del Departamento de Rentas de Cundinamarca, quienes les solicitaron los documentos de la mercancía, a lo cual accedió el denunciante y que estando en ello, llegó una camioneta Marca Renault 18, color blanco, placa KB-7178 de la cual descendió un seor gordo, que cojeaba al caminar, de chivera, alto, morenito cabello como crespito, con acento como costeo, vestido de civil, "en .compaPia de un seor que iba vestido de agente de la Policía, traje de paso color verde, el cual es alto, blanco, cabello rubio, delgado, aparenta unos 30 aos, así mismo tres individuas más, las cuales vestidos de civil y de cuyas características física no recuerda", quienes le solicitaron les dejara ver los documentos de la mercancía, luego de lo cual lo llevaron a la camioneta blanca Renault 18, en compaPia del Capitán y la Patrulla de Rentas. Que a la camioneta de la mercancía se subió el Agente de la Policía,
documentos de la mercancía, luego de lo cual lo llevaron a la camioneta blanca Renault 18, en compaPia del Capitán y la Patrulla de Rentas. Que a la camioneta de la mercancía se subió el Agente de la Policía, habiendo sido llevado el denunciante con la mercancía a la Avenida lo. de mayo con calle 27 sur a unaExped¡ente No. 90-25707 cafetería, en donde como a las cinco de la tarde, apareció un Teniente de la Policía, uniformado, que iba solo, de unos 22 a 25 aos de edad, triguea, cariredorido, de 165 a 1.70 de estatura, delgado, quien se reunió can el Agente y con el que le decían Capitán y le manifestaron que la mercancía se quedaba en manos del agente de la Policía, del Teniente de la misma y del capitán, la cual había sido descargada en un lugar seguro y que posteriormente le entregarían la camioneta.
7. Con fecha 16 de septiembre de 1989 se practicó la diligencia de descargas del Teniente MAURICIO ORJtJELA PEREZ quien en dicha diligencia, niega conocer las personas a que se refiere el seor José Antonio Puentes Salvador en su denuncia, lo mismo que haber concurrido a las lugares a que se refiere la denuncia, mucho menos haber participado en los hechos dolosas a que ella se refiere.
a. De igual manera, con fecha 18 de septiembre de 1989, se oyó en diligencia de descargos al Agente JAIME ENRIQUE DUQUE PINEDA, quien igualmente niega los cargos a él formulados.
9. La investigación disciplinaria fué cerrada
de 1989, se oyó en diligencia de descargos al Agente JAIME ENRIQUE DUQUE PINEDA, quien igualmente niega los cargos a él formulados.
9. La investigación disciplinaria fué cerrada con fecha 6 de octubre de 1989, veinticinco días después de haberse iniciado, habiéndose producido en la misma fecha el concepto del Investigador, quien después de analizar las pruebas aportadas, solicitó del fallador de primera instancia, la separación absoluta del servicio activo de la Policía del Teniente MAURICIO ORJIJELA PEREZ por haberse acreditado que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta previstas en los numerales 12, 16 y 38 del artículo 121 del Reglamento Disciplinario para la Policía Nacional.
10. El Comando del Departamento de Policía metropolitana de Bogotá, mediante providencia de Primera instancia fechada el 13 de octubre de 1989, acogió en todas y cada una de sus partes, el concepto emitido por el funcionario investigador y en consecuencia solicita de la Dirección General de la Policía la SEPARACION ABSOLUTA del s&or ST. MAURICIO ORJUELA PEREZ por considerar que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta previstas en los numerales 12, 16 y 38 del artículo 121. del Decreto 1.00 de 1989 que adoptó el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional y consistentes en 'retener" y desaparecer Junto con el Agente JAIME ENRIQUE DUQUE PINEDA, una mercancía (Electrodomésticos y menaje), en asocio con el individuo ALDEMAR INFANTE PINTO, cuando
