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TA CUN - 90-25922-(21-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-25922-(21-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

Santfé de Dogotác septiembre novecíento noven Ycirco.. veintiuno de mil 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIINDINA

5EC ION SEGUNDA-

$UB-SI0N D

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 90-25922

Demandan te: 3ESIJS MARIO MENDEZ SANDOVAL

AUiIbADEs Nf.CIONALES

J4IMAT.- El Seor JESUS MARIOMEÑDEZ SANDOVAL con C.C. No.. 17 190.301 de Bogotá por irtermedi de apoderados en ejercicio de ].a acción consagrada en el articulo 85 del C O A pre'er,tó demanda ante nste Tribunal ci 3 de septiembre de 1.990 para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenes: Uj Que se declare NULA Ia comunicación No.. 02981, c:lei día 27 de iiarzo de 1.990 notificada personalmente a su destinatario el dia tres (3) de Mayo de 1990, emanada del Director General del Himat Dr.. Sandoval Sarcia mediante la Ctual el Instituto en' referencia, riejó la sulÍclt.ud de reconocimiento y pago de las prestaciones referidas en el memorial por, el cual se agotó la Vía Gubernativa dicado en esa enti~ el día 31 de Enero de 1990. 11 2 Que tan virtud de la dc:i:LÓr ante.'i,.%r 5 9 Restablezca el Derecho a mi irañdante y en consecuencia se Condena al INSTITUTO COLOMPIANO DE

de Enero de 1990. 11 2 Que tan virtud de la dc:i:LÓr ante.'i,.%r 5 9 Restablezca el Derecho a mi irañdante y en consecuencia se Condena al INSTITUTO COLOMPIANO DE HIDROLOGI4, METEOROLOGIA Y ADECUACION DE TIERRAS "HIMAT11, "A) L iquidar y pagcr ai Dearidant n inención, quien adquirió el Derecho., respecfiip, la Bonificación tquinqueni, cnagrada en el Ar t.cuiQ 30 0e,1 Acuerdo 24 de 1972 "Para erata, liquidacórs y pago.. se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: Tiempo, de trabajo;Juicio No 25.922 Quinquenios causados a la techa de reclamación 'elevada el d.a 31 de Enero de 1990; Quinquenios efectivamente pagados y monto de los pagos; Asignación devengada al momento de causarse el respectivo derecho, todo el lo, de conformidad con la información que reposa en su hoja de vida, ten iendu en cuente el tenor literal del Art. 30 del Acuerdo citado, de conformidad con la siguiente tabla: "1. Por die.: asos de servicio tiene derecho a una bonificación de dos,mesel de salario; "2. Poi' quince aPfts de servicio, tiene derecho a una bonificación de tres mesas de salario; 113 . rir veinte aNOS 'de servicio, tiene derecho a una bonificación de cuatro meses de salario.

4. Por veinticinco aos de servicio, tiene derecho a una bonificación de cinco meses de salario.

Por tr'jnta ac:.s de servicio tiene derecho a

una bonificación de cuatro meses de salario.

4. Por veinticinco aos de servicio, tiene derecho a una bonificación de cinco meses de salario.

Por tr'jnta ac:.s de servicio tiene derecho a una bonificación de seis meses de salario; Que el reconocimiento, li'quidación y pago dé esta bonificación en los términos pedidos,. se haga retroactivamente a mi mandante., si entre la fecha de liquidación y pago del ultimo quinquenio recor.:cido.. y ci 31 de Enero de 1990, no han transcurrido más de tres () aos; "C)• Que en 'virtud de este reconocimiento y payo, a partir de la fecha de causación del respectivo Quinquenio, se ordene al Himat, iiquidary pagar a ini mandant.e la respectiva Boníficacísn, en la cantidad que 'el tenor literal y el verdadero sentido del acuerdo 24 de 1972, establecen, es decir, de 11, forma como se expresó en asta Petición; '3) Que se condene al Himat a liquidar y pagar a mi mandante, la diferencia del valor qué resulte Te liquidar los compensatorios pagados en 1930, con el sueldo vigente en el momento de hacerse el pagoi y el valor de lo efectivamente pagados lo que se liquidó con sueldo de 1987. "4. Que se condene al Himat a liquidar',' pagar a mi mandante, el valor de los Compensatorios descontadol por el Instituto, teniendo en cuenta para ello que la bese es el salario vigente en el momento de efectuar el pago, y que por cada compensatorio deducido, debe reconocerse el 3007., La liquidación se hará teniendo en cuenta la lista que sobre el particular, obra en el Himat y debe

