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TA CUN - 90-25833-(10-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25833-(10-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

4 DESTITOCION / flASISTENCIA AL TRABAJO D / ¿

/

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CIJNDI

-SECC ION SEStJNDASUB-SECC ION O

2-1 Santafó de Eogotá, D.C., abril diez de mil novecientos noventa y siete.

M ag. Ponentes Dr. NEVARDO A. REYES RODRI(3UEZ

Juicio No. 90-25833 Demandatei JOSE NESTOR MANRIQUE RESOLUCIONES MINISTERIALES Miiet.rip de 1ustjcia.- El seor JOSE NESTOR MANRIQUE, con Cédula de Ciudadanía No.19071.776 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en eercic10 de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el i de agosto de 1.9901, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas 4 aa.- Declarar que operó el silencio administrativo respecto del recurw de reposición interpuesto por mi representado Doctor JOSE NESTOR MANRIQUE contra la Resolución No.0028 del 1 de Enero de 1.990 por medio de la. cual el Ministro de Justicia dispuso la destitución del Doctor JOSE NESTOR MANRIQUE, del cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, medio tiempo, que venía desemp&ando como módico de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá La Modelo (sic), y su inhabilitación por el término de un ao para. el desempeño de cargos ptib 11 cos. b..- Declarar que el silencio administrativo

Judicial de Bogotá La Modelo (sic), y su inhabilitación por el término de un ao para. el desempeño de cargos ptib 11 cos. b..- Declarar que el silencio administrativo aludido en el literal 'a anterior, operó al terminar el día 15 de Abril de 1.990. c.- Declarar ue como consecuencia de haber operado el silencio administrativo, se presume que2 Ju3c,10 No.25.833 el recurso de reposición interpuesto por mi representado Doctór JOSE NESTOR. MANRIQUEcontra la Resolución No.0028 del 15 de Enero de 1.990 emanada del Ministro de Justicia FUE DENEGADO. d.- Declarar que tanto la Resolución 0028 'del 15 de Enero de 1.990 emanada del Seor Ministro de Justicia, como el acto administrativo que presuntamente la confirma por operancia del silencio administrativo, SON NULOS porque fueron expedidos en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa. e.- Declarar qué es también nula la Resolución No.551 del 29 de Marzo de 1.990 emanada del Ministro de Justicia, por carácter de 'competencia para distarle en virtud de la operancia del silencio administrativo. f.- Declarar que los actos administrativos cuya nulidad impetro en los literales 'd y e' anteriores. lesionan derechos legalmente tutelados del Doctor jOSE NESTOR MANRIQUE, que es del caso restablecer como consecuencia de la declaración de nulidad. g.- En orden a restablecer el derecho de mi repreWWntado Doctor JOSE NESTOR MANRIQUE, ordenar al Ministerio de Justicia:

restablecer como consecuencia de la declaración de nulidad. g.- En orden a restablecer el derecho de mi repreWWntado Doctor JOSE NESTOR MANRIQUE, ordenar al Ministerio de Justicia: 1.- El reintegro de mi representado Doctor JOSE NESTOR MANRIQUE al cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, medio tiempo. 2.- El pago de los salarios, prestaciones, primas y demás derechos de orden laboral dejados de percibir por mi representado como consecuencia de su destitución. 3.- El cómputo del tiempo de servicio como si no hubiere existido solución de continuidad en el desempeRo del cargo" Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demapdatorio los siguientes1

  • "1.- Mi representado Doctor ZOSE NESTOR MANRIQUE, laboraba al servicio del Ministerio de Justicia como médico en la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá AModelo', en el cargo de Profesional val4, 4, 3 JUiÇiQ qo.21.033

Universitario Ctdigo 3020, Grado 06p medio tiempo. 2.- Por medio del auto No..012 del 30 de Marzo de 1.989, la Jefe de la División de Inspección de la Dirección l3eneral de Prisiones con el visto bueno del Director General de Prsiones, dispuso comisionar al Doctor HECTOR FABIO JARAMILLO SANTAMNUA entre otros funcionarios para practicar uni visita de inspección a realizarse a partir del de Abril de 1.989, en el establecimiento carcelario donde laboraba mi representado, 3.- n. desarrollo de dicha visita, de manera

