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TA CUN - 90-26073-(16-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-26073-(16-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

t, ()N GRACIA RéquisitoS /MXa GRACIA Factores

TRXUHAL ADPITNXSTRATIUO DE CUNDIHAPIARCA BECCION BEsUNDA - ØÍSÉCCIDN NAN f)

Santafé de Bogotá,,D.C., Septiembre diez y seis (16) de Mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponen te Dr. Tareicio C

RFERENC ZAS g

Expediente No. 90_26073

Actor : CORTES ARIZA, ADA SOFIA

Demandado x CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia PENSION DE JUBILACIONGRACIA

CORRECCION INCLUSION DE FACTORES

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

ADA SOFIA CORTES ARIZA identificada con la C.C. No. 21.298.261, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecirninta del derecho, el 19 de Noviem "bre de 1990 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión deL RECONOCIMIENTO EN MENOR CUANTIA de la Pen siónGracia de Jubilación a que tiene dericho, dando lugar a la actual contravórsia que se decide en esta providencia, la cual proviene del, Despacho de la Dra. Batancur R. cuyo proyecto no fue aprobado (fi. 108)

A TE CEDE N S:

A. P 11 11MIffl

DEMANPt

/ LAS PRETENSIOPIES de la demande son las siguientes:TRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC • 2 - SUBSECC ION

EXP. No. 90--26073 HOJA No. 2

DEMANPt

/ LAS PRETENSIOPIES de la demande son las siguientes:TRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC • 2 - SUBSECC ION EXP. No. 90--26073 HOJA No. 2 el PRIMERA: Declarar que es parcialmente nulo el articulo 1 da la Resolución No. 05903 del lo de Junio de 19891, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, en cuan to por ella se reconoció una Pensión en favor dé mi mandante en cuantía de 4.738,93 y no en la cuantía legal que era de $59.390,56.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el artículo 1 de la Resolu ción No. 1653 del 18 de Abril de 1990, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, median te la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 05903 del lo de Junio de 1989, confirmando a esta en todas y cada una de sus partes.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $59390,56 a partir del 2 de Agosto de 1987, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá pro ceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 4a. de 1976 y 71 de 19881 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $59.390,56.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pa gue en favor de mi mandante las diferencias de las

teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $59.390,56.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pa gue en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que so bre las diferencias adeudadas a mi mandante le pa que las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de di chas sumas, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del tér mino previsto en el artículo 176 del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros me sas, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses mo ratorios después de este término.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A." (fis. 7 a 8 exp.).

LOS HECHOS se esbozaron así : la PRIMERO: La seora ADA SOFIA CORTES ARIZA, laboró en la En setanza Primaria al servicio del Departamento de Bolívar, en la Escuela de Nias Ciudad de Popayán, durante 1 aPÇo, 4 meses y 8 días.TRIBUNAL. ADPt DE CUNDI NAMARCA - 8EC • 2. - SUBSECC ION "A"

EXP. No. 90--26073 HOJA No. 3

4 meses y 8 días.TRIBUNAL. ADPt DE CUNDI NAMARCA - 8EC • 2. - SUBSECC ION "A"

EXP. No. 90--26073 HOJA No. 3

SEGUNDO: Mi mandante laboró al servicio del Departamento de Antioquia, en el nivel de la Ense1anza Primaria, en la Seccional Escuela Especial Doméstica-Medellín, durante 2 aPtos y 9 días.

TERCERO. La segara ADA SOFIA CORTES ARIZA, se desempeó como Directora de la Escuela Urbana de Varones de CHISCAS, bajo la dependencia y subordinación dé la Secretaria de Educación del Departamento de Boyac4, durante 1 aPio y 14 días.

CUARTO: Mi patrocinada prestó sus servicios como Maestra en el Nivel de EnssPanza Primaria en el Daparta mento de Cundinamarca, desde .1 21 de Julio de 1971 hasta Enero 30 de 1972.

QUINTO: Actualmente mi patrocinada se encuentra trabajando al servicio del Departamento de Cundinamarca, en el Nivel de la Enseanza Secundaria desde el lo. de Febrero de 1972 hasta la actualidad.