Policía Nacional y consistentes en 'retener" y desaparecer Junto con el Agente JAIME ENRIQUE DUQUE PINEDA, una mercancía (Electrodomésticos y menaje), en asocio con el individuo ALDEMAR INFANTE PINTO, cuando era transportada en el vehículo de placas 98-2206 y salía de las bodegas del Fondo Rotatorio de Aduanas y exigir dinero por su devolución'.Expediente No. 90-25707 6 11, La Dirección General de la Policía Nacional, profirió fallo de segunda instancia con fecha 27 de Diciembre de 1989, mediante el cual separa en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al ST.. MAURICIO ORJUELA PEREZ por considerar que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta determinadas en el Decreto 100 de 1989, numerales 12, 16 y 38 del artículo 121 consistentes en "apropiarse de una mercancía de contrabando (Electrodomésticos y utensilios de cocina), avaluada en $3.000.000 millones de pesos..." 12. = Mediante el Decreto Ejecutivo No.. 492 del 27 de febrero de 1990 firmado por el Presidente de la República y su Ministro de Defensa Nacional, a partir de la vigencia del citado Decreto se separa en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Subteniente MAURICIO ORJUELA GOMEZ en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por la Dirección General de la Policía Nacional." 30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Para soportar los cargos de anulación sealó como normas violadas las siguientes: los artículos 16, 17, 20, 26, 30
General de la Policía Nacional." 30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Para soportar los cargos de anulación sealó como normas violadas las siguientes: los artículos 16, 17, 20, 26, 30 y 62 de la Constitución de 1886; artículos 120, 121 numerales 12, 16 y 38, articulo 145, 147, 178, 180, 182, 1849 186, 190, 194 literal d) del decreto ley 100 de 1909; y artículos 47 y 84 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se encuentra a folios 25 a 30 del expediente..EKplld¡ente No. 90-25707 7 400 E L P R O C E 8 0 a Admitida la demanda (folio 34), el auto admisorio le fue notificado al Secretario General de la Policía Nacional .1 17 de enero de 19910 quien confirió poder para representar a la Institución en la defensa de sus intereses (folio 34 anverso). El apoderado de la Nación - Policía Nacional contestó la demanda solicitando pruebas (folios 48 y 49 del expediente). La parte demandante corrigió la demanda en cuanto a las pruebas pedidas (folios 51 a 53), adición que tuvo el trámite de ley (folios 58 y 59) y que fue contestada por el apoderado de la demandada (folios 63 a 65). Decretadas las pruebas solicitadas y tenidas como talas las documentales allegadas en el período probatorio (folios 67 y 68). Concluido el término de pruebas, se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Pública. Por su
Decretadas las pruebas solicitadas y tenidas como talas las documentales allegadas en el período probatorio (folios 67 y 68). Concluido el término de pruebas, se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Pública. Por su parte la parte actora alegó de conclusión a folios 147 y 148 insistiendo en sus razonamientos iniciales y la parte demandada hizo lo propio sealando la excepción de caducidad (folios 149 y 150). La Procuradora Quinta en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno en el presente asunto.Ecp.d¡ente No. 90-25707 Tramitada la instancia áin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previa% 1% siguiente ÇQSD AQIUNES i lo.-) A través de este proceso e solicita la nulidad del articulo primero d la providencia de Primera Instancia de fecha 13 de octubre de 1989 proferida por el Comando del Departamento de Policía metropolitana de Bogotá, del articulo segundo de l& providencia de Segunda Instancia de fecha 27 de Diciembre de 1989 proferida por 1. Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual separa en forma absoluta de la institución .1 demandante y la nulidad del Decreto Ejecutivo No. 492 de fecha 27 de febrero de 1990 dictado por .1 Presidente de la República mediante .1 cual dió cumplimiento al fallo de segunda instancia y dispuso la separación absoluta del actor de la Policía Nacional. Para que una vez la nulidad de los acto adminiitrativos deiscritos en la forma que lo hizo la parte