SANTAMNUA entre otros funcionarios para practicar uni visita de inspección a realizarse a partir del de Abril de 1.989, en el establecimiento carcelario donde laboraba mi representado, 3.- n. desarrollo de dicha visita, de manera espontánea mi representado puso en conocimiento del: visitador HECTOR FABIO JARAMILLO SANTNIA, los siguientes hechos a..- Que por disposición de su superior Doctor FRANCISCO POSADA, Jefe de SanidadCarcelaria, desde el día 9 de Febrero de 1.988, debla prestar sus Tpervicios durante dos de los cinco días de la semana en la Escuela Penitenciaria. b.- Que en cumplimiento de dicha d5pQ5iCjófl q había iniciado la prestación do sus servicios en la Escuela Penitenciaría hasta la fecha en que otro médico le reemplazó. c.- Que dicho reemplazo no le había sido comunicado oficialmente sino que se habla producido de hecho y que para ese momento no tenía funciones para esos dos días de la semana ni en la Escuela Penitenciaria ni en la Cárcel Modelo, pues sus turnos de consulta estaban cubiertos por otros médicos d.- Que en consideración a lo anterior, empleaba su horario de trabajo en otras labores de utilidad para la administración, tales como la clasificación de gran cantidad de droga que habla llegado a la Cárcel con ocasión de la catástrofe de Armero, la visita a los reclusos hospitalizados en el Hospital de San Juan de Dios con el fin de seguir su evolución para reducir al mLnimo posible el período de hospitalización, la asistencia eventual como ayudante del cirujano de la

a los reclusos hospitalizados en el Hospital de San Juan de Dios con el fin de seguir su evolución para reducir al mLnimo posible el período de hospitalización, la asistencia eventual como ayudante del cirujano de la Cárcel en las cirugías programadas en la noche etc. 4.- Conocida por el Doctor JARAMILLO SANTAMARIA esta situación, decidió iniciar investigación disciplinaria contra el Doctor JOSE NESTOR MANRIQUE investigación en la cual incurrió el Doctor JARAMILLO SN4TAPIA en una serie de irregularidades y arbitrariedades que sekJU1iO i'4o.2.833 tradujeron finalmente en la destitución de mi repre>iB"tadQ por medio de los actos administrtivoe çuya nulidad impetro. $-- La primera irrguleridad de la investigación consintió éñ no dar aviso de la apertura de la misma, a mi representado, con lo cual se violó flagrantemente el Art. 25 del Decnoto 4E2 de 1.985 por el cual se reglamentó el régimen disciplinario establecido en la Ley 13 dé 1.984, conculcándose así el derecho constitucional de defensa de mi representado pues no pudo solicitar las pruebas a que se refiere el Art. 28 del Decreto 482 de 1.985. 6..- Como consecuencia de la grave irregularidad dscrita, mi representada sólo vino a tener conocimiento de, la actuación adelantada en su contra el día 20 de Junio dé :1.989, fecha en la cual se le notifico el auto de pliego de cargos que la sindicaba de haber atentado contra lo intereses de la administrción póblica por no

