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TA CUN - 90-26032-(27-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-26032-(27-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SEPAFiiCION ABSOLUTA DEL SERVICIO ¡FUGA DE RECLUSOS /OMISION

DE FUNCIONES

LO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA co SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 91-21494

Santafé de Bogotá, D. C., Octubre vcinlisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

REFERENCIAS :

Asunto : SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO.

~~No :91-2749L

Demandante : GERMAN A. CÁRDENAS GONZÁLEZ Y 011(0.

Demandado : NACION-MINDKKiNSA-P0LICIÁ NACIONAL

Clasificación : ACTOS NACIONALES.

Magistrado Ponente : Dr. ilvar Ndson Arévalo Penco.

Los demandantes GERMAN AUGUSTO CÁRDENAS GONZALEZ Y 011(0, por iiiletniedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentaron demanda contra NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POUCIA NACIONAL ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia L ACTOS ACUSADOS Los actores acusan LA RESOLUCIÓN No, 5320 DEL 1 DE ABRIL DE 1991, EL • FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 4 DE ENERO DE 1991, proferido por EL SEÑOR INSPECTOR GENERAL DE LA POUCIA NACIONAL, FALLO DEL 12 DE FEBRERO DE 1991 Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 15 DE MARZO DEL MISMO AÑO, proferido por EL SEÑOR DIRECTOR

EL SEÑOR INSPECTOR GENERAL DE LA POUCIA NACIONAL, FALLO DEL 12 DE FEBRERO DE 1991 Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 15 DE MARZO DEL MISMO AÑO, proferido por EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE LA POUCIA NACIONAL, por medio de los cuales se decreto su separación absoluta del servicio, y se resuelve d recurso de reposición.

II. PRETENSIONES Solicitan los Actores que se bngRn las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se decíam lamihdaddela Resolución No. 5320 del de abril de 1991, del fallo deprirnera instancia del 4dcenerode 1991,dfallodel 12 de febrero de 1991 y fallo de segunda instancia del 15 de nmzo del miwi o, emitidos por la

Entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRA11VO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.91 -27494 2.- Que como consecuencia de lo antior se condene a la Entidad demandada al reintegro de los demandantes a los cargos de agentes de la Policía Nacional o a otros de igual o superior categoría - Al pago de todas las prestaciones sociales y demás haberes que hayan dejado de percibir desde la fecha de separación hasta su reintegro al servicio activo, con arreglo a los artículos 177 y178 cid C.C.A. - Que no ha habido solución de continuidad para todos los efectos legales. lo hL HECHOS Los hechos ai que se apoyan las autaiores declaraciones y condenas que piden los actores y que aparecen en el folio 399 del expediente, los resumimos así: 1.- Los demandantes ingresaron a la Entidad demandada el lo. de agosto de

Los hechos ai que se apoyan las autaiores declaraciones y condenas que piden los actores y que aparecen en el folio 399 del expediente, los resumimos así: 1.- Los demandantes ingresaron a la Entidad demandada el lo. de agosto de 1990, en la categoría de agentes. 2.- Por medio de la Resolución No. 5320 de abril de 1991 , la Dirección General de la Policía Nacional separó en forma absoluta del servido activo a los demandantes, con base ai el informativo disciplinario No. 007 de 1990, adelantado en la Inspección General, que concluyó, en las dos instancias, atribuyéndoles responsabilidad en la comisión de faltas constitutivas de mala conducta 3.- "Los acontecimientos que originaron la investigación administiuliva se resinnen, ~la providencia de primera instancia, así: 1

"El 12 de Diciembre de 1990, se Fugaron de las instalaciones del Centro de Reclusión de la Policía Nacional en Facatalivá, los Tenientes Porras Montero Nestor Eduardo y Gamboa Castaño Diego, quienes se encontraban detenidos por los delitos de secuestro y homicidio culposo, a órdenes de los Juz€ados Segundo de Orden Público y62 de Instrucción Criminal respectivamente, estableciéndose plenamente que el personal antes relacionado prestaba servicio en el lugar y con su conducta negligente contribuyeron a que el hecho se sucediera"

