TA CUN - 90-25721-(26-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25721-(26-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE NULIDAD YTA t1M1NTU -uatiucivau CV,
TR 1 BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 PIAP$ARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION - "A" si
Santa? de Bogotá D.C., veintimáis (26) de noviembre de iii novecientos noventa y tres (1993). Magistrada Ponentes Dra.. MARTHA BETANCUR RUIZ REFEREPIC ¡AS ( Expedientes Nra.. 90-25721.
Actors ALICIA BAUTISTA ANDRADE.
Demandados Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.- Controvermica Reajuste Pensión Jubilación. Naturalezas Resoluciones Nacionales. ALICIA BAUTISTA ANDRADE, identificada con la cédula de ciudadania Nro.19'1.20.529 de Bogotá, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el pasado 29 de Junio de 1990 presentó demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, controversia que me decide mediante esta providencia. ANTECEDENTES a jo.- PRETENSIONES s La parte actora con el presente proceso persigue las siguientes declaraciones (folio 49)s Con base en lo expuesto anteriormente, atentamente solicito al Honorable Tribunal, se dignesExpediente Nro. 90-25721. DECRETAR a La nulidad de los siguientes actos adminietrativosa 1.1.-
Comunicación No. 6358 dei 22 de marzo de 1.990, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.2.-
adminietrativosa 1.1.-
Comunicación No. 6358 dei 22 de marzo de 1.990, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.2.-
Comunicación No. 9773 dl 02 de mayo de 1.990, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.3.-
Resolución No. 2336 del 25 de noviembre de 1.988,expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.4.-
Resolución No. 107 del 25 de enero de 1.989, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se revocó la Resolución 271 del 17 de marzo de 1.986, en la que se reconoció pensión de Jubilación de beneficiaria por fallecimiento del sargenta Primero Retirado del ejército ALEJO LEGUIZAMON MORA, en su condición de cónyuge supérstite, de acuerdo al expediente 059 de 1.987, a la seora ALICIA BAUTISTA ANDRADE. 2o,- Como consecuencia de las nulidades anteriores, y a titulo del reestablecimiento (sic) del derecho quebrantado, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reconocer y cancelar a mi representada señora ALICIA BAUTISTA ANDRADE, las mesadas pensionales, junto con sus primas y demás acreencias laborales que le adeudan, a partir del 25 de noviembre de 1.988, fecha en que mi representada dejó de recibir la pensión de beneficiaria de la sustitución
mesadas pensionales, junto con sus primas y demás acreencias laborales que le adeudan, a partir del 25 de noviembre de 1.988, fecha en que mi representada dejó de recibir la pensión de beneficiaria de la sustitución pensional del sargento primero retirado del ejército ALEJO LEGUIZAMON MORA. 30.- Que se condene además a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a pagar a la demandante ALICIA BAUTISTA ANDRADE, la devaluación monetaria sufrida, y los intereses legales dejados de percibir, sobre la suma dejada de pagar por parte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, desde el 25 de noviembre de 1.988, hasta el día en que se verifique en forma definitiva el pago, según liquidación que se hará oportunamente, mediante incidente de regulaciones, de acuerdo con el art. 308 del C. de P.C. 4o..- Que se advierta a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que al no darle cumplimiento a la Sentencia dentro del término perentorio establecido por los artículos 176 y 177 del C.C.A., incurrirá en la sanciones pecuniarias establecidas por el inciso So., del art. 177 ibidem.TMExpediente Nro.. 90-25721. 3 2e.- H E C H 0 5 a Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda se encuentran reseRados a folios 46 a 48 del expediente y son los que a continuación se transcriben: 00 lo. Por Resolución No. 271 del 17 de marzo de 1.986, la
