TA CUN - 90-25862-(11-03-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-25862-(11-03-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PERMANENTE (E) PERSONAL elVIL MINVi!rNSA -Hegimen prestacionai /LEY i'iAL,- Aplicaci6n ¡SUSTITUCION PENSIONAL ¡ORDEN DE BENEFICIARIOS /COMPAÑER
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - UBSECCION "A'.
Qm^4-m-FA de Bogotá D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 90-25862
Actor: MIRVAM OSORIO CARDOZO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL.
Controversia: Sustitución Pensional.
Naturaleza: Resoluciones Ministeriales.
MIRVAM OSORIO CARDOZO, :iden ti t :i cada cori 1,4 cédula de ciudadan.a Nro. 41'618.505 de Bogotá, por medio de apoderacic: judicial, presentó demanda el pasado 17 de agosto de 1990 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, controversia que se decide mediante esita providencia. ANTECEDENTES lo.- PETICIONES 1a parte actora en su demanda so]. icita se tergaii enExpediente No. 90-25862 cuenta las siguientes peticiones (folio 10 II
1.- Oue se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 9717 del 7 de diciembre de 1909, proferida por el subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, y, la 4605 de fecha 20
II
1.- Oue se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 9717 del 7 de diciembre de 1909, proferida por el subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, y, la 4605 de fecha 20 de junio de 1990, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual se resuelve en forma negativa, ci recurso de reposición contra la primera de las mencionadas Nulidad que se impetra relacionada únicamente en cuanto reconoce la sustitución pensional de JORGE MARTINEZ SANCHEZ, en cuantía del cincuenta por ciento (SOY.), a favor de la seora PAULINA GARCIA DE MARTINEZ, y, niega la sustitución pensional del mismo pensionado a favor de mi representada MIRVAM OSORIO CARDOZO. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a titulo de restablecimiento de los derechos vulnerados (Artículo 85 dei Codigo Contencioso Administrativo, conforme fue modificado por el decreto 2304 de 1989, octubre 7) se condene a la NaciónMinisterio de Defensa a: a) Se ordene reconocer y pagar a favor de la sePora MIRVAM OSORIO CARDOZO, en su calidad de cornpanera permanente del seor JORGE MARTINEZ SANCHEZ, al momento del fallecimiento de ésto última, la sustitución pensional que en el porcentaje del cincuenta por ciento 507.) le corresponde por ley. b) Ordenar que la sentencia que ponga fin a este proceso debe ser cumplida por la NAC ION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dentro del término indicado en el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo.
b) Ordenar que la sentencia que ponga fin a este proceso debe ser cumplida por la NAC ION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dentro del término indicado en el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo. c) Declarar que las cantidades líquidas ordenadas reconocer y pagar, se reajusten automáticamente o revalúen conforme a los indicas del precio al consumidor, de acuerdo de lo preceptuado en el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. d) Que las cantidades líquidas a que fuere condenada la Entidad demandada, devengarán intereses cpomorcia les durante los seis 6 meses siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, y, moratorios después del mencionado término de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 177 inciso 5, del Código Contencioso Administrativo. e) Que se remita copia de la respectiva sentencia que ponga fin al presente proceso con destino al seorExpediente No. 90-25862 i. Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, Agente del MInisterio Publico, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 177. del Código Contencioso Administrativo 2o.- H E C H O S Lo¡;; HECHOS en que fundamenta su demanda son los que a continuación se transcriben ( folios 19 a 21 1.- El seor JORGE MARTINEZ SANCHEZ estuvo vinculado al servicio del Ministerio de Defensa nacional hasta lograr su pensión do jubilación 2.- El mencionado is&or JORGE MARTINEZ SANCHEZ, hizo vida marital con la ~ora tIIRYAM OSORIO CARDOZO,