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLÁCION Cita como conculcadas: -Constitución Nacional (1884ar1s. 16,17,20,26,28 y 30. - Decreto No. 100 de 1989. Reglamento de disciplina para la Policía Nacional, arta

Cita como conculcadas: -Constitución Nacional (1884ar1s. 16,17,20,26,28 y 30. - Decreto No. 100 de 1989. Reglamento de disciplina para la Policía Nacional, arta 95. 102,121, numerales lO, 25y 26, 143, literal c, 145, 153, litaalbyc, 158

173.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 400-408 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo deniro de¡ término otorgado con tal fin, a través de apoderado, que escrito leíble a los folios 437-438 de¡ expediaite,pidió que sean negadas las súplicas de la demanda y tambión solicité la practica de unas pruebas que tienen como objetivo demostrar que la Enlidad demandaíb profirió los actos acusados una vez culminó la invesligación disciplinaria adelantada a los demandantes por la corrnsión de faltas constitutivas de mala conducta de conformidad al procedimiento salado en ¡os ails. 176 siguientes del Decreto, 100 de 1989, reglamento de disciplina y honor para la Policía Nacional.

VL ALEGATOS DE CONCLUSION

1.- DE LA PARTE ACTORA: epresentante 461-462 del expediente en donde expuso: Resulta, hasta cierto punto, explicable la conducta de la demandada frente a los cargos formulados contra los actos administrativos que mediaron para la separación de¡

1.- DE LA PARTE ACTORA: epresentante 461-462 del expediente en donde expuso: Resulta, hasta cierto punto, explicable la conducta de la demandada frente a los cargos formulados contra los actos administrativos que mediaron para la separación de¡ servicio de los señores CÁRDENAS GONZÁLEZ y CHAVEZ GARZON, pues son de tan grande contundencia que se hace imposible cualquier intento de justificación, por lo que se opté por soslayarJos, en una actitud que pone de manifiesto la justicia de nuestra reclamación, como habrá de comprobarlo y declarado el Honorable Tribunal. Esa circunstancia nos revela de refenmos en profundidad, por sustracción de materia, al contenido de la contestación de la demanda , de la copia del Informativo Disciplinario adelantado por ¡a Policía Nacional, mediante el cual se pretendió deducir responsabilidad a los actores, se infieren con toda claridad las violaciones a la Carta y a la Ley Disciplinaria La valoración de la prueba según los principios de ¡a sana critica, el establecimiento e individualización de la responsabilidad, d CiitiO de la favorabilidad en la intpretacién de las normas u la adecuación típica de las conductas sancionadas, directrices que da la Constitución y la Ley y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración, no fueron observadas en el presente caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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2.- DE LA PARTE DEMANDADA--

La EMANDADk La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión lelbies a los folios 463-467

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2.- DE LA PARTE DEMANDADA--

La EMANDADk La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión lelbies a los folios 463-467 del expediente, en donde inanifstó: (..)dadas las características de las funciones que estos dos agentes prestaban bacía indispensable que estuvieran más atentos y no limitarse a realizar un turno y entregarlo sin novedad, cundo eran conscientes de la responsabilidad que tenían de custodiar y vigilar al máximo los detenidos; su negligencia los hizo merecedores de la sanción unNo queda duda alguna que el actuar omisivo y poco diligente de los hoy aocionantes quedó demostrado dentro del Informativo Disciplinario. Actuaciones de esta naturaleza deben ser sancionadas drásticamente por la institución máxime que estos das agentes habían ingresado hacía poco a prestar sus sencios a la Policía Nacional demostrando con dio el poco o nada de interés de prestar sus servicios a cabalidad, olvidando las enseñanzas que meses antes le habían dado en la Escuela de Formaci& la presunción de legalidad que cobja los actos hoy acusados, no fue desvirtuada y por ende las peticiones de la demanda deberán ser denegadas. 3DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público emitió, su concepto de fondo, leíble a folios 468-472 del expediente en donde expuso: Se observa de la actuación administrativa que los inculpados tuvieron conocimiento de los cargos, presentaron descargos, asistidos de voceros, fueron notificados personalmente de las decisiones e by' eipusieron recursos, le fueron resueltos, de donde

