TA CUN - 90-26092-(23-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-26092-(23-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SEPAflACION ABSOLUTA DEL SERVICIO DE OFICIAL /ACTO DE EJECUCION -Demanda /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO °Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Saritafé de E{oáotá, D.C, Febrero Veintitrés (23) de Mil novecientos noventa y seis (1996) REFERENCIAS : Expediente No : 90-26092
Demandante : NEYLA MARY BONILLA ALVAREZ
Demandado NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL
Clasificación ACTOS NACIONALES Asunto SEPARACION ABSOLUTA Magistrado Ponente = DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demándante NEYLA MARY BONILLA ALVAREZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia
I. ACTO ACUSADO L actora acusa El Decreto Ejecutivo No 948 del .3 de marzo de 1990. mediante el cual el Gobierno, Nacional dispuso que a partir de la viuercia de dicho decreto la separaba del servicio activo de la Policía Nacional, así mismo, el Auto de fecha 25 de Enero de 1990 del Director Docente de la Policía Nacional; el Auto del 17 de febrero de 1990 dl director de la EscuelaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC IoN SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No90-26092
Auto del 17 de febrero de 1990 dl director de la EscuelaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC IoN SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No90-26092 Nacional de Carabineros y el Auto del 16 de marzo dei 1990 del Despacho del S&or Mayor General Director General de la Policía Nacional..
II. PREVENSIONES Solicita el Actor nue se hagan las. siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare la nulidad del Acto Administrativo complejo constituido por el Decreto Ejecutivo No. 948 del 3 de marzo de 1990, mediante el cualel Gpbierno Nacional dispuso quea. partir de la vigencia de dicho decreto la separaba del servicio activo de la Policía Nacional, en 'cumplimiento del fallo de Segunda, instancia del 16 de marzo de 1990. 2.- Solicita se declare la nulidad del Auto de fecha 25 de Enero de 1990 del Director Docente de la Policía Nacional, así como la nulidad del Autó del 17 de febrero de 1990 del director de la Escuela Nacional de Carábineros como la nulidad del Fallo, del 16 de marzo de 1990 del Despacho del Seor Mayor General Director General de la Policía Nacional. 3.- Se ordene a la entidad accionada' a reintegrarla con todos sus prados y honores' al servicio activo de la Policía Nacional, a un cargo de igual o superior categoría ,,y a que se le equipare el. arado que ostenten sus ,compaeros de curso o de promación en la escala de antigüedad que lé vertía correspondiendo en, el escalafón (de oficial de< la Policía Nacional), al momentó " de dar cumplimiento a la sentencia. Así
promación en la escala de antigüedad que lé vertía correspondiendo en, el escalafón (de oficial de< la Policía Nacional), al momentó " de dar cumplimiento a la sentencia. Así mismo se hagan las dasanotaciones de los libros y hoja de vida y las comunicaciones en igual sentido a las autoridades competentes. Este reintegro se hace para todos los efectos legales sin solución de continuidad y' cobijará todos los beneficios que vertía disfrutando en su bienestar. 4.-.Se ordene a la entidad accionada a pagar a su favor las sueldos reajustes salarios primas sobresueldos, auxilios salariales subsidios, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde e1,14 de mayo de 1990 fecha en-que fue separada de la institución hasta el día en que se-produzca el reingreso al servicio.e
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.90-26092 5.- A la demanda que se profiera se le dará cumplimiento en los términos previstos en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. ¿,.- Por último. solicita se condene a la accionada a pagarle todos los perjuicios morales ocasionados con el acto acusado en cuantía de un mil gramos oro puro y las costas.