encuentran reseRados a folios 46 a 48 del expediente y son los que a continuación se transcriben: 00 lo. Por Resolución No. 271 del 17 de marzo de 1.986, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reconoció pensión de beneficiaria a ALICIA BAUTISTA ANDRADE, en su condición de cónyuge supérstite del fallecido Sargento Mayor Primero Retirado del ejército ALEJO LEGUIZAMON MORA, correspondiendo el Expediente No. 089 de 1.987. 2o.- La seora AIDA LUZ LEGUIZAMON FORERO, a través de apoderado, solicitó la suspensión del pago de la pensión de beneficiaria de mi poderdante, mientras se tramitaba una demanda que había iniciado en contra de
la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, ante el
Honorable Tribunal Contencioso y Administrativa de Cundínamarca. 30.- Por Resolución 2336 del 25 de noviembre de 1988, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES decretó suspender el pago de la pensión de beneficiaria que disfrutaba la seRora ALICIA BAUTISTA ANDRADE, a partir de la fecha de la ejecutoria de dicha Resolución, hasta tanto se decidiera judicialmente a quien correspondía dicha prestación, da acuerdo con lo consagrado en el art. 227 del Decreto Ley 089 de 1.984. 4o.- El suscrito abogado interpuso Recurso de Resposición (sic), y en subsidio apeló pero la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES no revocó su Resolución
4o.- El suscrito abogado interpuso Recurso de Resposición (sic), y en subsidio apeló pero la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES no revocó su Resolución 2336 del 25 de noviembre de 1988, y en su defecto confirmó, dejando agotada la vía gubernativa, de esta manera. SoDe inmediato presenta Demanda de Inconstitucionalidad en contra del art. 227 del Decreto 089 de 1.9840 habiendo correspondiendo el, expediente No. 1921 ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. La Honorable Corte produjo un fallo inhibitorio, y adujo que la expresión acusada, en esta oportunidad era insubsistente, puesto que fue codificada y reemplazada 1Expediente Nro. 90-25721. 4 por el Decreto 1.333 de 1986. La insubsistencia opera porque el estatuto codificador la incorpora sistemáticamente como parte de una nueva norma, que queda sumida la disposición acusada, y regula íntegramente la materia a que ella se refiere. Lo anterior por carencia actual del objeto, en razón a que la norma citada ha perdido vigencia. Esta providencia fue aprobada por acta no 23 del 6 de .lunlio (sic) de 1.989. 6o.- La disposición atacada, es decir el art. 227 del Decreto Ley 089 de 1.964, fue reemplazada en su totalidad, por el art. 231 del Decreto Ley 095 de 1.9139. lo.- Presenté Demanda de Inconstitucionalidad del art. 231 del Decreto Ley 095 de 1989, ante la Honorable
totalidad, por el art. 231 del Decreto Ley 095 de 1.9139. lo.- Presenté Demanda de Inconstitucionalidad del art. 231 del Decreto Ley 095 de 1989, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, habiéndole correspondido el expediente No. 1979, y por acta No. 6 aprobada el 13 de febrero de 1.9909 la Honorable Corte se abstuvo de fallar, en razón a que ya había resuelto un fallo mediante Sentencia No 53 del 31 de agosto de 1998, y había declarado inexequible el art. 227 del Decreto Ley 089 de 1984. Ro.- Con base en la anterior Sentencia, remití comunicación No. 007633 del 28 de febrero del ao en curso, al se1or Mayor General (R) JOSE M. ARBELAEZ CABALLERO, en su condición de Director General de la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES, en la cual solicité se reestableciera (sic) en su derecho a la seFlora ALICIA BAUTISTA ANDRADE, en razón a que el art. 227 del Decreto Ley 089 de 1.984 fue reemplazado por el art. 231 del Decreto 095 de 1.989, y declarado inexequible por, la Honorable Corte Suprema de Justicia,, según Sentencia del 31 de agosto de 1.989, expediente No. 1934. 9oMediante comunicación No. 6358 del 22 de marzo de 1.9909 la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES contestó mi petición, y adujo que no se reestablecia (sic) el derecho a la seora ALICIA BAUTISTA ANDRADE.