contra el día 20 de Junio dé :1.989, fecha en la cual se le notifico el auto de pliego de cargos que la sindicaba de haber atentado contra lo intereses de la administrción póblica por no haber asistido ni a la Escuela Penitenciaria ni a la Cárcel Modelo desde el 19 de Marzo de. 1.988, sin precisar cuando cesó la presunta infracción. 7.- Mi representado presentó dentro de la oportunidad legal sus descargos, y adujo en su defensa los siguientes hechos: a...- Que por disposición de su superior Doctor FRANCISCO POSADA., Jefe' de Sanidad Carcelaria, desde el día 9 de Febrero de 1.9880 debía prestar sus servicios durante dos de los cinco días de la semana en la Escuela Penitenciaria. b.- Que en cumplimiento de dicha disposición., había iniciado la prestación de sus servicios en la Escuela Penitenciaria hasta la fecha en que otro médico le reemplazó. cQue dicho reemplazo no le había sido comunicado oficialmente siria que se había producida de hecho y que para ese momento no tenía funciones para esos do días de la semana ni en la Escuela Penitenciaria ni en la Cárcel Modelo, pues eus turnos de consulta estaban cubiertos por atroz médicos. Que en consideración a lo anterior, empleaba su horario de trabajo en otras labores de utilidad para la administración, tales como la clasificación de gran cantidad de doga que había llegado a la Cárcel con ocasión de la catástrofe de Armero, la visita a lonreclusos hospitalizados en el Hospital41 5 Juicio Mo.2 ?833 de San Juan de Dios con el fin de seguir su

de doga que había llegado a la Cárcel con ocasión de la catástrofe de Armero, la visita a lonreclusos hospitalizados en el Hospital41 5 Juicio Mo.2 ?833 de San Juan de Dios con el fin de seguir su evolución para reducir al mínimo posible el periodo de hospitalización, la asistencia eventual como ayudante del cirujano de la Cárcel en la cirugías programadas en la noche etc 8.- Al presentar sus descargos, mi representado haciendo uso de la facultad que le confieren los Arts. 12 de la Ley 13 de 1.984 y 13, 33 y 34 del Decreto 482 de 1.85, solicitó que se tuvieran como pruebas de los hechos alegados en su defensa, los testimonios de FRANCISCO POSADA, antiguo Jefe de Sanidad Carcelaria. JAIME CAMERA, Jefe del Cuerpo Médico de la Cárcel Modelo, CONSUELO GARZON, Enfermera Jefe al servi.cio de la Cárcel Modelo y del Agente Guardián ALFREDO CARRILLO. 9.-- El investigador RECTOR FARIO JARAMILLO SANTAMARI^ incurrió en este punto en una nueva violación de la ley, puesto que procedió a cerrar la investigación y a rendir el informe previsto en los ArtE. 37 y 38 dei Decreto 4G2 de 1.985 SIN

HABER PREVIAMENTE PRACTICADO NI RESUELTO SOBRE LA

PRACTICA DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR MI REPRESENTADO EN LA RESPUESTA AL PLIEGO DE CARGOS. 10.- La anterior circunstancia se ve agravada por el hecho de que la respuesta al pliego de cargos fue la tinica oportunidad que tuvo mi representado

REPRESENTADO EN LA RESPUESTA AL PLIEGO DE CARGOS. 10.- La anterior circunstancia se ve agravada por el hecho de que la respuesta al pliego de cargos fue la tinica oportunidad que tuvo mi representado para ejercitar su derecho de defensa solicitando pruebas. 11.- Ante tamaña irregularidad, ci 12 de Diciembre de 1.9891 la Jefe de la División de Inspección de la Dirección General de Prisiones devolvió al Doctor RECTOR FARIO JARAMILLO SANTAMARIA el auto de cierre de inveetígacióri junto con el informe respectivo para que resolviera sobre la petición de pruebas de mi representado. 12..- Como el indagar sobre representado, Diciembre de invetiqacion REPRESENTADO. ánimo del investigador no cra el de la verdad sino el de sancionara mi procedió a dictar el mismo día 12 de 1.990 un auto de reapertura de la QUE TAMPOCO NOTIFICO A MI 13.- Acto seguido, 1.989, procedió a pruebas de mi practcar ninguna razones el mismo día 12 resolver sobre representada, de ellas por de Diciembre de la petición de decidiendo no las siguientes a.- Que de la labor de clasificación de la droga no había constancia alguna por no figurar como acto médico en las funciones, 14ak 6 i.1uic,o No.25,33 razón por la cual no había lugar a practicar prueba alguna sobre el particular. b.- Que tampoco había registro de sus visitas al Hospital de 3sn Juan de Dios.. C.- Que tampoco existía registro en el libro de cirugía sobre su asistencia a la misma.