III. H E C 1-4 0 8
Los hechas en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 65-70 del expediente los resumimos así: 1.- Ingresó a la Policía Nacional como Sub-teniente por
Los hechas en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 65-70 del expediente los resumimos así: 1.- Ingresó a la Policía Nacional como Sub-teniente por medio del Decreto 2938 del 22 de octubre de 1981. Ascendió al prado de Capitán el 1 de diciembre de 1988, por Decreto 2456 del 28 de noviembre de 1988. 2.- Al momento de ser separada de la Policía Nacional desempeaba el carpo deComandante Escuadrón Femenino Manuela eltrán en la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo, de la ciudad de Bogotá. 3.- Con fundamento en los manuscritos anónimos el Teniente Carohel Director de la Escuela Nacional de Carabineros e121 de diciembre de 1989 ordenó al Mayor Su-director indagar e investigar con las alumnas sobre descuentos efectuadas en dinero y elementos entregados o faltantes, par lo cual se adelantó una investigación breve y sumaria la cual concluye recomendando una corrección, disciplinaria con ocho días de arresto severo y descuento, en el ordinal primero del concepto, y el reembolso de su parte, de los dinéros descontados ilegalmente al personal de alumnas. 4.- Por auto del 29 de diciembre de 1989 el Director de l Escuela de Carabineros acoge y confirma en toda y cada una las partes el concepto emitido por el investigador 5.- Elevó una reclamación par la sanción que le fue impuesta la cual le fue resuelta mediante auto calendado 22 de enero de 1990. confirmando la providencia impugnada. e
partes el concepto emitido por el investigador 5.- Elevó una reclamación par la sanción que le fue impuesta la cual le fue resuelta mediante auto calendado 22 de enero de 1990. confirmando la providencia impugnada. e
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SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.90-26092 ¿,.- Por considerar injusta la sanción impuesta, eleva el recurso de apelación ante el superior y este en auto de 25 de enero de 1990 decreta la nulidad por fallas en el procedimiento y de las pautas implícitas para una reformatio in-pejus. 7..- Los propios investigadores no loqraron concretar la realidad de los hechos sobre los cuales debían fundamentar e fallo final y es por esto que riada se concluye en la parte considerativa en relación a cuantías en los dos fallos finales. B,- Se le debió dar la oportunidad para que estuviera presenteen su defensa. Una demostración de la acción pereutoria, la constituía una extralimitación, del poder disreciona. que tenía el Director Para ordenarle que saliera en vacaciones firmadas par ella, pudiendo el Director darle aplicación al Art. 179 del Reglamento.'-
9. El 13 de'febrero de 190 debía salir cor, cuarenta días de vacaciones, las que se le cumplían el 24 de marzo del mismo aso. al momento de presentarsele reqlamentariamen.te al Teniente Coronel, Director de la Escuela., le ordenó saliera con diez días más, con lo que resulta claro que no se le notificó el fallo de primera instancia y se le dejó de notificar el de la segunda.
Coronel, Director de la Escuela., le ordenó saliera con diez días más, con lo que resulta claro que no se le notificó el fallo de primera instancia y se le dejó de notificar el de la segunda.
10. No se le permitió hacer uso de los derechos de publicidad y contradicción, a tal punto que no se le notificó en legal forma lo dispuesto en el auto del 16 de marzo de 1990 Art. 50. de la parte resolutiva, en-cuanto al Decreto 948 del 3 de mayo de 1990 se vino a notificar de su contenido y publicación a través de algunos cornpaeros de trabajo quienes le informaron que éste había sido publicado en la orden administrativa de personal de a
Dirección general de la Policía Nacional No. 1-090 del 14 de mayo de 1990. ii.. Al ser separada en forma absoluta de la Policía Nacional devenraba la suma de $ 120.358,53.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Cita como conculcadas lbs Arte. 26 de la C.N.z los Arte. 120,121,±42,143.,145,147,157,160,161,182,186.,189,192,194, 195 yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE. CUND 1 NAMARCA
121 SECCION SEGUNDA SUSSECCION "C" Exp. No..90-26092 concordantes del 1 reglamento de disciplina para la Policía Nacional, Dec. 100/89. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 104-105 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada en su escrito obrante al folio 112 del expediente por medio del cual dio contestación a la demanda
