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TA CUN - 90-25731-(29-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25731-(29-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "8"

E1PLEADO EN INTERINIDAD - Estabilidad ¡ SUPRESION DEL CARGO

Santafé de Bogotá D.C., marzo veintinueve de mil novecientos noventa y seis.

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 90-25731. ACTOS MUNICIPALES

Demandante: FLAMINIO CAMPOS LOPEZ

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE RIOSECO Controversia: Insubsistenc:ja El actora por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo emanado del Consejo Municipal de San Juan de Rioseco en sus sesiones del 1 , 4 de Febrero de 1990 mediante el cual se aorobó la proposición para la elección de Secretaria de la mencionada CORFORACION y se designó para el mencionado caroo a la seorita ALCIRA ESCOBAR BOLIVAR. Decisiones que se hicieron constar en las actas números 023 y 024 del 1 y 4 de Febrero de 1990 a su arden: SEGUNDA.- Que coma consecuencia de lo anteriorProceso No 90-25731 2 se ordene el reintegro del seor FLAMINIO CAMPOS LOPEZ al cargo de Secretario del Concejo Municipal de San Juan de Riosecol el cual ocupaba cuando fue nombrada para ci mismo

se ordene el reintegro del seor FLAMINIO CAMPOS LOPEZ al cargo de Secretario del Concejo Municipal de San Juan de Riosecol el cual ocupaba cuando fue nombrada para ci mismo la seorita ALCIRA ESCOBAR BOLIVAR y en subsidio se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que se dejaron de producir desde la fecha de separación del empleo.. 4 de marzo de 1990, hasta la fecha que terminaba su periodo legal, esto es 31 de julio de 1990; TERCERA.. Que se deje establecido que ro ha habido solución de continuidad en el ejercicio del cargo para todos los efectos de computar antiguedad, cesantías, indemnizaciones, prestaciones sociales y cualquier otro derecho Corno hechos QUC dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes "1.. El s&or FLAMINIO CAMPOS LOPEZ fue elegido por el Concejo Municipal de San Juan de Rioseco para ocupar el cargo de Secretario de dicha Corporación a partir del 2 de enero de 1984; 2..- El sePor FLAMINIO CAMPOS LOPEZ fue reelegido sucesivamente para desempear la misma responsabilidad en los períodos constitucionales que empezaron el 1. de agosto de 1986 y 1 de agosto de 1988; 3..- El período de Secretario de todo Concejo Municipal es el mismo de los Concejales, vale decir dos aos, a partir del momento en que empiezan las sesiones ordinarias conforme a la reglamentación Constitucional y Legal; 4..- En nuestro caso, mi mandante había sidoProceso No 90-25731 elegido para dcsempePar el cargo de Secretario

decir dos aos, a partir del momento en que empiezan las sesiones ordinarias conforme a la reglamentación Constitucional y Legal; 4..- En nuestro caso, mi mandante había sidoProceso No 90-25731 elegido para dcsempePar el cargo de Secretario del Concejo Municipal de San Juan de Rioseco por dos aAosm es decir hasta ci 31 de julio de 1990; 5Al actor se le reconoció el derecho a disfrutar sus vacaciones a partir dei 2 de febrero de 1990 y hasta ci 4 de marzo del mismo aso, el 5 de marzo debía reincorporarse a su cargo; 6.- No obstante, en la sesión, ocurrida el 1 de febrero de 1990 varios concejales presentaron una proposición para la elección de un nuevo secretario de la Corporación. Esta proposición fue aprobada por unanimidad. En la sesión del 4 dei mismo mes fue postulada para el cargo de Secretario la seorita ALCIRA ESCOBAR BOLIVAR, la cual fue designada por decisión de la totalidad de los concejales asistentes precisándose que entraría a ejercer sus funciones a partir del 4 de marzo del mismo ao; 7v-- Mi mandante no fue enterado del nuevo nombramiento por ninguno de los medios que prevé la ley administrativa. Tuvo conocimiento de que había sido separado de su empleo y de que éste era ocupado por otra personas sólo hasta ci 5 de marzo de 1990 fecha en que se presentó en las oficinas del Concejo para reanudar sus labores Como se sabe, el día anterior terminaba el disfrute de sus vacaciones y el trabajador se había ausentado 8.-- A la arbitrariedad mencionada se suma la

