TA CUN - 90-25853-(21-01-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25853-(21-01-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SEPARCION ABSOLUTA DEL SERVICIO -Agente /ACTUACION DISCIPLINARIA
-Irregularidades
TRIRUNAI. ADNI$IS?RATTVO DE CWIDINAKARCA
SECCTON SEGUNDA - SURSECCION
Santat6 de Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero-. de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Nagiatrsds Ponente: Dra. NARTNA UTANCUR RUIZ.
RE? E RE 0 TAS:
Expediente: Nro. 90-25053.
Actor: JOSE G!LZR?O GAJtNOA DIAZ
Deasndsdo: NACION - POLICIA NACIONAL
Controversias Spsrac 16. Absoluta.
Naturaleza: Actos Nacionales.
JOSE GILIENTO GAKIOA DIAZ, identificado con la cé- dula de ciudedn!e Nro. 79 9350.450 expedida en Bogotá, por medIo de apoderado judicial debidamente reconocido en el proøaao, presentó demande el pasado 17 de agosto de 1990, contra la NACIONPOLICTA RACIONAL, pare obtener sentencia definitiva que contenga lea aiulentee o similares declaraciones y condenes. ANTECEDENTES A) DECLARACIONES: El actor en el libelo demendatorio peraigue las igulentee declaraciones (folio. 31 a 33 del expediente):
1. Que es nulo el acto administrativo complejo integrado por el fallo de primera instancia de fe-Expediente Oro. 9025$53. 2e cha 22 de febrero de 1990, proferido por .1 Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, y el fallo de segunda instancia de fecha 22 de febrero de 1990, proferido por .1 Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, y el fallo de segunda instancia de fecha rayo de 1990, emitido por el Director General de la Policía Nacional, actos por los cuales se sancionó con la &eparacIón absoluta del servicio activo de la Policía Nacional a ini poderdante.
2. Que as nula la resolución número 6596 de fecha 4 de julio de 1990, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relacionado con la separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial Metropolitana de
Bogotá.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del dencho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro del señor JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venís desempeñando o a otro de
superior categoría por ser empleado de carrera judicial.
4. Que se condene a la NACION - POLICIA NACIONALa reconocer y pagar al actor, todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que le corresponde dentro del escalafón policial, incluyendo lógicamente el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta; coso también a reintegrar al señor JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médidecretado con posterioridad a la separación absoluta; coso también a reintegrar al señor JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médico., hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico.
S. Que pare todos los efectos legales en general, se tenga como servicio al Estado todo el tiempoExpediente Nro. 90-25883. 8. que mi poderdsnte permanezca fuera del mismo, y especialmente, para prestaciones sociales y ascensos, es decir, sin solución de continuidad.
6. Le pagaré, también, el equivalente en pesos de la fecha de ejeutoria de la sentencia de mil gramos te oro fino, como indemnización del debo moral causado con el acto cuya anulación se pretende ;
7. Los daflos y perjuicios materiales, y,
8. Desde luego, las costas y gastos de]. proceso. .0. La Dirección General de la Policía Nacional, daré cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de loe términos previstos en el artículo 116 del decreto 01 do 1984, y que reconoceré los intereses de que trate el artículo 177, ibfdem, inciso final, a partir del momento da ejecutorio de le sentencia." 8) y 8 C I 0 8
Loe RZCØOO en que se fundamente le presente demanda se encuentran seflalados $ folios 33 a 40 del expediente cdno. principal):
1. El •eftor JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ, laboró en la Policía Nacional, desde el lo. de septiembre
da se encuentran seflalados $ folios 33 a 40 del expediente cdno. principal):
1. El •eftor JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ, laboró en la Policía Nacional, desde el lo. de septiembre de 1983, hasta el 9 de julio de 1090, fecha esta última con que se separé en forma absoluta del servicio activo de la citada Institución.
2. El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Agente de la Policía Nacional, adscrito alZzpedi.ate Nro. 90-25853. 4.
Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá.