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 104-105 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada en su escrito obrante al folio 112 del expediente por medio del cual dio contestación a la demanda manifestó respecto a los hechos atenerse a lo que se demuestre en el proceso y como medio exceptivo propuso la ineptitud de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONC 11 LUSION La apoderada de la parte demandada presento su escrito de conclusión a los folios 289-290 del expediente en los siguientes términos: ...la hoy actora no agota la vía gubernativa pues no interpuso recurso de apelación (obliqatoria (sic)) contra el fallo de primera instancia ter, es así que en segunda instancia se fallo en arado de consulta" En otro aparte de su escrito expresó: "Los actos administrativos gozan de la presunción de leoclidad correspondiéndole a la parte demandante desvirtuar tal presunción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No.90-26092 Corno se observa, esta presunción no fué (sic) desvirtuada en el presente caso; los actos administrativos demandados fueron proferidas par la autoridad competente, con la observancia de las formas legales y son el resultado de una investigación disciplinaria. De iqual manera el apoderado de la parte actora presento su escrito de conclusión a las folios 293-296 del expediente así; Los fundamentos de derecho invocados y el concepto de la violación, explicaron evidentemente que los actos
De iqual manera el apoderado de la parte actora presento su escrito de conclusión a las folios 293-296 del expediente así; Los fundamentos de derecho invocados y el concepto de la violación, explicaron evidentemente que los actos demandadas deben ser anulados tanto por violación del procedimiento como también por ser contrarios al acervo probatorio recolectada en la actuación administrativa y la evidente transgresión de las normas invocadas. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Dec. 2651 de 1991 • en las siguientes términos: se observa del material probatorio allegado al expediente, que la decisión final a providencia de segunda instancia del proceso disciplinario, -fue notificada personalmente a la demandante e, el 2 de abril de 1990 (..). mientras que la demanda fue presentada en septiembre 7 de 1990 (.. ), cuando ya había precluído el término legal para ejercitar la acción, de, conformidad con lo preceptuado par el art. 136 del CÓdioo Contencioso Administrativo frente a la acción invocada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Exp. No..90-26092 De otra parte y para abundar en razones que inhiben un pronunciamiento de fondo se observa que la providencia de primera instancia era susceptible de los recursos de repQsición y apelación., siendo el ultimo de ellos de carácter obliaatorio y sin que hubiera sido interpuesto por la actora., rázón por la cual la seunda instancia se resolvió par vía de consulta, circunstancia que
de repQsición y apelación., siendo el ultimo de ellos de carácter obliaatorio y sin que hubiera sido interpuesto por la actora., rázón por la cual la seunda instancia se resolvió par vía de consulta, circunstancia que conduce a la falta de agotamiento de 11la vía gubernativa.' Y como la omisión de interponer el recurso de apelación no se sanea con la consulta1 se deduce que no se, cumplió con el requisito indispensable para poder acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cual es el previo agotamiento dela vía gubernativa. ( )H Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las si.quientes VII C O N 5 1 D E fi A C 10 N E 9 La actora por, intermedio de apoderado pretende la nulidad del Acto Administrativo, complejo constituido por el Decreto Ejecutivo No 948 del 3 de marzo de 1990, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso que a partir de la vigencia de dicho decreto la separaba del servicio activo de la Policía Nacional., en cmplirniento del fallo de Sequnda instancia del 16 de marzo de 1990. Solicita así rnimo., se declare la nulidad del Auto de fecha 25 de Enero de1990 dl Director Decente de la Policía Nacional así como la nulidad del Auto del 17 de febrero de 1990 del director de la Escuela Nacional de Carabineros como la nulidad del Fallo del 16 de marzo de 1990 del Despacho del Seor Mayor General Director General de la Policía Nacional. Se