para ello que la bese es el salario vigente en el momento de efectuar el pago, y que por cada compensatorio deducido, debe reconocerse el 3007., La liquidación se hará teniendo en cuenta la lista que sobre el particular, obra en el Himat y debe cobijar lo descontado tres (3) afos atrás., Juicio No. 25.922 "5) Que se condene al Himata liquidar y pagar a mi mandante, el valor del trabajo nocturno que él realiza en días festivos y dominicales, con un recargo del 70% sobre el valor del salario diurno. Esta deterrninacin debe extenderse tres (3) aos atrás de la fecha en que se ordene la medida. "65 Que se condene al Himat, a liquidar y pagar a mi mandante, en la medida en que se cause el derecho, la PRIMA DE VACACIONES teniendo en cuenta para el efecto de su liquidación, todos los factores que integran el concepto desalario en su acepción integral, y no con la asignación básica. "7) Que se condene al Himat, a liquidar y pagar a mi mandante, en la medida en que se cause el derecho, la PRIMA DE SERVICIOS anual, teniendo en cuenta para el efecto de su liquidación, todos los factores que integran el concepto de salario en su acepción integral, y ro solo con la asignación básica; 19(3) El Himat, como Entidad demandada, dará cumplimiento a la Sentencia, en los términos del artículo 176 del C.C.,Adtivo. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se eniistaron los que aparecen a folios 38/43 de la demanda y que en resumen expresan: Que la Junta Directiva del antiguo Servicio

artículo 176 del C.C.,Adtivo. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se eniistaron los que aparecen a folios 38/43 de la demanda y que en resumen expresan: Que la Junta Directiva del antiguo Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología (SCMH), en ejercicio de sus facultades legales, estableció mediante el artículo 30 del Acuerdo No.24 de 4 de agosto de 1.972 una bonificación equivalente a un mes de sueldo, liquidado de acuerdo con el sueldo básico que devengaba el empleado al momento de causarse el derecho, por cada cinco (5) aos de servicios continuos a la entidad.. Que transformada la anterior entidad en el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, como Establecimiento Público del orden Nacional., adscrito al Ministerio de Agricultura, en virtud del Decreto 132 de 1.976, todos sus funcionarios pasaron a éste con todas las prestaciones de tipo leal y extralegal. Que posteriormente el Himat mediante el Acuerdo No.27 de 13 de julio de 1.977 proferido con el fin de fijar, unificar y determinar el régimen de prestaciones sociales para los funcionarios del mismo y aquéllos que de otras entidades pasaron a4 Juiçip No.. 25.922 su servicio, estableció el quinquenio como bonificación pagadera a éstas por cada cinco (5) aíos de servicios contintiosprestados, equivalente a un mes de sueldo o salario tomado del devengado al momento de causarse el derecho. Que el (la) demandante igual que muchos otros funcionarios que llevaban más de diez (10) aFos de

aíos de servicios contintiosprestados, equivalente a un mes de sueldo o salario tomado del devengado al momento de causarse el derecho. Que el (la) demandante igual que muchos otros funcionarios que llevaban más de diez (10) aFos de servicios solicitó .por escrito Ty mdiante el apoderado Dr. Cito Alfonso Castellanos Vera, el día 31 da enero de 1.90, que se le reconociera y pagara tal bonificación o quinquenio a razón de un mes de sueldo por cinc:6 (5) aos dos meset por lo aos; tres meses por 15 aos. cuatro mees por 20 aos / ají suceivamente, aduciendo en dicha petición - las ratones legles que Ple - servían de fundamento. Quetal peticiónfue resuelta negativamente por el Director del Himat en oficio No.2981 del 27 de marzo de 1.990, el. que constituye el acto administrativo acusado. Que las normas de los acuerdos citados son tan' claras en Tsu tenor literal que no generan duda acerca de su interpretación, como la que efectúa el (la) demandante.. Que por cada cinco (5) aosT de servicios-- continuos al Instituto el funcionario tendrá derecho a una bonificación -equivalente a un mes de sueldo. Si trabaja diez . (10) aos tiene derecho a dos (2) sueldos si trabaja quince (15) aos tiene derecho a, tres meses de sueldo y así sucesiiamóhte. - . . . -. Que sindo claro el sentido de la no'rma, se debe atender a su tenor literal y no desatenderse como hace el Himat, so pretexto de consultar. su

