TA CUN - 90-26002-(05-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-26002-(05-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL. ADPIXNITRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION HAU
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y, tres (1.993) I.S.S. -Régimen de personál /FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL /EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD /EXCEPCION DE ILEGALIDAD (E) Magistrado Ponente Dr. Taricio Cáceras Toro
REFERENCIAS
Expediente No. Actor Demandado Controversia Clasificación 90--26002 VELANDIA MORENO, Jorge Enrique INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (lBS) Insubs.istencia en 1990 Actos Nacionales JORGE ENRIQUE VELANDIA MORENO, identificado con la C.C. No. 19.362.547 , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho ci 23 de nov. de 1990 presentó demanda contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con ocasión de la insubsistencia de su nombramientos dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. L A D E M A N D A LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SIJBSECCION "A"
EXP. No. 90--26002 HOJA No.. 2
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1. Que se declare nula la resolución No. 3121 de fecha ju ho 24 de 1990, expedida por el Director General del I.S.S. por la cual fue declarado INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO de
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1. Que se declare nula la resolución No. 3121 de fecha ju ho 24 de 1990, expedida por el Director General del I.S.S. por la cual fue declarado INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO de Jorge Enrique Velandia Moreno en el cargo de TECNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, clase I. grado 15, dedicación completa, Departa
mento de Servicios Farmacéuticos UPI 03. Clínica San Pedro Cha ver, Seccional Cundinamarca y D. E.
2. Que en el restablecimiento del derecho de mi mandante se ordene a) El reintegro al mismo cargo que venía ocupando, u otro equivalente en condiciones de localización, remu neración y jerarquía; b) El Pago de los sueldos, primas vacacio nes y prestaciones laborales dejadas de percibir, así como los au mentos que hubieren afectado los conceptos anteriores, desde la fecha en que fue separado del servicio hasta cuando se produzca el reintegro y, c) Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios parsonales de mi pa trocinado al I.S.S. " (fi.. 7 exp..) LOS 1-ECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así
1. Jorge Enrique Velandia FI.., estuvo vinculada laboralmen te al I.S.S. desde ci 15 de marzo de 1976, hasta ci 31 de julio de 1990, en forma ininterrumpida..
2. Mediante Resolución No. 3102 del 9 de julio de 1986 fue designado para ocupar el cargo singularizada en el punto 1 de las peticiones del cual tomó posesión.
de julio de 1990, en forma ininterrumpida..
2. Mediante Resolución No. 3102 del 9 de julio de 1986 fue designado para ocupar el cargo singularizada en el punto 1 de las peticiones del cual tomó posesión.
3. De conformidad con los artículos So. del Decreto 1651 de 1977 y 4o del Decreto 413 de 1980, el cargo desempe
Piado por el actor pertenece, par definición legal, a la CARRERA ESPECIAL de funcionario de seguridad social. 4.. Mi mandante se encontraba vinculada laboralmente al I.S.S. para ci 28 de febrero de 1980 -fecha en que fue pedido el decreto 413 de 1980y de igual manera prestaba servi cios personales a la Entidad para fecha en que fue NOMBRADO y tomó POSESION del cargo al que se refiere la aludida Resolución No. 3102 de 1.986.
5. Por medio del acto acusado Jorge Enrique Velandia fue SEPARADO DISCRECIONALMENTE del servicio.
6. El actor NO FUE INSCRITO NI ESCALAFONADO en la Carrera Especial del Funcionario de seguridad social. " (fis. 7 a 8 e>tp.)TRIS. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A'
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EL ACTO ACUSADO es la Res. No.. 3121 de julio 24 de 1.990 del Director General del I.S.S. en el cual se DECLARA LA INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de la Parte Actora de este proce so, que le fue "comunicado" en Julio 30/90 y cuyos documentos se
1.990 del Director General del I.S.S. en el cual se DECLARA LA INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de la Parte Actora de este proce so, que le fue "comunicado" en Julio 30/90 y cuyos documentos se arrimaron válidamente a este proceso (fi. 2 y 6 exp.)
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los articulos de las disposiciones siguientes Dcto 161/77 ( ); Dcto 413/80 (69 y 70) fl.8 El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los fis. 8 ss.