1.9909 la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES contestó mi petición, y adujo que no se reestablecia (sic) el derecho a la seora ALICIA BAUTISTA ANDRADE. porque las Sentencias de Inexequibilidad producían efectos Jurídicos a partir do su ejecutoria hacia el futuro, y no eran retroactivas. 10.- En comunicación No. 11999 del 5 de abril de 1.990, solicité a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que en consecuencia se dignara incluir en nómina a la seora ALICIA BAUTISTA ANDRADE, a partir de la ejecutoria de la Sentencia del 31 de agosto de 1.989, en ratón al criterio que ellos tenían sobre el particular.Expediente Nro. 90-25721. 11.- La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante comunicación No 9773 del 2 de mayo de 1990 contestó que los actos administrativos pedidos por mi, se encontraban en firme, y que ya habían decidido la situación planteada, por lo tanto negaron la petición de reestablecer (sic) el derecho a mi poderdante, y con esto se agotó la via gubernativa. 12.- Soy abogado titulado e inscrito, con Tarjeta Profesional, y obro por poder que en legal forma me ha conferido la sePora ALICIA BAUTISTA ANDRADE." 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION Como fundamento de derecho se mencionaron: Los articulas 16, 179 219 23, 26, 30 y 45 de la Constitución Nacional
3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION Como fundamento de derecho se mencionaron: Los articulas 16, 179 219 23, 26, 30 y 45 de la Constitución Nacional de 18860 los articulas 39 49 70 09 ii y 14 de la Ley 153 de 1887p los Decretos 2663 y 3743 de 1950, 1 Ley 95 de 1946 y el Decreto 95 de 1989. El concepto de violación se encuentra a los folios 48 a 49 del expediente. 4o.- P R O C E 3 0 s Admitida la demanda a folio 53 la entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda el 30 da noviembre de 1990 ml Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folio 53 anverso), quien constituyó apoderado judicial en dicha diligencia.Expediente Nro. 90-25721. 6 La apoderada Judicial por la demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION (folias 55 a 66).. Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 65), los documentos se fueron recepcionando y agregando en el transcurso del periodo probatorio.. Se corrieron los traslados de Ley (folio 74); el apoderado de la parte actora alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales (folios 75 y 76). Por su parte la apoderada de la Demandada insistió en la excepción propuesta (folios 77 y 78). Enviado el proceso a la Procuraduría Octava en lo
planteamientos iniciales (folios 75 y 76). Por su parte la apoderada de la Demandada insistió en la excepción propuesta (folios 77 y 78). Enviado el proceso a la Procuraduría Octava en lo Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto encontrando Caducada la acción, razón por la cual solicita sentencia inhibitoria (folios 79 y 90). En el concepto emitido expresó el Se pretende por la presente acción -según la demanda-, la nulidad de los siguientes actos administrativoss 1.- Resolución No. 2336 de Noviembre 25 de 1988, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, suspendió el pago de la pensión de beneficiarios otorgada a la demandante B&ora Alicia Bautista Andrade (fls.. 6 y 7 del exp.); 2.- Resolución No. 107 de Enero 25 de 1989, proferida por la misma Entidad, la cual no revocó la Resolución 2334/88 (fls. 8/10 exp.); 3.- Comunicación No. 6356 de Marzo 22 de 1990, suscrita por el Director General de la demandada, en la que dá cuenta sobre el agotamiento de la vía gubernativa, ejecutada can la Resolución 107 de Enero 25/89 ; y, 4.- Comunicación No. 9773 de Mayo 2 de 1990, del Subdirector General de Prestaciones Sociales de la demandada, mediante la cual hace llegar a la parte actora fotocopias auténticas de las actasExpediente Nro. 90-25721. 7 administrativos que decidieron cus pretensiones en vía gubernativa (fi. 15 eHp.).