sucesiiamóhte. - . . . -. Que sindo claro el sentido de la no'rma, se debe atender a su tenor literal y no desatenderse como hace el Himat, so pretexto de consultar. su espíritu y el querer del ieg.islador de aquélla época, desconociendo unos derechos establecidos claramente para su func:ionarios. Que - la interpretación gramatical que hace el Himat rompe el alcance que le -dió el autor del acuerdo a la citada bonificación. Que el contenido de la norma no dobla o triplica la bonificación. Lo que hace la norma y en especial la expresión por cada cinco aos, es multiplicarla, pues dicha expresión, acá y en cualquier latitud, es - una expresión multiplicadora. Que otra cosa es que el Himat por preservar su presupuesto no haya querido dar a la norma el alcance correcto y reconocer - y pagar la bonificación como se ha. reclamado y se demanda ahora en el libelo. Que en la. Contraloría General -de la República existe la misma prestación a favor de sus5 3uicin__No.. 21»22 trabajadores, la cual ha sido interpretada y pagada corno lo pretende el (la) demandante: al cumplirel funcionarió 10 apios se le pagan como quinquenio dos (2) Le1dos alcumplir quince aROS se le pagan !res (3) sueldos y así sucesivamente. Que la entidad le pació en 1..98 un número de días compensatorios adeudados desde 1.987 los cuales le liquidaron teniendo en cuenta el sueldo vigente en este último ao cuando han debido cancelarios con

Que la entidad le pació en 1..98 un número de días compensatorios adeudados desde 1.987 los cuales le liquidaron teniendo en cuenta el sueldo vigente en este último ao cuando han debido cancelarios con ci salario vigente, a la fecha en que se efectuó, esto es e]. de 1.988.. Que la entidad accionada le descontó varios días compensatorios arbitrariamente por lo cual se le deben liquidar y cancelar teniendo ér cuenta los deducidos en un 300% y la asignación del ao 1.989 o el momento en que se haya el pago. Que por la labor nocturna en días festivos y dominicales solo recibe un recargo del 3= cuando en otras entidades se paga el 70.. Que el Instituta no tuvo en cuenta todos los conceptos tales como horas extrasU de trabajo nocturno, diferencia horaria, compensatorios, etc., para efecto liquidar la prima de vacaciones y de servicios ya que solc:, lo hizo con la asignacióm básica mensual. Se consideró que con la expedición de los actos administrativos demandados, se infringieron las siguientes disposiciones legales y Constitucionales: "Constitución Nacional,, artículos 16 y 17.-- y C.C., Artículo 27, Ley 64146 en concordancia con el art.. 179 del C.S.T. y 39 dl Deéreto Ley 1042 de 1978, art. 127 del C.S. del T.".

1. Tramitado s el proceso conforme á las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Procuradora Doce en lo Judicial ahte esta Corporación manifestó que vTeniendo en cuenta que existe reiteradi jurisprudencia del H.: Tribunal Administrativo de Cundinama-ca, sobre el asunto

ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Procuradora Doce en lo Judicial ahte esta Corporación manifestó que vTeniendo en cuenta que existe reiteradi jurisprudencia del H.: Tribunal Administrativo de Cundinama-ca, sobre el asunto materia de la lítisl se remite a dicha decisión judicial (Sección Segunda S - sub-Sccin B. Sentencia, de Agosto treinta y uno T de mii novecientos noventa y cuatro..Juicio No. 25.922 Magistrado Ponente Doctor FILEMON JIMENEZ OCHOA. Proceso No. 25.963)'. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la pr'sen'te controversia, hacdo previamente las s'tguientas C O N ID E R A C 10 N E 5: Se pide declarar que es nula la comunicación 02981 del 27 de Marzo de 1.990,arnanada 'del Director General del Himatl por medio de la cual negó al seor JESUS MARIO MENDEZ SANDOVAL "la lablicítud.d" reconocimiento y pago d1 quinquenio y de otras prestaciones, cora 'base en su interpretación del articulo 30 del Acuerdo No. 24 de 1.972, dictado por la Junta Directiva•;de diçhQ Instituto. A en virtud 'de las declaraciones anteriore, se solicita restablecer el derecho deldemandante córidønando al Hirnat a liquidarle.y ' pagarle la Unificación quinquenal referida, segtn su criterio, a razón de 2 meses de salario por 10 aos de servicio; 3 meses de salario por 15 aos de servicio; 4 meses de salario por 20 aflos de servicio y asi

