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TA CUN - 90-25822-(25-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25822-(25-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

AION DE NULIDAD Y RESTABLECIMEIN'IO / Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA

SECC £ ON SEGUNDA

SUS SECC ION "B11

Santafé de Bogotá D.C..., 2 AÍiU. 1994 Mag.. Ponentes Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 90-2822. AUTORIDADES NACIONALES

Demandantes GERARDO MARIA ARTEAÍ3A MUOZ

CAJA NACIONAL. DE PREVISION SOCIAL..

El actor, por intermedio de apoderados en ejercicio del a Acción de Restablecimiento de Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previoslos tramites de unProceso Ordinario., solícita de esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones la. Que seha producido en esteasunto el fenómeno jurídico de SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, consagrado en el Artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, alhaber transcurrida el tiempo allí previsto sin que la Caja Nacional de Previsión, haya notificado al suscrito en representación del actor, decisión expresa por medio de la cual se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto por la vía gubernativa con fundamento en él, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de mi mandante., mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4.a/76, Articulo lo, enProceso No 90-2822 armonía con las sentencias de esa Corporación. 2a. Que como consecuencia de la anterior declaración y previa "NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado se ordene en cambio el

armonía con las sentencias de esa Corporación. 2a. Que como consecuencia de la anterior declaración y previa "NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado se ordene en cambio el reconocimiento y pago de los REAJUSTES de la pensión que le corresponde de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o del Articulo lo de la ley 4a/76 para los aos de 1904 a 1980 en cuanto hace relación a la SUMA FIJA en él ordenada, esto es igual a la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAL. ALTO, que estuvo vigente para cada uno de estos afÇos.. 3a Que para los aPcs de 1984 a 1988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante, c:on PORCENTAJE del ISX como mínimo, según lo ordenado en el parágrafo tercero, más la SUMA FIJA dispuesta en ci inciso 2 del Articulo lo de la Ley 4a/7ó. Como hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes: "Lo.. El suscrito, en mi calidad de apocleradc, del demandante, formulé demanda a la Caja Nacional. de Previsión, la cual fue radicada bajo el No 007490 el día 5 de julio de 1989, con el fin de que se procediera a rel iquidar la pensión de mi mandante mediante la correcta aplicación de lo PORCENTAJES y SUMA FIJA que se deducen de la fórmula ordenada en el INCISO 2o del Artículo lo de la Ley 4a/7., y en armonía con lo preceptuado por esa Corporación

mediante la correcta aplicación de lo PORCENTAJES y SUMA FIJA que se deducen de la fórmula ordenada en el INCISO 2o del Artículo lo de la Ley 4a/7., y en armonía con lo preceptuado por esa Corporación en sentencia del 9 de Dic/83 y del 14 de julio de 1986 entre otras. 2.- La Caja Nac:ional transcurrido el tiempo previsto en el articulo 40 del C.C.A. no notificóProceso No 90-25822 31 decisión alguna por medio de la cual hubiera resuelto mi petición, en vista de Lo cual y ante la presunción de haberse producido un acto negativo, con el fin de agotar la vía gubernativa, interpuso el recurso de apelación ci día 18 de Octubre de 1989, pero tampoco la Entidad demandada me ha notificado decisión expresa sobre él, por lo que se entiende que la decisión es negativa al haberse producido el Silencio Administrativo contemplado en el Articulo 60 Ibidem. 3.- Mi demanda formulada ante la Caja Nacional de Previsión, tiene por finalidad que se reliquide la pensión de jubilación de mi mandante, mediante la correcta aplicación de los PORCENTAJES y SUMAS FIJAS según se deduce de la sana interpretación del inciso 2o y el PARA6RAFO TERCERO del artículo lo, de la Ley 4a/76 EL INCISO 2o del Artículo lo de la Ley 4a/76, textualmente dice: Cuando se eleve el SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO, se procederá como sigue, con una SUMA FIJA Igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO

textualmente dice: Cuando se eleve el SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO, se procederá como sigue, con una SUMA FIJA Igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto este Ultimo aplicado a la correspondiente pensión." De acuerdo a los decretos Nos. 3506/83, 01/85, 3754/e5. 3732/86 y 2545/87, que establecieron los SALARIOS MININOS y la correcta interpretación del INCISO 2o. transcrito, tenemos que la SUMA FIJA resultante, es diferente a la que ha venido aplicando la Caja para cada uno de estos aos, en efecto, la demandada ha reajustado la pensión con las siguientes SUMAS FIJAS:Proceso No 90-2822 4 Para 1.994 925.50 Para 1987 $ 1.626.90 Para 1.985 1.018.50 Para 1908 1.849,21) Para 1.986 1.129.00 Deben seri 1.904 En Diciembre :31 de 1.90:3 s 9.261.00 En Diciembre 31 de 1.984 ........ti.92.8.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 1 .018.00 SUMA FIJA 1.985 En Diciembre 31 de 1.984 11.298.00

En Diciembre 31 de 1.985 13.557.60

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129.80 SUMA FIJA

1.985 En Diciembre 31 de 1.984 11.298.00 En Diciembre 31 de 1.985 13.557.60

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129.80 SUMA FIJA 1.986 En Diciembre 31 de 1.905 .,....,. $13.557.60

En Diciembre 31 de 1.986 16.011.40

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626.90 SUMA FIJA 1.987 En Diciembre 31 de .1.986 ........$16.811. 40

En Diciembre 31 de 1.987 20.509.80

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.849.20 SUMA FIJA .1.908 En Diciembre 31 de .1.987 $20.509.00

En Diciembre 31 de 1.988 25.637.40 MITAD DE LA DIFERENCIA 2,563.80 SUMA FIJA De lo cual se deduce que se han lesionado lo derechos de mi mandante, al haberle concedido sumas fijas muy diferentes a las que realmente l(--- corresponden. e corresponden. fl el fallo que sirve de fundamento a la presente demanda, esa Corporación folio 1211 dispuso: "Esta de acuerdo la Sala con el criterio expresado en la providencia que en parte fue transcrita y por ello, como Lo ha hecho en decisiones anteriores. eji ardo que js las pensiones deben b1jerse de Jo gMp resalte de tomar )os 1ario ffljflimos V.iQeres entre el 31 deProceso No 90-2622 5 Pçjre, para el ças djj? .19Z6,. el 11 de

deben b1jerse de Jo gMp resalte de tomar )os 1ario ffljflimos V.iQeres entre el 31 deProceso No 90-2622 5 Pçjre, para el ças djj? .19Z6,. el 11 de çLjmbre de 197L1 de donde sjqen Jos faprs de %90.,co y respertívapente, en la forma que lo indica la tantas veces nombrada circular 00011 del Ministerio de Trabajo. Corno se deduce de las resoluciones dictadas por i Caja, y la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por la Ley 4a/76 para los aos de 1984 a 1983, se aplicaron a mi mandante PORCENTAJES Para 1.984 12.49 7. Para 1.987 12.00 7. Para 1.985 11.00 "1. Para 1.988 11.00 7. Para 1.986 10.00 Y. Siendo que legalmente le corresponde como PORCENTAJE MINIMO el 15% toda vez que para ninguno de todos estos aos, la mesada pensiorial ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MINIMOS, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARASRAFO 3o del artículo lo. de la ley 4a./76 que textualmente dice: PARAGRAFO :3o. "En ningún caso el reajuste de que trata éste artículo SEPA INFERIOR al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes HASTA POR UN VALOR DE CINCO VECES

EL SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO

(Mayúsculas Mías). Por lo cual la Caja está en la obligación de

mesada pensional, para las pensiones equivalentes HASTA POR UN VALOR DE CINCO VECES

EL SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO

(Mayúsculas Mías). Por lo cual la Caja está en la obligación de aplicar correctamente esta DISPOSICION, ya que evidentemente se ha violados toda vez que son

CINCO (5) SALARIOS MINIMOS para CADA UNO DE TALES

AROS son:

1.904 $ 56.490.00 1.987 102.549.00 1.985 67.788.00 1.980 128. 195.00Proceso No 90-25822 1.986 84..057.o y la mesada perionai de mi nridnte en ningún aPio excedió tales 4o.. Aplicando lo comentado en el numeral anterior a la pensión de mi mandante, su mesada pen.ionai le ha de quedar así: 1/2 de la Diferencia del 1/2 del PORCENTAJE SALARIO mínimo ANTIGUO y INCREMENTO SALARIAL Pensión Ant.. NUEVO 1.984 $ 7..929..41 + $ 1.010.50 + 15.00X = $ 1.189.41 $ 7.929.41 + 1.018.50 ± 1.189.41 s10.117.:32 1.905 $ 10.137.32 ± $ 1,129,80 + 15..00 ',. 1.,520..59 + $

10.137..32 1.129.80 + 120.59 = $J.2787. 71 1..986 $ 12.787.71 + $ 1.626.90 + 15..00'. = $ 118.1.5

+ $

10.137..32 1.129.80 + 120.59 = $J.2787. 71 1..986 $ 12.787.71 + $ 1.626.90 + 15..00'. = $ 118.1.5 $ 12.787.717 + 1.626.90 11.919.15 1.907 $ 16.332.7 '1' $ 1.949.20 + 15,0' $ 2.449.91 16.332.76 + 1.049.20 + 2.449.1 = 420,631.37 .1.988 $ 20.631.07 + $ 2.563.80 •f 15.00% $ 3094,79 $ 20.63087 + 2.563.80 ± 3.094,79 $26.290.45 Frrf.3o. So. Posibilidad de Ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Adminítrativo Es procedente acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que se ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO frente al RECURSO de Apelación interpuesto contra el acto acusado Art. 135 numeral 3o del C.C.A,". Como normas violadas se citan las siguientes:Proceso No 90-25822 7 Articulo 45 de la Constitución Nacional; Artículos 401 31, 50, 60, 84, 85, 131, 135, 136 y 137 del CC..A.; Articulo lo.. de la ley 4a/76, INCISO 2o. y PARAGRAFO TERCERO CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado dio contestación a la demanda en los términos leíbles a folio 14 del expediente.

PRUEBAS

PARAGRAFO TERCERO CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado dio contestación a la demanda en los términos leíbles a folio 14 del expediente. PRUEBAS Mediante auto de folio 41 se decretaron la pruebas y se ordenó tener corno tal la documental que se acompaó con la demanda y las relacionadas en el literal c) de los medios de prueba de la misma y que fueron aportadas por el apoderado de la parte actora mediante memorial de folio 26; se libraron los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda, literales d) y e) (fi 9), corno los solicitados en los medios probatorios de la contestación de la demanda, nums. 1 y 2 folio 14.. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado del demandante guardo silencio en sta etapa procesal Por su parte el apoderado del ente demandado sustentó su escrito de conclusión a los folios 31 a 84. Surtida el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal alguna de nulidad que pudø. invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, ÇONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado, solicitaProceso No 90-25822 €3 que se declare la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo por el recurs::, de apelación interpuesto el día 10 de octubre de 1989, dirigido al Director de la Caja nacional de Previsión mediante la cual solicita la rel iquidación de la pensión mensual vitalicia de .j ubi 1 scióii según lo ordenado por el articulo lo de la Ley 4a de 1976 en

nacional de Previsión mediante la cual solicita la rel iquidación de la pensión mensual vitalicia de .j ubi 1 scióii según lo ordenado por el articulo lo de la Ley 4a de 1976 en armonía con los Fallos de esta Corporación. Corno consecuencia de la anterior declaración solicita la nulidad del acto presunto negativo y que se ordene ci pago de los reaju%tes según lo ordenado por la ley 4a de 1976 artículo lo inciso 2o5 para los aPios de 1994 a 199E3. Y el reajuste con Un porcentaje del :L como mínimo para los aos de 1984 a 1989. Antes de cualquier pronunciamiento debe 1''-u( Corporación analizar el terna referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION. ya que aquella es presupuesto de ésta De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 135 del C C . para poder ocurrir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe agotar la Vía gubernativa situación que aparece probada con las documentales que obran en el expediente de folios 2 al 4 presentando su petición al Subdirector de Prestaciones Económicas, el día 5 de julio de 1999 po' lo que para la vigencia del Articulo 40 del Decreto 01 de 1984., debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndolo el mismo o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Corno no se le dio contestación al escrito que se viene mencionando, mediante apoderado, interpone el recurso

negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Corno no se le dio contestación al escrito que se viene mencionando, mediante apoderado, interpone el recurso de apelación en contra del acto ficto el día 18 de octubre de 1989 ante el Director de la Caja Nacional de Previsión y solicita se revoque el acto presunto y en consecuencia so ordenen los reajustes de la le', 4a de 197 Con fundamento a lo ordenado por el artículo 6vProceso No 90-2822 9 del que dispone "Silencio Administrativo.- Transcurrido un plazo de dos (2) meses cantados a partir, de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión 5 negativa. Lomo se colige de la norma transcrita el accionante tenia un término de dos meses pare que le resolviera la administración el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerar que el mismo se había decidido en forma negativa. Por lo cual una vez vencido dicho término, tenia a su ve: cuatro meses para incoar la acción administrativa Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso se tiene que la acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro meses contados a partir del día en que vencía los dos meses de la interposición del recurso, es decir el 18 de diciembre de 1989. A folio 9 vuelto del expediente, puede constatarse que la acción contenciosa se inició el 10 de agosto de 1990 cuando estaban mas que vencidos los cuatro (4) meses, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la

A folio 9 vuelto del expediente, puede constatarse que la acción contenciosa se inició el 10 de agosto de 1990 cuando estaban mas que vencidos los cuatro (4) meses, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la

cual DEBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con Ponencia del H. Consejero Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma de]. articulo 136 de]. Código Contencioso Administrativo esderecho subjetivo procesal para de este, hay forzoso son cosas derecho subjetivo y el Proceso No 90-2822 perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, ncificacion, comunicación o ejecución del acto según el caso.. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidadm aquella salvedad del articulo 83 de la ley 17 de 1941 ("Salvo disposición en contrarío") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo

prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo amparado por una norma jurídica pide la anulación del acto que le apareja un agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad Otra cosa es que, tratándose de la pensión de jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión pude hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de e-f.imera viabilidad. Fuera del término de caducidad no es posible el enjuiciamiento.. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el mecanismo efectividad procedimiento diferentes el lo mecanismo procesal par su efectivaProceso No 90-25622 11 protección; vital icio e el uno temporal el otro. Queda pues a la accionante, la fat::ultad de volver a reclamar la pensión y u utitución para que si

protección; vital icio e el uno temporal el otro. Queda pues a la accionante, la fat::ultad de volver a reclamar la pensión y u utitución para que si nuevamente corre suerte advera ocurra a la justicia dentro del termino de caducidad Dados estos presupuetastos, forzoso, es corrf±rmar la providencia apelada" (Revista Jurisprudencía y Doctrina de noviembre de 1988). Conecuente con todo lo ariter ior y 1 no haberse presentado la demanda dentro del término de los; cuatro (4) mese etablecido por la ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en 1 parte resolutiva. Obra a folio 73 del expediente memorial mediante el cual se otorga poder a la Doctora FJETTY A. RODRIGIJEZ. REYES para que actúe como Apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social por lo que se procederá a reconocerle peronería tal como contara en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo pueto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub— Sección "E" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAI riinro.- DECLARASE la ocurrencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto el día 18 de octubre de 1989. Saundo.- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Proceso No 90-2822 12

interpuesto el día 18 de octubre de 1989. Saundo.- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Proceso No 90-2822 12 Tercero.- RECONOCESE a la Doctora SErTv A. RODRIGUEZ REYES, corno Apoderada de la Caja Nacional dePrevisión o Previsión Social conforme el poder que obra a folio 73.

COPIESE, NOTIFIGUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..

En firme esta providencia, archvee el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETC) MARTHA EETANC1JR RUIZ

OSCAR L0NDO0 PINEDA

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