SEXTOi Mi mandante cumplió veinte (20) anos de servicio el día 19 de Febrero de 1987.

SEPTIMO: La seora ADA SOFIA CORTES ARIZA, nació el día 24 de Febrero de 1937, luego cumplió cincuenta (50) aos de edad el día 23 de Febrero de 1987.

OCTAVO. De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en primaria y secundaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le recono

aos de edad el día 23 de Febrero de 1987. OCTAVO. De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en primaria y secundaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le recono ciera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928. NOVENO. Mi mandante por conducto del suscrito solicitó an te la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y. 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud ba jo el No,,. 007540 del 8 de Julio de 1988.

DECIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 05903 del lø de Junio de 1989, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandan te la Pensión de Jubilación solicitada con retroactividad al 2 d Agosto de 1987 y en cuantía de $54.738,93.

DECIMO PRIMERO: En mi condición de Apoderado de la seso ra ADA SOFIA CORTES ARIZA, interpuse Re curso de Apelación contra la Resolución No. 05903 del lo de Junio de 1989, a fin de que se modificara la Resolución recurrida en su articulo 1, en lo que tiene relación con la cuantía, para que ésta quedara en $59.390956, suma que según el Recurso equivale al setenta y cinco por ciento (75X) de todos los factores salariales

articulo 1, en lo que tiene relación con la cuantía, para que ésta quedara en $59.390956, suma que según el Recurso equivale al setenta y cinco por ciento (75X) de todos los factores salariales devengados por mi mandante durante el último aPio de servicios.TRIBUNAL ADII DE CUND INAPIARCA - SEC • 24 - SUBSECC 1 MS$

EXP. No. 90-2 73 HOJA No. 4

DECIMO SEGUNDO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General, mediante Resolución No. 1653 del 18 de Abril de 1990 desató el Recurso de Apelación interpues to contra la Resolu ción No. 05903 del lo da Junio de 1989, con firmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 05903 del lo de Junio de 1989.

DECIMO TERCERO: En la Resolución No. 05903 del lo de Junio de 1989 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico y no se tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: Prima de Navidad promedio aPos 1986 y 1987, son $ 72.986,04

Prima de Título (12 meses) son

$ 1.440,00

DECIMO CUARTO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera ten¡ do en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último ao de servicios mi mandante devengó $950.248,90 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arroja, ba un valor de pensión de $59.390,56.

concluido en que durante el último ao de servicios mi mandante devengó $950.248,90 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arroja, ba un valor de pensión de $59.390,56.

DECIMO QUINTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION en. la Resolu ción No. 1653 del 18 de Abril de 1990 dice que la cuantía de la pensión de mi mandante esta regulada por la Ley 33 de 1985, modificada por el articulo 1 de la Ley 62 de 19851 y que teniendo en cuenta que " La certificación de salarios visible al folio 14 del informativo no uspecifica los descuentos que ordena la ley, debe entonces entender-se que éstos se calculan sobre los mismos que la ley ordena se hagan".

DECIMO SEXTO: Ni la Lay 33 de 1985, ni el artículo 1 de la Ley 62 del mismo ao son aplicables a la Pan sión de Gracia, pues la Pensión de Gracia no se paga can cargo a aportes, sino con cargo directo al Tesoro Nacional.

DECIMO SEPTIMO, De la Resolución No. 1653 del 18 de a bril de 1990 me notifiqué el día 27 de Junio de 19901 por lo que estoy dentro del término para incoar la acción.

DECIMO OCTAVO: Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honora ble Corporación es competente por el factor territo rial para conocer de la litis." (fls. 8 a 11 exp).TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2&.- SUBSECCION "A"

EXP. No. 90--26073 HOJA No. 5

LOS ACTOS ACUSADOS en el caso sub-lite son las Re

EXP. No. 90--26073 HOJA No. 5

LOS ACTOS ACUSADOS en el caso sub-lite son las Re soluciones No. 05903 de Junio lo/89, pormadio de la cual la Sub dirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previ sión reconoce la pensión mensual vitalicia de jubilación a la Ac tora en cuantía inferior a la solicitada y el art. lo. de la Res. No. 1653 de Abril 18/90 de la Dirección General de la misma Enti dad por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la Res. No. 503/89 en todas sus partes; las cuales fueron notificadas en Junio 12/89 y Junio 27/90 respectivamente, siendo aportadas oportuna y válidamente al proceso (fis. 27 a 29 y 24 a 26 exp.).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA Y IOLAC ION.

