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TA CUN - 90-25910-(30-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25910-(30-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA J ¶.' -SECC ION SEGUNDASUR-StCCION 8

PRESrACION ES socis - eaci6n / DICS Y f4TIVOS / QUINQU1O Santafe de Fogot, DCmayo treinta de rn:l novecientos noverta y cuatro.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRI((JEZ

Juicio No. 90-25910

Demandante: JAIME MOSQUtRA ALARCON

AUTORIDADES NACIONALES

HIMAT.- El. 'eñor JAIME £1OQUERA ALARC.ÜN, con CC.

No, 12'108.043 de Nsiva, Por intermedio de apoderado, en elercicio de la acción consagrada en el articulei 85 del C(A. presento demanda, arte este Tribunal, el 3 de septiembre de i.9O. para que previas las formalídades ae Ley se bagan las siguientes declaraciones y condena "L. Que se declare NULA la comunicación No. 029i. del dla 27 de marzo de 1,990, notificada nersonairn?nte a su destinatario e1dia tres (3) de Mayo de 1990, emanada del Director , General de. HmatDr $andnval Garcia mediante la cual el Instituto en referencia, negó la solicitud de rer.onocjm' nto y P3QO de las prestaciones referidas en el memorial por el cual se agotó la Vi.a uhrnativa, radicado en esa entidad el dta 31 de Enero de 1990 1 Que en virtud de la decisión anterior, se Restablezca e. Derecho a mi mandante y en

referidas en el memorial por el cual se agotó la Vi.a uhrnativa, radicado en esa entidad el dta 31 de Enero de 1990 1 Que en virtud de la decisión anterior, se Restablezca e. Derecho a mi mandante y en consecuencia se condene a) INSTITUTO COLOMBIANO DE

H1DR0 OGIA, METEOROLOGIA Y ECUAC.ION DE TIERRr

11 H [MAr ,Juicio t1o.25.910 "A) Liquidar y pagar al Demandante en mención, quien adoüirió el Derecho respectivo, la Bonificación (quinquenio), consagrada en el Articulo 30 del Acuerdo 24 de 1972. "Para esta liquidación y pago, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: Tiempo de trabajo; Quinquenios causados a la fecha de reclamación elevad& el día 31 de Enero de 1990; Quinquenios efectivamente pagados y monto de los pagos; Asignación devengada al momento de causarse el respectivo derecho, todo ello, de conformidad con la información que reposa en su hoja de vida, teniendo en cuenta el tenor literal del Art. 30 del Acuerdo citado, de conformidao con la siguiente tabla: "1. Por diez años de servicio, tiene derecho a una boniticación de dos meses de salario; '2. Por quince años de servicio, tiene derecho a una bonifjcacióñ de tres meses de salario; "3. Por veinte años de servicio, tiene derecho a una bonificación de cuatro meses de salario, "4. Por veinticinco años de servicio, tiene derecho a una bonificación de cinco meses de salario. "5. Por treinta' años de servicio, tiena derecho a

una bonificación de cuatro meses de salario, "4. Por veinticinco años de servicio, tiene derecho a una bonificación de cinco meses de salario. "5. Por treinta' años de servicio, tiena derecho a una bonificación de seis meses de salario; "8) Que el reconocimiento, liquidación y pago de esta bonificación en los términos pedidos, se haga retroactivamente ami mandante, si entre la fecha de liquidación y pago del último quinquenio reconocido,_ y . e). 31 de Enero de 1990, no han transcurrido más de tres (3) años; "C) Que en virtud de este reconocimiento y pago, y a partir de la fecha de causación del respectivo Quinquenio, se ordene alHimat, liquidar y pagar a mi mandante, la respectiva Bonificación, en la cantidad que el tenor, literal y el verdadero sentido del acuerdo 24 de 1972, establecen, es decir, de la forma como se expresó en esta Petición; "3) Que so condene al Himat a liquidar y pagar a mi mandante, la diferencia del valor que resulte3 Juicio t9o.25.910 de liquidar los compasatorios pagados en 1983, con el sueldo vigente en el momento de hacerse el pago, y ea valor de lo efectivamente pagaco, lo que se liquidó con sueldo de 1987- "4) Que se condene 'al Himat a liquidar y bagar a mi mandante, el valor do los Compensatorios descontados por,, el Instituto, teniendo en cuenta para ello que la base es el salario vigente en sl momentu de efectuar el pago, y que por cada con,pensatorio deducido, debe reconocerse e]. 300%. La liquidación se hará teniendo en cuenta la lista