al servicio del Ministerio de Defensa nacional hasta lograr su pensión do jubilación 2.- El mencionado is&or JORGE MARTINEZ SANCHEZ, hizo vida marital con la ~ora tIIRYAM OSORIO CARDOZO, por mas de catorce (14) aíos, contados desde el d ja de su fallecimiento liada atrás 3.- Durante la vida marital de JORGE MARTINEZ SANCHEZ con MIRVAN OSORIO CARDOZO procrearon cuatro (4) hijos de nombres DAVID JC)EL, NEFI ANDRES, FLAVIO Y ASTRID AURORA MARTINEZ OSORIO 4.- La seora MIRVAM OSORIO CARDOZO, hacia vida marital como compaPer'a perrnanenet con el difunto JORGE MARTINEZ SANCHEZ, a la fecha de su fallecimiento, y, como ya se dijo, desde hacía mas do catorce (.14) aos. 5.- El sePor JORGE MARTINEZ SANCHEZ falleció ci' el mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve ( 1989) Y su compaera permanente acudió entonces, ante el Ministerio de Defensa Nacional a solicitar la sustitución pensi.onal que por dicha calidad le correspondía así como la que les correspondía a sus menores hij os de acuerdo a la Ley, con 'fecha 26 de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989). 6.- El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Resolución 9717 del 7 de diciembre de 1989, con fundamento en el expediente 0745 de 1909, resolvióExpediente No. 90-25862 4 desconocer la sustitución pensiona 1 de JORGE
Resolución 9717 del 7 de diciembre de 1989, con fundamento en el expediente 0745 de 1909, resolvióExpediente No. 90-25862 4 desconocer la sustitución pensiona 1 de JORGE MARTINEZ SANCHEZ en favor de la hoy actora y en cambio se la reconoció a una seora PAULINA GARCIA DE MARTINEZ a quien le reconoció la calidad de cónyuge supérstite, a pesar de estar probado, en el expediente que dicha seora no mantenía la relación conyugal con su esposo JORGE MARTINEZ SANCHEZ. Posición que mantuvo al resolver la reposición con la resolución 4605 del 28 de junio de 1990. 7.- Al expediente se aportaron declaraciones extrajui.cio ante el juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá con las que se comprobó la existencia de la convivencia como c:ompaFeros permanentes por mas de 14 aos de Jorge Martínez S. Con Miryam Osorio Cardozo y el consecuente nacimiento de sus hijos menores a los ya referidos y mencionados DAVID JOEL, NEF 1 ANDRES, FALV lo 'i ASTR II) AURORA MARTINEZ
OSORIO.
8Asimismo el expediente administrativo que sirvió de base para ci reconocimiento de la sustitución pensional y para negar los recursos en la vía gubernativa que se encuentra en la Subsecretaria General División Prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, contiene y al mismo tiempo aporté Fotocopia debidamente autén ticada de la declaración extraproceso solicitada por la seora PAULINA GARCIA DE MARTINEZ ante el juzgado 15
General División Prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, contiene y al mismo tiempo aporté Fotocopia debidamente autén ticada de la declaración extraproceso solicitada por la seora PAULINA GARCIA DE MARTINEZ ante el juzgado 15 civil del circuito de Bogotá, en la que consta la separación de hecho que entre la mencionada PAULINA GARCIA y el difunto JORGE MARTINEZ SANCHEZ existía desde el allo de 1965. Esta prueba producida por petición de la misma seara PAULINA GARCIA DE MARTINEZ 'fue PRETERMITIDA por la administración, es decir, no se tuvo en cuenta para aplicar la ley y la justicia y conceder la sustitución pens.ional a quien ostentaba la calidad de compancra permanente en la fecha de defunsión del causante. 9.- De conformidad con el artículo 7 del acto administrativo acusado es decir la resolución 9717 del 7 de de diciembre de 1989, se interpuso el recurso de repos:i.ci.ón con la finalidad de agotar la vía gubernativa, ya que el mencionado artículo excluyó cualquier otro recurso. Reposición que fue resuelta en forma negativa mediante la resolución 4605 del 28 do junio de 1990, es decir confirmó la 9717 ya mencionada, proferidas ambas por ci. Subsecretaria General del mentado Ministerio."Expediente No. 90-25862 5 30..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas violadas como fundamento de derecho en resumen son artículos 16, 17, 2, 20, 21, 26 30, 45, 62 y 163 de
30..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas violadas como fundamento de derecho en resumen son artículos 16, 17, 2, 20, 21, 26 30, 45, 62 y 163 de la Constitución de 1886; Ley 71 de 1988; artículos 1.1.8 y 119 del Decreto Ley 2247 de 1984; artículos 7, 12, 13 y 17 del Decreto 1.160 de 1989; artículos 3o y concordantes de la Ley 71 de 1900 y los artículos 2, 3, 36 y 60 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se encuentra a los folios 21 a 35 del expediente cuaderno principal. 40..- P R O C E S O Admitida la demanda a folio 42 del expediente, le fue not.if¡cado dicho auto al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional el 14 de febrero de 1991, quien constituyó apoderado en la misma diligencia (folio 42 anverso). El apoderado de la parte demandada contestó la demandaExpediente No. 90-25862 6 oponiéndose a las pretensiones de la parte actora ( folios 50 a 52). Se decretaron inicialmente las pruebas pedirlas por las partes ( folios 134 y 1:35) Posteriormente se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisori.o de la demanda por no haberse ordenado notificar a la seora PAULINA GRCIA DE MRTINEZ interesada en las resultas del proceso (folios 161 a 165), por lo que después de las notificaciones correspondientes (folios