razón por la cual no había lugar a practicar prueba alguna sobre el particular. b.- Que tampoco había registro de sus visitas al Hospital de 3sn Juan de Dios.. C.- Que tampoco existía registro en el libro de cirugía sobre su asistencia a la misma. d.- Que del ofició 332 del 31 de Julio de 1.99 se desprende que .1 Jefe de la Sección de Sanidad Doctor JAME CABRERA no conoce la situación que expuesta por mi representado como defensa a ltjw cargos y es por lo tanto improcedente recibir su testimonio. 14.- in el mismo auto que denegó la práctica de pruebas el visitador sealó que contra ól no procedía recurso alguno. 15.- Con el auto que resolvió sobre la práctica de

pruebas. el investigador Doctor HETI3R FAS IO JARAMILLO SN4TAMARIA acabó de pisotear el derecho de defensa de mi representado, y como le expongo a continuación lo hizo contrariando la. ley y la más elemental lógica Juridica, lo cual hace pensar quék el ánimo del instructor era obtener la destitución de mi representado, veamos: a.- Sea lo primero recordar que hasta el momento del auto de pliego de cargos, mi representado no tenis conocimiento de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, razór por la cual no habla tenido la oportunidad de contradecir la prueba, con lo cual no sólo se habla violado una disposiciór, legal expresa, sino que además se habla pasado por encima del principio del audiatur exaletera parts (sic), piedra angular del derecho constitucional de defensa. b«Uno de los argumentos expuestos para

disposiciór, legal expresa, sino que además se habla pasado por encima del principio del audiatur exaletera parts (sic), piedra angular del derecho constitucional de defensa. b«Uno de los argumentos expuestos para negar las pruebas 'solicitadas por mí. representado en su defensa consiste en que del encargo de clasificar, ordenar y destruir la droga inservible no quedó constancia

alguna. Observo que si no había constancia alguna y mi representado aducía en su defensa haberse ocupado de dicha Labor, LO CONDUCENTE

ERA DECRETAR LA . PRACTICA DE LOS TESTIMONIOS

PEDIDOS PARA DEMOSTRARLO, PUES NO HAY

ALGUNA OUE SEALE UNA PRUEBA 13€ TARIFA LEGAL

PARA DEMOSTRAR UUE UNA PERSONA SE HA DEDICADO

A LA LABOR DE CLASIFICAR DR(M3A.,

Anota además 1 el investigador como7 J'cio NO-2 0Q,.033 argumento para negar las pruebas solicitadas refiriéndome, a las visitas al Hospital San Juan de Dios que ...es sumamente (sic) extrao que si cumplió con esta labor durante todo un a+\O, no existe (sic) persr.a alguna qüe permita respaldarsu dicho Sobre el particular me pregunto SI SE NIEBA, LA

PRACTICA DE LOS TESTIMONIOS SOLICITADOS POR

MI REPRESENTADO. COPIO VA A EXISTIR PERSONA ALGUNA DIJE PUEDA RESPALDAR SU DICHO?. d.- Otro de los argumentos expuestos para ,negar la practica de 1-as pruebas pedidas al responder el pliego de cargos fue que segiir informe rendido por el Doctor JAIME CABRERA

d.- Otro de los argumentos expuestos para ,negar la practica de 1-as pruebas pedidas al responder el pliego de cargos fue que segiir informe rendido por el Doctor JAIME CABRERA no apare-cía registro de,: sus ayudantías en le libro de cirugía. - PREG1TO ES ESE UN