para ello que la base es el salario vigente en sl momentu de efectuar el pago, y que por cada con,pensatorio deducido, debe reconocerse e]. 300%. La liquidación se hará teniendo en cuenta la lista que sobre el particular, obra en el Himat y debe cobijar lo descontado tres (3) años atrás. "5) Que se condene al Himat, a liquidar ,y pagar a mi mar.dante, el valor del trabajó nocturno que el realiza en días festivos ,y dominicales, con un recargo. del 70% sobre el valor del .salario diurno. Esta determinación debe extenderse tres (3) años atrás Øe la fecha en que se ordene la medida. "6) Que se condene al Himat,.'a liquidar y pagar a mi mandante, en la medida en ciüe se causa 'el derecho.- la PRIMA DE VACACIONES teniendo en cuenta para el efecto de su liquidación, todos los factores que integran el concepto de salario en su acepción integral, y no con la asignación básica. "7) Que se condena 'al Himat, 'a iiquidar y pagar a mi mandante, en la medida "en que se cause el derecho, la PRIMA DE SERVICIOS anual, teniendo en cuenta para el efecto de su Hqúiøación, todos los factore!z que integran' el concepto de salario en su `acepcip integral, y no solo con la asignación básica; "8) Eo Hima, como Entidad demandada, dará cumplimiento a la $entencia, en los términos del articulo 176 del C.C.Adtivo. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enl&taron los que aparecen a folios 38/43 de

cumplimiento a la $entencia, en los términos del articulo 176 del C.C.Adtivo. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enl&taron los que aparecen a folios 38/43 de 'lá demanda y que enresumen expresan:; Que ' la Junta Directiva del, antiguo Servicio Colombiano de Meteorología e'Hidralogía (SCMH), en ejercicio de sus facultades legales, estableció4 Juicio No..25..910 mediante el art1cul6 30 del Acuerdo No..24 de 4 de agneto 5 L .972 una bonificaciÓn equivalente a un mes de sueldo, liquidado, de acuerdo con el sueldo básico que devengaba al empleado al momento de causarse el derecho, ppr cada cinco (5) años de servicios continuos a la entidad. Que transformada la anterior entidad en el Instituto Colombiano de Hidrología. Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, como Establecimiento Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, en virtud del Decreto 132 da 1.976, todos sus funcionarios pasaron a éste con todas las prestaciones de tipo legal y extralegal. Que ptsteriorménte el Himat mediante el Acuerdo No.27 de 13 de julio de 1.977 proferido con el fin de fijar, unificar y determinar el régimen de prestaciones sociales para los funcionarios del mismo y aquéllos que de otras entidades pasaron a su servicio, estableció el quinauenio como bonificación pagadera a éstos por cada cinco (5) años de servicios ebntinuos prestados, equivalente a un mes d€. sueldo o salario, tomado del devengado al momento de causarse el derecho.

su servicio, estableció el quinauenio como bonificación pagadera a éstos por cada cinco (5) años de servicios ebntinuos prestados, equivalente a un mes d€. sueldo o salario, tomado del devengado al momento de causarse el derecho. Que el (la) demandante igual que muchos otros funcionarios que llevaban, más de diez (10) años de servicios solicitó por escrito y mediante el apoderado Dr. Ciro Alfonso Castellanos Vera, el día 31 de enero de 1.990. que se le reconociera y pagara tal bonificación o' quinquenio a razón de un mes de sueldo por cinco (5) años; dos meses por 10 años; tres `meses por 15 años; cuatro meses por 20 años y así sucesivamente, aduciendo en dicha petición lás razones legales que le servían de fundamento.. Que tal petición fue resuelta negativamente por el Director del tiimat en oficio No..2981 del 27 de marzo de 1.990, el que constituye el acto administrativo acusado. Que las normas de los acuerdos citados son tan claras en su tenor literal que no generan duda acerca dé su interp,etaión. como la que efectúa e. (la) demandante. Que por cada cinco (5) años de servicios continuos al instituto el funcionario tendrá derecho a tina boni!iación equivalente a un mes de sueldo. Si trabaja-'diez (10) años tiene derecho a dos (2) sueldos; si trabaja quince (15)5 Juicio No.25.910 atrios tiene derecho a tres mesas da sueldo y así sucesivamnte. Que sierc$o claro el sentido de la norma, se debe