presentó en las oficinas del Concejo para reanudar sus labores Como se sabe, el día anterior terminaba el disfrute de sus vacaciones y el trabajador se había ausentado 8.-- A la arbitrariedad mencionada se suma la circunstancia de que por disposición de la Presidencia de la Rep.tblíca, desde diciembre de 199 todos los empleos públicos Nacionales, Departamentales y Municipales habían sidoProceso No 90-25731 4 declarados inamovibles para garantizar las elecciones a corporaciones y a la Presidencia de la República, las únicas salvedades determinadas por el ejecutivo eran las causales de mala conducta. Esta restricción también fue deliberadamente desconocida; 9.- El último sueldo devengado por el actor fue de 52. 100..00) mensuales" Corno normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos .17, 30 y 62 Plebiscito Nacional de 1 de diciembre de 1937 artículo 5: Decreto Reglamentario 49 del 14 de enero de 1932 artículo 4 Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) artículo 92 ordinal sexto.' CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 51 stp decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompaaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, título Oficios, folios 9 y 10. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor descorrió el término

documentales que se acompaaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, título Oficios, folios 9 y 10. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor descorrió el término para alegar mediante la documental de 'folio 119. El Apoderado del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal.Proceso No 90-2571 5 MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad sealada en el art 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos Observa., que la entidad demandada --Concejo Municipal de San Juan de Rioco (Cundinamarca) no es persona jurídica y en consecuencia no se trabó la litis en debida forma, ya que la entidad territorial que debe responder es el Municipio de San Juan de Rioeco (Cundinamarca) Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a decidir, previas las siguientes,.

CONSIDERACIONES El ac: torg por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las actas números 023 y 024 del 1 y 4 de Febrero de 1990 respectivamente, emanadas del Consejo Municipal de San Juan de Rioaeco, mediante las cuales se aprobó la elección de un nuevo secretario de dicho organismo y se designó para el mencionado cargo a la seorita ALCIRA ESCOBAR BOLIVAR. Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del demandante al cargo de Secretario del Concejo Municipal

a la seorita ALCIRA ESCOBAR BOLIVAR. Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del demandante al cargo de Secretario del Concejo Municipal de San Juan de Rioseco y en subsidio se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que se dejaron de producir desde el 4 de marzo de 1990 hasta la fecha que terminaba su periodo leaal esto es 31 de julio de 1990; que no ha habido solución de continuidad en el ejercicio del cargo para todos los efectos de computar antiguedad, cesantías, indemnizaciones, prestaciones sociales y cualquier otro derecho. Se encuentra dentro del expediente pruebaProceso No 90-2731 6 documental de los actos acusados, es decir las actas números 025 de febrero 1 de 1990 y 024 de 4 de Febrero del mismo ao (Folios 20 a 241. Antes de realizar cualquier pronunciamiento de fondo, debe expresar la Sala que no comparte el criterio expuesto por la distinguida colaborada Procuradora Primera, en cuanto a que dentro del presente no se puede proferir fallo de fondo por falta de los requisitos mínimos, tal como trabarse la lítis en debida forma. De acuerdo corp reiterada jurisprudencia del H Consejo de Estado y teniendo en cuenta la primacía del derecho sustancial sobre el procesal debe interpretarse la demanda y entenderse que si bien es cierto el Concejo Municipal de San Juan de Rioseco (Cund) no es una persona jurídica, se esta demandando al te territorial al cual pertenece, esto es al Municipio de San Juan de Rioseco, va que los actos por este proferidos han causado efectos

Municipal de San Juan de Rioseco (Cund) no es una persona jurídica, se esta demandando al te territorial al cual pertenece, esto es al Municipio de San Juan de Rioseco, va que los actos por este proferidos han causado efectos jurídicos, por lo que debe interpretarse que esta ha sido la voluntad del ente territorial al cual pertenece el Concejo Municipal.. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de las actos impugnados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista, en el desconocimiento de las disposiciones de orden legal que establece que el periodo del secretario y suplente del Concejo Municipal será el mismo que de los concejales; así mismo, que el Decreto 1333 de 1986 que constituye el Código de Régimen Municipal respetó el período de los concejales, por lo que al removerse al actor se desconoció su período que era de do &os; que al realizarse una interpretación amaada del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986 por parte del Concejo Municipal se vulneró la estabilidad constitucional, el derecho al trabajo y los derechosProceso No 90-25731 '.7 / adquiridos, al desconocerse que se cumpliera el período; el tiempo que faltaba para igualmente que se vulneró la inamovilidad del actor dada por la congelación que siempre se decreta en el período que antecede a los comicios electorales en busca de evitar las parcialidades políticas. Obra a folio 3 del expediente, el acta de