Se observa de la actuación administrativa que los inculpados tuvieron conocimiento de los cargos, presentaron descargos, asistidos de voceros, fueron notificados personalmente de las decisiones e by' eipusieron recursos, le fueron resueltos, de donde se deduce que el derecho de defensa les fue respetado. («.) Los argumentos expuestos para atribuirle causal de nulidad a los actos demandados, con base en "apreciaciones subjetivas" al fular, para esta Agencia del Ministerio Público no tienen piso jurídico; porque sino se les vincula a la investigación desde el inicio, en el desarrollo de la rrusrna, si aparecen comprometidos, el Sr. Jefe Administrativo del Cditro de Reclusión de la Policía Nacional Capitán Miguel a, Alfonso Ovalle P en la ratificación de informe sobre la fuga, mencionada a quienes prestaron snáo el día de los hechos encontrando allí a los actores (...), se lesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.91 -27494 investigó como responsables de tal acontecer por estar prestando sus ~caos en el lugar de los insucesos; y aunque el lapso durante el cual salieron los reclusos no fue establecido exactamente, no podían hallarse ajenos a la mvesligaaóa Además, se extrae de las piezas documentales allegadas y estudiadas, que el Agente CÁRDENAS GONZÁLEZ fue custodio del Teniente Porras -evadidoy CHAVFZ GARZON amigoLOS accionantes al aducir su no responsabilidad directa en la comisión de las faltas endilgadas, por no estar presentes en el momento de ocurrencia del hecho, esta Oficina

amigoLOS accionantes al aducir su no responsabilidad directa en la comisión de las faltas endilgadas, por no estar presentes en el momento de ocurrencia del hecho, esta Oficina estima que hubo conducta negligente de parte de aquellos al omitir el cabal cumplimiento de sus funciones como es la vigilancia permanente y total del personal de reclusos, no obstante que para el caso concreto se tenia conocimiento de los intereses de los prófugos.. (...) ..., por no desvirtuarse la legalidad de los actos acusados, las súplicas de la demanda no deben prosperar. Ahora, cumplido el trámite de ley am que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES Pretenden los accionarites mediante su apoderado judicial , la declaratoria de la nulidad de los actos acusados mediante los cuales fueron separados del servido activo de la Policía Nacional por haber facilitado la fuga de dos reclusos del centro respectivo situado en Fusagasuga y el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante la desvinculación y hasta cuando sean efectivamente reintegrados al servicio activo en la Institución dnnndadft , por considerar que con los mismos se violaron los artículos 16,17, 20,26,28 y30 de la Constitución Nacional de 1886 y sus reformas y los artículos 95,102,121 numerales 10,25,26 ,143 literal c ,145 153 literales b y c, 158 173 Del Decreto número 100 de 1989 (Reglamento de disciplina dela policía Nacional.)

reformas y los artículos 95,102,121 numerales 10,25,26 ,143 literal c ,145 153 literales b y c, 158 173 Del Decreto número 100 de 1989 (Reglamento de disciplina dela policía Nacional.) La entidad demandada por su parte, aduce haber actuado conforme a la ley respetando los derechos de los demandantes, garantizando en consecuencia el debidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.91 -27494 proceso y el deredio de defensa y hab1os sancionado por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta de acuerdo a lo establecido en los arliculos 176 y siguientes del D 100 de 1989 ,toda vez que encontré negligente la conducta de los inculpados relación conla fuga de dos presos que se realizó aitred llyel 12 de diciembre de 1990 ,del centro de redusián de la Policía Nacional de Facataliva. Para decidir respecto de la controversia planteada por los extremos de la luis , La sala considera pertinente avocar el estudio de los cargos que se le formulan a los actos acusados, con el fin de verificar , si ai efecto, se violaron las disposiciones relacionadas por la parte actora, o si por el contrario se actuó conforme a derecho ,tal como lo afirma la Entidad demandads Lo anterior a la luz del anMisiç normativo y de las pruebas aportadas al proceso. Sea lo primero , anotar que la violación de las normas de orden Constitucional reMCIOIiadaS ui la demanda, sólo podrán ser infringidas en forma indirecta, en la medida que se demuestre la previa violación directa de la ley, ala cual la Constitución