derecho a dos (2) sueldos; si trabaja quince (15)5 Juicio No.25.910 atrios tiene derecho a tres mesas da sueldo y así sucesivamnte. Que sierc$o claro el sentido de la norma, se debe atender a su, tenor literal.y no desatenderse como hace e]. Himat, so pretexto de consultar su esp1rtu yel querer del legislador de aquélla época, desconociendo unos derechos establecidos claramente para sus funcionarios.. Que la :jhterpreta-j6n gramatical que haca el Himat rompe el alcance quele dió el autor del acuerdo a la citada bonificación. Que el contendó de la norma no dobla o triplica la bonificación. Lo que hace la norma y en especial la expresión por cada cinco años, es multiplicarl1 pues dicha expresión, acá y en cualquier latitud, es una expresión multiplicadora. Que otra cosa es que 01. Himt por preservar su presupuesto no haya querido dar a la norma el alcance correcto y reconocer y pagar la bonificación como se ha reclamado y se demanda ahora en el libelo Que en la Contraloría General de la República existe la misma prestación a favor de sus trabajadorés, la cual ha sido interpretada y pagada como lo pretende e]. (la) demandante: al cumplir el funcionario 10 años se le pagan como quinquenio dos (2) sueldos; al cumplir quince años ,se la pagan tres (3) sueldos y así sucesivamente.. Que. la entidad accionada lla descontó varios días compensatorios arbitrariamente por lo cual se le deben liquidary canOl,r teniendo en cuenta los

,se la pagan tres (3) sueldos y así sucesivamente.. Que. la entidad accionada lla descontó varios días compensatorios arbitrariamente por lo cual se le deben liquidary canOl,r teniendo en cuenta los deducidos en un 300% y la asignación del año 1.988 o. el momento en que se haga el pago.. Que por la labor nocturna on días festivos y domirucales sola recibe un recargo del 35% cuando en otras entidades. se 1paga. el 70%. Que el Instituto no tuo en cuenta todos los conceptos tales como horas extras de trabajo noctúrno, diferencia horaria, compensatorios, etc.., para efecto liquidar la prima de vacaciones y de servicios ya, que solo, lo hizo con la ata inación básica mensual.Juicio No.25..910

Se consideró: que en la expedición de los actos administrativos demandados, se infringieron las siguientes disposiciones legales y Constitucionales: Constitución Nacional, artículos 16 y 17..- y C.C.., Artículo: 27, Ley. 64/46 en concordancia con el art. 179 del C.S.T. y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, art.127 del:C.S. del T...

Tramitado el proceso conforme : a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Procuradora Doce en lo judicial ante esta Corporación manifestó que "no aparecen quebrantados el Ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales' y que en consecuencia se remite a la decisión judicial de esta Corporación.

No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;:

patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales' y que en consecuencia se remite a la decisión judicial de esta Corporación. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;: CO P4 SI b ERA C : 0 ES: Se pide declarar que es nula la comunicación 02981 del 27 de Marzo de 1.990, emanada del Director General del Himat, por medio de la cual negó al señor JAIME MOSQUERA ALARCON la solicitud de reconocimiento y pago del qu inquenio y de otras prestaciones, con base en su interpretación del artículo 30 del Acuerdo No. 24 de 1.972, dictado por la Junta Directiva de dicho Instituto. Y en virtud de las declaraciones anteriores, se so:ticita restablecer: el derecho del demandante condenando al7 Juicio No.25.910 Himat a liquidarle y pagarle la bonificación quinquenal referida,, segun su criterio, a razón de 2 meses de salario por 10 años de servicio; 3 mesas de salario por 15 años de servicio; 4 meses. de salario por 20 años de servicio y así sucesivamente en consideración al tiempo laborado y la asignación devengada al momento de .causara además los compesatoriDs causados y descontados, el trabajo nocturno realizado en días dominicales y fescivos, la prima de vacaciones y la prima de servicios anual. La entidad demandada se hizo presente al proceso madiante apoderada quien contestó la misma, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerar que carecen de fundamértos de derecho y de hecho y propuso la excepción de, prescripción, la cual por estar diretarnente relacionada con