B. DEL PROCJE SO LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO DE SEGUROS SO CIALES (155) vinculada al proceso mediante la notificación persa nal del admisorio al "delegado" del Representante legal, quien en ese momento no designó su apoderado judicialp éste solo fue de signado en la etapa de la conciliación, sin que concurriera a la audiencia pertinente según constancia. En su oportunidad CONTESTO LA DEMANDA (fis. 15 y 24 vta, 34, 41, 43 a 48 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
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La PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde después del estu dio del caso solicita decisión favorable a las pretensiones de la demanda; ahora, LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde analizada la situación reclama finalmente no acceder a las preten
La PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde después del estu dio del caso solicita decisión favorable a las pretensiones de la demanda; ahora, LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde analizada la situación reclama finalmente no acceder a las preten siones de la demanda (fis. 70 a 71; 67 a 69 exp.) Y el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene debe rn denegarse las siplicas teniendo en cuenta que la remoción obedeció a la facultad discrecional del Nominador por razones de buen servicio y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de la cual cita la Sentencia de Dic.. 18/92 de la Sección 2a. en el exp. No. 5071 con ponencia de la Dr. Diego Younes Moreno (fi. 72 exp.) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Corporación es competente teniendo en cuenta la asignación men sual del Actor, sin sePaiarla, por lo que inicialmente no se le dió curso y se le otorgó el término de ley para la corrección sin que se hubiera hecho en el mismo, recurriéndose la providencia e invocando la interrupción por enfermedad del Apoderado; no obstan te, el Despacho -anteriormente-- al observar la certificación so bre el punto que es de $120.293,00 se procedió a admitirla y el recurso por innecesario fue desistido (fis.. 11, 13, 5, 15, 16 a 18, 22 y 24). Tampoco se determinó la INSTANCIA en que conocía la Corporación de la controversia, que es necesaria para aspectos
recurso por innecesario fue desistido (fis.. 11, 13, 5, 15, 16 a 18, 22 y 24). Tampoco se determinó la INSTANCIA en que conocía la Corporación de la controversia, que es necesaria para aspectos importantes del orden procesal (fi. 11) En relación con la DETERMINACION DE LA CUANTIA en los procesos contencioso administrativos --acción de nulidad y restablecimien to del derecho del orden laboralen casos de DESVINCULACION DELTRIB. ADM.. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a.. S(JBSECCION "A"
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SERVICIO del empleado público, se resalta que un REQUISITO DE LA DEMANDA es su designación en el libelo en la forma determinada en la ley (Art. 136del C.C.A/84) Y OTRA, ES LA PRUEBA DE LA MIS MA que puede ser un anexo de la demanda o arrimarse posteriormen te; en el sub-lite, en aras de la protección del derecho sustan cial se admitió la demanda, teniendo en cuenta la certificación aludida, pero eso no significa que el libelo cumpliera, corno de hía ser, este requisito porque unas SON LAS FORMALIDADES de la demanda y otras las PRUEBAS de algunos hechos o circunstancias que en el libelo se mencionan, que no se pueden confundir para los efectos del caso.. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
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ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
CONS 1 D E R A C IONES u=== ======
gi Droblema Jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si el acto acusado (DECLARATO RIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO del Actor) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas..TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 90--26002 HOJA No.. 6 g ç c e o c i o n_o s. En la Contestación de la demanda se propuso la de "carencia de los presupuestos sustancia les de la acción" que -en el caso de autosno impide el es tudio de fondo de la controversia,, sino que apunta a la no prospe ridad de las suplicas, por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo inicial en la sentencia, sino que será estudiada como oposición da la Demandada a la prosperidad de las pretensiones del libelo. (fi.. 44 exp..) ,as causales de anulación del acto acupado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA AdJ SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de falsa motiva ción, desviación de poder y violación normativa (fis 5 as.) que pasan a ser precisadas conforme a la impugnación y defensa.
SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de falsa motiva ción, desviación de poder y violación normativa (fis 5 as.) que pasan a ser precisadas conforme a la impugnación y defensa.
LA VIOLACION NORMATIVA Y DE LA ESTABILIDAD.