Sea lo primero , anotar que la violación de las normas de orden Constitucional reMCIOIiadaS ui la demanda, sólo podrán ser infringidas en forma indirecta, en la medida que se demuestre la previa violación directa de la ley, ala cual la Constitución anterior delegó protección en tal sentido de todos los derechos laborales. Por ello se encuentra como tarea ñn&inta la verificación de los actos acusados en relación con las normas de orden legal materia de la controversia y citadas por el libelo introductorio, en razón a que esta jurisdicción como tantas veces se ha dicho , es una jurisdicción rogada. En cuanto a la ley, dice el señor apoderado de los demandantes que la Administración inflingió los artículos 95,10245 y 173 del D. 100 de 1989 , por cuanto la responsabilidad no fue individimIiíia ; no exisitió una valoración juiciosa de la prueba; sin aparecer sus defendidos culpables, fueron condenandos ; que se le dió valor a unos testimonios de personas también inculpadas y por lo tanto sospechosas de no estar diciendo la verdad y que se les condenó a pesar de no estar sus defendidos prestando servicio en el primer turno del día 12 de Diciembre cuando se fugaron los dos oficiales que se encontraban detenidos en el centro de reclusión policial de fscs1a1iva Se dice tambíen en el concepto de violación que, la Administración desconoció el literal b) y d c) del articulo 153y el artículo 158 del D 100 Precitado. por cuanto en la parte considerativa de las providencias no se hizó una valoración suficiente de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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la parte considerativa de las providencias no se hizó una valoración suficiente de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Las conductas descritas en los nuenarles 10, 25y26 del D 100, no fueron probadas como re&izdsis por sus poderdantes , ya que lo único que se les reprocha es no haber escuchado los nudos supuestamente evidentes (primera instancia) , o por negligencia sospechosa (2a. Instancia) Finalmente se dice que, los numerales ly2 del artfculo 115 Del 100 de 1989, ha debido tenerse en cuenta, y aplicarse en forma favorable en cuanto se refiere a faltas contra el servicio o función ,y no como decidió la Administración, sancionandolos por razones de mala conducta. La Sala Considera en su orden que, efectivamente la separación del servicio de los dos Agentes cuya situación se examina, se produjo motivada en el artículo 95 del D 100 de 1989, por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta, para lo cual si se individu~ la responsabilidad en cabeza de cada uno de los agentes , tal como lo ordena el articulo 102 ibidan. Otra cosa es que , haya coicidido en cabeza de varios de los inculpados el mismo tipo de conducta ubicable, o tipificable como de mala conducta. La misma parte actora manifesta estar de acuerdo que se haya iniciado una investigación contra todos los sospechosos posibles en haber ayudado o facilitado la fuga de los dos oficiales , tal como lo hizó la Institución, pero no por ello puede asi mismo desconocerse que la conducta de la mayoría de los implicados fuera

investigación contra todos los sospechosos posibles en haber ayudado o facilitado la fuga de los dos oficiales , tal como lo hizó la Institución, pero no por ello puede asi mismo desconocerse que la conducta de la mayoría de los implicados fuera coincidente y enmarcable dentro de la calificación de mala conducta. Para ello es necesario revisar cual es el criterio legal para ubicar ciertas conductas, dentro de la calificación de " Mala conducta "y luego frente a los acontecimientos mirar si coincide la condula de los dos demandantes o no en tal descripción legal. Al respecto el artículo 120 del citado D 100, define de la siguiente forma las faltas constitutivas de mala conducta: "Se consideran faltas constitutivas de mala conducta las infracciones que por su naturaleza y trascedencua lesionan gravemente la moral , el prestigio o la disciplina de laPolicia Nacional ". Ha querido en forma acertada el decreto 100, aplicable, al caso subjúdice , no dejar al arbitrio de la Administración la descripción de las conductas típicas de mala conducta y por ello en su artículo 121 existe una taxativa descripción de tales conductas, en 66 numerales .Entre estos númerales existen los nwnerales 10 , 25 y 26 que hacenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo.91 -27494 referencia a facilitar la fuga o la evaáón de un aprehendido, capturado , retenido o condenado, eludir la intervención en asuntos, o en actos en los cuales se esta obligado por razón del servicio o del cargo y demostrar negligencia o eludir responsabilidad en