de 1990 del director de la Escuela Nacional de Carabineros como la nulidad del Fallo del 16 de marzo de 1990 del Despacho del Seor Mayor General Director General de la Policía Nacional. Se ordene a la entidad accionada a reintegrarla con todos sus grados hcinorés al servicio activa de ],a Policía Nacional, a un cargoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.90-26092 de igual o superior categoría y a que se le equipare el grado que ostenten sus compaeros de curso o de promoción, en la escala de antigüedad que le venía correspondiendo en el escalafón (de oficial de la Policía Nacional), al momento de dar cumplimiento a la sentencia.. Así mismo se haqán las desanotaciones de los libros y hoja de vida y las comunicaciones en igual sentido a las autoridades competentes. Este reintegro se hace para todos los efectos legales sin solución de continuidad y cobijará todos los beneficios que venía disfrutando en su bienestar.. Así como a paqarle los sueldos. reajustes salarios primas sobresueldos, auxilios salariales subsidios, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el 14 de mayo de 1990 fecha en que fue separada de la institución hasta el día en que se produzca el reingreso al servicio. Que a la demanda que se profiera se le dará cumplimiento en los términos previstos en los Arts. 17, 177 y 178 del C.C.A. Por último, solicita se condene a la accionada a pagarle todos los perjuicios morales
profiera se le dará cumplimiento en los términos previstos en los Arts. 17, 177 y 178 del C.C.A. Por último, solicita se condene a la accionada a pagarle todos los perjuicios morales ocasionados con el acto acusado en cuantía de un mil aramos oro puro y las costas. Al respecto seala ésta Corporación: Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, procederá la Sdlt ct ntlizar en primer lugar lo relacionado con el Fenómeno de la flCaducidadH, a que hace alusión el Agente del Ministerio Público, así: Al proceso Contencioso Administrativo, debe concurrir una serie de presupuestos o requisitos que si bien tienen características propias, corresponden en esencia a los que rigen en todo proceso. Estos requisitos que condicionan no sólo su nacimiento válidos sino su normal desenvolvimiento y su culminación mediante un fallo con carácter de sentencia, sonTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No .90-26092 conocidos corno Presupuestos Procesales y deben concurrir, unos al momento de formularse la demanda para que el juzgador pueda admitirla, que son los llamados presupuestos previos; y otros denominados del procedimiento o procedimentales. una vez iniciado el proceso, para lograr así su adecuado desenvolvimiento. Unos 'i otros en conjunto pueden a su vez clasificarse en tres grupos: - Presupuestos Procesales de la Acción, - Presu , puestos Procesales de la Demanda, y
- Presupuestos Procesales del Procedimiento.
Unos 'i otros en conjunto pueden a su vez clasificarse en tres grupos: - Presupuestos Procesales de la Acción, - Presu , puestos Procesales de la Demanda, y
- Presupuestos Procesales del Procedimiento.
Debiéndose entrar a estudiar los del primer grupo. -que son los que nos interesan para el caso en estudio-, cuales son: a. Que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, b.. Que la acción no se haya extinguido por caducidad,
C. Que se haya agotado la vía gubernativa o que la administración no haya permitido ese aqotarniento y,
d. Que se haya operado el fenómeno del Hilencio frente a los recursos interpuesto. En éste orden de ideas y conforme obra era autos, y, c:ompartiendo el criterio de la Colaboradora Fiscal, para la Sala resulta claro, que en el sub-lite se presenta el fenómeno de la Caducidad. Veamos porque: Según las voces del art. 136 del C.C.A., la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en éste caso, caduca al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación (2 de Abril de 1990 (fl.384 C-2) o ejecución del acto, que en ésta oportunidad hubiese correspondido al día 2 de Agosto de 1990, teniendo plazo la parte demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C Exp. No. 90-26092 hasta ese día para presentar su escrito introductorio, lo cual no hizo como se acredita en la constancia secretarial depresentación e
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C Exp. No. 90-26092 hasta ese día para presentar su escrito introductorio, lo cual no hizo como se acredita en la constancia secretarial depresentación e presentac3.