Las normas violadas qué se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arts. 16. 17, 20, .30); Del C.C. (art. 10); De la Ley 4a../66 (art. 4); D.R. 1746 (art. 5); Lay 33/85 (art. 1); Ley 62/85 (art. 1); Ley 114/13 (arts. 1 a 5); Ley 116/28 (art. 6) y

Ley 37/33 (art. 1) fi. 11 exp. El concepto de la violación se encuentra esbozado en la demanda del folio 8 al 14 del expediente.

5. QE PRQCESQ:

Ley 37/33 (art. 1) fi. 11 exp. El concepto de la violación se encuentra esbozado en la demanda del folio 8 al 14 del expediente.

5. QE PRQCESQ: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVITRIBUNAL. ADII DE CUND INAPIARCA - SEC. 24 - SUBSECC ION HAU

EXP. No.. 90--26073 HOJA No. 6

SION SOCIAL, quien se vinculó al proceso mediante la notificación personal del admisorio, se designó Apoderado; la demanda f Lié COfl testada en tiempo y se solicitaron pruebas (fis. 43 vto., 46 a 49 exp. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .1 primero" La Demandada solicita la denegación de las súplicas de la demanda (fis. 104 a 105 exp.). La Parte Actora guardó silencio. En el "segundo" el MINISTERrO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (ea.) en lo udiciai emitió su Vista donde se remite a lo sostenido por esta Corporación en la Sentencia de Ene ro 29/93 en el Exp. No. 89-22520, Magistrada Dra. Betancur R. (fi. 106 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En la demanda se afirma que la cuantía esta regulada por la ordenado en el art. 131-6-b del C.C..A.. En el capitulo respectivo hace la discriminación asía II Diferencias de Mesadas Pensionales entre pensión reconocida ($54.738,93) y pensión solicitada ($59.390,56) a razón de

del C.C..A.. En el capitulo respectivo hace la discriminación asía II Diferencias de Mesadas Pensionales entre pensión reconocida ($54.738,93) y pensión solicitada ($59.390,56) a razón de $4.651,63 mensuales, por el periodo comprendido entre el 2 de Agosto de 1987 al 30 de Diciembre de 1988 (16 meses y 29 días), son $ 78.922,62 Diferencias de Mesadas Pensionales, entre $75.426001 (valor pensión reajustada por la Ley 71/88 para 1989 teniendo en cuenta el monto de la cuantía pensional solicitado en la demanda y $69.518,44 (valor de la pensión reajustadas para 1989 según Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta el monto reco nacido por CAJANAL) a razón de $5.907,57 mensuales, por elTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "A" EXP. Na. 90-26073 HOJA No. 7 período comprendido entre el i. de Enero de 1989 al 30 de Diciembre de 1989 (12 meses) son 70.890984 Diferencias de Mesadas Pensionales entre $95.036,77 (valor pensión reajustada por Ley 71 de 1988 para 1990 teniendo en cuanta el monto de cuantía de pensión solicitada en la deman da) y $87.593,23 (valor pensión reajustada para 1990 según Ley 77 de 1988 teniendo en cuenta el monto reconodido por CA JANAL a razón de 7.443,54 mensuales por el período compren

da) y $87.593,23 (valor pensión reajustada para 1990 según Ley 77 de 1988 teniendo en cuenta el monto reconodido por CA JANAL a razón de 7.443,54 mensuales por el período compren dido entre el 1. de Enero de 1990 al 1v de Agosto de 1990 (7 meses y 1 día) son $ 52.32..87

TOTAL $ 202.1669,33"