demandada, mediante la cual hace llegar a la parte actora fotocopias auténticas de las actasExpediente Nro. 90-25721. 7 administrativos que decidieron cus pretensiones en vía gubernativa (fi. 15 eHp.). De lo anterior se colige que por Resolución No. 107 de Enero 25/99, se declaró agotada la vía gubernativa, tal decisión fuá notificada personalmente el 7 de Febrero del mismo aso; mientras que la demanda fue presentada el 29 de Junio de 1.990 (fI. 51 exp.), le que ocurrió después del vencimiento del termino de caducidad de loe cuatro mesas que contempla la ley para el caco de la acción de restablecimiento del derecho que es invocada y aplicable al caso por lo que se debe dictarPROVIDENCIA ictar PROVIDENCIA INHIBITORIA por la causal de caducidad de la acción debido a que en ese evento la Corporación ya no puede ejercer la facultad Jurisdiccional frente a esa controversia por vencimiento del término fijado en la ley para tal efecto. En relación con las comunicaciones 6359 y 9773 de Marzo 22 y Mayo 2 de 1990, respectivamente, impugnadas en la litis, este Despacho se abstiene de pronunciarse al respecto, por considerarlas simples actos de trámite.« Cumplido el tramite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad, se procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
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lo.-) Loe actos acusados do nulidad en el caso subjudice los constituyen la Comunicación No. 3.2.9773 de fecha 2 de
mediante las siguientes
ÇON..SJPERJC ZONESi
lo.-) Loe actos acusados do nulidad en el caso subjudice los constituyen la Comunicación No. 3.2.9773 de fecha 2 de mayo de 1990, del Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folio 15); el Oficio No. 2.16358 de fecha 22 de marzo de 1990 del DirectorExpediente Nra. 90-2721. 8 General de la Caja de Retiro de las Fuerza. Militares (folio 14)j la Resolución 307 de fecha 2.de enero de 1909 proferida por el Director General de 1. Caja de Retiro de las fuerzas Militares (folios 8 a 10) y la Resolución No. 2336 de fecha 25 de noviembre de 1988 expedida por el Director ~oral de la Caja de Retiro de las fuerzas Militares (folios 6 y 7).. Para que anulados los actos antes mencionados se condene a la Entidad Demandada a reconocer y ordenar pagar las mesadas pansionales y demás acreencias laborales conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 20.-) Esta Sala para empezar el análisis del caso hace algunas observaciones sobre los actos acusados en estas diligenciase teniendo en cuenta dos reglas generales establecidas en los artículos 135 y 136 del C.C.A.que se deben observar para el Control Jurisdiccional de los actos Administrativos como son: .1 debido agotamiento da la vía gubernativa y la caducidad de la acción. Pues bien la demandante en este proceso mediante apoderado solicitó de acuerdo con el memorial de fecha 20 de
el Control Jurisdiccional de los actos Administrativos como son: .1 debido agotamiento da la vía gubernativa y la caducidad de la acción. Pues bien la demandante en este proceso mediante apoderado solicitó de acuerdo con el memorial de fecha 20 de abril de 1987, radicado bajo el No. 00076 la suspensión del pago da la pensión da beneficiarios reconocida con fundamento en el articulo 227 del Decreto-Ley 089 de 1984 y adiuntó copia de la demanda de nulidad de las Resoluciones 0271 de 17 de marzo de 1906 y No. 0309 de 30 de marzo del misma aPio, mediante las cuales se ordenó el pago de haberes dejados de cobrar por ALEJO LEGUIZAMON MORA (asignación de retiro) y el reconocimiento y Pago de la pensión de beneficiarias con motivo de su fallecimiento. La petición referida fue resuelta por la Resolución No.. 2336 de 25 de noviembre da 1988, ordenando suspender el pago deExpediente Nro. 90-25721. 9 a pensión de beneficiarios hasta tanto u decidiera el litigio Judicial (folio 6 y 7), siendo confirmado éste acto por la Resolución No. 107 de 25 de enero de 1909 y declarada agotada la vía gubernativa (folios 8 a 10). Posteriormente mediante escrito presentado el 1 de marzo de 1990, el apoderado de la demandante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el restablecimiento del derecho con respecto a la vigencia de la pensión de jubilación suspendida, de conformidad al fallo del H. Corte Suprema de Justicia que decretó la inconstitucionalidad del Decreto 095 de