3. El accionante fue separada del servicio activo mediante resolución número 6596 de fecha 4 de Julio de 1990, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, que acogió loe fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, y Dirección General de la Policía Nacional respectivamente, como resultado de la Investigación administrativa disciplinaria número 0039/89, que le fue adelantada a st mandante.
A. Las siligencias (sic) administrativas disciplinarias ordenadas y adelantadas en el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, se traducen en los siguientes HECHOS a). Que el día 22 de noviembre de 1989, entre las tres de la tarde y once de la noche, e] Agente de la Policfa JOSE GILBERTO GAMBOA 012, en compaUa de otros policias y unos civiles se desplazó hasta el sitio d.nosinado el Alto del Trigo;
tres de la tarde y once de la noche, e] Agente de la Policfa JOSE GILBERTO GAMBOA 012, en compaUa de otros policias y unos civiles se desplazó hasta el sitio d.nosinado el Alto del Trigo; b). Que JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ, fue acompañado por el particular GUSTAVO ORJUELA, hasta el sitio denominado el Alto del Trigo, ubicado entre las poblaciones de Guaduas y Villeta Cundinamarca ; c). Que en el alto del trigo interceptaron dos camiones procedentes de Medellfn que venían hacia Bogotá, con telas celtejer avaluado en $1501000. 000.00 pesos 4). Qu más luego dicha mercancía (telas coltejer) fue incautada en el barrio Brasil de la población de Soacha (Cund.), por unidades de la SIJIN., del Departamento 4. Policfa Cundinamarc, los días cine y seis de diciembre del mismo año; •). Que el Agente JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ, prost6 la colaboración necesaria para establecer elIxpedisute Nro. 90-25853. S. paradero de uno de los camiones con la marcancfa y la consiguiente captura de loe responsables del ilfcito, el cual se hallaba en una bodega del barrio Brarilia de la localidad de Soacha (Cund.). f). Que posteriormente ea llegó a establecer que loe individuo, que acompañaron al sujeto GUSTAVO ORJUELA, fueron entre otros el Agente JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ, asdorito a la Primera Estaci6n da Policía del Departamento de Policía Metroloe individuo, que acompañaron al sujeto GUSTAVO ORJUELA, fueron entre otros el Agente JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ, asdorito a la Primera Estaci6n da Policía del Departamento de Policía Metropolitana da Bogotá, CAl número 122 de la "y'.
S. El informativo administrativo disciplinario que d16 origen a los actos que culminaron con la expedición de los fallos de primero y segundo grados, y de la resolución acusados, presentan irregularidades formales y sustanciales que los hacen anulables; irregularidades que constituyen abuso de poder y desviación de las atribuciones propias, subsumiendose el violo de los actos administrativos, aef a)- Se incurrió en nulidades dentro de la instrucción del informativo disciplinario adelantado contra mi mandante, toda ves que no se observaron las formas propias del juicio establecidas en el reglamento de disciplina para la Policía Nacional, artículo 104, literal d), del decreto 100 de fecha enero 11 de 1980, causal taxativamente contemplado en el Mencionado precepto. b)- No es cierto, como se afirma en los fallos de primer y segunda instancia, y en la resolución número 6596, que la investigación se inició, adelantó y falló, con el cumplimiento de los perímetros trazados por el procedimiento especial determinado por .1 decreto 100 de 1989, en sus artículos 176 y siguientes. o)- $e desconoció abiertamente el derecho de defensa material, por cuanto el inculpado neftor JOSEp.diente Nro, 90-25$53. 6,
tículos 176 y siguientes. o)- $e desconoció abiertamente el derecho de defensa material, por cuanto el inculpado neftor JOSEp.diente Nro, 90-25$53. 6, GILBERTO GAMBOA DIAZ, le fue reoepoionada diligencia de descargos sin la asistencia física del vocero ea el acto de la diligencia y sin la citación de las normas que la solemnisan ; No as informó de la Iniciación de la investigación disciplinaria inmediatamente al nombramiento de funcionario de instrucción, sino que acto seguido se recibe en descargos a mi mandante les declaraciones se recibieron sin las formalidades legales, esto es citando las normas correspondientes, lo cual no se hizo ; no se le advirtió al inculpado que 1a diligencia de descargos es sin apremio del juramento en las diligencias el secretario no aparece firmando de último como es lo debido, sino que lo hace después del funcionario de Instrucción, precisamente debe hacerle de último en toda diligencia, para que la autentique y dé fe de la misma ; no so allegaron todas las pruebas necesarias para determinar si .l presunto infractor estaba o no al margen de la ley, entre otras irregularidades. So suma a lo anterior el hecho, de que el inculpado JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ, pidió y citó varios testigos y otros medios de prueba en sus descargos así como en loa alegatos, reposición y apelación, sin que se hubieren decretado y mucho menos practicado, o si se hizo esto último no se tuvieron en cuenta para la decición disciplinaria de fondo, y máxime cuando han sido pedidos oportunamente.