la República mediante .1 cual dió cumplimiento al fallo de segunda instancia y dispuso la separación absoluta del actor de la Policía Nacional. Para que una vez la nulidad de los acto adminiitrativos deiscritos en la forma que lo hizo la parte actora, se le restablezca el derecho al demandante ordenando y, u reintegro al servicio activo sin esolución de continuidad y el pago de los haberes dejado de devengar de.de el momento de SU retiro. 2o.-) En primer término se refiere ostia Sala deExpediente No. 90-2707 Decisián a la excepción de CADUCIDAD probada en estas diligencias, de conformidad a lo prescrito en el articulo 164 del C.C.A. Pues bien, es de advertirse primero por - esta Sala tic Decisión que e], Decreto 492 de 27 de febrero de 1.990 proferido por el Presidente de 1 a Repttbl ica mediante el cual separó en forma absoluta del servicio activo de la Pol icia Nacional al actor , en cumplimiento del -fallo de segunda instancia de 27 de diciembre de 1989 expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, es un acto de ejecución de la decisión con carácter definitivo del resultado del disciplinario adelantado en contra del demandante. Verificadas las fechas de notificación de los Fallos de Primera y Segunda Instancia del Informativo Disciplinario, se encuentra que efectivamente ¿a la fecha de presentación de la demanda, el 27 de junio de 1990 (folio 32), la ACCION contra el acto que decidió en forma definitiva el Informativo Disciplinario ya habLa caducado, debido a que el fallo de segunda instancia de
demanda, el 27 de junio de 1990 (folio 32), la ACCION contra el acto que decidió en forma definitiva el Informativo Disciplinario ya habLa caducado, debido a que el fallo de segunda instancia de fecha 27 de diciembre de 1.989 le fuera notificado al demandante el 19 de enero de 3990 (folio 15 del expediente), y así las cosas, le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada sobre su advertencia de la CADUCIDAD DE LA ACCICJN en cuan,o a estos actos administrativos, puesto que la parte actora tenia el plazo para presentar la acción contencioso administrativa hasta el 19 de mayo de 1990. La decisión del informativo disciplinario que culminó con la providencia de segunda instancia de fecha 27 de diciembre de 1989 constituye un acto administrativo completo de carácter singular e independiente de su cumplimiento o ejecución constituido por - el decreto 492 de fecha 27 de febrero de 1990, acto que por la figura del "decaimiento" contemplada en el CódigoExpediente No. 90-25707 10 Contencioso Admi.nitrativo perdería su fuerza ej ec'.itori.a en caso de declararse la nuJ.idad del falle, cbcípl iriario que lo sirve do fundamento toda vez que , el que Justamente, le d cumpi imien t.o al fallo de segunda instancia. Este ha sido el criterio de la Magistrada Ponente que ha sido igualmente reiterado en diversas providencias por el Doctor TARSICIO CACERES TORO, la más reciente en la Sentencie de 6 di Agosto de 1992, expedientei 88-21607, en la cual expresa:
ha sido igualmente reiterado en diversas providencias por el Doctor TARSICIO CACERES TORO, la más reciente en la Sentencie de 6 di Agosto de 1992, expedientei 88-21607, en la cual expresa: « a.) Porque la DECISION DISCIPLINARIA única y exclusivamente está conformada por los ACTOS PREVISTOS EN LA LEY PARA DECIDIR ' LA ACCION, vale decir, para que se conforme el ACTO DEFINITIVO que como tal pone fin a la actuación estatal; se anota que " otros actos " posteriores que se dicten con la fina 1 idad de lograr su c:umpl imíento o ej ecucióri de o irguna manera pueden tener el carcter de DECISORIO DISCIPLINARIO, porque la acción ya está resucita y asi, no pueden conformar Junto con la decisión un ACTO
COMPLEJO.
En el caso de los disciplinarios internos policiales esa DECISION O ACTO DEFINITIVO est.á constituida por las providencias citadas por las autoridades policiales de primera y segunda instancia dentro del procedimiento disciplinario en el co que se juzga, sin que por Vía doctrinal o Jurisprudencial se le puedan agregar otros que la ley no ha previsto. b.) Porque una vez se NOTIFIQUE LA DECISION ADMINISTRATIVA Y QUEDE EN FIRME, el acto produce efectos Jurídicos, es decir, es EFICAZ Y DESE SER EJECUTADOS de acuerdo a la ley administrativa general (art. 62 del C. E. A. ) sin que aparezca normati.vidad general o especial que " suspenda o interrumpa' su eficacia o validez hasta tanto se expida un acto posterior de cumplimiento.
general (art. 62 del C. E. A. ) sin que aparezca normati.vidad general o especial que " suspenda o interrumpa' su eficacia o validez hasta tanto se expida un acto posterior de cumplimiento.