ón personal del mismo queaparecea folio 107 vto., del expediente, estructurándose el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, transcurrieron más de los cuatro meses que estableció la ley para el ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Cuando se discuten decisiones disciplinarias que tengan como consecuencia la Separación del servicio de persanal del cuerpo de policía ode las fuerzas Militares -como en el caso en estudio1 ha de tenerse en cuenta para los efectos de decidir cual es él acto administrativo definiti'io de separación del servicio. No hay duda que cuando se trate de la desvinculación de personal de las Fuerzas Militares, la decisión de separación de la entidad se toma en los fallos o decisiones disciplinarias de Primera y Segunda Instancia que son las que realmente lo separan del caruo4 ya que la decisión en este sentido es proferida por quien realmente es su nominador, que lo puede ser entonces el Comandante de las Fuerzas militares, o l, Director General de la Policía Nacional oel Mini5tro deDeferisaseqin el caso. Por tratarse el presente asunto de la nulidad del acto administrativo complejo acusado en donde se ordenó la separación en forma absoluta de la Policía Nacioral del Capitán NEYLA MARY SONILLA ALVAREZ, par haber incurrido en faltas constitutivas de mala conducta, es del caso entrar a realizar el estudio
en forma absoluta de la Policía Nacioral del Capitán NEYLA MARY SONILLA ALVAREZ, par haber incurrido en faltas constitutivas de mala conducta, es del caso entrar a realizar el estudio pertinente en forma con.iunta. Se observa por la Sala que, una vez se produjo el fallo de primera instancia de fecha :17 de febrro de 1990 (Fl.604 del exp.) y al no interponerse en su contra el recursoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECC ION SEGUNDA SUBSÉCC ION "C" Exp. No.90-26092 pertinente ..en Consulta y mediante fallodel 16 de marzo de 1990 (fi. 68-72 Ibídem),confirrnó el fallo de primera instancia en el sentido de separarla en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional. decisión que constituye el acto administrativo que , -como antes se mencionó-. realmente separa a la funcionaria del ente acconado máxime cuando son muy claros los textos de los Arts 189 y 190 del Decreto No. 100 dei 11 de enero de 1989 cuyo tenor reza "ARTICULO 189. Decisión de Segunda Instancia. El Director General, podrá confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia.". "ARTICULO 190. Trámite de Segunda Instancia. Recibido el informativo por el director general, resolverá en forma definitiva dentro de los diez (10) días hábiles siquientes, y ordenará la ejecución de la Sanción si a ello hubiere lugar", por lo que a partir dé la notificación de este acto -esto es de la notificación del fallo del 16 de marzo de 1990siquientes, y ordenará la ejecución de la Sanción si a ello hubiere lugar", por lo que a partir dé la notificación de este acto -esto es de la notificación del fallo del 16 de marzo de 1990es que debe-empezar a contarse el término de caducidad. Entratándose de esta clase de funcionarios las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas dentro del informativo disciplinario, son las que contienen la verdadera decisión de separar de manera absoluta de las Fuerzas Militares al inculpados yá que la Resolución que por regla general se profiere con posterioridad (que en él caso sub-examine corresponde al Decreto No.948 del 3 de mayo de 1990(Fl.83 del Exp.), dándole cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia es un acto de ejecución, una operación administrativa mediante, la cual se ejecuta la decisión de sancionar, adoptada por la entidad nominadorael papel que ella cumple es de crear unas condiciones de ejecución o cumplimiento de la separacióh adoptada por la propia autoridad que antes la había dispuesto en otras palabras, éste acto' de cumplimiento o ejecución en el entender de la Sala, tiene como finalidad crear las condicionesTRIBUNAL ADMINISTRATIV(3DE CUNDINAMARCA 12 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp. No90--26092 administrativas para que a la persona a que ella se refiere le sean liquidadas ,sus prestaciones económicas o médico asistenciales a que haya lugar, así cómo de hacer las anotaciones de antecedentes que sean de riqor en estos organismos, de seguridad, por ello, como ya se mencionó, el término de caducidad debe contarse a partir de la. decisión que así lo ordeno
de antecedentes que sean de riqor en estos organismos, de seguridad, por ello, como ya se mencionó, el término de caducidad debe contarse a partir de la. decisión que así lo ordeno en primera o Segunda instancia dentro del proceso disciplinario y no desde la resolución de ejecución. Como la notificación del fallo de segunda instancia de fecha 16 de marzo de 1990, se surtió el 2 de abril de 1990. la demanda ante la jtrjsdicción contencioso administrativa ha debido presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a tal fecha. Sinz embaroo el libelista solo lo hizo hasta el 7 de septiembre del mismo aso, que, como ya se indicó, consta a]. folio 107 vto. del .epediente, ante lo cual resulta claro que, se evidenció el fenómeno Jurídica de la caducidad de la acción. Aún más,. el Decreto 948 del 3 de marzo de 1990 ostenta solamente el carácter de realizador de la operatividad ejecutoria del acto, contenido en los illos de Primera y Segunda Instancia, esto es, se trata de un acto de mere ejecución o cumplimiento y que como tal, no puede ser demandado ante esta jurisdicción, toda vez que, como lo seala el H. Consejo de Estado en Auto del 12 de mayo de 1989. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Séund'a. Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. Exp. No. 2623, Actor Germán Gómez Garzón ¡lo La Resolución acusada en la demanda es un acto de cumplimiento de la sentencia O ... ). pero no un acto de carácter definitivo que pongan fin a una actuación administrativa,no siendo por ende, procedente la acción
¡lo La Resolución acusada en la demanda es un acto de cumplimiento de la sentencia O ... ). pero no un acto de carácter definitivo que pongan fin a una actuación administrativa,no siendo por ende, procedente la acción ejercitada tendiente a su declaración de nulidad y Restablecimiento del dérecho del actor (art. 50,inciso firialz' 84,inciso, 40.; 85; 135,inciso 1o..76 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No..90-26092 En fallo del 30 de noviembre de 1990 la Corporación en cita. Sala de lo contencjosp Administrativo. Sección Segunda .Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO'DE CASTRO en el Exp. No. 2186, expreso: En efecto., cuando en un proceso sancionatorio por faltas disciplinarias intervinen diferentes autoridades los actos que se profieren tienen entidad jurídica propia. Por tanto, si se acusa (...)el de ejecución., 'quedarían viqentes los que solicitar, la aplicación de la sanción los cuales son de obligatorio cumplimiento e impedirían hacer efctivo el reintepro solicitado por el demandante ( ... )". Así las cosas, es reiterativa la Sala al sealar que el Decreto 948 del 3 de marzo de 1990 proferido por el Gobierno Nacional es un acto de Mero trámite o ejecución de lo ordenado oor el fallo de 'Segunda Instancia .,pr ofendo por el Director General de la Policía Nacional, tal como se expresa en el artículo primero del precitado Decreto del Gobierno el cual en la parte pertinente expresa:
oor el fallo de 'Segunda Instancia .,pr ofendo por el Director General de la Policía Nacional, tal como se expresa en el artículo primero del precitado Decreto del Gobierno el cual en la parte pertinente expresa: "A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto sepárasé en forma absoluta ' del servicio activo de la Policía Nacional, a la Seora Capitán NEYLA MARY BONILL ALVAREZ, C.C. 51614540, en cumplimiento del fallo de segunda intaricia de fecha 16 de marzo de 1990,,' proferido por la Dirección General de la Policia Nacional". Como se observa, del texto del propio Decreto precitado se deduce en forma 'clara e incuestionable que el acto no puede ser considerado como Acto Administrativo definitivo, que conforme al inciso, final del Articulo 50 dei C.C.A.., es el único..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.90-26092 enuiciable ante la Jurisdicción contenciosa Administrativa.. En éste orden de ideas y atendiendo ,a la propuesta formulada por la Aaencia Fiscal y de acuerdo al inciso 2o. del Art. 164 dei CC.A... . ésta Sala procederá a declarar probada la excepción de Caducidad como en efecto se hará. Çonforme lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso 2o. del. Art. 306 del C..P.C... la Sala considera que no es del caso entrar 'a estudiar las demás propuestas ni el fondo del asunto. Al folio 314 del expedienté obra poder otorgado al
por el inciso 2o. del. Art. 306 del C..P.C... la Sala considera que no es del caso entrar 'a estudiar las demás propuestas ni el fondo del asunto. Al folio 314 del expedienté obra poder otorgado al Dr.LUIS A. MUOZ VARGAS a quien se le reconoçe personería para actuar dentro del proceso de la referencia como apoderado de la parte actora.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección 'C" de la Sección Segunda, administrando iusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L PRIMERO. RECONOCESE PERSONERIA AL DR.LUIS A. MUÑOZ VARGAS, a quien se le reconoce personería para actuar dentro del proceso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DÉ CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"• Exp. No.90-24092 la referencia como apoderado de la parte actora. SEGUNDO.— DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION por las razones exøuestas en la parte motiva de éste proveído.
CUPIESE. NOTIFIOUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha .Acta No.9