ordenado notificar a la seora PAULINA GRCIA DE MRTINEZ interesada en las resultas del proceso (folios 161 a 165), por lo que después de las notificaciones correspondientes (folios .167 anverso y 168) la tercera intervieniente contestó la demanda a folios 174 y 175 y el Ministerio de Defensa a folios 178 a :180 Se tuvieron como pruebas documentales las debidamente aportadas y pedidas en la demanda y las recepcionadas en el expediente, así como también la prueba testimonial practicada (folios 1E32 y :183) Ordenado el traslado de ley para alegar de conclusión (folio 20:3) , la parte actora hizo lo correspondiente (folio 204) , la interviniente a folios 211 y 212 y la entidad demandada presentó su memorial (folios 213 y 214). El sePor Procurador en lo Judicial como Agente del Ministerio Ptbl ico ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno en el presente asunto. Tramitada la instancia y no existiendo la nulidad que invalide lo actuado se decide median le las siguientes:Expediente No. 90-25862 CONS 1 D E R A C 1 ONES ; lo.-) Los actos administrativos demandados, objeto de este proceso, los constituyen la Resolución No. 9717 de 7 de diciembre de 1989 proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional y la Resolución No. 4605 de fecha 28 de junio de 1990, por medio de 1 as cual es se reconoció una pensión mensual de henefic:iaricis a PAULINA GARCIA DE MARTINEZ, a
Ministerio de Defensa Nacional y la Resolución No. 4605 de fecha 28 de junio de 1990, por medio de 1 as cual es se reconoció una pensión mensual de henefic:iaricis a PAULINA GARCIA DE MARTINEZ, a DAVID JOEL, NEFI ANDRES MARTNEZ BARCIA O MARTINEZ OSORIO Y A FLAVIO Y ASTRID AURORA MARTINEZ OSORIO y se conr:i.rmó dicha decisión al resol ver el recurso de reposición interpuesto Para que obtenida dicha nulidad, se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión mensual de benei iciaria, reconocida a favor de PAULINA GARCIA DE MARTINEZ a la demandante MIRVAFI OSORIO CARDOZO en su calidad de compaera permanente del seor JORGE MARTINEZ SANCHEZ al momento de su fallecimiento, c:onforme la solicitud de1 libelo demandatorio. 2o.-) El apoderado de la parte demandante para fundamentar sus pedi.men tos y como causal de nulidad da los actos administrativos impugnados seala que la entidad demandada incurrió en violación directa de los artículos 2, 16, 17, 30, 45, 62 y 163 de la Constitución Po]. i ti ca de 1886, part..i tui armen te se refiere a la violación normativa de los artículos 16, 17, ::o y 163 cJe este Estatuto, de los cual es hace un an 1 isis jurídico bastante extenso. Afirma también que hubo violación del artículo 3 y concordantes de la Ley 71 de 1988 y su Dec:reto ReglamentarioExpediente No 90-25862 8
bastante extenso. Afirma también que hubo violación del artículo 3 y concordantes de la Ley 71 de 1988 y su Dec:reto ReglamentarioExpediente No 90-25862 8 1160 de 1989, artículos 7, 12, 13 y 17, de los artículos 118 y 1.19 del Decreto Ley 2247 de 1934 y por último menciona el quebrantamiento del decreto 1214 de 1990. En sus razonamientos expresa también, que hubo falsa motivación por parte de la entidad demandada al expedir los actos administrativos acusados, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas fundamentales en cuanto a que la cónyuge sobreviviente a quien le reconoció la sustitución pens.iona 1 que persigue la actora, había dejado de convivir con el causante desde ha....La mas de catorce aPios y en cambio, la demandante era su c:ompaPiera permanente al momento de fallecer, con todos los derechos de ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión que éstedisfrutaba ste disfrutaba en vida Tampoco tuvo en cuenta el Ministerio de Defensa un requisito fundarnent.a1 contemplado en el artíc.ul o 3 de la Ley 71 de 1988 cual es, la dependencia económica de la actora con respecto al seFor MART INEZ , toda vez que su sustento y el de sus hijos provenía de la manutención por parte del seor mencionado, según el dicho de la parte accionante,. De otra parte razona que hubo violación del decreto ley, 2247 de 1984 por interpretación errónea de la ley al pretermitir la entidad que se observaran los requisitos para tener derecho a