sin que se hubieren decretado y mucho menos practicado, o si se hizo esto último no se tuvieron en cuenta para la decición disciplinaria de fondo, y máxime cuando han sido pedidos oportunamente. Más aún, no fueron negado por improcedentes, inconducentes o inútiles, quebrantandose de esta manera el deber y obligación legales de practicar y tener en cuenta tanto las pruebas de cargo como las de descargo o inocencia, y al propio tiempo tenerlas en cuenta como enantes se dijo para laIxpediente Nro, 90-2883. 7. decisión disciplinaria de fondo. d)-. 8e le recibió diligencia de declaración a GUSTAVO ORJULA, en las instslaciones de la SIJIN, del Departamento de Policía Cundinamarca, bajo loe erectas de la coacción, la amenaza y le intimide- çi6n, quien lógicamente declaró de acuerdo como los pólicias del r-£ se lo indicaban en el curso de su declaración o, versión, haciendolo cargos graves y directos a mi asistido en esta oportunidad. Pero resulta que ui&a luego, el juzgado 97 de Instrucción criminal, le recibió diligencia de indagatoria, en donde efirma que el personal del F2 lo cometió a torturas físicas y morales para que señalar que conocía o distinguía con sus apellidos a unos agentes de la Policía, entre ellos .1 nombre o apellido de mi pod.rdante. Por otra parte, no es cierto como se afirma en el acto administrativo disciplinario impugnado, que los hechos tuvieron ocurrencia antre las tres de la tarde y las once de la noche del día 29 de noviembre de 1989, es decir, que mi representado en
acto administrativo disciplinario impugnado, que los hechos tuvieron ocurrencia antre las tres de la tarde y las once de la noche del día 29 de noviembre de 1989, es decir, que mi representado en este interreno se desplazó de la ciudad de logotí .1 Alto del Trigo en inmediaciones de Vi].leta y Guaduas (Cund.), por cuanto que el salto a loe camiones sucedió a las diez de la noche de la citada fecha y no como se hace aparecer inicialmente, habida cuenta que las primerea versiones fueron condicionadas por la doctora YOLANDA COOK D! TAMAYO, Jefe Comercial de Medellín, a que manifestaran los conductores de los camiones que el hecho había tenido ocurrencia entre las cinco y treinta a las seis de la tarde, para de esta manera evitar de que el seguro no respondiera por la pérdida de la mercancía, ya que el transporte de la misma solamente me puede hacer entre las seis de la meRana y seis de la tarde exclusivamente. &ste procedimiento o situaciones tampoco fue aclarado dentro de la presente investigación.Expediente 1ro. 90-25053. 8. Se surte e lo anterior, el hecho de que .1 inculpado JOSE GILBERTO GAM$QA DIAZ, pidió y citó varios testigos y medios de prueba en sus descargos, alegatos y recursos de reposición y apelación, sin que se hubieren decretado y mucho menos practicado, o al se hizo esto último no ve tuvieron en cuenta para la decisión disciplinaria de fondo y, máxime cuando han sido pedidos oportunamente M& aun, no fueron negados por improcedentes, incondudo, o al se hizo esto último no ve tuvieron en cuenta para la decisión disciplinaria de fondo y, máxime cuando han sido pedidos oportunamente