condenado, eludir la intervención en asuntos, o en actos en los cuales se esta obligado por razón del servicio o del cargo y demostrar negligencia o eludir responsabilidad en asuntos técnicos, cieiilificoso en el desempeflo de funciones. CúaI era la responsabilidad de los entonces agentes del orden?. El Agente Chávez, se encontraba encargado de los módulos ai el cuarto turno del 11 de Diciembre de 1990 , mientras que, el AgentíeCárdenasestabaencargado delagaritanúmero 8, en el mismo turno. Sus funciones eran las de vigilancia y control y las de evitar en forma diligente cualquier falla del servicio o cualquier actividad de las personas bajo su custodí a para infringir las normas de segwidad del centro de reclusión, o para evadirse, o causarle daños ala Institución o a terceros. De acuerdo con la gravedad de los hechos la Institución inició la investigación y partió de la base de hacer una hiculpaciÓn general , pero esta se fue precisando a través de la inspección ocular que se hizo, de las declaraciones que se tomaron, unas bajo la gravedad del juramento en el caso de personas o declarantes no inculpados y otras declaraciones tomadas sin el apremio de tal formalidad por ser inculpados , tal como sucedió con los Agentes Chávez y Cárdenas. Se llegó luego de adelantada la investigación y de recolectadas las pruebas a la individwlidón de las responsabilidades y la ubicación de su conducta dentro de la calificación de "mala Conducta". En el artículo 2o. del denominado fallo de primera instancia se les inculpa por faltas constitutivas de mala conducta tipificada en los

individwlidón de las responsabilidades y la ubicación de su conducta dentro de la calificación de "mala Conducta". En el artículo 2o. del denominado fallo de primera instancia se les inculpa por faltas constitutivas de mala conducta tipificada en los númezales 10,25 y26 del artículo 121 del D 100 de 1989 , por haber facilitado la fuga al omitir el cumplimiento de las funciones encargadas. Si existe entonces ,una individwh7J1ción de las faltas y de las responsabilidades que cada AgaiteTenfa,d uno enla Garita, yd otro en los módulos. Allí aieifallode primera instancia se hace referencia a que los dos agentes prestaban turno de vigilsnaa en el cuarto turno sin percatarse de los ruidos ,ni de la situación anormal que se estaba presentando. Asi mismo en la citada decisión de Primera Instancia, se hace una sm"s de los descargos presentados por cada agentes, según los cuales no sintieron, ni vieron ni obervaron nada irregular en su turno, el cual entregaron sin novedad. Pero es claro que si hay la individualización de una responsabilidad y la ubicación de la misma en unas causales que describe el artIculo 121 de D 100 de 1989. Por lo tanto no prospera el cargo en el sentido de que no se les hubiese in viduIido la responsabilidad y esta se hubiera ubicado en unas causales claras, como faltasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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EXP.No.9 1-27494 disciplinarias, constitutivas de mala conducta. Es curioso, anormal y no ercíble en efecto que ,los agentes inculpados no hayan escuchado los fuertes ruidos que hacía en