(fi. 19 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES $ El problema jurídico central en el caso sub-lite tiene relación con la NULIDAD PARCIAL DE LOS ACTOS ACUSADOS (DE LIQUIDACION Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUE4ILACION-GRACIA de la docente actora que le hizo la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL) que reclama y el consecuente restablecimiento del derecho (corrección por inclusión de factores con su reajuste pensional) por las causales de anulación propuestos y, respaldados en las pruebas válidas arrimadas al proceso. LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO RECONOCEDOR DE LA PENSION DE JUBILAC IONGRACIA DEL DOCENTE Y LA NULIDAD DE LA DENEGAC ION DEL RECURSO.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC • 24 - SUBSECC ION ISAH

EXP. No. 90-26073 HOJA No. 8

La Parte Actora impugna la legalidad de los actos acusados que le "denegaron parcialmente" su presunto derecho debido

EXP. No. 90-26073 HOJA No. 8

La Parte Actora impugna la legalidad de los actos acusados que le "denegaron parcialmente" su presunto derecho debido a que no le tuvieron en cuenta algunos factores en la liquidación de la PENSION DE JUBILACION-f3RACIA, como se precisa a continua ción. En LOS HECHOS de la demanda se concreta la inconformidad con la actuación administrativa acusada, cuando dice : DECIMO TERCERO: En la Resolución No. 05903 del la de Junio de 1989 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básica y no se tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: Prima de Navidad promedio aos 1986 y 1987. son $ 72.986,04 Prima de Título (12 meses) son $ 1.4409oo DECIMO CUARTO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera ten¡ do en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último aFo de servicios mi mandante devengó $930.248,90 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arroja ba un valor de pensión de $59.390,56.

DECIMO QUINTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION en la Resolu ciÓn No. 1653 del 18 de Abril de 1990 dice que la cuantía de la pensión de mi mandante está regulada por la Ley 33 de 1985, modificada por el articulo 1 de la Ley 62 de 1985, y que teniendo en cuenta que « La certificación de salarios visible .1 folio 14 del informativo no esp.cifica los descuentos

Ley 33 de 1985, modificada por el articulo 1 de la Ley 62 de 1985, y que teniendo en cuenta que « La certificación de salarios visible .1 folio 14 del informativo no esp.cifica los descuentos que ordena la ley, debe entonces entendere. que éstos se calculan sobre los mismos que la ley ordena se hagan"..

DECIMO SEXTO: Ni la Ley 33 de 1985, ni el artículo 1 de la Ley 62 del mismo aPio son aplicables a la Pon sión de Gracia, pues la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al Tesoro Nacional.

DECIMO SEPTIMO: De la Resolución No. 1653 del 18 de a bril de 1990 me notifiqué el día 27 de Junio de 1990, por lo que estoy dentro del término para incoar la acción.TRIBUNAL. ADPI DE CUP4D INAPIARCA - SEC • 2a - BUBBECC ION NAU

EXP. No. 90-26073 HOJA No. 9

DECIMO OCTAVOi Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honore bis Corporación es competente por el factor territo rial para conocer da la litie." Los vicios o causales de anulación que se proponen en el libelo introductorió contra la actuación administrativa acusa da = en resumen = son los siguientes : Violación normativa (art. 2o de la Ley 114/13 y 40 de la Ley 4a/66 que modificó la primera en materia de CUAN TIA PENSIONAL) y cuya pensión-gracia se extendió a otros docentes según las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

la Ley 4a/66 que modificó la primera en materia de CUAN TIA PENSIONAL) y cuya pensión-gracia se extendió a otros docentes según las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. La Ley 114 de 1913 en su art. 2o. consagró la pensión de .Ju bilación EN CUANTIA de la mitad del sueldo devengado por el educa dar en los dos últimos anos de servicio pero ella fue elevada al 75% del promedio mensual obtenido en el último ao de ser vicios según el art. 4o. de la Ley 4a. de 19661 tal como fue admitido en la Sentencia de Nov. 27 de 1987 por la Sección 2a. del H. Consejo de Estado en el exp. 2158 con ponencia del Dr. Reynaldo Arcinie gas B. (fi. 9). Seela que el art. 1. de la Ley 33 de 1985 (que regla el de racho pensional Jubilatorio que cubre la Caja de Previsión, que tiene en cuenta el salario promedio "que sirvió de base pera los aportes durante el último aode servicios) no se aplicable a la PENSION DE JUBILACIONGRACIA de los docentes que contemple la Ley 114 de 1913 y normas complementarias porque es un CASO DE EXTRIBUNAL ADPI Dr CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION A'