ARGUMENTO PARA DENEGAR LA RECEPC ION DEL

TESTIMONIO DEL CIRUJANO? O POR EL CONTRARIO,

NO SERIA ESTE TESTIMONIO LA PRUEBA DIJE PERPIITTRIA ESCLARECER. EN'. MEJOR FORMA, LOS e.- Aduce tambifrn el - investigador que del irvforrnt'jvo. contenido en -el oficio 332 de Julio :31 de 1.989 se desprende que el médico jefe de 1a penitenciaria no coroca la situación expuesta par mi representado.en su defensa y que por lo tanto debe negarse la prctici de pruebas porque de conformidad con. el Art. 219 del Código de Procedimiento Civil es del caso negar la practica de las mismas toda vez que la situación estaba suficientemente clarificada. LO DIJE NO

CONSIDERA EL. INVESTIGADOR, ES QUE EL OFICIO

332 DEL 31 DE JULIO DE 1.989 SE PRODUJO EN

RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE INFORFIACION CONTENIDA EN EL OFICIO DEL INVESTIGADOR DEL 19 DE JULIO DE 1.989 EN EL CUAL NO SE INDAGO

POR LOS HECHOS DE LA DEFENSA COMO LO EXPONGO

A CONTINUACION:

1. No se . indagó sobre si . mi repreentado se había ocupado de la labor de clasificacicn de draga que le tomó más de cuatro meses.

A CONTINUACION:

1. No se . indagó sobre si . mi repreentado se había ocupado de la labor de clasificacicn de draga que le tomó más de cuatro meses. 2.- No se indagó sobre si mi representado . informaba o - no al Doctor JAIME CABRERA, sobre la evolución de los reclusas hospitalizados en si Hospital

San Juan de. Dios. Solamente 'se, indagó sobre la asistencia de mi representado a las cirugías,. a -lo cual el Doctor JAIME CABRERA, tse limitó a responder que no».içio p1o.2.G33 aparecía reg.etro en e1 libro de cía, lo cual vi obvie porque en dicho libro se cor.wiana ci nombre del cirújanó ms no el del ayudante, I-sabiehdp del çao que el Doctor JAIME CABRERA interrogara tobre ese punto al cirujano o al aneseaiól ego; 16Es claro entonces que las pruebas fueron negadas sin razón válida alguna y no porque fueran incónducentes sino porque AL. INVESTIGADOR LE PARECIO INCONDUCENTE QUE MI REPRESENTADO PUDIERA SUSTENTAR SU DEFENSA. 17.- Consumado así el atropello de que fue víctima mi representado por parte" del funcionario investigador, óste procedió el. día 13 de Dicembre de 1.99 a cerrar nuevamente la investigación, con lo cual eonúideró'que había dado cunplimientc al Art. 36 del Decreto 482 de 1.985. Observo que si bien cumplió formalmente el paso de reabrir la iiivestigación, resolver obre las pruebas y cerrarla nuevamente en lo mterial consumó una

Art. 36 del Decreto 482 de 1.985. Observo que si bien cumplió formalmente el paso de reabrir la iiivestigación, resolver obre las pruebas y cerrarla nuevamente en lo mterial consumó una nueva violación del derecho de defensa de mi representado. 18.- Es de detacar que en el auto que cerró nuevamente la investigación el. Doctor 1-lECTOR FABIO JARILLO SANTAMARIA afirma falsamente haber practicado alguna de, las pruebas pedidas por mi represen tadó. 19.- Así las cosas., el Ministro de Justicia, con iundamarttc# en tan turcida investigación, profirió la Resolución No.0028 del 15 de Enero de 1.990 por medio de la cual se dispuso la destitución de mi representado Doctor JOSE P4ESTOR MANRIQUE, del cargo de Profesiona]. Universitario, Código 3020, Grado 06 medio tiempo que venia desempegando como módico en la Cárcel Modelo, con lo cual de paso violó otras normas legales como más adelante lo expondr. 20.-- La aludida ReoluciÓri fio.04)23 del 15 de Enero de 1.990, le fuó notificada a mi representado el día 8 de Febrero de 1.990 y contra ella mi representadd para agotar lzk vía guLerrtat1va interpuesto recurso de reposición el día 15 de Febrero de 1..990, es decir, dentro de la oportunidad legal. 21.- L argumentos centrales del recurso interpueto por mi repreentado fueron los siguientes: a.-- Reitere los argumentos que había dado en su defensa al contestar el pliego de cargos.O>