C. ) Porque de acuerdo a la ley procesal adm.iriis' trat:iva ci término de impugnabi 1 idad de un acto administrativo definitivo comienza a correr lsdc SU c:or)ocimiento vui ido, sin que para el caso do los DISCIPLINARIOS se haya contemplado una EXCEPCION en la ley para prorrogar - lo hasta la expedición de otro posterior' o de una acttiación administr ativa qi.tc tenga relación con su cump 1 .imi.en to o ej ecuciónExpdi.nt. No. 90-25707 11
La ley procesal con teric: i.oso adminitrativa determina que desde el c:(:)nocimient.o válido de la decisión el afectado puede impugnarlo, debido a que ya produce efectos Juridicos, aunque en ocasiores no se concreten materialmente; en efecto y par ejemplo, la destitución u impuesta a un servidor público como sanción tiene " existencia " desde la notificación y fir'mea del acto final del proceso, aunque la desvinculación del servicio en cuinpJ. imiento de la medida disciplinaria sólo se materialice posteriormente. Lo mismo ocurre en el caso de las SENTENCIAS PENALES que pueden ser impugnadas desde que se notifiquen, aunque no se haya empezado su cumplimiento, pues de todas maneras produce efectos
Jurídicos. En efecto, la ley contencioso administrativo en el
SENTENCIAS PENALES que pueden ser impugnadas desde que se notifiquen, aunque no se haya empezado su cumplimiento, pues de todas maneras produce efectos Jurídicos. En efecto, la ley contencioso administrativo en el inciso 2o del art. 136 del C.C.A./E34, en la relativo a la CADUCIDAD DE LAS ACCIONES, seYi ala con clarictad meridiana que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro ( 4 ) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso ". Ha dicho la Jurisprudencia nl alcance de esta norma, que en un caso particular, una vez dada UNA FORMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO (v.gr. notificación, etc.) aunque posteriormente ocurran otras (v.gr. publicación del acto o su ejecución) no le es dable al interesado " escoger " la que más le convenga, pues surtida urta de ellas inexorablemente comienza a correr el término preclusivo de ley; si así no fuera, el propio interesado podría posiblemente obtener que se diera otra de las formas de conocimiento para aprovecharla, cuando el término ya hubiera precluído y de esta manera ti revivir " la posibilidad de impugnación de la ac:tuación administrativa. Ahora, en tratándose de los DISCIPLINARIOS, la ley contencioso administrativa no se contemplo la EXCEPCION que el ACTO DEFINITIVO O DECISORIO sólo podía ser impugnado desde el momento en que se cumpliera o ejecutara la sanción impuesta por medio de actos posteriores o actuaciones materiales; y si la ley no
que el ACTO DEFINITIVO O DECISORIO sólo podía ser impugnado desde el momento en que se cumpliera o ejecutara la sanción impuesta por medio de actos posteriores o actuaciones materiales; y si la ley no previó la excepción al término de caducidad previsto en SU mandato general de la arción de nulidad y restablecimiento del derecho, so pretexto de inter-pretarla, no puede el Juez par la vía jurisdiccional consagrar una EXCEPCION. De otra parte, si llegara a admitirse que el ACTO DEFINITIVO DISCIPLINARIO só].o es impugnable cuando se dicte su ACTO DE EJECIJCION O SE REALICE LA ACCION MATERIAL de cumplimiento, tcióri aue se ,,vierte no está orevásta en stra lqjslaçi se daría el evento de innumerables actos administrativos disciplinariosEKp.di.nte No. 90-25707 .12 que GunciL oodr,,an rdemn!ftdo, aunque produzcan efectos juridic:on, debido a que la Adminitración no profiere el acto ordenador de su ejecución o no le da el cumplimiento material requerido por cualquier motivación de la autoridad competente. Es ese evento, aunque no se produzcan "algunos' efectos materiales de la medida sancianatoria, como pudiera ser el retiro del servicio en caso de la destitución o separación absoluta del servicio por mala conducta (en caso similar o policial), se dan automáticamente otros como puede ser la consecuencia 'inhabil itante" para el deeempeo de ciertos empleos durante ci tiempo tic ley; en este caso, g i se admitiera la tesis arriba