EXP.No.9 1-27494 disciplinarias, constitutivas de mala conducta. Es curioso, anormal y no ercíble en efecto que ,los agentes inculpados no hayan escuchado los fuertes ruidos que hacía en horas de la noche del cuarto turno de vigilancia del día 11 de Diciembre de 1990 , el Teniente Porras cuando golpeaba la pared con tui palo o madero y no se hayan percatado del agua que el ST Gamboa tiraba y el ruido que esta acción producía, lo cual si fue escuchado por varios de los reclusos , personas no inculpadas y por lo tanto con tui dicho objetivo, imparcial, no cuestionable, como puede en efecto si lo podría serelde los demás inculpados . Esta noes una sospecha, es una prueba de lo que • sucedio en el cuarto turno de vigilancia del día 11 de Diciembre de 1990 en horas en las cuales si estaban prestando sus servicios los inculpados Agentes Chávez y Cárdenas. El Capitán Julio César ZuluRg Castrillón, (detenido en el Cerec - centro de Reclusión Policial) Declaro bajo juramento haber escuchado fuertes golpes en la pared después de las l8:3ødela noche del ll dediáanbredel99O, mando se fue asualojamiento cuando el ile porras estaba haciendo mucha recochita ; el CS(r) Luis Alberto Mdo Veiazquez también detenido en el mismo centro ,bajo la gravedad del juramento dice haber visto slTte Porras pegarleconun polo ala pared yala reja, y a1ST Gamboa lanzar agua contra la pared la misma noche dei 11 de diciembre ; El CS Edgar Emique Vargas Castillo, Bajo la gravedad del juramento , dice haber sentido

dice haber visto slTte Porras pegarleconun polo ala pared yala reja, y a1ST Gamboa lanzar agua contra la pared la misma noche dei 11 de diciembre ; El CS Edgar Emique Vargas Castillo, Bajo la gravedad del juramento , dice haber sentido fuertes golpes, aproximadamente a las 19: bobas cuando se fue la Luz, escucho los golpes más fuertes y más frecuentes en la noche del 11 de Diciembre y que durante todo el día el ile Porras había estado golpeando las rejas y paredes ; El SS Jaime Peña González, detenido en el cerec, declarante bajo juramento , también confirma haber escuchado fuertes golpes en la pared la noche del 11 de Diciembre ; El CP César Gustavo Pinzón Güzrnan , Declarante bajo la gravedad dei juramento y también detenido en el CEREC. confirma que el 11 de Diciembre cuando se fue la Luz se sintieron fuertes golpes con tui palo presumierndose que lo hacia el Tte Porras ,pues hacia lo venía haciendo los últimos días y noches. No Obstante todas estas Pruebas testimoniales, los Agentes inculpados , no oyeron ruidos, no notaron nada anormal, y entregaron sus puestos de vigilancia, sin novedad en una actitud francamente contraria a lo declarado por los oficiales y Suboficiales retenidos o detenidos en d CEREC. La prueba testimonial recolectada por la Institución demandada es plena prueba de que los Agentes inculpados, si omitieron cumplir sus funciones al no informar a susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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que los Agentes inculpados, si omitieron cumplir sus funciones al no informar a susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSI3CCION "C" EXP.No.91 -27494 superiores las anormalidades presentadas, al no verificar estas anornfihisi. Su actitud profesional, diligente, responsable hubiera conducido quizá a evitar la fuga, si se hubieran tomado las acciones para verificar de qué se trataban los fuertes ruidos o golpes que se estaban presentado ,qtün estaba lanzando agua, máxime que el fluido eléctrico se babia suspendido y que habian sido advenidos por sus superiores de que debian estar alentay reforzar las medias de seguridad. El 1-lecho de que se hubiera Producido la evasión de los Tenientes Porras Y Gamboa en el primer turno, ddl2de diciembre del99O, tal como lo acepta lalnstitución,no implica que tal hecho no se estuviese preparando desde los turnos anteriores y además como quiera que se presentó rotura, de un barrote de una ventana por donde tuvieron acceso al parecer a la Calle, demuestra que tal barrote fue roto o aflojado a golpes , es decir, con medidas de fuerza que bi& pueden haber sido los fuertes golpes senlidos la noche del 11 de Diciembre, pero que cunosaznaite los Agentes inculpados no escucharon , evidenciandose una conducta omisiva especialmente grave frente a los hechos que luego se desencadenaron .En cuanto se refiere al Agente Porras, que estaba encargado de módulos , vale la pena citar una parráfo del fallo de primera instancia que aparece en folio 250 dei cuaderno principal: "Gracias a la diligencia de