mencionado, según el dicho de la parte accionante,. De otra parte razona que hubo violación del decreto ley, 2247 de 1984 por interpretación errónea de la ley al pretermitir la entidad que se observaran los requisitos para tener derecho a la sustitución pensiona 1. como son la dependencia económica 1. a convivencia al momento del fallecimiento y que la separación con la Cónyuge no haya sido por su causa, i.n(:t..(rrLLéndc;)se eh inapl ícac:i..ón dei decreto 1214 de 1990 que establece que se deberá tener muy en cuenta la convivencia para la época del fallecimiento del pensionado, requisito que no reunía la cónyuge suporst.ite y sí la actora Por su parte PAULINA GARCIA DE rIARTINEZ, persona que se vinculó al proceso porque de acuerdo a las pretensiones do la demanda y a los actos mismos acusados, tiene interés directo enestablecidos en la Constitución Política se contrarían sí violación reglamentan, es directa de las decir o normas y disposiciones se configura de ninguna manera la que por10 <s or 1os Expediente No. 90-25862 9 el resultado de esta controversia, a través de apoderado judicial argumentó que ].a realidad procesal es ajustada a derecho y que el vínculo matrimonial con el ensic,nado 'fallecido nunca see disolvió, disolvió, no hubo separación legal de cuerpos ni liquidación de la sociedad conyugal y que los actos de reconocimiento de la sustitución pensiona 1 en favor suyo se fundamentaron en :ta
disolvió, disolvió, no hubo separación legal de cuerpos ni liquidación de la sociedad conyugal y que los actos de reconocimiento de la sustitución pensiona 1 en favor suyo se fundamentaron en :ta aplicación del articulo 118 del decreto 2247 de 1984, que es una norma de carácter especial por encima de las normas de caráctergeneral. arct.er general La entidad demandada al contestar la demanda seÇaló que la compaera permanente no tiene derecho porque el artículo .1.18 del decreto 2247 de 1984 no la incluye dentro del orden de beneficiarios porque la ley expresamente así lo dispone. Es decir, la compaera permanente no se encuentra en el orden y proporción establecida tampoco en el articulo 116 del estatuto 2247 mencionado. Esta Sala para resolver recuerda la reiterada jurisprudencia de esta jurisdicción en cuanto a que, no es argumento como causal de nulidad de los actos administrativos impugnados, la violación directa de la Constitución porque el quebrantamiento de los principios y derechos generales violación directa de las normas Constitucionales, sino que los fundamentos constitucionales se contravienen por infracción de las leyes, los decretos, reglamentos y demás disposiciones que los desarrollan para su aplicación, luego entonces este cargo no es de estudio,.Expediente No. 90-2862 10 Con respecto al articulo 3 de la ley 71 de 1988 que ha servido de soporte iur:Ldi co en este proceso disposición que entiende las previsiones sobre sustitución pensiona 1 de que tratan la ley 33 de 1973, ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y
servido de soporte iur:Ldi co en este proceso disposición que entiende las previsiones sobre sustitución pensiona 1 de que tratan la ley 33 de 1973, ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia a la c:ompaera permanente, es de advertir que éstos réq.imenes son aplicables a los empleados públicos CO general y OC) cobijan al personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entendiéndose que existen normas especiales de aplicación a personal y no las normas de carácter general. Lo mismo ocurre con el decreto 1160 de 1989 mediante el cual se reglamenta parcialmente la ley 71 de 1988 aplicable a la rama ejecutiva del sector público, privado y del Instituto de Seguros Sociales. Frente a lo anteriormente expuesto, existen unos principios universales de derecho con respecto a la aplicación de las leyes y sobre la prevalencia de unas y otras consagrados en la Ley 153 de .1887 F. primero es que la ley general posterior no deroga la ley especial anterior Ordinariamente no hay oposición entre normas anteriores que se expiden en consideración a las modalidades singularisimas de una materia específica, y las que se dicten posteriormente en razón de condiciones generales que no correspondan a las características peculiares y requerimientos particulares del asunto regulado en aquéllas, la derogación solo procede en virtud del mandato expreso del legislador en la ley nueva. Luego entonces la ley posterior deroga a la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en
procede en virtud del mandato expreso del legislador en la ley nueva. Luego entonces la ley posterior deroga a la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella. Y el otro principio que viene al caso consiste en que ].a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la ley que tenga el carácter generalExpediente No. 90-2862 ti Luego entonces, t::or las anotaciones anteriores para el caso de estudio se concluye que no puede hacerse el control de legalidad de los actos demandados en este proceso conf rón tanda los con la ley 71 de 1986 y el decreto 1160 de 1989 puesto que son r-égimenes que por mandato expreso de la ley no son aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policia Nacional, y para este asunto debatido tiene prevalencia la ley especial sobre la general mas cuando se trata de prestaciones sociales económicas que requieren que la ley las establezca específicamente, siendo éstas razones sufucient.es para desechar este cargo de violación normativa. 4o.-) Se trata en tun ces de analizar los otros cargos traídos por la parte demandante, para determinar si tiene o no razc)n , de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente y a las normas especiales aplicables al caso de estudio %O-'La parte actora habla de la violación normativa de los artículos .1.18 y .1.19 del Decreto 2247 de 1984 que es la reglamentación por medio de la cual se estable pi Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas
artículos .1.18 y .1.19 del Decreto 2247 de 1984 que es la reglamentación por medio de la cual se estable pi Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Pal ida Nacional de obligatoria api i.::abii idad para el personal civil que presta o prestó sus servicios en las mencionadas entidades, y que de acuerdo con los principiosgenerales rincipios generales y rectores contenidos en este reglamento y al cargo ejercido por el seFor JORGE MARTI NEZ SANCHEZ en la Fuerza Aérea, es el régimen aplicable a su caso y como consecuencia a e9ta controversia por decidir aSí que el Capítulo III de este Estatuto denominado PRESTACIONES POR MUERTE, en la Sección Primera que regula la circunstancia de la muerte de un empleado público en actividad oExpediente No. 90-2862 12 en goce de pensión, en ci artículo 1.1.6 establece el orden y proporción de beneficiarios con relación a las prestaciones a que hubiera lugar y que se deberán pagar a los beneficiarios en caso de fallecimiento de un servidor del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional, que en lo pertinente prescribe "ARTICULO 116.- Orden y proporción de beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la POlicía Nacional, las prestaciones a que haya lugar se payarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estro últimos en las proporciones de Ley.
prestaciones a que haya lugar se payarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estro últimos en las proporciones de Ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley. c. Si no hubiere hijos el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación. J Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así: u Ahora, el artículo 118 del decreto 2247 de 1984 que trata sobre ci reconocimiento y sustitución de pensión al momento del fallecimiento del empleado con derecho a pensión o en goce de esta, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante en forma vitalicia por el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidas absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado, por los hijos hasta que cumplan 21 aFoa y las hijos estudiantes hasta los 24 aos y por los demás beneficiarios por el término de cinco aPios y dice:Expediente No. 91)-25862 13 "ARTICULO 118..- Reconocimiento y sustitución de pensión. Al f a 11 ecl mieri to de un e 11 t p 1 eado pb 1 1 co del t1iritria de Defensa o de la Pol ic:ia n:ionai • c:or derecho a pensión o en goce cJe ésta, sui berief si t:i arios en orden y proporción establecídosi en este Estatuto,
t1iritria de Defensa o de la Pol ic:ia n:ionai • c:or derecho a pensión o en goce cJe ésta, sui berief si t:i arios en orden y proporción establecídosi en este Estatuto, tienen derecho a percibir la rpectiva pensión del uante, así a.. En forma vitalicia, para el cónyute sobreviviente y los hijos inválidos abso1utm que deperidan económ.t camei te de emp 1 eado u pen i. un ado b« Para 10 bu os , Ista cuando csump 1 an la edad i:ie ans y los esttd i antes hasta los 24 aios . Para los, demáis por el tsórijj o d'- ci i co u E. 1 articulo 119 dei decreto en meru: lún d€st.ermina en cuanto a la extinción de la pensión lo s iyu Len te "ARTICULO 119..- Extinción de pensión. L per iones que se utorquen por 1 a 111.,? j. ay Lento de un ep leado pb 1 it:ci del Mi ni eno de Oe ensa u de 1 a Pul i. 4...a Nacional en ervícis atsivo o en sjoce de perisióii , se extinquirAn
para el cónyugersícontrae rtupc ii u ha.e vida man t al , o cuando por su culpa no iviere un sido al empicado o pesionado en el mui1ef1t.0 de u fa 1 1e: imi,en to ; y pat a tos hl los,, por itier, le, mat r imon .to, independertc ia económica y pt.r haber 11 rjadn
fa 1 1e: imi,en to ; y pat a tos hl los,, por itier, le, mat r imon .to, independertc ia económica y pt.r haber 11 rjadn a la edad de ventit&n (21 ) aus, salvo los invá 1 J..ios absolutos que cJC)4ndan econáinicamen tse del Otp 1 eado o pCn5i4)fl4dO >1 1C) s€Ud tM1 tses tta la edad de veintsi, cuatro (24 aos . La etinrsiórl seir dcc:, etandu a partir de la fecha del hecho que la motsi.va y por la por c: ión mr respund ie, te.