En la demanda respecto dei citado cargo (violación del Dcto R. 413/80 y estabilidad) se sostienai 11 El acto impugnado infringe, por falta de aplicación, los artículos 69 y 70 indicados. Estos preceptos en su orden esta tuyen Articulo 69 De la habilitación del tiempo de servicio co mo periodo de prueba. Para efectos de la Inscripción en la CARRERA DE FUNCIONARIO DE SEGURIDAD SOCIAL, a las personas VINCULA DAS al I.S.S. A LA FECHA DE EXPEDICION DEL PRESENTE DECRETO Y QUE SEAN NOMBRADAS EN CARGOS DE CARRERA, se les habilita rn los seis (6) meses anteriores de servicio al Instituto en cualquier empleo como PERIODO DE PRUEBA satisfactorio."TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. SUBSECCION 'A"
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Articulo 70 Del escalafonamiento del personal incorporado a la Planta.. A los funcionarios a quienes, según el artícu lo 69 del presente decreto se les habiliten los seis (6) me ses anteriores del servicio como PERIODO DE PRUEBA SATISFAC TORIO y que se posesionen en los empleos para los cuales han sido nombrados SE LES INSCRIBIRA EN LA CARRERA DE FUNCIONA RIO DE SEGURIDAD SOCIAL. Dicha inscripción se hará dentro
TORIO y que se posesionen en los empleos para los cuales han sido nombrados SE LES INSCRIBIRA EN LA CARRERA DE FUNCIONA RIO DE SEGURIDAD SOCIAL. Dicha inscripción se hará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de posesión y mientras se expide la resolución de escalafonamiento, los
funcionarios NO PODRAN SER DISCRECIONALMENTE DESVINCULADOS
DEL SERVICIO.. "
II
Del contenido de los articlos transcritos puede extractar se lo siguiente a) Las personas vinculadas al I.S.S. en la fecha de expedición del decreto 413 de 1980, qui fueron nombradas en cargos de carrrera, se les habilita el perodo de prueba de seis (6) meses.. b) En estas condiciones, a las personas que se posesionen en los empleos para los cuaiet han sido designados, les asiste el DERECHO DE SER INSCRITOS EN LA CARRERA DE FUNCIONARIO DE SEGU RIDAD SOCIAL dentro Je los novflta (90) días siguientes a la fe cha de posesión.. c) Mientras se expide la rolución de escalafonamiento, los funcionarios NO PUEDEN SER ETIRADOS del servicio discrecio nalmente. te En este orden de ideas, El Director general del 1.8.8., al expedir el acto administrativo impugnado, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento cel actor, no hito nada diferente de SEPARARLO DISCRECIONALMENTE DEL SERVICIO, contrariando la ex presa PROHIBICION contenida en la parte final del transcrito arti culo 70, por lo cual se exhibe que la resolución acusada DEBE SER ANULADA, al OUEBRNTAR EN FORMA DIRECTA las normas que se comen
presa PROHIBICION contenida en la parte final del transcrito arti culo 70, por lo cual se exhibe que la resolución acusada DEBE SER ANULADA, al OUEBRNTAR EN FORMA DIRECTA las normas que se comen tan, integrantes ellas de un LÉCRETO REGLAMENTARIO, expedido pa ra reglar la aplicación del Decrto Ley 1651 de 1.977. Es bien conocido en Derecho Adninistrativo el acatamiento de las normas legales al orden jerárquico que les es propio, en cuyo fun damento es dable predicar que ii un acto NO SE AJUSTA A DETERMINA DAS NORMAS SUPERIORES ES SUSCEFTIBLE DE SER DECLARADO NULO, como es el caza que nos ocupa, en el que una resolución expedida por la Administración resulta descorociendo, en forma flagrante, pres cripciones establecidas en un DECRETO REGLAMENTARIO, expedido por el Ejecutiva en ejercicio de funciones constitucionales que le son propias..TRIB.. ADM. CUND1MARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
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'1 Y en el caos del actor., tal violación resulta ostencible (sic) porque
- Se encontraba vinculado al I.S.S. para el 28 de febrero de 1980, fecha en que fue expedido el decreto 413 del mismo ao Ii.. Por tal razón y por mandato expreso del artículo 69, se le habilitó el PERIODO DE PRUEBA. iii Al posesionarse adquirió el derecho de ser inscrito en la Ca rrera de funcionario de seguridad social, dentro de los no venta (90) días siguientes a la posesión. liii Mientras se expedía la resolución de escalafonamiento no