madiante apoderada quien contestó la misma, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerar que carecen de fundamértos de derecho y de hecho y propuso la excepción de, prescripción, la cual por estar diretarnente relacionada con lo solicitado en la demanda, se resolverá cuando se estu•die las peticiones de la demanda. Analizado el libelo y los demás elementos, probatorios arrimadosal inforMativo, se encuentra qe la: demanda ro puede ser decidida favorablemente al actor. Como se puede colegir de lo expuesto, el actor está reclamando el reconocimiento y pago del quinquenio de conformidad con la interpretación que haca de]. Acuerdo 24 de 1.972 artículo 30 emanado,de la Junta Directiva de dicha entidad, resulta, por ello, abiertamente contraria a losmandatos de la. Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. En efecto, es bíery sabido porque así ]o dispuso la Carta Política snterior, aplicable al ,,caso controvertido, en su articulo 76-9, que la facultad de señalar prestaciones• 8 Juicio No.25.910 sociales, tanta en el, orden nacional como en el

departamental y municipal, corresponde al Conor'eso e la República. En consecuencia, en nuestro caso, la bonificación (quinquenio) que se reclama proveniente, como lo alega el demandante, del Acuerdo No. 24 de 1.972 art.30 de la Junta Directiva del Himat, habría surçído de un c5rgano diferentes al Congreso de la República y'al leislador extraordinario y por ende indiscutiblemente inconstitucional.

Directiva del Himat, habría surçído de un c5rgano diferentes al Congreso de la República y'al leislador extraordinario y por ende indiscutiblemente inconstitucional. El Tribunal', y concretamente esta Sala no puede reconocer y ordenar pagar bonificaciones par quinquenios otorgados por disposiciones que sin duda alguna, en tal aspecto, riñen y riñeron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Poli tica. Tal ordenamiento es inaplicable -el Acuerdo 24 de 1.972en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo. Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tal bonificación por las razones expuestas, sé debe denegar, coma en efecto se hará su solicitud a este respecto. Sobre e% -te mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la Ley o con fuerza de tal puedan crear o reconocer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el HConsejo de €stao, efltre ellas, en, sentencias del lo. de marzo de 1.991 y 26 dé marzo de 1..992Juicio No..25.910 Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1991, dijo: "En efecto, aún antes de la modificación introducida por el articulo 11 del Acto Leqislativo No. 1 de 1.968 al articulo 76 de la C..N.., era atribución del Congreso. 'Crear mediante ley los empleos aue demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones'. Así lo

Leqislativo No. 1 de 1.968 al articulo 76 de la C..N.., era atribución del Congreso. 'Crear mediante ley los empleos aue demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones'. Así lo establecía el ordinal 9 dei articulo 76 de la C.P. según codificación hecha én 1..945. "Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. "Jamas norma constitucional o legal alguna, aparte del articulo 38 del Decreto 3130 de 1968, declarado. iriexequible por ].a Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. "El señalamiento de la remuneración es decir del salario en el orden nacional ha sido siempre atribución privativa del Congreso". Y en providencia del 26 de marzo de 1.992, señaló: 'En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, destacando que las Juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a salarios y Prestaciones sociales. También lo puntualizó la Corte en sentencia da diciembre 13 de 1.972 al declarar inexequible al articulo 38 del Decreto 3130 de 1.968. "En tal virtud, es práctica contra legem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nómina. Ni se puede deducir de tal práctica la existencia ^ derechos adquiridos con justo titulo, en los términos del articulo 30 de la

Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nómina. Ni se puede deducir de tal práctica la existencia ^ derechos adquiridos con justo titulo, en los términos del articulo 30 de la anterior codificación constitucional".¡ 10 Juicio No.25.910 Ahora bien, en lo relacionado con la solicitud de liquidación y pago, de los compesatorios adeudados al demandante, pero teniendo como base el sueldo vigente al momento de efectuarse y no cuando se causaron, estudiadas las pruebas atraidasal respecto no se encuentra ninguna que acredite cuales fueron los compensatorios que se cubrieron el sueldo con el que fueron pagados tampoco los que dejaron de pagarse. Unicamenteen la hoja de vida (f..164) aparece un número de dias Compensatorios acumulados pero que no correspondon a los que acá se reclaman pues son del año 1.992 esto es, posteriores a la demanda lo cual hace que este derecho no se concrete ni pruebe por lo que no procede ahora reconocerlo ni autorizar su pago. No cuenta la Sala con los elementos de juicio necesarios para reconocer el derecho que se dice negado. Respecto de los Compensatorios descontados, tampoco se allegó prueba alguna que demuestre que en realidad se le hizo deducción alguna en tal sentido al accionante. No especificó ni probó cuales y en que fechas le fueron descontados o deducidos los compensatorios que alega. Referente a la liquidación del trabajo nocturno en dominicales y festivos, en el que solicita el señor Mosquera A:I.ar'can se le paguen con un 70% y no como fué hecho en un