M& aun, no fueron negados por improcedentes, inconducntes o inútiles, quebrantar1ose (sic) de esta manera •l deber y obligación legales de practicar y tener en cuenta tanto lee pruebas de cargo como las de descargo o inocencia, y al propio tiempo tenerlos en cuenta pare la deciei6n disciplinaria de fondo. Repito, al señor JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ, se lo sometió a diligencia de descargos no solamente sin les formalidades de ley, sino que se hizo sin entes ratifícarse bajo la gravedad del juramento a los informantes o denunciantes de les faltas disciplinarias, pretendiendo de esta manera acomodar los medios de prueba a sus mesquinos y malealvos Interesen tal vea personales o racistas, sin detenerse algunos superiores a pesar en el daño que causan a su víctima y a su familia consiguientemente, sino que también a la propia institución policial, ya que cuanto no le cuesta al Estado (sociedad) hacen a un agente de la Policía Nacional en una escuela de formación policial, para que en una forma irresponsable e injusta en el curso de pocos anos se este retirando al policial de la Institución en forma injustificada, desangrando por decir algo economicamente el fleco nacional. Pero ademán, la norma reglamentaria señala que al polcial so debe retirar en las acciones disciplinaras constitutivas de mala conducta, con la fecha de la suspensión, lo que no ae hizo, violandoPero ademán, la norma reglamentaria señala que al polcial so debe retirar en las acciones disciplinaras constitutivas de mala conducta, con la fecha de la suspensión, lo que no ae hizo, violandode esta manera este mandato reglamentario, consagrado en el articulo 179 del decreto 100 de ene-Expediente Nro, 90-5853. 9. ro 11 de 189, reglamento de discipline pera la Policía Nacional.
9. Los actos administrativos que culminaron con lss,parci6n absoluta del servicio sotivo de la Policía Nacional para mi asistido, se fundamettaron en haber incurrido en "faltas constitutivas de mala conducta"; cargoe Que no fueron probados fehacientemente como 3.o exige la norma sustantiva y, porque en sus descargos y en los planteamientos expuestos en los recursos explica ruticiontemente su impoluta conducta e inocencia. 7. 11 acto administrativo demandado cauea6 a JOSE
GILBERTO GAMBOA DIAZ, daños y perjuicios, así: 7.1. Morales, Derivados de la congoje, la angustia y la pena porque ha venido atravesando (sic) desde cuando se enteró de su retiro, hasta el punto que se ha tenido que colocar en sanos de m&dicos especialistas, sinqulatra etc. 7.2. Patrimoniales. Resultantes de la perdida del empleo y, desde luego, de les haberes del cargo.
9. Daños y perjuicios que la NACXON - POLICIA NACIONAL - tiene .1 deber, verdadera obligación, de dejar totalmente indemnes, como consecuencia de
pleo y, desde luego, de les haberes del cargo.
9. Daños y perjuicios que la NACXON - POLICIA NACIONAL - tiene .1 deber, verdadera obligación, de dejar totalmente indemnes, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 6595 del 4 de julio de 1990, y publicado en la orden administrativa de personal número 1-130 del 13 de julio de 1990.