EXP. No. 90--26073 HOJA No. 10

CEPCION que corresponde precisamente al contemplado en el inc. 2o del art. lo. de la Ley 3-%,d e 1985. Menciona que el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha resaltada la ESPECIALIDAD que tiene la Ley 114 de 19i3 en cuanto a la PENSION ESPECIAL DE

del art. lo. de la Ley 3-%,d e 1985. Menciona que el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha resaltada la ESPECIALIDAD que tiene la Ley 114 de 19i3 en cuanto a la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, recompensa o dádiva como aparece en la Sentencia de Agos to 2/78 de la Sala Plena de esa Corporación del Expediente No. 10133 con ponencia del Dr. Jorge Valencia que aparece en el Dic cionario Jurídico, Tomo III page. 351 es. El REGulEN PRESTACIONAL ESPECIAL de la pensión de jubile cióngracia docente de la Ley 114 de 1913 lo sustente así : 11 En efecto, los EDUCADORES DE PRIMARIA OFICIAL, así como loe empleados y profesores de las normales y los que habiendo trabe jado en estos niveles alguna fracción de tiempo completen veinte (20) aRos de servicio con secundaria tienen derecho a un régimen especial de jubilación que les permite da un lado percibir la PEN SION COMUN Y CORRIENTE, es decir, la PENSION DERECHO Y LA PENSION DE GRACIA de la Ley 114 de 19131 ambas pensiones compatibles en tre si. Este régimen ESPECIAL permite a los docentes DEVENGAR SIMUL TANEAMENTE SUELDO Y PENSION, según el Decreto 2285 de 1955 y artí culo 31 del Decreto Ley 2277 de 1979. La PENSION DE GRACIA es una Ley especial, al punto que la pa ge LA NACION sin que se le hayan prestado servicios a ella y por esto es una pensión con cargo directo al TESORO NACIONAL. Para la percepción de esta pensión no se requiere estar afiliado a la Ca

ge LA NACION sin que se le hayan prestado servicios a ella y por esto es una pensión con cargo directo al TESORO NACIONAL. Para la percepción de esta pensión no se requiere estar afiliado a la Ca ja Nacional de Previsión, ni en consecuencia hacer aportes, pues por lo general loe educadores están afiliadas a las CAJAS DE FRE

VISION DEPARTAMENTALES.

Por ello el Legislador denominó esta PENSION DE GRACIA, pues no es la PENSION DERECHO común y corriente " (fi. 14). Concluye que se VIOLO LA LEY cuando la Entidad prastacional aplicó al caso sub-judice la Ley 33/85, mientras dejó de aplicar el art. 40. de la Ley 4a. de 1966 y el art. So del D. R. 1743 de 1966.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BUBSECCION 'A'

EXP. No. 90---26073 HOJA No. 11

Agrega que el Acto acusdo (Res. 1653/90) se sustenta igual mente en el art. lo. de la Ley 62 de 1985 (de Sept. 16) la cual se encabeza " Por la cual se modifica el articulo 3o de la Ley 33 del 29 de Enero de 1985 " SIN QUE MODIFIQUE EL ART. 10 por lo que la situación analizada anteriormente SIGUE VIGENTE (inaplicabili dad de la Ley 33/85 a las pensiones especiales). Además, en el e vento que fuera aplicable, tampoco produciría efectos porque la Actora NO ES AFILIADA A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION y por eso no podía acreditar aportes a dicha Entidad para el pago pensional