inamovilidad del actor dada por la congelación que siempre se decreta en el período que antecede a los comicios electorales en busca de evitar las parcialidades políticas. Obra a folio 3 del expediente, el acta de posesión del accionarite en calidad de Secretario del Concejo Municipal de San Juan de Rioseco (Cund.)1, nombrado mediante comunicación de 'fecha once (11) de Noviembre de 1984. es decir, para el período comprendido entre 1984 a 1986. Después de esta fecha no obra prueba de nuevo nombramiento del actor y su respectiva posesión en calidad de secretario del Concejo Municipal de San Juan de Rioseco (Curid), tan solo existe constancia expedida por el Tesorero Municipal de San Juan de Rioseco (Folio 2). en donde se afirma que al demandante se le cancelaron sueldos por nómina desde el 2 de enero de 1984 al 5 de marzo de 1990 como secretario del mencionado conceJo municipal Es decir, que existe constancia del pago de unos emolumentos salariales al demandante pero no el nombramiento y la clase de este con su posesión realizado al actor, por lo tanto, considera la Corporación que si en algún momento dado, éste desemp&Ço 'funciones coro secretario del Concejo Municipal lo hizo sin que de por medio existiera el nombramiento para que ejerciera dicho cargo durante el periodo comprendido entre el lo de Agosto de 1988 al 31 de julio de 1990. Observa la Sala, que mediante el acta No 001 ele agosto 1 de 19981 es decir para el período comprendido entre 1988 a 1990, se nombró como secretario ad-hoc de],

Agosto de 1988 al 31 de julio de 1990. Observa la Sala, que mediante el acta No 001 ele agosto 1 de 19981 es decir para el período comprendido entre 1988 a 1990, se nombró como secretario ad-hoc de], Concejo Municipal al Concejal Henry Pefla (Folio 65) y mediante el proyecto de Acuerdo No 003 se suspende el cargo de Secretario del Concejo Municipal ', se le asignan dichas funciones al Secretario de :ta PersoneríaProceso No 90-25731 8 Municipal, el cual fue sometido a discusión y debidamente aprobado en primer debate. Dentro de la motivación del Acuerdo 003 de 1988. se manifestó por parte del Alcalde del Municipio de San Juan de Rioseco (Cund), que no estaba de acuerdo con el nombramiento de un secretario para el Concejo municipal de dicha localidad, por la crisis que atravesaba el municipio y afirma que dichas funciones las podía desernp&Çar otro empleado de la administración, debido a que el 7% del presupuesto se destina para gastos de operación y el 25% restante para gastos de inversión y que un Alcalde no puede hacer obras si no tiene con que hacerlas por lo que se debe economizar en gastos de funcionamiento para poder invertir en obras. En el acta No 002 de actosto 6 de 1988 (Folio 69) se nombró como secretario ad-hoc nuevamente al Concejal Henry Pea Briceo. Posteriormente en el acta 003 de septiembre 10 de 1988 y 004 de septiembre ti de 1988 (Folios 69 y 70 vueltos) se nombró como secretario ad-hoc al Concejal Daniel Mora Encizo

003 de septiembre 10 de 1988 y 004 de septiembre ti de 1988 (Folios 69 y 70 vueltos) se nombró como secretario ad-hoc al Concejal Daniel Mora Encizo Mediante el acta No 004 de septiembre 11 de 1988 so aprobó el acuerdo 003 de 1988 en seaundo debate. A través del acta No 005 de septiembre 17 de 1988 (Folio 71) se procedió a dar el tercer y último debate al acuerdo 003 de 1988. el cual quedó debidamente aprobado y se designó como secretario ad-hoc a Guillermina Rubio de Dimos. En el acta No 006 de octubre 22 de 1988 (Folio 71 vuelto del expediente), se nombró como secretario al demandantes pero debe recordar la Sala que dicho cargo había sido suprimido para este período que vencía el 31 julio de 1990 es decir, que quien ejerciera dichas funciones lo hacía como un funcionario interino. Por lo anterior, es que en constancia expedida Por el Concejo Municipal de San Juan de Rioseco (Cund)Proceso No 90-25731 9 (Folio 60)l se certifica que una vez revisadas las actas de las sesiones del Concejo Municipal en el periodo comprendido entre 1988-1990 no figura ningún acta donde se haya elegido al demandante como secretario de esa corporación. Si bien es cierto que el Acuerdo No 005 de diciembre 15 de 1904 (Folio 73) por el cual se establece el reglamento interno del Consejo Municipal de San ¿Juan de Rioseco (Cund), en su articulo 34 establece que el Concejo Municipal tendrá un secretario cuya designación podrá recaeren un concejal o en cualquier otra personas