estaba encargado de módulos , vale la pena citar una parráfo del fallo de primera instancia que aparece en folio 250 dei cuaderno principal: "Gracias a la diligencia de inspección Judicial practicada por el investigador a las instalaciones del centro de reclusión de la Policta Nacional , se puede deducir que la visibilidad desde el pasillo hacia los módulos es buena. observándose claramente el cubículo por donde se escaparon los dos oficiales. además se encuentra que los sistemas de segundad del primer cúbiculo fueron violentados "(Subrayé). Allí precisamente estaba, en módulos el Agente Chávez, sinenmargo no vió ni oyo nada 1. En relación con el agente Cárdenas, quien se encontraba responsable de la garita número 8, el 11 de Noviembre en el cuarto turno , cuando se fue la Luz, cuando hubo golpes en la reja y en el pared Además a folio 236 del expediente, en el informe del investigador, base fundamental de los fallos de primera y segunda instancia, se encuentra un concepto del siguiente tenor: "Los Agentes que prestabanelservicio .40. y lo. turno ciila garita, no. 8, Cárdenas González y Duque Solano coinciden en afrimar que no observaron ninguna amonamlia y que la visibilidad era buena, con lo cual es dificil , po no decir que imposible, que no hubieran observado a los internos profugos desplazarse sobre el tejado para llegar a la garita número 7...- .A~, la declaración del CT Luis Felipe Montilla ( folios 222 y223 .resumen en informe del investigador ,Cuad. Principal )dice lo siguiente respescto de la ubicación y de la importancia de la garita número 8:

Montilla ( folios 222 y223 .resumen en informe del investigador ,Cuad. Principal )dice lo siguiente respescto de la ubicación y de la importancia de la garita número 8: "... con relación al agente de la garita número 8, piensa que si hubiera prestado elTRIBUNAL ADMINISTRA11VO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No.9 1-27494 servicio a cabalidad , había observado a los profugos cuando ¡van sobre el tqjado ya que la visibilidad no es más de 50 metros, El agente que estaba en módulos, de haber estado pendiente del seviczo había escuchado cualquier ruido en los alojamientos, por lo cual se concluye que los oficiales evadidos contaron con la complicidad de personal M CEREC...". Lo anterior sin contar con declaraciones de los implicados, por cuanto algunos comprometen y responsabilizan en buena forma a Chaves y a Cárdenas. • Tezngase en cuanta además que la hora exácta de la fuga no se llegó a establecer, pues el informe de conlrar.inteiigenaa si bión dice que ¡a fuga se presentó entro la 1:00 y las 6:00 del 12 de diciembre, puede prestarse para diferentes iintpretaciones, como que la fuga se haya presentado precisamente en el momento de cambio de turno a las 1:00 más o menos, de ahí que la Sala Considere altamente razonable que se haya inculpado a los responsables de los dos turnos. Es Decir, del 4o. turno del 11 de Diciembre y del primertumo del 12 de Diciembre. Para la sala, si existieron pruebas claras ,e indudables para llevar a la Institución ahora

a los responsables de los dos turnos. Es Decir, del 4o. turno del 11 de Diciembre y del primertumo del 12 de Diciembre. Para la sala, si existieron pruebas claras ,e indudables para llevar a la Institución ahora demandnIa a endilgarles omisiónes tipificables según lo dispuesto en los númerales 10,25 y26 del articulo 121 del D 100 de 1989 El fallo de Primera Instancia, si tiene un recuento de las pruebas recolectadas y una valoración de las mismas, así como una individnslli7ncaón de las responsabilidades , lo que ocurre es que no se puede llegar a extremos de perfección de una parte, y de la otra, no se puede exigir ini estilo determinado , una forma especial de redacción, pues este no es el espíritu de la ley. Lo contrario, seria pretender que todas las investigaciones fueran mbo1izdas y en consecuencia no re&iiId&4 por hombres sino por máquinas que, en procesos autonnRti7Rdos y uniformes siguieran simpre un mismo estilo, una misina forma de redacción odesmnlisis . Lo Importante es que se hace un recuento de las pruebas recolectadas, de los descargos que hicieron los inculpados, se les determinan unas faltas y estas se encuadran dentro de unas no

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