iii Al posesionarse adquirió el derecho de ser inscrito en la Ca rrera de funcionario de seguridad social, dentro de los no venta (90) días siguientes a la posesión. liii Mientras se expedía la resolución de escalafonamiento no podía ser retirado discrecionalmente del servicio. Es importante resaltar que la Administración NO INSCRIBIO NI ESCA LAFONO a mi mandante, como en efecto no lo hizo, tales omisiones no pueden ni deben tomarse como suficientes para generar los EFEC TOS JURIDICOS CONTRARIOS a sus pretensiones, por cuanto es sufi cientemente claro que su realización constituye OBLIGACION EXCLU SIVA DE LA ENTIDAD Y SOLO ELLA ESTABA EN CONDICIONES DE DARLE CABAL CUMPLIMIENTO toda vez que no es difícil concluir que las disposiciones contenidas en los referidos artículos 69 y 70, cuya observancia fue omitida por la Administración, apuntan inequívoca mente a garantizarles ESTABILIDAD EN EL EMPLEO a las personas que, estando vinculadas al I.S.S. fueron designadas para desempe ar cargos en la CARRERA ESPECIAL DE FUNCIONARIO DE SEGURIDAD SOCIAL. " (fis.. 8 a 10 exp..) Y en el ALEGATO DE CONCLUSIONES insiste en la prosperidad de las pretensiones agregando que conforme al art. 73 del C.C.A. la situación del actor no podía ser modificada sin su consentimiento y que se debe aplicar el art. 118 del Dcto L. 161/77 para los efectos del Periodo de prueba (fis. 70 a 71 exp,). Respecto de estas DOS ULTIMAS FUNDAMENTACIONES de sus pretensiones cabe pre cisar que NO PUEDEN SER TENIDAS EN CUENTA EN LA RESOLUCION DE LA
efectos del Periodo de prueba (fis. 70 a 71 exp,). Respecto de estas DOS ULTIMAS FUNDAMENTACIONES de sus pretensiones cabe pre cisar que NO PUEDEN SER TENIDAS EN CUENTA EN LA RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA EN LA SENTENCIA porque no aparecen mencionadas EN LA DEMANDA que os la actuación válida para presentar las impugnacio nos contra la actuación administrativa acusada y los fundamentos de los derechos que se consideran conculcados conforme al art.TRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 90--26002 HOJA No. 9 138 del C.C.A.por lo que se estiman presentadas extemporánea mente; ademas, porque la Parte Demandada solo debe responder de las PRETENSIONES de la demanda con el contenido y alcance susten tatorio que aparece en el libelo una vez trabada la litis al no tificársele el admisorio de la demanda, sin que ésta pueda modifi carse por fuera de las reglas legales. La Demandada se opone a la prosperidad de las preten siones formuladas en la CONTESTACION DE LA DEMANDA --en resumen-- con los siguientes argumentos ; El funcionario de seguridad social que no esté inscrito en la Carrera Especial del I.S.S. es un servidor de libre nom bramiento y remoción. ) El Dcto L. 1651/77-art. 6ocontempla dos clases de vincula ciones del personal Por nombramiento ordinario para cargos de libre vinculación y par Nombramiento en período de prueba para los de carrera de funcionario de seguridad social. Y agrega que el Actor fue vinculado por NOMBRAMIENTO ORDINARIO, sin que poste
ciones del personal Por nombramiento ordinario para cargos de libre vinculación y par Nombramiento en período de prueba para los de carrera de funcionario de seguridad social. Y agrega que el Actor fue vinculado por NOMBRAMIENTO ORDINARIO, sin que poste riormente fuera INTEGRADO A LA CARRERA. El Dcto L. 1651/77 -art. 108regla el INGRESO A LA CARRERA, sealando requisitos como la resolución de inscripción pro vio concurso y una vez precluido el período de prueba. Menciona que el INGRESO A LA CARRERA no es -como lo afirma el demandanteUNA OBLIGACION EXCLUSIVA DE LA ENTIDAD, aunque es un derecho del empleado, porque requiere de solicitud, lleno de requisitos de idoneidad y el cumplimiento de las etapas de ingreso. La "habi litación" de un período como de prueba requiere de calificaciónTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 90-26002 HOJA No. 10 por el competente porque los que sirven son los servicios "satis factorios" según la normatividad. ) Las normas de sustento de las pretensiones (arts.. 69 y 70 del Dcto R. 413/80) SON NULAS por extralimitación de la LEY QUE REGLAMENTAN. En este sentido invoca la Sentencia de junio 25 de 1987 de la Sección 2a.. del H. Consejo de Estado del exp. No. 922--8766 con ponencia de la Dra. Aydee Anzola L. que des pués del estudio de la Carrera Especial a la luz del Dcto L. 1651 de 1977 analizó el Dcto R. 413/80 (arts. 69 y 70) para con