similar o policial), se dan automáticamente otros como puede ser la consecuencia 'inhabil itante" para el deeempeo de ciertos empleos durante ci tiempo tic ley; en este caso, g i se admitiera la tesis arriba mencionada el afectado no podría demandar la nulidad del acto rci.onatorio que le produce esa consecuencia "adicional." porque la sanción "principal" (destitución ) atan no se ha cumplido, lo cual a la larga engloba un criterio, contradictorio como es que el acto en esta etapa produce unos efectos y no produce otras, sin que pueda demandarse u parcialmente " d.) Porque el ACTO DE EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DISCIPLINARIA dada su contenido tiene ese alcance y de acuerdo con él es posible interpretarlo y precisar su forma y tiempo de impugnac:ión. Ahora, es cierto que algunos "actos de ejecución" de la sanción disciplinaria pueden tener un fundamento normativo adicional. Distingamos algunos eventos que se pueden presentar e am -) A través de un ACTO DEFINITIVO DISCIPLINARIO se impone una " multa " y el Superior posteriormente dicta el ACTO DE EJECUCION de la misma donde ordena la forma de su cumplimiento; este acto sería de carácter simple por cuanto se limita a determinar la forma de obedecerla. h) Por medio tic! ACTO DEFINITIVO DISCIPLINARIO el Nominador en una Entidad impone la "destitución " a un servidor público, acto que puede o no requerir de la expedición del ACTO DE EJECUCION debido a que en algunos re (menes está prevista esta sancióii como forma autónoma de
Entidad impone la "destitución " a un servidor público, acto que puede o no requerir de la expedición del ACTO DE EJECUCION debido a que en algunos re (menes está prevista esta sancióii como forma autónoma de desvincul at:iór, del servicio, sin que se requi er a de otra manifestación administr-ati.va para su cumplimiento, flIi! cuando normal men te en esos casos la autcir.tcir1 disciplinaria y el PoderNominador recaen en la misma autoridad. En ese caso el acto por medio del cual se 'ocarga o nombra" otra persona en reemplazo del destituido, no tiene carácter de p €'cución sancienatoria debido a que tan solo atiende a la provisión del empleo para garantizar, la continuidad en el servicio público. c.) En otros regímenes, es posible, que esté determinada la máxima sanción disciplinaria (retiro del ser-vicio) pero, además, por circunstancias de diversa índole otras normas exijan la expedición de un acto donde se ordene EL RETIRO DEL SERVIC 10 (Poder, Nominador) aunque con fundamento en laEx ¡ente No. 90-2707 1% causa disciplinaria, En ese evento, aunque el acto que se profiera tenga relación con el Poder Nominador no es menos cierto que SU "causa" es la disciplinaria por lo que no se puede desconocer i imente su tras cendenci.a cuino 01 e ecutor" de 1 á me ).da san c: ¡orla t.ori a. Ahora, el hecho que dicho acto tenga de una u otra forma relación con el ejercicio de dos
tras cendenci.a cuino 01 e ecutor" de 1 á me ).da san c: ¡orla t.ori a. Ahora, el hecho que dicho acto tenga de una u otra forma relación con el ejercicio de dos facultades administrativas (La nominadora por causa disciplinaria) no altera I.A COMPETENCIA DISCIPLINARIA, NI EL REGIMEN DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS, como tampoco el de la "caducidad" de las acc:iones porque así no lo ha previsto la ley. Aertadamen te ha sostenido el H. Consejo de Es do que cuando la SANCION DISCIPLINARIA se "ejecute" mediante UN ACTO POSTERIOR AL ACTO DEFINITIVO SANCIONATORIO es necesario i.mpugnar igualmente óte cuando se impone su extinción para poder obtener ci " restablecimiento del derecho " en el campo laboral—- administrativo; dicho criterio do ninguna manera significa ni admite que por esa situación especial surja un ACTO COPIPLEJO conformado por el acto decisorio más el acto de ejecución, pues el 1timo no "condiciona la existencia" de la decisión, aunque ambos estén íntimamente "re 1 anonadas" Ahora bien, es necesario encontrar una "solución'1 al problema de la caducidad de la acción en estos casos. Se considera que si la iey no corsayró la exc:epción a la "reg la general" de la cadu::idad do la .aci::ión frente a los ACTOS DEFINITIVOS DI6CIPL.INARJ.U3 forzoso os que és tus se i.mpugnen en su debido tiempo, sea que dentro del término de caducidad de la acción i•
.aci::ión frente a los ACTOS DEFINITIVOS DI6CIPL.INARJ.U3 forzoso os que és tus se i.mpugnen en su debido tiempo, sea que dentro del término de caducidad de la acción i• haya a no proferi.do el pertinente acto de ejecución Y cuando al "acto de eje:uc:ión" se ariot.a que si expedido dentro del térinl.no de caducidad del ACTO DECISORIO, el interesado deberá dematiciar lo conjuntamer:e con el "acto definitivo" para satisfacer el requerimiento de impugnar la "totalidad" de la actuación administrativa (decisión y njecuc:ión) con miras a permitir el restablecimiento del derecho en el evento de la prosperidad de la acción; pero, si i. dicho acto se profiero después del término de caducidad del ACTO DEFINITIVO se entiende que a partir de su expedición y conocimiento por el interesado corre "independiente" el término de caducidad para éste, pudiendo incoar una acción contra él y posterior a la admisión de la demanda, podrá reclamar la "acumulación de procesos" (del formulado contra el ACTO DECISORIO DISCIPLINARIO y del nuevo contra el ACTO DE EJECIJCION DISCIPLINARIO) para que sean fa 11 adot5 en una sol a sentencia. De esta manera se respeta la ley en materia do términos de