vento que fuera aplicable, tampoco produciría efectos porque la Actora NO ES AFILIADA A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION y por eso no podía acreditar aportes a dicha Entidad para el pago pensional ya que la norma se aplica " a los empleados oficiales de una enti dad afiliada ..." y si se hiciera exigible HARIA NUGATORIO EL MAN DATO LEGAL PENSIONAL (la pensión seria de cero pesos) porque el empleado no aportó nada a la Caja Nacional. De esta manera estima que la Ley 62/85 ES INAPLICABLE al caso sub-judice Y VIOLO LA LEY POR APLICACION INDEBIDA, mientras que dejó deaplicar las que eran aplicables que ya se mencionaron (fI. 15). La falsa motivación. La fundamentación de este cargo es la siguiente : lo La Caja Nacional de Previsión en la Resolución No. 1653 del 18 de.Abril de 1990 dicea lo La Certificación de salarios visible a folio 14 del in formativo no especifica los descuentos que ordena la Ley, debe en tonces entenderse que, éstos se calculan sobre los mismos que la ley ordena que se hagan.t' En el anterior párrafo hay una falsa motivación ya que mi mandante no es afiliado a la Caja Nacional de Previsión y en con secuencia no es aportante a la Caja Nacional de Previsión. Por ello el F.E.R. no efectúa descuentos a mi mandante y a favor de dicha Entidad prestacional. Por ello no puede darse a entender, como lo hace la Resolución No. 1653, que los descuentos se calcu

ello el F.E.R. no efectúa descuentos a mi mandante y a favor de dicha Entidad prestacional. Por ello no puede darse a entender, como lo hace la Resolución No. 1653, que los descuentos se calcu lan sobre los que la misma Ley establece que se hagan".TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 24 - SUBSECCION "A"

EXP. No. 90--26073 HOJA No. 12

Es que, Honorables Magistrados., la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes y por ello los educadores beneficiarios de tal Pensión no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión. La Pensión Gracia se paga con cargo directo del Tesoro Nacional. Si los educadores no son aportantes de la Caja Nacional para efectos de la Pensión Gracia, mal puede decirse que la Pen sión se calcula sobre factores remuneracionales sobre los cuales se aporta. Si la Pensión Gracia se liquidara sobre aportes., conforme al articulo lo. de la Ley 62 de 19851 que modificó el articulo 3o.de la Ley 33 del mismo aso, se llegaría al absurdo de que la Pensión de Gracia sería equivalente al CERO, es decir, que un derecho se convertiría en un NO DERECHO, por ser este vacio en su determina ción objetiva. La falsa motivación os causal de nulidad de la actuación ad ministrativa demandada. Que la pensión gracia de mi mandante NO SE PAGA CON CARGO A APORTES se deduce claramente del Decreto 081 de 1976, según el cual por el artículo lo literal g) se le otorgó a la Caja Nacio nal da Previsión la función que venia cumpliendo la SECCION DE

APORTES se deduce claramente del Decreto 081 de 1976, según el cual por el artículo lo literal g) se le otorgó a la Caja Nacio nal da Previsión la función que venia cumpliendo la SECCION DE PENSIONES DE LA DIRECCION GENERAL DEL PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, relativas a la liquidación y pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiere .1 derecho al servicio del Magisterio de Primaria" (ver así mismo el articu lo 2o ibidem). Mediante el articulo 4o del Decreto 081 de 1976 se dispuso que ".1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público transte ri rá a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL los recursos con que venia cumpliendo las funciones quepor este Decreto se trasladan.' Las disposiciones pretranscritas rebaten la afirmación impli cita de la Caja de que la Pensión de mi mandante SE PAGA CON CAR (30 A APORTES, pues para el pago de tales pensiones, como ya ha quedado ampliamente dicho se UTILIZAN RECURSOS DEL PRESUPUESTO NA CIONAL y por ello el artículo 4o del Decreto 081 habla de transfe nne tales recursos a la CAJA NACIONAL DE PREVISION." (fis. 16 a 17 exp.). La Parte Demandada en la Contestación de la demanda sostuvo : te La seora ADA SOFIA CORTES ARIZA cumplió su Status de poncio nada para tener derecho a la pensión s&alada en la Ley 114 /13, en el aFo de 1987, luego le son aplicables las Leyes 33 /85 y 62 /85 como se dijo anteriormente. Y, la Prima de Navidad y la Prima

nada para tener derecho a la pensión s&alada en la Ley 114 /13, en el aFo de 1987, luego le son aplicables las Leyes 33 /85 y 62 /85 como se dijo anteriormente. Y, la Prima de Navidad y la Prima de Titulo no están sealados en esas leyes como factores para la liquidación de la Pansiónde, Jubilación. En consecuencia, de con formidad con el tercer inciso del Art. lo. Ley 62/85, las poncio nos deben liquidarse sobre "los mismos factores que hayan servido de base para calcular aportes".TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAPICA - SEC • 2 - BLJBBECC ION "A'