de Retiro de las Fuerzas Militares el restablecimiento del derecho con respecto a la vigencia de la pensión de jubilación suspendida, de conformidad al fallo del H. Corte Suprema de Justicia que decretó la inconstitucionalidad del Decreto 095 de 1989 9 puesto que habían quedado sin piso jurídico las Resoluciones 2336 de 25 de noviembre de 1988 y 107 de 25 de enero de 1989 (folios 11 y 12). El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militare, mediante Oficio No. 2.16358 de fecha 22 de marzo de 19909 dio respuesta a la solicitud del querellante manifestándole que conforme a la Resolución No. 107 de 25 de enero de 19899 había quedado agotada la vía gubernativa respecto de la decisión Administrativa de la Entidad de suspender el pago de la pensión de beneficiarios, sealando que las sentencias de ineMequibilidad producen efectos jurídicos a partir de su ejecutoria, os decir, hacia al futuro, por lo que no era procedente ordenar el pago de la pensión de beneficiarios (folio 14). Con escrito de fecha 5 de abril de 1990 radicado con el No. 11999 del apoderado de la demandante solicitó la inclusión en nómina dele actora a partir de la ejecutoria de la Sentencia 053 de 31 de agosto de 1989 e indaga sobre la situación de les mesadas pensionales adeudadas con anterioridad a la petición (folio 13). El Subdirector General de Prestaciones Sociales contestó le petición mediante le comunicación 3.2.9773 de fecha 2 de mayo de 1990 enviando copia de las Resoluciones 2336 de 25 deExpediente Nro. 90-28721.. 10
El Subdirector General de Prestaciones Sociales contestó le petición mediante le comunicación 3.2.9773 de fecha 2 de mayo de 1990 enviando copia de las Resoluciones 2336 de 25 deExpediente Nro. 90-28721.. 10 noviembre de 1990 y 107 de 25 de enero de 1999, actos Administrativos que se encontraban en firme y que decidieron la situación planteada por el solicitante, según el texto de la comunicación (folio 15). La Sala observa en el estudio de los actos Administrativos acusados en estas diligencias que, de conformidad al artículo 65 del C.C.A., hubo agotamiento de la vía gubernativa can la expedición de la Resolución No. 107 de 25 de enero de 1989, que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución 2336 de 25 de noviembre de 1988, quedando en firme y de obligatorio cumplimiento dicha Resolución, la cual quedó ejecutoriada ml 7 de febrero de 1909 (folio 10 anverso), fecha en la cual fue notificado este acto Administrativo en forma personal al apoderado de la actora. Y la acción Jurisdiccional que tenía el interesado con respecto a dichos actos Administrativos, de conformidad con el articulo 136 del C.C.A., era la de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de dicho acto Administrativo último mencionada. Ahora bien, con relación a la Comunicación 3.2.9773 de fecha 2 de mayo de 1990 del Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja de Retiro d las Fuerzas Militares (folios
dicho acto Administrativo último mencionada. Ahora bien, con relación a la Comunicación 3.2.9773 de fecha 2 de mayo de 1990 del Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja de Retiro d las Fuerzas Militares (folios
- y el Oficio No. 2.1. 6350 de fecha 22 de marzo de 1990 del Director General de la Entidad referida, constituyen medios de respuesta a las solicitudes del peticionario, sin reunir las requisitos de orden legal que caracterizan el acto Administrativo propio para ejercer el control Jurisdiccional contencioso, siendo estas comunicaciones de carácter puramente informativo pero no decisorio.