alega. Referente a la liquidación del trabajo nocturno en dominicales y festivos, en el que solicita el señor Mosquera A:I.ar'can se le paguen con un 70% y no como fué hecho en un 35, es entendido, porque as¡ lo afirma y prueba la entidad, que esta procedió a liquidarlos de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1.978 que en su articulo .35 dice: 'DE LAS JORNADAS MIXTAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de11 Juicio No.25..910 turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o Permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante esta últimas se remunera con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso" Por lo demás tampoco acreditó el actor, cuáles fueron esos días en que siendo dominicales y festivos laboro en horas nocturnas y que le permitieron hacerse acreedor a la prestación que reclama. Debe observarse que a folios 108 a 119 del anexo hay varios reconocimientos y pagos de diferencias económicas en estos aspectos y en al de horas extras pero ante la falta de precisión de la demanda no se puede establecer si es a ellos a los que se refiere el demandante. La Sala resalta una vez más que el actor en ningún momento precisó o concretó los días o jornadas que dice no le pagar6n correctamente como compensatorios, ni aquellos que, de estos, afirma, se le descontaron o dedujeron, como tampoco las que sostiene laboró en horas nocturnas, en días

momento precisó o concretó los días o jornadas que dice no le pagar6n correctamente como compensatorios, ni aquellos que, de estos, afirma, se le descontaron o dedujeron, como tampoco las que sostiene laboró en horas nocturnas, en días dominicales y festivos. En forma general pide se ordene a la entidad haga los reconocimientos y pagos como él considera deben hacerse pero no concreta los casos y las oportunidades en que la administración procedió en forma diferente, dejando, además, de aportar prueba de ello. Para la prima de vacaciones, el actor pretende su liquidación teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 127 del C.S. de], T., norma que no le es aplicable, por prohibición expresa del artículo 4 del C..S.T..., el cual en su12, Juicio No.25.9l0 parte sustantiva no so leaplica a los empleados públicos, como es el actora La norma aplicable es el articulo 17 del Decreto 1045 de 1.978 que establece los factores salariales que deben tenerse en cuenta con tal fin y que fue el aplicado por la administración. Lo mismo sucede con la prima anua]. de servicios en donde el accionante no demostró que tuviera derecho a que se le liquídara conforme a factores diferentes a los relacionados en el artículo 59 dei Decreto 1042 de 1.976 que, según la demandada, fue el que aplicó. En estos últimos eventos tampoco el actor señaló en qué casos concretos ocurrió la - liquidación de estas prestaciones en forma irregular como lo sostiene en el libelo, sino que lo afirma de manera general dejando a la actividad del fallador encontrarlos lo cual no puede ser de recibo en esta jurisdicción eminentemente rogada

prestaciones en forma irregular como lo sostiene en el libelo, sino que lo afirma de manera general dejando a la actividad del fallador encontrarlos lo cual no puede ser de recibo en esta jurisdicción eminentemente rogada Por las razones expuestas se procederá a declarar probada la excepción de inconstitucionalidad respecto del Acuerdo No. 24 de 1..972 en lo referente al quinquenio y a denegar las demás súplicas de la demanda. En meritQ de loexpuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección 8, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; - F - A L L A: Dectarar probada la excepción de13 Juicio No.25.910 inconstitucionalidad del Acúcr -dri '4o. 24 de 1.972 proferido por la Junta Directiva del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrologia y por ello dejar de aplicarlo al caso controvertido.

2. Denegar las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifiquese 1 cornuniquese y cúmplase y en firme esta pravidencja, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 40 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ OSCAR LONDOÑO PINEDA

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN FILEMON JIMENEZ OCHOA

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