referida, segtn su criterio, a razón de 2 meses de salario por 10 aos de servicio; 3 meses de salario por 15 aos de servicio; 4 meses de salario por 20 aflos de servicio y asi sucesivamente en consideración al tiempo laborado y la asignación' devengada al momento de causarse, ademas los compensatorios causados y despahiados m el trabajo 'nocturno realizado en días "dominicales y festivos la prima de vacaciones y la prima de servicios anual. La entidad démandada se hizo presente al proceso mediante apoderadá quien contestó la misma, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de derecho y de hecho y propuso la excepción de prescripción, la cual por estar directamente relacionada con lo solicitado en la demanda, se resolverá cuando se estudie las peticiones de la misma.7 Juicio No. 2.922 Analizado el liblo y los demás elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente al actor. Como se puede colegir de lo expuesto, el actorestá ctor está reclamando el reconocimiento y pago del quinquenio de conformidad cor, la interpretación que hace del Acuerdo 24 de 1.972 artículo 30 emanado de la Junta Directiva de dicha entidad que resulta contraria .a la realizada por la Institución accionada. La sala establece al respecto que indiscutiblemente la interpretación que en repetidas oportunidades ha realizado el. Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierra -HIMATal respecto yque obra en los foiioe2 y 3 del expediente, es la correcta..

oportunidades ha realizado el. Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierra -HIMATal respecto yque obra en los foiioe2 y 3 del expediente, es la correcta.. El articulo 30 del `Acuerdo 24 de 1.972 es preciso al establecer que "por cada cjnco (5) anos de servicios continuos en la entidad, el empleada tendrá derecho a una bonificación equivalente a un (1) mes de sueldo...' lo que significa que cuando el trabajador cumpla cinco aos de estar laborando en forma continua se hace beneficiario de la prestación quinquenal a razón de un mes`de sueldo por este periodo, no siendo posiblecomo lo preter4e el demandante que habxndoeLe pagado, tambin e le amule para cuando complete otro quinquenio por cuanto se le estera eancelando dos veces la misma prestación y asi suceswamnte por cuince y veinte aos e cediendo el alcance de la norma Diferente ser1. si esta prestación fuer' aumu lada para se cancelad .;eflla fecha de retiro del servicio 'del trabajador ya que en este caso no habría recibido dinero por los., quinquenios causadQs conanteriorídad al pago total de todos los que hubiere completado. l demandante fue vinculado a la entidad mediante Resolución No 0102 del 225 de febrero de 1.972 para8 Juicio No. 25.922 desemp&ar el cargo de Observador de Superficie - Auxiliar 11-4-A en la Sección de Meteorología Sinóptica - División de Meteorologia, del cual tomó posesión el 2 de marzo de 1.972 (fl 272 del anexo 2) y con base en el tiempo trabajado ha

11-4-A en la Sección de Meteorología Sinóptica - División de Meteorologia, del cual tomó posesión el 2 de marzo de 1.972 (fl 272 del anexo 2) y con base en el tiempo trabajado ha completado cuatro (4) bonificaciones quinquenales que le fueron canceladas zan forma correcta y completa por la entidad,. como aparece en la certificación que obra a folio 126 del cuaderno principal así: .1.977 $4.000.O0, 1.982 $17.92592, 1.987 73.973.42 y 1.992 $271.172..00, de conformidad con lo préceptudo por la norma acusada -Acuerdo 24 de 1.972 art. 30-. Luego, estando legalmente satisfecha,, no puedES accederse a estapretensiór de lademarda. Ahora bien, en lorelaciohado con la solicitud de liquidación y pago de los compensatorios adeudados al demandante, pero tPnlendo como base el sueldo vigente al momento de efectuarse y no cuando se causaron, estudiadas las pruebas atraídas al respecto no se encuentra ninguna que acredite cuales fueron los compensatorios que se cubrieron ' el sueldo con el que fueron pagados tampocó los que déjaron de pagarse. Unicamenta a folio 138 del cuaderno principal aparece un número de días cómpensatorios acumulados pero que no corresponden a los que acá se reclaman pues unos son del ao 1.993 esto es, posteriores a la demanda ,.y de los demás no se sabe lo cual hace que este darecho no sconcrete ni pruebe por lo que no procede ahora reconocerla ni autorizar su pago. No cuenta. la Sala con los elementos de juicio