pués del estudio de la Carrera Especial a la luz del Dcto L. 1651 de 1977 analizó el Dcto R. 413/80 (arts. 69 y 70) para con cluir que NO PUEDE APLICARSE por exceder la norma reglamentada (fis.. 44 a 47) Y en el ALEGATO DE CONCLUSIONES -fuera de insistir en los an tenores argumentosobserva que el Actor no asistió a la audien cia de conciliación como tampoco a la audiencia de Interrogatorio de Parte. Cita en apoyo de su posición dos providencias del H. Consejo de Estado, Sección 2a., a saber a) La de Nov. 20/84 del exp. No. 6872 con ponencia del Dr. Orejuela 0.., publicada en la Revista de Seguridad Social No. 14 a las paye. 37 se.; b) La de Sept. 11/84 del exp. No. 6888 con ponencia del Dr.. Vanin T. pu blicada igualmente en la Revista de Seguridad Social No, 13 a las page. 35 es, y de la cual transcribe algunos apartes sobre el In qreso a la Carrera de Funcionario de Seguridad Social con su pro ceso de selección,, el periodo de prueba, la inscripción, etc. (fis. 67 a 69 exp.) El Ministerio Publico estima, como ya se dijo, que NO DEBEN PROSPERAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA porque la remoción del Actor se ajusta a derecho e invoca -como aplicablela SentenciaTRIS. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION A" EXP. No,. 90-26002 HOJA No. 11 de dic. 18/92 del exp. No. 5071 de la Sección 2a. del H. Consejo
EXP. No,. 90-26002 HOJA No. 11 de dic. 18/92 del exp. No. 5071 de la Sección 2a. del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Younes Moreno. (fi. 72) ,a d.çisión de la controversia.- Para resol ver se considera a.-) La situación fctica "previa" de la Actora. Esté demostrado que el Actor se vinculó al I.S.S. en 1..976 es decir, ANTES de la Reforma Legal de 1.977 (Dcto L. 1651 de 1977). También aparece que DESPUES de la reforma de 1977, en 1986, fue NOMBRADO y tomó POSESION del cargo que desempeaba al momento de su remoción. No se encuentra documentación califica tara de un PERIODO DE PRUEBA, como tampoco de su INSCRIPCION EN LA CARRERA DE FUNCIONARIO DE SEGURIDAD SOCIAL. b.-) El régimen Jurídico de Personal del Actor.- Teniendo en cuenta que el Actor desempeaba un emplea en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que es un Establecimiento PCi blico Nacional conforme a la Reforma Administrativa pertinente de 1976 dentro del cual existen DOS GRUPOS: LOS EMPLEADOS OFICIALES (empleados públicas y trabajadores oficiales) Y FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL, es necesario determinar su clasificación para los efectos del caso. Pues bien, el Actor -para la época de su desvinculacióndesempe1
TRIB.. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION Za. SUBSECCION "A"
EXP. No.. 90--26002 HOJA No. 12
Naba el empleo de TECNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Clase 1
TRIB.. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION Za. SUBSECCION "A"
EXP. No.. 90--26002 HOJA No. 12
Naba el empleo de TECNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Clase 1 Grado 15 del Departamento de Servicios Farmacéuticos UPI-03 de la Clínica San Pedro Claver de la Seccional Cundinamarca y D. E. del Instituto de Seguros Sociales (fi. 3, 4 y 2 exp.). Este empleo, dadas sus funciones corresponde a uno de FUNCIONARIO DE SEGURIDAD SOCIAL. No se encuentra prueba de su vinculación a la CARRERA mencionada. y íp ) c.-) Las impugnaciones del acto acusado.
= LA VIOLACION NORMATIVA Y ESTABILIDAD.