9. Si es verdad que somos un estado de derecho, regido por la ley y no por hombres.
10. El acto administrativo cuya nulidad se deman-xpediante Nro. 0-25853. 10. de, incurre en FALSA NOTIVACION, porque : a). No aparece acreditada la responsabilidad diociplinaria de mi poderdante, ye que la ley exige plena prueba de responsabilidad, la cual no aflore por ninguna parte con relación al demandante JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ. b). Ninguno de los cargos contra el aeor JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ, son ciertos; repaldando el ente jurídico sus actos irr.gular.&, irreales, inverosímiles e inchoherentos. Pues, de los resultados objetivas de la investigación se desprende, que mi representado fue involucrado con base en suposiciones sin fundamento, par una patraña o coartada, por unos informes amañados, mentirosos, falsos y dectractor.e; lo que coadyube a considerar sin •mbsguos que le conducta del actor en momento alguno se apartó de loe lineamientos legales que debía observar. c). El meNor JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ, cumplió
rar sin •mbsguos que le conducta del actor en momento alguno se apartó de loe lineamientos legales que debía observar. c). El meNor JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ, cumplió eficientemente sus deberes como Agente de la Poliefe Nacional, actuando siempre de buena fe durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios a la institución policial, demostrando vocación, consagración amixtica (sic) y honradez profesional etc., virtudes reconocidas en su hoja de vida. d). El procedimiento gubernativo está agotado, por lo tanto, se puede instaurar le presente acción. 3). El señor JOSZ GILBERTO GAMBOA DIAZ, me ha postulado de conformidad con el mandato adjunto, para el ejercicio de la acción coco su apoderado. C) WORAS VIOLADAB Y CORCZP?O DE VIOLACIOM Lis normas violadas y el Concepto do violación seIxp.dt.ste ire 90-25539. 11. encuentran citadas a los folios 40 e 50 del expediente, que en resumen son: artículos 1, 16, 179 20, 260 309 51 y 62 de la Con.- tituci6n Nacional de 180; Decreto 300 da enero 31 de 1911, artículos 145, 121 nuacrale. 12 11 y 3$ 0 U, 194 literal 4), 15$, articulo 44 del Código de Procsd$siente Civil; artículo 84 del C.C.A.y artículo 227 Inciso segunde del C. de P. Civil. D) P 1 0 C 2 8 0 Admitida 1 demanda (folio 61 4.] exp.), el auto
C.C.A.y artículo 227 Inciso segunde del C. de P. Civil. D) P 1 0 C 2 8 0 Admitida 1 demanda (folio 61 4.] exp.), el auto admisorio de le demanda le fue notificado al Director General de l. Policía Nacional, mediante comunicación recibida por la Oficinc Jurídica de la Entidad Demandado e] 6 di abril de 1191, de conformidad con ói articulo 150 del C.C.A. Constituido apoderado (folio 66 del exp.). La Entidad Demandada contenté le desanda y p1416 prueba. (folios 64 y 65). Decretadas 3s pruebas pedidas por las partos (folios 86 y 67 del expediente), se tuvieron como tales les allegadas con la demanda y el libelo contestarlo y las agregadas posteriormente en .1 transcurso del debate probatorio. Llegado .1 momento procesal se dio traslado a las partes (folio 128 del expediente). La parte actora alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales (folios 131 a 137). La parte actora lo hizo a (folios 138 y 139).Epedicutc Vro. 50-258!3. 12. La Procuradur! a Qui,it en lo Judicial ante •3ta Corporación, conceptuó de fondo concluyendo, que loa actos acusados conservan 1e presunción de legalidad y éstos deben mantener su vigencia, dsssti&ndose por ello las pretensiones del libelo. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:
D E R dON
su vigencia, dsssti&ndose por ello las pretensiones del libelo. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: D E R dON 1 2.-) Efectuado si estudie correspondiente, se encuentra que en el presente proceso a. desanda 1a nulidad de los fallos de primera instancia de fecha 22 de febrero d• 1990, preferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de ]Bogotá, • 1 fallo de uguaa Instancia proferido .1 11 d• mayo de 1990, dictados por el Director General de le Policía Nacional, y la Resolución No. 6596 de fecha 4 de julio de 1990, expedida también por la Dir.ccióa General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutan los fallos antes referidos, ordenéndo la separación absoluta del servicio activo de 1. Policía Nacional al actor de estas diligencies, para que una vez declarada la nulidad de los actos administrativos señalados, se le restablezca en su derecho de conformidad con las pretensiones de la demanda. 20.-) Las causales de anulación propuestas por el actor son:Expediente Nro. 90-25853. 13. - Violación de las normas do la Constitución Nacional de 1886, con las siguientes fundamentaciones: le 1. Artículos 2, 16, 17, 20, 26, 30, 81 y 62 de la Constitución Nacional. Establecen tos citados preceptos constitucionales el ejercicio de los poderes públicos en los términos señalados en la Carta Fundamental; la protección social del Estado al
Constitución Nacional. Establecen tos citados preceptos constitucionales el ejercicio de los poderes públicos en los términos señalados en la Carta Fundamental; la protección social del Estado al trabajo. La actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley; de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento y pretermisión de tales exigencias. y el desconocimiento tiene lugar cuando se vulnera el derecho adquirido de un funcionario o permanecer en su empleo si lo descapille a cabalidad. El artículo 51 de la Constitución determina la responsabilidad de los agentes estetales cuando atentan contra los derechos consagrados en el título tercero de la Carta Política. Los actos acusados quebrantan flagrantemente las anteriores normas supralegales, porque en ningún momento cumplen la verdadera función social del Estdo de dar protección al trabajo, desconociendo disposiciones sustanciales que regulan la función pública; mxime por trataras de un empleado de escalafón policial respaldado por una inamovilidad relativa, que requería de la observancia cabal y plena del decreto 100 de 1988, reglamento de disciplina para la Policía Nacional, y del estatuto orgánico de la carrera decreto 97 del 11 de enero de 1989; lo gua no ee hizo, como ae demostrará al profundizaras sobre el concepto de la violación.