oportunidad legal. 21.- L argumentos centrales del recurso interpueto por mi repreentado fueron los siguientes: a.-- Reitere los argumentos que había dado en su defensa al contestar el pliego de cargos.O> 9 JuiçiooS PI-150 de presente 1 serie de irregularidades planteadas en esta demanda, que como quedó demostrado. se tradujeron en la imposibilidad de su defensa. c.- Alegó el error grave en la adecuación típica de la conducta que se le imputaba. ci.- Adujo la falta de aplicación de lo dispuesto en los Arts.41 y 42 del Decreto 482 de 1.985 para la calificación de :ta falta que se le imputaba. e.- Finalmente, y como era el interés de mi reprsent.ado demostrar los hechos alegados en su defensa al contestar el pliego de cargos, respetuosamente solicitó nuevamente la practica de ls pruebas que se le habían negado por auto contra el cual no procedía recurso alguna. 22.- Al terminar el día 15 de Abril de 1.990, es decir das meses después de la interposición del recurso de reposición, a mi representado no le había sido notificada decisión alguna.. 23.- Par la razón expuesta en el punto 22 anterior, y toda vez que para ese momento no había sido declarado inóxequible el Art. 7 del Decreto 2304 de 1'989r la administración perdió la competencia para resolver el recurso. 24.- Con todo, mi representado al solicitar las copias de toda la actuación surtida que requería para acreditar el agotamiento de la vía gubernativa por silencio administrativo, se enteró

competencia para resolver el recurso. 24.- Con todo, mi representado al solicitar las copias de toda la actuación surtida que requería para acreditar el agotamiento de la vía gubernativa por silencio administrativo, se enteró de los siguientes hechos a a.- Que el Ministerio de Justicia por medio de la Resol tic No.51 del 29 de Marzo do 1.990 le había resuelto desfavorablemente el recurso. b.- Que para notificarle el referida acto administrativo el Ministerio de Justicia el cIja 17 de Abril de 1.990 es decir das días después de consumarse el silencio administrativo, le había enviado la comunicación a que hace mención el Art. 2 dl Decreto 2304 de 189, entonces en vigencia por no haber sido aún declarado inexequible, .comunicación que haia enviado a una dirección que en otro tiempo había sido la residencia de mi. representado. Que el Ministerio de Justicia había fijado el día 7" de Mayo de 1.990, es decir1 10 3ui Mo.2',.3 mucho tiempo d'pué dala consumación del silencio Administrativb.. el edicto previsto en el Art. 45 deICódigo Conancioso Adntrativo para notificar la dci.sa .ón, edicto que había 'sido-desfijado el 18 de Mayo de 1.990, con lo cual lo admini3tración entendió rotfcada la deór contenida tri la Resolución P4o..551. del 29 de Marzo de 1.990. - Con todo dicha Resolución (la 551 de 11 990), nula por las razones que se exponen a contihuacirt:

la Resolución P4o..551. del 29 de Marzo de 1.990. - Con todo dicha Resolución (la 551 de 11 990), nula por las razones que se exponen a contihuacirt: a.- Para esa época no había sido declarado ine>equible el Art. 7. del Decreto 2304 de 1.99 que estblecia que el silencio negativo implicaba la perdida de competencia de la admin.itración para resolver el re curso, y que dicho silencio, operaba transcurrido el término de dos meses sin que se hubiere notificado decisión expresa sobre elloa. b.-- El Art 48 seala, que la decisión administrativa no produce efecto legal alguno mientras no enotifiqua, es decir, que en ausencia de la notificación no hay frente a los administrados decisión. C.- Así las cosas, y aunque el Ministerio de Justicia decidió negativamente el recurso interpuesto arties de cumplirse los dos meses de su 1ntCrpoic3.ón, tal decisión nc.nacía a la vida jurídica sino a partir de su notificación y en consacuencia cuando dicha deciçión recibió vida jurídica con la notificación por edicto e mi representado, estaba ya viciada de nulidad pues la administración había perdido la competencia para decidir." Consideró como infringidas las siguiente disposiciones de orden legal y constitucional: Decreto 432 de 1.95 artículos .2, 13, 25, 28, 33, 34, '3,. 41 ji 42: Decreto 2653 dew 1.973 artículos 47 48 y 49; Decreto 2304 de 1.989artículos 2 y