Lo Oficios no contienen en manera alguna una decisión unilateral y obligatoria de la Administración, ni creadoras de una situación jurídica particular, haciéndose impropio darExpediente Nro. 90-25721. 11 tramite al control de legalidad de dichas comunicaciones. 30.-) Así las cosas se refiere esta Sala de Decisión a la excepción de CADUCIDAD que se encuentra probada en estas diligencias con relación a las Resoluciones que podrían ser objeto de control Jurisdiccional y que fue alegada tanto por la parte demandada como por el Agente del Ministerio Publico. La apoderada de la Entidad Demandada al respecto sealó lo siguiente: Propongo como excepción la caducidad de la acción en el Proceso de la referencia, con fundamento en lo siguien te Estando frente a una acción de restablecimiento del derecho, es preciso que la demanda se presente antes del vencimiento del término de caducidad, el cual es de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del Acto, según
derecho, es preciso que la demanda se presente antes del vencimiento del término de caducidad, el cual es de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del Acto, según el caso (Articulo 136 del Código Contencioso Administrativo). Así, en el caso sub-judice la notificación personal de la Resolución No. 107 del 2 de enero de 1989, la cual confirmó la Resolución No. 2336 del 25 de noviembre de 1988 y agotó la vía gubernativa, se surtió el 07 de febrero de 1989 y la fecha de presentación de la demanda es 29 de junio de 190 cuando se habían vencida los cuatro (4) meses de Ley. La excepción de proponer la acción en cualquier tiempo cuando se trate de demandar actos que reconozcan prestaciones periódicas, consagrado en el Incisa 3o. del citado Articulo 1360 debe entenderse únicamente en favor de la Administración y no del particular, pues esta excepción opera restrictivamente frente a a,ctos recanocdores de orestaciones periódica que exclusivamente y por mandato legal, la Administración estA llamada a proferir y los cuales ella misma puede demandar según el Articulo 149 del citado C.C.A. En providencia del 14 de septiembre de 1988 del H. Consejo de Estada -Sección Segunda- (Expediente No. 3302 Magistrado Ponente Dr. REYNALDO ARCINIEGAS 8. Actora: ALICIA VISCAINO VDA. DE GONZALEZ), se admite la caducidad de cuatro (4) meses en caso similar al debatido."Expd¡ente Nro. 90-25721. 12
ALICIA VISCAINO VDA. DE GONZALEZ), se admite la caducidad de cuatro (4) meses en caso similar al debatido."Expd¡ente Nro. 90-25721. 12 Para resolver al tenor de lo estipulado en el articulo 136 del C.C..A., la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados e partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto acusado, según el CASO. Así pues, a folios 6 a 10 se encuentren la Resoluciones Nos. 2336 de 25 de noviembre de 1908 y 107 de 25 de enero de 1909, acusadas en estas actuaciones, y la última que agotó la vLa gubernativa, aparece notificada al mismo apoderado de estas diligencias con fecha 7 de febrero de 1909 (folio 10 anverso). Entonces, en consideración a que contra dicho acto no cabía ningún recurso de conformidad al artículo 31 del Decreto 1836 de 1979, vigente para la fecha de expedición del acto impugnado por tener el carácter de irrevocable, y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 136 del C.C..A., la parte actora tenía el término de cuatro (4) meses para ejercer la acción de restablecimiento del derecho en esta Jurisdicción, contados a partir del 7 de febrero de 1909 9 es decir hasta el 7 de junio de 1989 y solo lo hizo el 29 de junio de 1990, cuando ya había operado el fenómeno de la CADUCIDAD DE LA ACCION, dejando vencer el término que le concedía la Ley para accionar. La Sala encuentra que en efecto la acción judicial de
1989 y solo lo hizo el 29 de junio de 1990, cuando ya había operado el fenómeno de la CADUCIDAD DE LA ACCION, dejando vencer el término que le concedía la Ley para accionar. La Sala encuentra que en efecto la acción judicial de restablecimiento del derecho para el caso sub-examine fue ejercida un (1) aPio después de haber operado el fenómeno de la CADUCIDAD establecido en el articulo 136 del C.C.A. Sirve de apoyo al anterior criterio la providencia del Dr. REYNALDO ARCINIEBAS BAEDECKER, de fecha 14 de septiembre de 1988$ expedientes 3302$ Actora ALICIA VIZCAINO VDA. DE I3ONZALEZ, en donde reafirme que el término de CADUCIDAD para interponer la acción en materia de prestaciones sociales es de cuatro (4)Expediente Nro. 90-28721. 