no se sabe lo cual hace que este darecho no sconcrete ni pruebe por lo que no procede ahora reconocerla ni autorizar su pago. No cuenta. la Sala con los elementos de juicio necesarios para reconocer el derecho que se dice negado. Respecto de los Compensatorios descontados, tampoco se allegó pruéba aluña que demuestre que en realidad se le hizo deducción alguna en tal sentido al accionante. No especificó ni probó cuales y en que fechas le fueron descontadas o deducidos los compensatorios que alega. Tampoco se sabe si estan incluidos dentro de la9 Juicio No. 25.922 relación referida anteriormente. Referente a la liquidación del trabajo nocturno en dominicales y festivos, m el que solicita el s&or MENDEZ SANDOVAL se le paguen con un 70% y no como fué hecho en un 35%, es entendido, porque así lo afirma y prueba la entidad, que esta prócedió a liquidarlos de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1.978 que en su artículo 35 dice: 'DE LAS JORNADAS MIXTAS: Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinariaT o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante esta últimas se remunera con el recargo dep treinta y cinco por ciento, pero podrás compansarse con períodos de descanso". Par lo demás tampoco acreditó el actor cuáles fueron esos.das enque siendo dominicales festivos laboro en horas ncturras 'y que le permitieron hacerse acreedor a

ciento, pero podrás compansarse con períodos de descanso". Par lo demás tampoco acreditó el actor cuáles fueron esos.das enque siendo dominicales festivos laboro en horas ncturras 'y que le permitieron hacerse acreedor a la prestación que reclama. Debe obsrvarse que a folios 6, 18, 28, 34, 52, 71, 84. 92 -y 104 del anexo hay varios reconocimientos y pagos.de diferencias económicas en estos aspectos y en el de horas extras pero ante la falta de precisión de la demanda no se puede establecer si es a ellos a lbs que se refiere el demandante. La Sala resalta una vez más que el actor en ningún momento precisó o conitretó -los días o Jornadas que dice no le pagaron correctamente como compénsatorios, ni aquellos que, de estos, afirma, se le descontaron o dedujeron, como tampoco las que sostiene laboró en horas nocturnas, en días dominicales y festivos. En forma general pide se ordene a la entidad haga los reconocimientos y pagos como él considera deben hacer-se10 Jui:io No. 2..922 pera no concreta los casos y las oportunidades en que la administración prcedió en forma diferente, dejando además., de aportar prueba dé ello. Para la prima de vataciones el actor pretende su liquidación teniendo en cuenta la establecida en el articulo 127 del C.S. del T., norma que no le es aplicables por prohibición empresa del artículo 4 del C.S.T., el cual en su parte sustantiva no se le aplica a los empleados públicos., como es el actor. :Lar,orma aplicable es e1 articulo 17 del

prohibición empresa del artículo 4 del C.S.T., el cual en su parte sustantiva no se le aplica a los empleados públicos., como es el actor. :Lar,orma aplicable es e1 articulo 17 del Decreto 1045 ,de .1 978 que estable ce los factores salariales que deben tener se en cuenta con tal fin> que fue el aplicado por la administración. Lo mismo sucede con la prima anual de,?,, ervicios en donde el accionante no demostró que tuviera derecho a qué se le liquidara conforme a factores diferentes a los relacionados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1.978 que segun la demandada, fue el que aplicó. En éstos últimos eventos tampoco el actor seFaló en qué casos concretos ocurrió la liquidación de estas prestaciones en for.ga irregular como lo sostiene en el libelo, sino que lo afirma de manera general dejando a la actividad del fallador encortrarlos lo ual, no puede ser de recibo en esta jurisdicción eílinén temen te rógada. Por las razones expuestas se procederá a denegar las súplicas de la demañda. - En mérito da lo expuesto, el .Tr•Íbunal dministrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub-Sección D administrando justicia en nombre de. la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1.. A:11 Jtuçio No 2.922 Dni€uéris€ las súplicas de la demanda. Cópiese, notifiquesei comuníquese y cúmplase y €n firme esta providenci, archive el expediente. Aprobado er, Acta No. Aj' de la fecha.

Dni€uéris€ las súplicas de la demanda. Cópiese, notifiquesei comuníquese y cúmplase y €n firme esta providenci, archive el expediente. Aprobado er, Acta No. Aj' de la fecha.

NEVARDfD A REYES RODRIUEZ

MARIA DEL CARMEN 3ARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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