2. El artículo 26 de la Constitución Nacional.
Consagra este precepto la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, que en el caso subexamine fue decoocido, la norma en comento dispone: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a
2. El artículo 26 de la Constitución Nacional.
Consagra este precepto la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, que en el caso subexamine fue decoocido, la norma en comento dispone: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistente» al acto que se impute, ante tribunal competente y observando la plenitud de lis formas propias de cada juicio ". Fue infringido al no haberse ratificado los informes po-Expediente Nro, 90-25$53. 14. hoteles en su debida oportunidad procesal, mediante las solemnidades yrequisitos que este acto requiere; sino haberse r.cspctonado las diligencia de descargo con le presencia física de su vocero y con citación de las normas que la leen¡~ can; no se informó de la iniciación de la investigación disciplinaria inmediatamente al nombramiento de funcionrto de instrucción, sino que acto seguido ae le recibe descargos a ml mandante; las declaraciones se recibieren sin las solemnidades legales, esto •s citando laiq normas correspondiente o; orr.spondien_ tee; no se le advirtió al inculpado que la diligencia de descargos es sin apremio del juramento; en las diligencia el secretario no aparece firmando de último, coso es lo correcto, para que de (sic) esta manera la autentique y de fe de le misma; no se retiró a mi poderdante con la fecha de la .uspenai6n; no se allegaren todas las pruebes necesarias para para (sic) determinar si el presunto infractor estaba o no al margen de la ley
misma; no se retiró a mi poderdante con la fecha de la .uspenai6n; no se allegaren todas las pruebes necesarias para para (sic) determinar si el presunto infractor estaba o no al margen de la ley y los reglamentos, entro otras irregularidades clero esta,10 V1e149164 de las norma. legales: " 3. Se violó e]. decreto 100 de fecha enero 13. de 1989, reglamento de disciplina pera la Policía Nacional, •n los siguiente preceptos e.- El artículo 145, porque se impuso ha a&ziaa sanción disciplinaria sin haberse establecido plenamente la responsabilidad del inculpado en los hechos que originaron le ivestigaci6n disciplinaria. Valga decir, los reqisitos para condenar administrativamente : plena prueba de la infracción o falta y, plena prueb de la responsabilidad, no se dan en el ceso sb-judice respecto de i mandante. tUs aún, las pruebas de cargo con leeExpediente Nro, 90-28853. 15. que loe falladores derivan responsabilidad y con las cuales tratan de respaldar sus decisiones, están coso ya se dijo enantes viciadas de nulidad, especialmente las diligencias de descargos, testimoniales, fecha de retiro, que debfa ser con la fecha de la suspensión disciplinaria, entre otras, Medios de pruebe que analizados en conjunto no pueden llevar a una conclusión inexorable de que "está plenamente demostrada la responsabilidad del Inculpado". Realicemos un sondeo general sobre tan subsodicha prueba testimonial obrante • el informativo y pieza angular para sancionar al accionante, y, de