13 meses, que para el caso es aplicable en su integridad toda ve que se trata del plazo que otorga la Ley para ejercitar la acción entratndose de prestaciones periódicas, la cual expresas Según puede verse en el texto de la demanda, el accionante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicita la anulación de tres Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social,la última de ellas de enero 11 de 1985, por las que se negó el reconocimiento de la pensión de Jubilación pos morten, y pretende que, como consecuencia de la anulación,se declare que "la Caja Nacional de Previsión esta obligada a reconocer la pensión de Jubilación post martem al señor doctor Miguel Mariano González Martelo y consecuencialmente la sustitución y pago de dicha pensión vitalicia en su
Nacional de Previsión esta obligada a reconocer la pensión de Jubilación post martem al señor doctor Miguel Mariano González Martelo y consecuencialmente la sustitución y pago de dicha pensión vitalicia en su cónyuge sobreviviente..." Se dice en los hechos de la demanda que el doctor Miguel González Martelo solicitó su pensión en enero 17 de 1981 pero le fue negada por la Resolución 12347 de octubre 14 de 19830 como igualmente lo fue la sustitución a favor de su cónyuge,por lo que ésta interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones 10409 de octubre 11 de 1984 y 0097 de enero 11 de 1985, confirmatorias de la recurrida. Esta última Resolución, dice la demanda, quedó ejecutoriada el 14 de junio de 1985, "habilitando a la Seora Alicia Vizcaíno de González para elevar demanda por los trámites contencioso administrativos, en los términos previstos por la ley, o sea el de tres anos contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolución..." No acogió el Tribunal tal formulación. Remitiéndose a Jurisprudencia de esta Corporación y tal criterio que expone, sobre la materia, el doctor Carlos $etancur Jaramillo en su obra, sePala que "al respecto, debe tenerse presente que los 3 anos cursan única y exclusivamente anta la administración, de donde se infiere que, agotada la vía gubernativa, debe ocurrirse ante esta jurisdicción dentro del término de cuatro (4) meses'. Evidentemente el Tribunal tiene razóni la norma del
exclusivamente anta la administración, de donde se infiere que, agotada la vía gubernativa, debe ocurrirse ante esta jurisdicción dentro del término de cuatro (4) meses'. Evidentemente el Tribunal tiene razóni la norma del artículo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad aquella salvedad del artículo 83 de la Ley 167 de 1941 ("salvo disposición en contrario") respecto de laExpediente Nro. 90-25721. 14 "prescripción" de la acción "encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares"i la regla sobre la caducidad no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma Jurídica, pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación, que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad do previsión puede hacerse en cualquier tiempoi negada la prestación, hay posibilidad de recursos a la Justicia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicie un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no e
contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicie un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no e posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investida de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecha sustancial al que sirve de soportes es que para la efectividad de éste, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva proteccióna vitalicio es el uno, temporal el otro. Qued.,pues,a la accionante la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución pare que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra e la Justicia dentro del término de caducidad. (Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado, TOMO II, extracto No. 44, págs. 105 y 106)." Por lo que, esta Sala de Decisión de acuerdo a lo expresado por la Procuraduria Octava en lo Judicial ante esta Corporación y de la apoderada de la Entidad Deeandada al encontrar probada la CADUCIDAD en el presente caso habrá que declararla y de esta manera se impide el estudio de fondo de la controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal ContenciosoExpediente Nro. 90-25721. 15 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA $ lo.- Declarar probada la CADUCIDAD DE LA ACCION y se
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA $ lo.- Declarar probada la CADUCIDAD DE LA ACCION y se Inhibe para pronunciamiento de fondo en la presente lit¡.