En la demanda se considera que el Acto acusado (Insub sistencia del nombramiento del Actor = funcionario de seguridad social del I.S.S..) quebranta su derecho a la Estabilidad y los arts. 69 y 70 del Dcto R. 413/80 que son del siguiente tenor Art. 69 De la habilitación del tiempo de servicio como período de prueba. Para efectos de la Inscripción en la CARRERA DE FUNCIONARIO DE SEGURIDAD SOCIAL, a las personas VINCULADAS al I.S.S. A LA FECHA DE EXPEDICION DEL PRESENTE DECRETO Y QUE SEAN NOMBRADAS EN CARGOS DE CARRERA, se les habilitaran los seis (6) meses anteriores de servicio al Instituto en cualquier empleo como PERIODO DE PRUEBA satisfactorio." Art. 70 Del escalafonamiento del personal incorporado a la Planta. A los funcionarios a quienes, según el articulo 69
los seis (6) meses anteriores de servicio al Instituto en cualquier empleo como PERIODO DE PRUEBA satisfactorio." Art. 70 Del escalafonamiento del personal incorporado a la Planta. A los funcionarios a quienes, según el articulo 69 del presente decreto se las habiliten los seis (6) meses an tenores del servicio como PERIODO DE PRUEBA SATISFACTORIO y que se posesionen en los empleos para los cuales han sido nombrados SE LES INSCRIBIRA EN LA CARRERA DE FUNCIONARIO DE SEGURIDAD SOCIAL. Dicha inscripción se hará dentro da las noventa (90) días siguientes a la fecha de posesión y mien tras se expide la resolución de escalafonamiento, los funcie e eTRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP., No. 90---26002 HOJA No. 13
narios NO PODRAN SER DISCRECIONALMENTE DESVINCULADOS DEL SER
VICIO. 11
La NO PROSPERIDAD de la pretensión anulatoria y conse cuencialmente de las demás formuladas en la demanda se impone por las siguientes razones : la. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tuvo una Reforma Legal que comenzó en 1.976 -para los efectos del caso que se Juzgaque afectó el REGIMEN DE PERSONAL (Dcto L. 1651/77) por lo que, es necesario distinguir dos grupos de servidores públicos del citada Ente en cuanto a la época de su vinculación: el PERSO NAL ANTIGUO que es el incorporado desde Antes de la mencionada Re forma y el PERSONAL NUEVO que es el que se incorporó con posterio rídad a ella. El Actor de este proceso, como ya se expresó, perNAL ANTIGUO que es el incorporado desde Antes de la mencionada Re forma y el PERSONAL NUEVO que es el que se incorporó con posterio rídad a ella. El Actor de este proceso, como ya se expresó, pertenece er tenece al PERSONAL ANTIGUO. $a. El NUEVO REGIMEN DE PERSONAL --en cuanto a los funciona rios de Seguridad Socialo sea el Dcto L. 1651/77 con templó NORMAS ESPECIALES DE INGRESO Y ESCALAFONAMIENTO, con sus requisitos etapas, etc, de aplicación para el citado personal de la Institución; se entiende que, para que estas normas no se aplicaran al PERSONAL ANTIGUO, la norma legal debía consagrar ex presamente su excepción o sealar disposiciones exceptivas para los ANTIGUOS en la misma materia con lo cual se entenderían ex cluídos de la norma principal. De otro lado, algunas de las re qias del Dcto L. 1651/77 tienen "relevancia" para el PERSONAL AN TIGUO, por lo que se repite, en esos aspectos no quedan sometidosTRIB. ADM.. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. SUBSECCION 14u1 EXP. No. 90--26002 HOJA No. 14 a la regla-principio sino a la que para ellos en forma especial se consagró. Por lo tanto es necesario"determinar" cuales son las normas que se le aplican al PERSONAL ANTIGUO para efectos de su INGRESO A LA CARRERA ESPECIAL DE FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SO CIAL con miras a su correcta aplicación en el caso de autos don de para un ANTIGUO SERVIDOR se reclama la solución de su caso a
INGRESO A LA CARRERA ESPECIAL DE FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SO CIAL con miras a su correcta aplicación en el caso de autos don de para un ANTIGUO SERVIDOR se reclama la solución de su caso a la luz de los arts. 69 y 70 del Dcto R. 413/80. 3a. El Dcto Reglamentario No. 413/80 (del Dcto L. 1651/77) contempla dos normas destinadas al PERSONAL ANTIGUO del Instituto de Seguros Sociales en relación con su ESCALAFONAMIENTO COMO FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL y son los arts. 69 y 70 in vocados en la demanda como -fundamento de la Estabilidad y Carrera del Actor. Estas normas son inaplicables debido a que EXCEDEN LA NORMA REGLAMENTADA (Dcto L. 1651/77) al consagrar una modifica ción "exceptiva" del régimen consagrado en la ley para el ingre SO a la Carrera de Funcionarios de Seguridad Social en beneficio
del PERSONAL ANTIGUO DEL I.S.S.