el reglamento interno del Consejo Municipal de San ¿Juan de Rioseco (Cund), en su articulo 34 establece que el Concejo Municipal tendrá un secretario cuya designación podrá recaeren un concejal o en cualquier otra personas y que su periodo será de dos afos lo cierto es que para el periodo correspondiente entre 1 de agosto de 1908 al 31 de julio de 1990, se suprimió el mismo funciones que fueron desempePadas por secretarios ad--hac:, entre los cuales se encontraba el actor, es por ello que mediante el acta acusada se procedió a nombrar su reemplazo teniendo en cuenta que el accionante se encontraba en interinidad. La reemplazante fue nombrada hasta el lo de agosto de 1988, en uso de las facultades consagradas en el articulo 92 numeral 6 del Decreto 1333 de 1986 según consta en el acta No 024 de febrero 4 de 1990 (Folio 5). Al respecto considera la Corporación que si bien es cierto el secretario del concejo municipal tiene un periodo de das afosl también lo es que dicho cargo había sido suprimido en el Concejo Municipal de San Juan de Riosecc' CCund) y quienes lo desempeaban eran funcionarios en interinidad a los cuales efectivamente se le pagó, pero debido a que ejercieron las funciones a ellos encomendadas. No puede el actor en este momento, entrar a solicitar que se le reconozca y respete la legalidad de un periodo en calidad de secretario del Concejo Municipal de San Juan de Rioseco (Cund) cuando no demostró que se le hubiese realizado un nombramiento por parte de tal organismo, para dicho período, por ende, mal øodri -11Proceso No 90-2731 lo

de San Juan de Rioseco (Cund) cuando no demostró que se le hubiese realizado un nombramiento por parte de tal organismo, para dicho período, por ende, mal øodri -11Proceso No 90-2731 lo entrar la Corporación a dcidit sobre el mismo. además cuando se estableció expresamente ue para dicho período el carno de secretario del Concejo Municipal había sido suprimido, mediante ci Acuerdo No 003 de 1988. Para poder la Subsección entrar a proteger e]. pretendido derecho de estabilidad del accionante dentro del periodo transcurrido entre 1988 a 1990 como secretario del Concejo Municipal de San Juan de Rioseco (cund) debía en primer lugar establecer fehacientemente que para el mismo se le había realizado un nombramiento y que se había posesionado en legal formafl al no hacerlo, no puede derivarse del hecho de ejercer unas funciones COMO secretario del referido concejo municipal, la arantia de la estabilidad, pues no probó la primordial, esto es, que había sido nombrado y posesionado como tal En cuanto al desconocimiento del decreto que congeló la planta de personal en primer lugar no obra prueba dentro del expediente de la existencia del mismo, además, que de acuerdo con lo ya manifestado al no existir un nombramiento y posesión del actor en el cargo de Secretario del Concejo Municipal de San Juan de Rioseco y al ejercer las funciones del mismo en forma interina podía ser reemplazado en cualquier momento, es decir que las funciones del mismo podían ser cumplidas por cualquier funcionario en forma provisional. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos acusados, so deberán neoar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto.. el Tribunal

por cualquier funcionario en forma provisional. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos acusados, so deberán neoar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto.. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "a", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No 90-25731 11 FALLA

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIGUESE., COtIUNIQUESE Y CUtIPLASE..

En

-firme la providencia arch:Lvese ci expediente. Así mismo, por la Secretaria reintearese a la parto accionante el remanente de lo consiartado para gastos del Droco. Aprobado en acta do la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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