La por c: ión del ti uge acre:cr a la de 1oç IL'ij os y La de óstos entre si y a la del cóie en los casc:s no habr clerecho a acrecimieri tu, Por ultimo el decret:o 1214 de 1990, por el c:ual seExp.dient.. No. 9O2862 E 4 refcrma el eittuto y réçimen pr etat ion 1 del per%oíial L:i,v,t 1 dei Minis3t?v'io de )efern; y Pol i Nis' 1 de api .t':ac:i.ón a 1 peroria 1 : iv: 1 de lawl n el 4 t, ..cu lo 2o detertfti.ria que el c.IVÍ C)n la rr'a at.ura 1 et que preit.n 5uu rvit:io er el Mini'er'io de %a Fuer t Milítares y Pci). i.c:ia Nacional a ei
preit.n 5uu rvit:io er el Mini'er'io de %a Fuer t Milítares y Pci). i.c:ia Nacional a ei rey 1 a jeriera1 • y el articulo 4o.. tieter mina que el effllerMio púbi icu, corno la pttona natural a quien legal øiente ie Le noínLna para deernpear un cargo previto en las-> repect:iva pi tta t.ie per%ional del Miril.terio de D ' r de las Fuei. a Mi. 1 i tarea t: de 1 a Pul i.c.ia Nac;ioral y torne poe%ióri de). rn.iitnt: Y en para el e 1 actor eta ex e3peci.\ 1 i. ta u de la Fuer 'a Aérea par lo que el r4yitien api i. cabic. a eie 1 .i. t.iti.o , aii ulixi ti jo J¡-?l E)eLrto 2247 de 1994
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(auedó demnovi tr ado que el Ieíor OROE MART 1 NF Z ¶;ANCI4E Z ei ca). idad do ex-'eipei':.i. al ita tu de la Fuer a 1ca 1e 1 11.110
(auedó demnovi tr ado que el Ieíor OROE MART 1 NF Z ¶;ANCI4E Z ei ca). idad do ex-'eipei':.i. al ita tu de la Fuer a 1ca 1e 1 11.110 reconot:ida la peoión de J ubi. 1 i Óii rnoi ia; ite la reto] uc:: ión No 23.1 de 19 de agosto de 1931. y que i:an.kt en d.iifr'ut:e de di. ha i.ót f1 3. ecjó el día t) do ener e do ii9 ( cd i.ti 1.7 >rtLcd&t ':pi. • E i. i 'o r i:kM .jaJ a rna 1.r irnai w •- y 12) t( mi tit te c,.cmpr obó que e 1 tt or 11N't 1 hE. Z t'.4W 1 e Meparó de PAULINA GAR 1 A y cisv ivió coi , ri 1imri o::)R 10Expediente No. 90-25862 15 t:n quien procreó €.uJ.o hijos ex Lraui Ir imon i1es (foli 14 17). 1 fallecer el seMor M'R'T'i.NEZ SANCHEZ, el MiniIer io de Defensa a travéw de la Reto1uciÓn 9717 de 7 de diciembre de 1909 le reconoció ; PAULINA &nc i A E»: MART i ir:i calidad cónyuge sobrevivirote el 50 de la meuada pon%ional y a lo s¿ cuatro t' hi:i ti menores de MIRVAN USORIO CARDOZO el otro 50 €t
cónyuge sobrevivirote el 50 de la meuada pon%ional y a lo s¿ cuatro t' hi:i ti menores de MIRVAN USORIO CARDOZO el otro 50 €t calidad Ljjb blios del cau%antu, motivada on razón de que ;1 .i •: petÁcíonve son lam (1ttt. se encuentran :lmpr € Id (1Mi dentro del rjs,ri y proporción bei e 't ir.: 1 It cunsaguado nn ul articulo IVA del Eecr.'tu 2 247 de 1904 utto ;iJm:Lí:trat,i\r4' que tontirmó mediante la reu lución Ne dØr de 20 de junio de 1990, toda ve que MI RYAM OSORIO CARDO70 i t.erpuu el recurso de y upt:i i t::iói i Legando que era la c tpaera permanente ile 1 ponwiunado faltecido y amparada en la api - cac:i.