En efecto : el art. 69 consagró como PERIODO DE PRUEBA el tiempo de seis (6) meses ya laborado del empleado antes de la expedición del Dcto 413/80 con la valoración requerida, sin que la DisposiTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No. 90--26002 HOJA No. 1 ción Reglamentada (Dcto L. 1651/77) hubiera contemplado esa situa ción exceptiva para dicho personal (ANTIGUO). De otro lado., en el art. 70 se consagró la INSCRIPCION EXCEPCIO
ción Reglamentada (Dcto L. 1651/77) hubiera contemplado esa situa ción exceptiva para dicho personal (ANTIGUO). De otro lado., en el art. 70 se consagró la INSCRIPCION EXCEPCIO NAL --por cuanto no seguía los parámetros normativos generalesEN LA CARRERA ESPECIAL dentro de un término en beneficio del persa nal ANTIGUO que estuviera en las circunstancias mencionadas en el art. 69 Y LA ESTABILIDAD TRANSITORIA, sin que ninguna de las dos prerrogativas excepcionales estuvieran previstas en la disposi ción reglamentada. La Jurisdicción., en numerosas providencias, ha coste nido que se DEBEN INAPLICAR las mencionadas disposiciones (arte. 69 y 70 del Dcto R. 413 de 1.980 del I.S.S.) en casos concretos sometidos al Control Judicial con fundamento las EXCEPCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD que., de oficio, puede tener en cuanta el Juez. De inconstitucionalidad porque el PODER RECLAMEN TARIO consagrado en la Carta Fundamental no autoriza para que en la "reglamentación" (Dcto Reglamentario) se incluyan situaciones distintas a las previstas en la norma reglamentada y que tengan un alcance diferente a la simple reglamentación, como es el caso de autos, donde se consagran derechos y situaciones diferentes no previstos en la norma reglamentada. Y de ilegalidad porque las normas mencionadas EXCEDEN la norma legal reglada. En la Sentencia de junio 25/87 de la Sección Za. del H. Con cejo de Estado del axp. No. 922--8766, cuyo acto acusado del
normas mencionadas EXCEDEN la norma legal reglada. En la Sentencia de junio 25/87 de la Sección Za. del H. Con cejo de Estado del axp. No. 922--8766, cuyo acto acusado del I.S.S. se impugna por desconocimiento de los arte. 69 y 70 del Dcto R. 413/80, en lo pertinente, sostuvo :TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
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En el caso de estudio,, según se vió ya., el Decreto 413, reglamentaría del Decreto ley 1651 de 1977, se separó, en forma por demás ostensible, del contenido del ESTATUTO REGLA MENTADO., en cuanto estableció que las o las pesonas vincula das al Instituto a la fecha de expedición de ese estatuto y que fuesen nombrados en cargos de carrera, se les habilita rn los seis (6) meses anterio res de servicio, como prueba; cuestión ésta que no contiene la ley reglamentada. De otra parte, el reglamento pasó por alto o desconoció lo previsto en el tantas veces nombrado Decreto 1651 de 1977 que estableció el CONCURSO PREVIO PARA SER INSCRITO EN LA CA RRERA DE SEGURIDAD SOCIAL, lo cual quiere decir que ignoró lo que se dispone en la norma superior. Por astas razones no podría darse aplicación a dçto decreto. " Rey.. 166., 16, p. 41 " (Cita de la Demandada, fis.. 47 dei exp. ) Conclusión final. Así, se concluye que en el caso sub--lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que
fis.. 47 dei exp. ) Conclusión final. Así, se concluye que en el caso sub--lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los ataques jurídicos formulados y entonces, consacuencialmente, mantiene su vigencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA co mo se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada y el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administti yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "A" de la Sec ción Segunda, de acuerdo con al Agente del Ministerio Público, ad ministrando justicia en nombre de la República