EXP. No. 90--26073 HOJA No. 13

A pesar do que la Caja Nacional de Previsión Social no exige la cancelación de aportes para reconocer la Pensión Gracia, si de be tener en cuenta los factores seFalados en la Ley 62 de 1985 pa ra su liquidación por disponerlo así la misma, siguiendo la regla general a falta de Ley especial sobre el asunto. Por otra parte cabe hacer precisión sobre la causal de nuli dad por falsa motivación que el accionanta seala en su demanda, porque la Entidad que represento no ha incurrido en ella a saber: Es cierto que la seFÇor ADA SOFIA CORTES ARIZA no ha sido afiliada a CAJANAL y no es necesario este requisito para recono cer y pagar la Pensión Gracia Ley 114/13, pero si es necesario tener en cuenta los factores que seala la Ley 62/85 para su Ii quidación pues debe entenderse que deben tomarse esos mismos ru bros para la operación correspondiente a determinar la cuantia de la Pensión.

tener en cuenta los factores que seala la Ley 62/85 para su Ii quidación pues debe entenderse que deben tomarse esos mismos ru bros para la operación correspondiente a determinar la cuantia de la Pensión. La forma de liquidación de la pensión contenida en la Ley 114 /13 esta sometida a las normas generales sobre la materia, luego a partir de 1985, se someten a las sealadas por la Leyes 33/85 y 63/85. En el Alegato de Conclusiones dijo: se Solicitó el Apoderado de la Actora que se declare que su man dante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE REVISION SOCIAL le pague su pensión de Jubilación en cuantía de $59.390,56 a partir del 2 de Agosto de 19879 y en consecuencia, dicha Institución de be proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados por cncepto de la Ley 4a. de 1976 y 71 de 1988, teniendo en cuenta a nueva cuantía pensional. Para el caso sub-júdica, es importante tener claro cuando el interesado adquirió su Status: En Agosto 2 de 1987, cumplió 20 a Mos de servicio, en Febrero 24 de 1987 su edad de 50 aos. Coma vemos, este derecho se causó con posterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, Ley ésta que es la aplicable al presente caso.

Miremos porqué: Al respecto es preciso analizar lo preceptuado en el artícu lo 1. de la Ley 62 de 1985, modificatoria de la Ley 33 del mismo ao, por tratarse de un docente: el Todos los empleados oficiales de una Entidad Afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que pre

lo 1. de la Ley 62 de 1985, modificatoria de la Ley 33 del mismo ao, por tratarse de un docente: el Todos los empleados oficiales de una Entidad Afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que pre vean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestamente como funcionamiento o inversión.TRIBUNAL ADPI DE CUND INAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION A"

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Para los efectos previstos en el inciso anterior, la ba se de liquidación para los aportes proporcionales a la remu neración del empleado oficial, estará constituidas por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; pri mas do antiguedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras; bonificaciones por ser vicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jo nada noctura o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."- Pues la SePora ADA SOFIA CORTEZ ARIZA cumplió su Status de pensionada para tener derecho a la pensión sealada por la Ley 114 de 1913, en el ao de 1987, luego son aplicables la Ley an teriormente transcrita. En lo referente a la prima de navidad y la prima de titulo no están safalados en esas leyes como factores para la liquida ción de la pensión de jubilación. En consecuencia, de conformi

teriormente transcrita. En lo referente a la prima de navidad y la prima de titulo no están safalados en esas leyes como factores para la liquida ción de la pensión de jubilación. En consecuencia, de co

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