"está plenamente demostrada la responsabilidad del Inculpado". Realicemos un sondeo general sobre tan subsodicha prueba testimonial obrante • el informativo y pieza angular para sancionar al accionante, y, de esta manera, establecer que no ae da el presupuesto de plena responsabilidad y con error in judicando dø los juzgadores y con falsa motivación, lo mismo que con motivación deficiente (como se analizara posteriormente) se le hubiese condenado disciplinarimente a la pena principal por decir algo del retire absoluto de la institución policial, cuando del informativo disciplinario se desprende que 4énicamente as recepcion.ron las pruebas de cargo irregularmente aportadas, o aunque si se arrimaron algunas pruebas de descargo no se tuvieron en cuenta en el memento de fallar de fondo en la causa disciplinaria, violandose de esta manera arbiertamente el principio de contradicción de la prueba y consiguientemente el derecho de defensa. b.- El artículo 121, numerales 12, 16 y 38 del decreto 100 de fecha enero 11 de 19899 reglamento de diciplina para la Policla Nacional, por aplicaci6n indebida, ya que ul texto escogido por la Policla Nacional, como apoyo de sus proveído no tiene aplicaci6n en el caso concreto, por no haberlo infringido si representado y, porque la denominación genérica de la falta fue ilegalmente Imputada, al no existir elementos de juicio fehacientes ni pruebas plenas que permitan en estricta justicia su aplicación. Jamás si procurado señorExpediente Nro. 90-25853. 10,
Imputada, al no existir elementos de juicio fehacientes ni pruebas plenas que permitan en estricta justicia su aplicación. Jamás si procurado señorExpediente Nro. 90-25853. 10, JOSE GILBERTO GANBOA DIAZ, Incurrió en desafueros que condujeran $ la unción Impuesta y originaria de los actos acusados. e.- El articulo 68, que estatuye: " Criterios para estimular y corregir. Para la aplicación de los estímulos y los correctivos estendrá en cuenta: a) - Los antecedentes del inculpado y su personalidad Esta abstracción sobre lo que se está obligado por la ley, trae Implícita la violación tajante del proepto (sic). Coso podrá observarse, en el extracto de la hoja do vida agregada a las diligencias disciplinarias, no le figuran sanciones en sus últimos dos años a]. flor JOSE GILBERTO GAMBOA DIAZ, con lo cual acreditó sus antecedentes ysu personalidad policial, indicando con ello su cabal cumplimiento de sus deberes, mfxtica y vocación profesional en sus siete aftos de servicios policiales; pero, ata circunstancias no se tuvieron sri cuente; siendo notorio el silencio do la autoridad administrativa al respecto, ya que si no les era dado reconocerle valor, asl doblen de haberlo consignado en los respectivos fallos, porque de lo contrario, se quebrante .1 mandato imperativo de la norma, como evidentemente ha ocurrido en el presente caso. d) . El articulo 194, litoral d), por cuanto que le unción impuesta ul demandante se produjo denvos fallos, porque de lo contrario, se quebrante .1 mandato imperativo de la norma, como evidentemente ha ocurrido en el presente caso. d) . El articulo 194, litoral d), por cuanto que le unción impuesta ul demandante se produjo dentro de un proceso disciplinario afectado de nulidad. El citado literal del artículo en comento estatuye como causal de nulidad : u No haberse observado las formes propias del jusgemiento (sic) aquí establecido". Con anterioridad ye se expusieron claramente lee razones por las cuales no se observaron a plenitud las formes propias del juicio, contewpladas en la ley preexistente, bastando ahora agregar que, las normes que regulan el procedimiento son de orden público, y como tales, son de obligatorio cumplimiento tanto pare loe administrados como rara la administración, reafirman-Expediente Nro. 0-25853. 17. dos la violación, en este aspecto, de loa articulas 36, 38, 680 95, 100, 102, 105, 120, 121, 149, 153, 158, 154, 176, 178, 179 y 194 del decreto 100 de fecha enero 11 de 1989, cuyo concepto se expueso individualizando coso podrá constatarse. e). El artículo 158, que prescribe: El valor probatorio. Las pruebas se apreciaran en su conjunto según las reglas de la sana crítica. Quebrantamiento que ae hace extensivo tanto para el concepto del funcionario de instru