óii de la ley 71. de 190 y del )er:r t,lu 1160 de 1909 que reconoce a la compabera permanente para efectos¡ de la sustitución Pensional, y el Ministerio ru repuso thU primeracto r,Lmer a:to en observancia de los FI1cu 1u 1.1.6 y 118 del Decreto 2247 de 1904 y en el principio consagrado en el artículo 10t. del Código E Lvi. 1 , iia 1 ando que a pesar de la uoparacíón do hecho entre el señor M(RT JN7 y la ielura PAULINA GARUJA, esta circunstancia de ninguna manera disuelve el vinculo ánatt .!, u•.w J.a 1.
entre el señor M(RT JN7 y la ielura PAULINA GARUJA, esta circunstancia de ninguna manera disuelve el vinculo ánatt .!, u•.w J.a 1. Puem bien, la parte autora no logr6 desvirtuar que tF>AULANA GARCIA ri JORGE iiAíi' i r: z se hubiera dinuolto •' 1 e tu it:> 1 ej 1 :Lino matrimuníal que le $ i: itr'A pertltr rt Utinolción de cónyuge "obveviviente, para qt.te de esta manera PudUra legitimar su situación ci:u el luilecido. Como tampoco i' 1 ujr ti comprobar alguna de las causalos que extinguen i el derecho a 1a sustitución penr. una 1 reconocida a la suSura PAUL 1 NA MART ) NT7. Se concluye pues que la entidad dem andada aplicó las¡ nnrma;
especiales que rigen al personal civil dei Ministerio tit..Ep.diwnt. No. 90-25862 113t.o que en evitm régimen no hay recoioc.iinien t:u du tJerechoi
prestaciovialos a 1 ; comper permanente liieUo en no ti.une I/C)Í la 1. kfl PÁIJ.. 1.N tC JA 4dquició el dereLhoLAiU tuc1tt, pei..n1 dd' el rnoien ta del £ a 11 1rnien to del io.n MÁRT INEZ c:onf orío4,4 1 ietj11 cíói viçent.e obte
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rnoien ta del £ a 11 1rnien to del io.n MÁRT INEZ c:onf orío4,4 1 ietj11 cíói viçent.e obte
la en i.th itt y¡s il d que :edi.Ó oe dcho tmi C11. normt. El Miniterio d E)ír'si ex ijt ' ¿A el ecnoi,irniert.o y pago ti e i 1:1 t:t.ic:i.i per13ios 1 1 1h j. VIOtU 1 ) u%at.r ímon.i1 leçLtimo v.tyent.1 , y si.. bitn Cf-á que deit::,t.a.:e la i tUCiÓ1 de la V.mil 1 l3 que esí i.Hi'i vierte %Ofl de ob 1 iyatur .i.o e imperioso curnpl imi.entu por pitr te de en tid¡Ad púb 1 ic. lueyo en t.t:í: ola no hubo rórt interpre tac iÓn de los artículos 110 y 1.19 del de:ret.o 2247 de 1984 sirio un curnp 1 irnien 1:o 13 t:r £ c Lo de (fi .cho oi ti.0 t:u c:on 1 expedi c ión de low ero este pr Ui tu J. rno e tu 1 de i)et:: •i.iÓn ajej . &.: 1 idd que ó i cier tu i Con'ii(:w: .ión í'u] i.i.t. d 1. ?5'1, le
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