34, '3,. 41 ji 42: Decreto 2653 dew 1.973 artículos 47 48 y 49; Decreto 2304 de 1.989artículos 2 y 7; Decreto 2655 de 1.973 artículos 47, 48y 49; Ley 13 de 1.984 artículos 1 y 12 C.P.C. 219: C.C.A..articulos 44, 45, .48 0, 8B,, 121, 131, 13, 136, ¿37, 138, 139, 149, 150, 12, S155y 106ss.o 11 Jti.c.Q u2.33$ Tramitado el proceso conforme a las ritualidade de Ley, en su oportunidad. el sear Procurador Séptimo en lo Judicial ante esta-Corporación, emitió su concepto de fondo que-obra a folios 144/146, en el que concluye que "procede. desestimar, las pretensiones de la demanda, ya que no se desvirtuó lalgalidad de los actos acusados". No haIIndose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las tiguientes; UNSI jP ERACIQNSa Se pide la nulidad del acto administrativo presuntamente negativo surgida, según dice el actor, del silencio administrativo guardado por la entidad demandada ante el recurso de reposici•r, interpuesto por este contra la Resolución Wo.0028 del 15 de enero de 1990 mediante la cual al Ministro de Justicia dispuso La destitución del demandante del cargo de Prafesiónal Universitario código 3020-grado 06, medio tiempo,- que venia desempe4ando coma

Resolución Wo.0028 del 15 de enero de 1990 mediante la cual al Ministro de Justicia dispuso La destitución del demandante del cargo de Prafesiónal Universitario código 3020-grado 06, medio tiempo,- que venia desempe4ando coma médico de la Cárcel del Distrito -Judicial de Bogotá, "La Modelo". Igualmente la nulidad de esta última Resolución, y como restablecimiento del derecho el reintegro del demandante al mismo con todas las consecuencias económicas y la. prestación del servicio que ello 0028 de 1.990, lesionado ordenar cargo que ocupaba de continuidad en legalmente implica. también se pide declarar nula la Reeolución No.1 del 29 de marzo. de 1.990 emanada del mismo Ministerio por medio de la cual se resolvió el recurso de Reposición contra la Resolución No-0028 de 1.990 pero en forma extemporánea, según se afirma en el libelo, y con falta, entonces, de0 .)uaco No25.8 competencia, por , haber precluído la oportunidad para hacerlo, conforme lo ,establecía en ese momento el artículo 7 del Decreto 2304.. de 1.9139 antes de su declaratoria de inexquibjlidad. Sostiene la demanda que' con la aparición de los Actos Administrti.vota acusados se infringió la normatividad legal citada en .1 a' mima por cuanto en el trámite del procedimiento disciplinario que se le siguió al actor se incurrió en una serte de deficiencias procesales que llevan a concluir que se adelantó en forma ilegal y por lo consiauiente el pronunciamiento sancionetorio de allí

procedimiento disciplinario que se le siguió al actor se incurrió en una serte de deficiencias procesales que llevan a concluir que se adelantó en forma ilegal y por lo consiauiente el pronunciamiento sancionetorio de allí surgido esta igualmtnte viciadci y debe anularse con el correspondiente restbleci.miento del derecho. Que en dicho procedimiento disciplinario se le desconoció el derecho al debido proceso y de defensa pues ademas de. que no Se le -dió enteramiento personal de la iniciación del trámite disciplinario en su contra, con lo cual tampoco pudo desde el principio ejercitar los medios de defensa correspondientes y apropiados, se le negaron las pruebas que -en su oportunidad solicitó de tipo testimonial con -las cuales, dice, pretendía demostrar los argumentos de su defensa. Que el actor se le sancionó con destitución por la Comisión de una falta leve que no ameritaba legalmente tal determinación; pues las ausencias suyas, aceptando que hubieran ocurrido, se presentaron independientes una de otra, sin que fueran consecutivas por o ms das como lo exige el artículo 49 del Decreto 265 de 1.973 para que pudieran considerarse como falta grave. Ademas de que, dice, no se tuvieron en cuenta las múltiples circunstancias de atenuaci'ón que podrían serle aplicables al demandante ni se le dió la oportunidad de demostrarlas con la cual una vez más se quebrantó la garantía del debido proceso y por todo ello deben anularse13 Juício t$ los actos demandados con el consiguiente restablecimiento del. derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso,,

demostrarlas con la cual una vez más se quebrantó la garantía del debido proceso y por todo ello deben anularse13 Juício t$ los actos demandados con el consiguiente restablecimiento del. derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso,, contestó el libelo y se opuso a las pretensiones consignadas en el mismo alegando que el acto demandado se ajustó a derecho pues de produjo como culminación del trámite disciplinario de rigor seguido al actor por haber incurrido en la violación del artículo 49 numeral 2 literal A del Decreto 2655 de 1.973 y medi.ate una sanción bien dosimetrada. Gue, por lo deiviás no pudo infringirse la Ley 13 de 1.9€34 y el Decreto 452 de 1.985 invocados en la demanda, pues no le erar, aplicables al caso del actor ya que las normas pertinentes al mismo eran los Decretos 2655 da 1.973 y 1151 de 1.987 especiales para el Sector Carcelario al que po teneci.. Por su parte el Ministerio POblico a través del Procurador Séptimo de la Corporación en SL' concepto do fondo que en lo pertinente se transcF ibe y se tiene como parte de las consideraciones de esta Providencia, estima como también lo considera la Sala, que se deben denegar las pretensiones da la demanda. dijo al respectc "Observa la Procuraduría Judicial que las pretensiones de la demanda no tienen razón de ser, en cuanto a la nulidad de la Resolución 0028 de enero 15 de 1990, y el acto presunto por el silencio frente al recurso confirmatoria. Efectivamente se presentó la causal de mala

en cuanto a la nulidad de la Resolución 0028 de enero 15 de 1990, y el acto presunto por el silencio frente al recurso confirmatoria. Efectivamente se presentó la causal de mala conducta, por incumplimiento de las funciones por parte del actor, lo cual acarrea como consecuencia un perjuicio para la Administración, y esto constituye una falta grave consagrada en el articulo 49 del Decreto 2655 de 1973. Se le inició la investigación disciplinaria 4 Ab14 c0rrespd.ente y ibe , cu.p1eron todas las etapas establecída% en la ley, a excepción de lo previsto en el literal b del articulo 25 del Decreto reglamentario 482 de 1919, o sea, el aviso'sobre le apertura de le investigación., el empleado investigado, pero esta omisión no es relevante, ya que se 1-e corrió pliego de cargos, que es el momento fundamental pare quepueda el investigado ejercer en verdad su derecho dedeersa, ye que no es con ocasión del aviso, sino del pliego de cargos cuando realrnente se cuestiona su conducta. Esta impugnación de la omisión, no ea relevante, como se dijo, por lo tanto no es anulable el acto por ti motivo. . Ahora bien al observar los descargos presentados por el actor, encontrarnos que no logró demostrar el por qué de su incumplimiento, incumplimiento de %uwÍ> funciones ep la Cárl~el Neçionai Modelo, sin que importe que -lo que no se probó- hubiera demempeFado algunas funciones en otra parte, pues no ert 1lí donde debía cumplirlas.

%uwÍ> funciones ep la Cárl~el Neçionai Modelo, sin que importe que -lo que no se probó- hubiera demempeFado algunas funciones en otra parte, pues no ert 1lí donde

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